Decisión Nº AP11-V-2017-000001 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-02-2019

Fecha18 Febrero 2019
Número de expedienteAP11-V-2017-000001
Distrito JudicialCaracas
PartesEVELIO PEÑA Y REGINA ODORA MUÑOZ VS. OLGA MARINA IBARRA HERNANDEZ Y JUAN ALBERTO ROJAS GUZMAN
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInterdicto Restitutorio Por Despojo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2017-000001
PARTE ACTORA: EVELIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.773.107, y REGINA ODORA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.680.707.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Enrique Antonio Lugo, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 26.510.
PARTE DEMANDADA: OLGA MARINA IBARRA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.244.911, y JUAN ALBERTO ROJAS GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.034.093.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Luís Felipe González Herrera, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 153.482, y Carmen Lastenia Sabino Guaicai, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 176.607.
MOTIVO: INTERDICTO POSESORIO (DESPOJO)
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
NARRATIVA

Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2015, y, efectuado el sorteo de rigor, correspondió su conocimiento a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia, quien de seguidas en fecha 12 del mismo mes y año, admitió la demanda por los tràmites del procedimiento contenido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada .
Una vez realizados todos los trámites atinentes al emplazamiento personal de los ciudadanos OLGA MARINA IBARRA HERNÁNDEZ y JUAN ALBERTO ROJAS GUZMÁN, resultando infructuosos, según se desprende de los autos (f. 38 y 45); este Tribunal acordó en fecha 22 de febrero de 2017, la citación de los accionados mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró Cartel respectivo.
Posteriormente, en fecha 07 de abril de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó ejemplares de los diarios “Ultimas Noticias” y “El universal” publicados en fechas 27 y 31 de marzo de ese mismo año.
En fecha 06 de junio de 2017, la Secretaria de este Despacho dejó constancia de haber fijado cartel de citación librado en fecha 22 de febrero de 2017, dando cumplimiento del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de junio de 2017, se designó a la abogada Carolina Haddad, como defensora Ad-litem de la parte demandada. Se libró Boleta de Notificación respectiva.
En fecha 06 de julio de 2017, los abogados Luís Felipe González Herrera y Carmen Lastenia Sabino Guaicai, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 153.482 Y 176.607, respectivamente, consignaron a los autos, ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA con sus respectivos anexos.
En fecha 13 de julio de 2017, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de agosto de 2017, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas consignadas por la parte demandante, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 10 de octubre de 2017, se llevó a cabo inspección judicial, según consta en acta de esa misma fecha.
En fecha 13 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de conclusiones.
El 30 de enero de 2018, se abocó al conocimiento de la presente Juicio, la Dra. Flor de María Briceño Bayona, ordenándose la notificación de las partes mediante Boletas.
En fecha 09 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del abocamiento de la Juez mediante diligencia.
En fecha 21 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte demandada consignó diligencia contentiva de exposición de conclusiones, en la que señaló estar notificado del abocamiento de la juez suplente Flor de Maria Briceño Bayona al conocimiento del presente contradictorio.
-II-
DE LOS HECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Discriminados los distintos eventos de relevancia ocurridos en el devenir del juicio, y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el mérito de la causa, este Juzgado observa que la parte actora en su escrito libelar adujo que desde hace aproximadamente 26 años, los ciudadanos Evelio Peña y Regina Odora Muñoz son poseedores legítimos de unas bienhechurías ubicadas en la calle principal Las Lomas Baja-Hoyo de la Puerta, Sector Lomas Bajas, Aguas Abajo, Autopista Coche- Tejerías, Municipio Baruta del Estado Miranda. Prosigue en señalar el apoderado judicial de la actora que en el referido lote de terrero los ciudadanos arriba referidos han propiciado la instalación de servicios públicos (electricidad, aguas) así como la construcción de dos (2) viviendas con estacionamiento, para lo cual acompañaron su escrito con un titulo supletorio, identificado como anexo marcado “B”.
Asimismo, señala la parte actora libelarmente, que el lote de terreno que poseen mide tres mil cien (3.100 m2), con linderos siguientes: NORTE: con bienhechurías que son o fueron propiedad de la Sra. Marisol Infante Salas; SUR: con vía de penetración o calle principal; ESTE: con bienhechurías que son o fueron de Oglesby Vides Saavedra; OESTE: con bienhechurías que son o fueron de Mariugenia Infante Salas; de igual manera, las viviendas construidas tienen una superficie de 120 metros cuadrados, la primera, con un local comercial de 4x3 metros y un estacionamiento de 08 puestos para vehículos en la entrada principal del inmueble. La segunda vivienda, la cual es un apartamento tipo estudio, que posee una superficie de 36 metros cuadrados. De igual forma, aduce la parte demandante que en el mismo terreno existe otras viviendas de la hermana del Sr. Evelio Peña, la Sra. Ricarda Peña; una variedad de árboles frutales, un estacionamiento con una superficie de 20 metros cuadrados por 12 metros cuadrados de largo, constituidos desde el año 1990, en que se establecieron según consta en plano anexo al libelo marcado “c” que inicialmente señalaba una superficie prístina de cuatro mil ochocientos sesenta y dos metros cuadrados con setenta y tres centímetros (4.863, 73 m2) del cual han sido vendidos algunas bienhechurías hasta quedar un remanente actual de tres mil cien metros cuadrados (3.100 m2).
En este punto, en el escrito de demanda señalaron los accionantes que los ciudadanos Olga Ibarra y Juan Alberto Rojas, con una conducta temeraria, en fecha 26 de marzo de 2016, construyeron una placa de concreto armado en el lote de terreno objeto de esta querella, interrumpiendo la posesión de sus poderdantes, de forma abrupta, sin permiso ni autorización alguna de la Ley. Asimismo, indican que el día 10 de septiembre de 2016, los accionantes fueron nuevamente interrumpidos en su posesión del inmueble cuando los demandados los despojaron de otra franja de terreno contigua a la placa de concreto construida en meses anteriores (el terreno apoderado por los presuntamente agraviantes consta de 19 metros de ancho por 70 metros de largo ubicados al fondo de la casa principal); en virtud que los presuntamente agraviantes invadieron una parcela de terreno del lote general, afectando las bienhechurías de sus mandantes, sustentando su proceder los demandados, según expresan- en la tenencia de derechos de propiedad y sucesorales sobre las bienhechurías, apropiándose de la misma forma, de árboles frutales y espacios rescatados, mantenidos y cuidados por los demandantes.
En razón a los hechos narrados en el escrito libelar los ciudadanos Evelio Peña y Regia Muñoz demandan en acción interdictal de restitución por despojo a los ciudadanos Olga Marina Ibarra y Juan Alberto Rojas Guzmán, para que convengan o sean condenados por el tribunal a restituir el terreno dspojado y, cesen las perturbaciones.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado representante de los demandados expresó primigeniamente que los terrenos aludidos por su contraparte en juicio son propiedad de la COMPAÑÍA ANÓNIMA PLAZA MONUMENTAL DE TOROS DE CARACAS, el cual fue trabajado por la ciudadana Damiana Ortiz madre de la Sra. Maria Ignacia Peña Ortiz, esta última quien fuera la madre del demandante Evelio Peña y abuela de la demandada Olga Marina Ibarra Hernández.
La representación judicial de los demandando, adujo en su escrito que los progenitores del demandante, Evelio Peña, procrearon un total de siete (7) hijos, de los cuales han fallecido a la presente fecha, cuatro (4) de ellos, incluido entre estos el padre de la demandada en autos. Asimismo, indica el apoderado de los demandados que de todos los hermanos Peña, sólo el Sr. Evelio Peña y su hermana Ricarda Peña aprendieron a leer y escribir, por lo que señala dicha representación judicial, que esto le permitió que el accionante se aprovechara de su condición y una vez fallecida su madre María Ignacia Peña Ortiz, inmediatamente procediera el demandante a realizar un título supletorio de las bienhechurías a favor propio, en el de su esposa ( y codemandada en la presente causa) Sra. Regina Odora Muñoz de Peña y de sus hermanas Julia Peña, Teodora Peña de Herrera y Ricarda Benita Peña, excluyendo a los hermanos Simón Peña y Luís Ibarra Peña, dejándoles desprotegidos y dilapidando –según señalan- los bienes gananciales de la sucesión. Asimismo, señalan que posteriormente el Sr. Evelio Peña solicitó otro título supletorio en marzo de 2016, esta vez a favor de sí mismo, de su esposa y codemandante en autos Regina Odora Muñoz y de su hermana Ricarda Benita Peña.
Ahora bien, continua narrando el abogado de los demandados que en el año 2013, previa solicitud realizada a su tío Evelio Peña, a la ciudadana demandada le fue cedida una parcela de terreno de 36 metros de largo por 20 metros de ancho, misma que considera la accionada que le corresponde por derecho, donde comenzó a construir una vivienda a través del Consejo Comunal. Posteriormente, la demandada delata haber recibido una comunicación de parte de esa misma organización comunitaria en donde le informaron el cese de la entrega de los materiales de construcción del cual era beneficiaria en virtud de una prohibición emanada de los demandantes. De seguidas expresa en su escrito de defensa la parte accionada que en el año 2015, el ciudadano demandante vendió a la Sra. Marisol Infante Salas una parcela contentiva de la que le fue cedida a la ciudadana demandada y en el año 2016, el Sr. Evelio Peña haría lo mismo con la vivienda de su propiedad para residenciarse en San Carlos, Estado Cojedes.
En virtud de los hechos narrados en su escrito de contestación, los ciudadanos demandados solicitan que se desestime la demanda presentada en su contra por falta de cualidad y exhortan sea declarada la nulidad absoluta de los títulos supletorios que cursan en autos, y sea aplicado lo ordenado en el artículo 1.185 del Código sustantivo civil y el 38 del Código adjetivo en la misma materia.
-III-
PUNTO PREVIO
La representación judicial de la parte demandada, en el último aparte del escrito de contestación a la demanda, solicitó que se desestime la presente acción en virtud de la “falta de cualidad” en juicio. No obstante, considerando lo peticionado, quien suscribe estima menester señalar en este punto primigenio de la presente decisión, que lo delatado resulta confuso e indeterminado, ya que no se señala en el texto, quién en específico adolece de la falta aludida, razón por la cual no puede considerar este Tribunal una defensa de fondo en forma y darle tratamiento de tal. Asimismo, la demandada solicita la nulidad de los títulos supletorios insertos en el expediente; lo cual, a todas luces, no se corresponde a un punto que pueda decidirse en el presente juicio, por lo que su tramitación debe hacerse de forma autónoma.

-IV-
DEL ACERVO PROBATORIO

Determinado el thema decidendum sometido al estudio del Tribunal, tal como se indicara supra, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la causa entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas, a saber:
Como anexos al escrito libelar, la parte demandante allegó las documentales que se exponen a continuación:
• Riela del folio 09 al 25, COPIA CERTIFICADA DE SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO sobre bienhechurías construidas por Regina Odora Muñoz, Ricarda Benita Peña y Evelio Peña, ante el Juzgado vigésimo sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En relación a la presente documental la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.350 del Código Civil, quedando demostrado con la prueba documental, la propiedad de los mencionados ciudadanos sobre las bienhechurias allì señaladas.
• Riela del folio 26 al 28, marcada “D”, COPIA CERTIFICADA DE JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 2016. No obstante, la descrita instrumental aun cuando se trata de un documento público, contiene declaraciones de terceros ajenos a la causa, cuyos testimonios de ratificación no constan en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento civil; en consecuencia, carecen de valor probatorio, desechándose del proceso, y Así se Establece.
• Riela del folio 29 al 31, DECLARACIÓN BAJO FE DE JURAMENTO, de las ciudadanas Teodora Peña de Herrera y Ricarda Benita Peña. En atención a esta documental, al ser declaraciones evacuadas por terceros ajenos al presente juicio, cuyos testimonios de ratificación no constan en autos, carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento civil, desechándose del proceso, y Así se Establece.
En la fase probatoria, la parte accionante en juicio elevó como pruebas: INSPECCIÓN JUDICIAL EN EL INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE JUICIO y PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos Justa Omaira Liendo, Maikel Oswaldo Delgado Rengifo, Rubency Yesenia Ruiz López, Kenny Vicente Velásquez Ruíz y Marisol Infante de Hernández, sobre las cuales, este Tribunal pasará a pronunciarse infra:
• Riela al folio 180, ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL llevada a cabo por este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2017, en la dirección siguiente: Sector Lomas de Hoyo de la Puerta, Aguas Abajo, Autopista Coche-Tejerías, Municipio Baruta, Estado Miranda. En este sentido, se aprecia del contenido de la misma que al momento de la inspección in comento, se encontraban en el sitio los ciudadanos: Ricarda Benita Peña y Eduardo Delgado, los cuales se identificaron como hermana y cuñado del demandante Evelio Peña. Una vez allí, este Despacho pudo constatar que el terreno se encontraba demarcado por paredes de bloques de concreto y un portón de hierro de color marrón ubicado en uno de sus linderos. Al fondo del terreno se encontraba una cerca de alfajor divisoria con terreno colindante. Asimismo, se dejó constancia de la apreciación visual de tres (3) áreas presuntamente destinadas a vivienda, dejándose constancia de un área destechada en donde se encontraban dos (2) vehículos estacionados. De igual manera se dejó constancia de la existencia en dicho terreno de diversos árboles frutales prevaleciendo el plátano, cambur, mango y el aguacate. Como particular segundo, se dejó constancia que entre el área de estacionamiento aludida precedentemente y la respectiva cerca de alfajor se pudo observar unas bases inconclusas de construcción así como un lote de bloques dispuestos al lado de la placa. De igual manera, se pudo apreciar la presencia de diversos árboles frutales. En atención a éste medio probatorio, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 12, 472, 509 y 510, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.428, 1.429 y 1.430 del Código Civil.
• En relación a las pruebas TESTIMONIALES admitidas y fijadas su oportunidad para su evacuación por éste despacho, no cursa en autos las deposiciones correspondientes, por lo tanto se desechan del contradictorio y Así se Establece.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada allegó como anexos al escrito de contestación de la demanda las siguientes instrumentales:
• Riela del folio 78 al 90, marcado con la letra “B”; COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO PROTOCOLIZADO DE PROPIEDAD de inmueble ubicado en el Municipio Baruta del (antiguo) Distrito Sucre del estado Miranda, en sitio denominado “La Loma” por parte de la Compañía Anónima “Plaza Monumental de Toros de Caracas” emanada del Registro Público 1º del Municipio Sucre del estado Miranda. Este Tribunal lo desecha del proceso, por cuanto la propiedad no es un hecho controvertido en el presente juicio, Y ASI SE ESTABLECE.
• Riela al folio 91, marcado “C”; CERTIFICACIÓN DE DOCUMENTO, emanado del Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta.
• Riela al folio 92, marcado “D”, Acta Nº 562, contentiva de CERTIFICACIÓN MEDICA DE DEFUNCIÓN de la ciudadana Maria Ignacia Ortiz, solicitada por el ciudadano Evelio Peña
• Riela al folio 93, marcado con la letra “E”, TESTIMONIO DE NACIMIENTO Y BAUTISMO del ciudadano Luís Ibarra Peña, emanado de la Arquidiócesis de Caracas, parroquia Nuestra Señora del Rosario de Baruta, de fecha 13 de diciembre de 2001.
• Riela del folio 94 al 95, marcado con la letra “F”, ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano Doroteo Guzmán y su CERTIFICACIÓN, otorgada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta de fecha 5 de octubre de 2016.
En relaciòn a la anteriores documentales, toda vez que con su promoción se pretende demostrar los nexos familiares que unen a la co-demandada con los demandantes, no siendo un hecho controvertido en el presente juicio, se desechan del proceso.
• Riela del Folio 96 al 99, marcado con la letra “G”, COPIA SIMPLE DE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO de Bienhechurías construidas por los ciudadanos Julia Peña, Teodora Peña de Herrera, Regina Odora Muñoz, Ricarda Benita Peña y Evelio peña, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha noviembre de 2003. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un documento público.
• Riela del folio 105 al 118, marcado con la letra “I”, COPIA SIMPLE DE EXPEDIENTE CONTENTIVO DE SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, por parte de los ciudadanos Regina Odora Muñoz, Ricarda Benita Peña y Evelio Peña, consignado ante el Tribunal 26º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en marzo de 2016. Este Tribunal considera que a dicha documental se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.
• Riela del folio 119 al 120, marcado con la letra “J”, COMUNICACIÓN dirigida al Consejo Comunal Manuelita Sáez, Sector La Loma, Hoyo de la Puerta, Baruta, suscrita por los ciudadanos Regina Odora Muñoz, Ricarda Benitez Peña y Evelio Peña. En cuanto a ésta documental, la misma fue impugnada temporáneamente por la parte contra quien se opuso de conformidad con los establecido en al artículo 429 del Código de Procedimiento civil; y, en virtud de la falta de insistencia de su promovente, la misma debe ser desechada del contradictorio y Así se establece.
• Riela del folio 121 al 125, marcado con la letra “J”, LEGAJO DE FOTOGRAFÍAS VARIAS, documentales estas, que aun cuando no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contra quien se oponen; a criterio de esta Sentenciadora, de las mismas no surgen elementos probatorios alguno con el derecho pretendido en autos.
• Riela del folio 126 al 135, LEGAJO DE COMUNICACIONES VARIAS emanadas de Consejo Comunal “Manuelita Saenz”, contentivas de información referente a un beneficio recibido por la codemandada Olga Ibarra de materiales de construcción por la Misión Vivienda Venezuela. Al respecto, se observa que dicho documento debió ser promovido junto con la prueba de informes, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha de este proceso.
• Riela al folio 136, RECIBOS DE ALQUILER a nombre de la Sra. Olga Ibarra, sobre los cuales no se puede identificar la persona de quien emanan los mismos ni la relación que guardan con el juicio. En consecuencia, se desechan del presente contradictorio ya que de estas documentales no surgen elementos probatorios que permitan dirimir el asunto controvertido en el presente interdicto posesorio.
• Riela al folio 137, copia simple de FOTOGRAFÍA marcada “K”, la cual aun cuando no fue impugnada ni tachada por la parte contra quien se opone; a criterio de esta Sentenciadora, de su contenido no surgen elementos probatorios alguno con el derecho pretendido en autos, desechàndose del proceso.
• Riela a los folios 138 al 139, marcado con la letra “L”; CERTIFICACIÓN DE FECHA 13 DE JUNIO DE 2017, Y ACTA Nº DOSCIENTOS DOCE (212), suscrita por la primera autoridad civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda en donde hace constar el fallecimiento del ciudadano Nicolás Ibarra Guzmán.
• Riela a los folios 140 al 143, identificado con la letra “R”, CERTIFICACIÓN DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2017, Y ACTA Nº TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO (398), suscrita por la primera autoridad civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda en donde hace constar el nacimiento de la ciudadana Olga Ibarra.
En relaciòn a la anteriores documentales, toda vez que con su promoción se pretende demostrar los nexos familiares que unen a la co-demandada con los demandantes, no siendo un hecho controvertido en el presente juicio, se desechan del proceso.
• Riela a los folios 144 al 145, FOTOCOPIAS DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD de los codemandados y de los apoderados de los demandados. Este Tribunal considera que a dichas documentales, por su carácter público, se le otorga valor probatorio a su contenido, conforme a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.
-V-

Planteada de esta manera la delación y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto de la querella interpuesta, encuentra el Tribunal que la misma está sujeta a un procedimiento especial tendiente a la protección de la posesión de la que se ha sido privado, consagrado por el legislador patrio en el artículo 783 del Código Civil, el cual se trasunta de seguidas:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

De la norma transcrita sub iudice se deduce que, para que prospere la pretensión interdictal restitutoria la ley exige a la demandante que cumpla con ciertos requisitos sustanciales y concurrentes de ineludible observancia, a los fines de la procedencia de la reclamación propuesta. Se impone pues para este Tribunal el esclarecimiento de cuáles son esos hechos a probar:
1.- Que la parte demandante es poseedora de la cosa para el momento en que se inician los actos de despojo;
2.- El hecho mismo del despojo;
3.- Que la demandada o su sucesor a título universal es quien le ha despojado y;
4.- Que no ha discurrido un (01) año desde que fue despojada.

Así las cosas, el interdicto restitutorio se erige como la reclamación con la cual cuenta el poseedor que ha sido despojado de la posesión de la cosa y, solicita entonces la intervención judicial para que ésta le sea reintegrada y, eventualmente resarcidos los daños experimentados.
El hecho constitutivo de la querella se trata del despojo del bien poseído, a saber, un hecho material o civil pero efectivo y arbitrario que menoscabe la posesión, con la intención de oponer al querellante un derecho contrario que colida con ella. En tal sentido, constituye presupuesto indispensable para la procedencia tanto de esta especie de reclamación interdictal, como de aquella destinada al cese de los actos que perturban la posesión, que el hecho cierto del despojo o de la perturbación consumada sea arbitrario.
En el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte actora, adujo encontrarse en posesión de un lote de terreno, plenamente identificado en el cuerpo de la presente decisión, para lo cual, el querellante allegó como pruebas de su derecho sobre la cosa, los títulos supletorios de bienhechurías construidas en el inmueble, siendo plenamente valorados por este Tribunal.
Asimismo, en cuanto al siguiente extremo fáctico a ser verificado en autos, el cual es el despojo efectuado por la parte demandada y denunciado antes de haber transcurrido un año de la ocurrencia del mismo; la representación judicial de la parte accionante presentó la demanda dentro del lapso de ley y para demostrar los hechos delatados libelarmente, promovió en la fase procesal correspondiente, prueba testimonial e inspección judicial en el inmueble objeto de la presente controversia, sin embargo, no cumplió con su carga de traer al Tribunal a los testigos propuestos; y, en cuanto a la inspección judicial elevada, aun cuando la misma se produjo en el tiempo y lugar señalados; este Despacho no pudo percibir en su evacuación los actos que evidenciaran las molestias o impedimento alguno ejecutados por parte de los ciudadanos Olga Marina Ibarra y Juan Alberto Rojas en la posesión de los lotes de terrenos en los términos alegados por los Sres. Evelio Peña y Regia Odora Muñoz; más allá de verificar la existencia de construcciones varias y la presencia de árboles frutales, como consta en el acta respectiva.
De igual manera, reza en el documento levantado en la inspección judicial que “… el Tribunal notificò de su misión a los ciudadanos RICARDA BENITA PEÑA y EDUARDO DELGADO titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.767.521 y V- 3.186.831, respectivamente, los cuales se identificaron como hermana y cuñado del señor EVELIO PEÑA, y dijeron vivir en las bienhechurías construidas sobre el terreno. Seguidamente el segundo de los nombrados permitió el acceso del Tribunal al terreno a fin de poder ser evacuada esta actuación”, extrayéndose de lo asentado que en el lugar donde se constituyó el Tribunal habitan personas terceras al juicio, no pudiéndose dejar constancia de la presencia de los demandados, los demandantes, ni de los actos que materialicen la perturbación alegada.
En atención a lo señalado hasta este punto, resulta imperativo resaltar por este Despacho que en el caso de acciones como la intentada, la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción como hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal y que si bien no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba de testigos.
Ahora bien, de la apreciación concatenada de las pruebas aportadas a juicio así como la valoración de las mismas en el contradictorio, no han llevado a la convicción de esta administradora de justicia aseverar que efectivamente hubo una perturbación por parte de los ciudadanos Olga Ibarra Hernández y Juan Alberto Rojas Guzmán, de la posesión del los Sres. Evelio Peña y Regia Odora Muñoz, de unas bienhechurías constituidas en un lote de terreno ubicados en la calle principal Las Lomas Baja-Hoyo de la Puerta, Sector Lomas Bajas, Aguas Abajo, Autopista Coche- Tejerías, Municipio Baruta del Estado Miranda; en los límites señalados en los artículo 782 y 783 del Código Civil; por lo tanto, es deber para quien suscribe declarar SIN LUGAR, la presente acción Interdictal de despojo que incoara Evelio Peña y Regia Odora Muñoz, en contra de Olga Ibarra Hernández y Juan Alberto Rojas Guzmán, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 y 506 del Código de Procedimiento civil venezolano.
-VI-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara SIN LUGAR la ACCIÓN INTERDICTAL DE DESPOJO intentada por los ciudadanos EVELIO PEÑA y REGIA ODORA MUÑOZ, contra los ciudadanos OLGA IBARRA HERNÁNDEZ y JUAN ALBERTO ROJAS GUZMÁN.
Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, toda vez que la misma fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE conforme a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2019. 208º Años de Independencia y 159º Años Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

YAMILET J. ROJAS M.
En la misma fecha, siendo las 12:00 M, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


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