Decisión Nº AP11-V-2018-000894 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-03-2019

Fecha14 Marzo 2019
Número de expedienteAP11-V-2018-000894
PartesMARISOL AYALA DE DIAZ VS. RENE RICARDO DIAZ TOLEDO.
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAccion De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de marzo de 2019
208º y 160º

ASUNTO: AP11-V-2018-000894
PARTE ACTORA: MARISOL AYALA DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado de la Florida, Estados Unidos de América, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.881.185.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIO LAREZ DÍAZ, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO bajo el No. 32.620.
PARTE DEMANDADA: RENÉ RICARDO DÍAZ TOLEDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado de la Florida, Estados Unidos de América, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.5785.551.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEÓN BENSHIMOL, abogado en ejercicio, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO bajo el No. 76.696.
MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD CIVIL (CAPITULACIONES MATRIMONIALES)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA DE SENTENCIA)

-I-

En fecha 13 de agosto de 2018, fue consignado un escrito libelar por la abogada Oskary Nazareth Meza, para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, efectuado el correspondiente sorteo correspondió su conocimiento a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia, quien de seguidas el día 24 de septiembre del mismo año, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 9 de octubre de 2018, este Despacho libró las compulsas de citación a la parte demandada.
El día 16 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó emolumentos para la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de noviembre de 2018, el alguacil José Centeno, mediante diligencia expuso que en varias oportunidades se dirigió a la dirección correspondiente a realizar la citación del ciudadano Díaz Toledo, pero aquellas fueron infructuosas. Por tal razón consignó la compulsa sin firmar en el expediente.
En fecha 22 de noviembre de 2018, este Tribunal libró oficio Nº:461/2018, dirigido a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
El día 22 de noviembre de 2018, compareció por ante este órgano jurisdiccional, el abogado León Benshimol, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignando diligencia en la cual se dio por citado en la litis en nombre de su mandante e instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 23 de noviembre de 2018, el mandatario del demandado consignó a los autos un ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS.
En fecha 17 de enero de 2019, la representación judicial de la parte actora consignó a los autos un ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS.
Este Despacho profirió sentencia interlocutoria, resolviendo la incidencia de Cuestiones Previas opuestas en juicio, en fecha 20 de febrero de 2019.
Mediante diligencia consignada en fecha 25 de febrero de 2019, la representación judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada el día 20 del mismo mes y año.
En fecha 26 de febrero, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito en donde apeló nuevamente del fallo que resolvió las cuestiones previas.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada consignó el día 27 de febrero de 2019, diligencia solicitándole a este Tribunal la AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA relativa a las cuestiones previas, de fecha 20 de febrero de 2019, en virtud de la declaratoria con lugar de la excepción contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

Mediante fallo interlocutorio de fecha 20 de febrero de 2019, este Juzgado emitió pronunciamiento respecto de las CUESTIONES PREVIAS opuestas en el presente JUICIO DE ACCIÓN DE NULIDAD CIVIL DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES, decretando SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y CON LUGAR, las referidas a los ordinales 5º y 10º, ídem.
De seguidas, como se enunció en el capítulo primero de la presente, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a solicitarle a este Juzgado la ampliación de la referida sentencia en los términos siguientes:
“…pido al Tribunal amplíe el fallo proferido el 20-2-19, en su dispositivo PRIMERO, donde se declaró Con Lugar de la Cuestión Previa del ordinal 5 del Artículo 346 del C.P.C , sin señalar el monto por el cual debía la demandante prestar Caución o presentar la Fianza, cuya omisión hace procedente esta solicitud de Ampliación, por tanto pido, se fije el monto en cierne tomando en cuenta lo que aduje en la contestación y el valor de la moneda al momento de presentación del libelo tomando en cuenta la moneda Dólar oficial para ese entonces…” (Folio 79 del expediente, cursivas del Tribunal)

-III-

Para decidir, este Tribunal considera imperativo destacar que la ACLARATORIA y la AMPLIACIÓN del fallo, constituyen verdaderos recursos ya que tienen una relevancia fundamental en el proceso. Es evidente que estas instituciones del derecho civil adjetivo venezolano tienen como propósito: aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, ello en aras de facilitar la ejecución del fallo.
En relación a las ACLARATORIAS SOBRE EL CONTENIDO DE LAS SENTENCIAS, el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Tal como se deduce de la norma transcrita toda sentencia sujeta a apelación es inmodificable por el mismo juez que la suscribe, habiendo dos (2) excepciones expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil. La PRIMERA de las excepciones se encuentra consagrada en el artículo 310 ejusdem, la cual permite al Juez, de oficio, o a petición de parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas de mera sustanciación. La SEGUNDA excepción, contenida en el primer aparte del artículo, faculta al Juez, en determinados casos, para que, a solicitud de parte, pueda dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.
Por otra parte, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el derecho de los justiciables de petición y respuesta, de modo tal que al haberse solicitado la presente aclaratoria este Tribunal debe emitir pronunciamiento proveyendo tal petición, de allí la obtención de una tutela judicial efectiva y, con ello, la obtención de una justicia expedita.
En este sentido, se tiene que la solicitud de aclaratoria tiene como propósito fundamental rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que pueda contener el fallo, es decir, permite la posibilidad de aclarar o ampliar las decisiones judiciales en los límites legales establecidos, que a su vez han sido pincelados por la jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal, pudiendo corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia, bien sea, por errores de nombres, de referencias o de cálculos numéricos, o exponer con mayor precisión, algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación).
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social expresó en fecha 13 de julio de 2000, lo siguiente:
Ahora bien, como reiteradamente ha señalado esta Sala de Casación Social, el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido (….). (Subrayado nuestro)
A mayor abundamiento, se entiende entonces que para el caso específico de las ampliaciones, estas se constituyen en un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos en la disertación y fundamento de lo decidido pero que no implique su modificación; es decir, la ampliación nunca puede extenderse a innovar puntos ya decididos en la sentencia primigenia, ya que el fallo ampliatorio implica que la primera silenció un punto necesario que esta último perfecciona.
En efecto, la doctrina patria señala que la institución de la ampliación se erige como medio de subsanación de omisiones que corrigen la falta de congruencia de la sentencia con la pretensión o con la defensa, en el punto en cuestión objeto de la misma, y previene además, la declaración de nulidad del fallo, por haber quedado observado en el auto enmendador el requisito intrínseco cuya omisión hacía nula la sentencia. (Henríquez, Ricardo (2004). Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pág. 295. Ediciones Liber. Caracas.)
En el caso de marras se tiene pues que la decisión controvertida se dirigió a dirimir la procedencia o no de las excepciones previas en juicio, por lo que su alcance subyace en verificar si la demanda se ha incoado conforme a los presupuestos procesales correspondientes. En tal virtud, considera esta jurisdicente que en la sentencia de fecha 20 de febrero del año en curso es suficiente y congruente, por cuanto resolvió cada una de las excepciones preliminares opuestas en juicio.
Específicamente, en relación a la delación efectuada por la representación judicial de la parte demandada en cuanto a la omisión del monto de la caución o fianza como elemento conformador de la ampliación de la sentencia del 20 de febrero de 2019, aludiendo al momento de haber decidido CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del código adjetivo civil, produce en este sentenciadora la ineludible obligación de resaltar en este punto que el mismo código de procedimiento civil señala en su artículo 357, que las defensas previas contenidas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º del artículo 346, no tienen apelación, de manera que, al establecerse un monto definitivo de la caución judicatum solvi en el cuerpo de la sentencia que se pronuncie acerca de la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 5º de la norma in comento, las partes perderían la oportunidad de recurrir del mismo, prevaleciendo la discrecionalidad del Juez en su estimación, sin permitírsele a las partes ejercer su control; razón por la cual, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional, la determinación del monto de las cauciones o fianzas, a través de un auto separado en donde las partes puedan realizar las observaciones que a bien consideren efectuar.
De igual manera, para el caso concreto de la decisión que declaró CON LUGAR la excepción relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, también se decidió CON LUGAR la cuestión previa relativa a la CADUCIDAD LEGAL DE LA ACCIÓN, con la consecuencia que se deseche la demanda y se extinga el proceso; ante ello, considera este Tribunal, que la particularización de la caución judicatum solvi como requisito previo para el acceso de la tutela jurisdiccional de la parte accionante no domiciliado en el país, resulta a todas luces inoficiosa por tratarse de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva que lleva contenida la virtualidad de poner fin al juicio . En atención a lo anterior, este tribunal considera que la solicitud de ampliación de la sentencia planteada por la representación judicial del ciudadano Rene Ricardo Díaz Toledo, en lo que concierne a la determinación del monto de la caución judicatum solvi debe ser declarada IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE

-IV-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTE la ampliación del fallo dictado por este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2019. 208º Años de Independencia y 160º Años Federación.

LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 A.M, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de marzo de 2019
208º y 160º

ASUNTO: AH17-X-2018-000028
(AP11-V-2018-000907)
PARTE DEMANDANTE: SOLIMAR LUJANO, venezolana mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 4.834.589, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 23.920, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ELÍAS KILZI SALOOM Y GEORGES KILZI SALUM, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 5.426.466 y V-5.596.123, respectivamente. Sin apoderados judicial en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (cautelar)

I

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por la abogada SOLIMAR LUJA…” pido a este Tribunal DECRETE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido en un APARTAMENTO IDENTIFICADO CON EL N° 19, piso 7, de 80,84m2, el cual consta de dos habitaciones, sala comedor, cocina, un baño y sus linderos son: NORTE: Con fachada norte del edificio y área de patio que a su vez linda con la Avenida Caurimare. ESTE: Con fachada este del edificio y área de estacionamiento que a su vez linda con el edificio IMPERIAL. SUR: Con fachada sur del edificio y área del estacionamiento que a su vez linda con el edificio LOS NEVADOS y con el pasillo de circulación y escaleras. OESTE: Con el apartamento N° 20 y con pasillo de circulación y escaleras del edificio SAN ANTONIO DE PADUA, parcela N° 218, ubicado entre las Avenidas Caura y Caurimare de la Urbanización Colinas de Bello del Municipio Baruta del Estado Miranda, del PUESTO DE ESTACIONAMIENTO N° 1, el cual se ubica al Este del edificio y linda por el NORTE con el puesto de estacionamiento N° 2 en 2,50mts, SUR: Con la fachada norte del edificio LOS NEVADOS, en 2,50ms, ESTE: Con la fachada oeste del edificio IMPERIAL en 2,50mts y OESTE: Con el puesto de estacionamiento N° 3 en 5mts, con un área total de 10mts.2. Por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios señalo en el mismo edificio el LOCAL COMERCIAL N° 3, el cual cuenta con un área total de Veintiséis metros cuadrados y sus linderos son: NORTE: Con fachada norte del edificio y área de patio que a su vez linda con la Avenida Caurimare de Colinas de Bello Monte. ESTE: Con local comercial N° 2. SUR: Con local comercial N° 4 y OESTE: Con fachada oeste del edificio y área de patio que a su vez linda con la Avenida Caura de Colinas de Bello Monte. Este inmueble les pertenece a ELIAS KILZI SALOOM y GEORGES KILZI SALUM, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y portadores de las Cédula de Identidad Nos. V- 5.426.466 y V-5.596.123…” (Énfasis del Tribunal).

II

Planteada la petición cautelar procede este Tribunal a pronunciarse respecto de la misma y en este sentido considera prudente y menester traer a colación lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos concurrentes para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar las medidas solicitadas si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585 y se hubiesen aportados las pruebas suficientes para ese fin, tal como lo prevé el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia la intención del legislador patrio al pretender, por el procedimiento cautelar, garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de lo debatido.

Con base a las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto que las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas adjetivas, ya que, en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora, en la cual demanda el Cumplimiento de Contrato de Prestación de Servicio, acompañado para ello, Contrato de Prestación de Servicios, Autenticado ante la Notaria Publica Octava de Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 13 de julio de 2010, inserto a los folios 12 al 15 (Pieza Principal); Documento de Propiedad según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito federal Estado Miranda, hoy Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 28 de marzo de 1.972, bajo el N° 21, Tomo 4adic, Protocolo Primero, el cual corre inserto a los folios 43 al 52, de la pieza principal; Documento de condominio y su reglamento, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el N° 44, Tomo 29 de fecha 30 de julio de 2012, el cual corre a los folios 17 al 34 (pieza principal); Contratos de Promesa Bilateral de Compra venta autenticados ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 16 de diciembre de 2014 y Contratos de Promesa Bilateral de Compra venta autenticados ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 16 de diciembre de 2014, insertos a los folios del 67 al 87, de la pieza principal del presente expediente, ha sido criterio reiterado de este Tribunal el decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en el entendido de que los extremos legales antes analizados se encuentran debidamente cubiertos.

III

Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los inmuebles propiedad de la parte demandada: a) un APARTAMENTO IDENTIFICADO CON EL N° 19, piso 7, de OCHENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS ( 80,84 m2), el cual consta de dos habitaciones, sala comedor, cocina, un baño y sus linderos son: NORTE: Con fachada norte del edificio y área de patio que a su vez linda con la Avenida Caurimare. ESTE: Con fachada este del edificio y área de estacionamiento que a su vez linda con el edificio IMPERIAL. SUR: Con fachada sur del edificio y área del estacionamiento que a su vez linda con el edificio LOS NEVADOS y con el pasillo de circulación y escaleras. OESTE: Con el apartamento N° 20 y con pasillo de circulación y escaleras del edificio SAN ANTONIO DE PADUA, parcela N° 218, ubicado entre las Avenidas Caura y Caurimare de la Urbanización Colinas de Bello Monte del Municipio Baruta del Estado Miranda; b) PUESTO DE ESTACIONAMIENTO N° 1, el cual se ubica al Este del edificio y linda por el NORTE con el puesto de estacionamiento N° 2 en 2,50mts, SUR: Con la fachada norte del edificio LOS NEVADOS, en 2,50ms, ESTE: Con la fachada oeste del edificio IMPERIAL en 2,50mts y OESTE: Con el puesto de estacionamiento N° 3 en 5mts, con un área total de 10mts.2 y c) del mismo edificio el LOCAL COMERCIAL N° 3, el cual cuenta con un área total de VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (26,80 m2) y sus linderos son: NORTE: Con fachada norte del edificio y área de patio que a su vez linda con la Avenida Caurimare de Colinas de Bello Monte. ESTE: Con local comercial N° 2. SUR: Con local comercial N° 4 y OESTE: Con fachada oeste del edificio y área de patio que a su vez linda con la Avenida Caura de Colinas de Bello Monte. Este inmueble les pertenece a ELIAS KILZI SALOOM y GEORGES KILZI SALUM, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y portadores de las Cédula de Identidad Nos. V- 5.426.466 y V-5.596.123, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito federal Estado Miranda, hoy Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 28 de marzo de 1.972, bajo el N° 21, Tomo 4adic, Protocolo Primero. Líbrese oficio al Registrador respectivo a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). 208º y 160º.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 02:00 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de marzo de 2019
208º y 160º

ASUNTO: AP11-V-2018-001189
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA IL GRILLO, C. A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto (V) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 1 de diciembre de 2006, anotado bajo el Nº 37, Folio 1471 A, expediente Nº 529646, RIF: J-29359309-3.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROSARIO RODRIGUEZ MORALES y JOSÉ LUIS VILLEGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO bajo los Nros. 15.407 y 28.050.
PARTE DEMANDADA: INVER RESTAURACIÓN, C. A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto (V) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2008, bajo el Nº 24, Tomo 1747-A, RIF: J-29547838-0.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ENRIQUE CROES CAMPBELL, abogado en ejercicio, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO bajo el No. 118.723.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE FRANQUICIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)


-I-
NARRATIVA

En fecha 30 de noviembre de 2018, fue consignado un escrito libelar por la abogada Rosario Rodríguez Morales, para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, efectuado el correspondiente sorteo correspondió su conocimiento a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia, quien de seguidas, el día 6 de diciembre del mismo año, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 8 de enero de 2019, este Despacho libró las compulsas de citación a la parte demandada y abrió cuaderno de medidas correspondiente, tal y como dejó constancia la Secretaria de este Juzgado mediante nota inserta en el expediente en esa misma fecha.
El día 28 de enero de 2019, compareció por ante este órgano jurisdiccional, el abogado Juan Enrique Croes Campbell, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignando diligencia en la cual se dio por citado en la litis en nombre de su mandante e instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 5 de febrero de 2019, la representación judicial de la parte accionada consignó a los autos un ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS.
En fecha 6 de marzo de 2019, la representación judicial de la parte actora consignó a los autos un ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS presentadas por su antagonista.
Finalmente, estando en la oportunidad legal para decidir la incidencia surgida, pasa este Despacho a efectuarlo en los términos que de seguidas se explayan:
-II-

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Descritas las distintas actuaciones en la sustanciación del presente juicio, advierte esta Juzgadora que en atención a la institución procesal invocada por la parte demandada; resulta oportuno considerar primigeniamente, el efecto de promover Cuestiones Previas en juicio, de allí que resulte menesteroso hacer referencia a la jurisprudencia patria, que en relación a estas ha establecido que:
“El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del Artículo 49 del texto fundamental (…)”. (TSJ/ SPA: Decisión de fecha 29 de abril de 2004, ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso Jacaranda, C. A)

De acuerdo a lo señalado en el texto transcrito supra, se entiende a las CUESTIONES PREVIAS como resistencias procesales del demandado a la pretensión del demandante; las cuales, no discuten el mérito de la demanda cuando se les opone, sino que, por el contrario, versan sobre los presupuestos procesales que aquella presenta. Igualmente, tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual.
De allí que surja la imperiosa necesidad de resolver cada cuestión previa opuesta ad origene , pues mal podría continuarse el juicio sin que se analice la denuncia preliminar de algún defecto o vicio que ponga en peligro la validez del mismo.
En este sentido, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la primera de las excepciones opuestas por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVER RESTAURACIÓN, C. A, conforme a lo previsto en artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se encuentran enunciadas en su escrito de la forma que se muestran infra:

• Falta de Jurisdicción por existencia de una cláusula de arbitraje, de conformidad con el supuesto de hecho establecido en el ordinal 1º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• Falta de competencia, de conformidad con el supuesto de hecho contenido igualmente en el ordinal 1º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
• Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda; prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del código adjetivo civil.

En la presente delación, se tiene entonces que la parte excepcionada planteó las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, resulta imperativo destacar que su cognición por esta jurisdicente corresponde con momentos procesales diferenciados, ya que tanto la doctrina, como la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de Justicia se desprende que en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamente y, entre ellas, alguna de las contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir un primer pronunciamiento, vencidos al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión opuesta prevista en el citado ordinal 1º del artículo 346, eiusdem, para posteriormente, subsanada o contradicha las otras cuestiones previas opuestas, dictar la pertinente a esas cuestiones previas acumulativamente opuestas. De forma pues, que la presente decisión esta dirigida a dirimir la procedencia de la excepción de “Falta de Jurisdicción por existencia de una cláusula de arbitraje”.
En este orden de ideas, el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”

En este mismo orden de ideas, el tratadista patrio Pedro Alid Zoppi, en su obra “CUESTIONES PREVIAS Y OTROS TEMAS DE DERECHO PROCESAL”, Editorial Vadell Hermanos, 1992, señala lo siguiente:

“...Opuestas conjuntamente, se abre un lapso único de cinco días a partir del vencimiento de los veinte del emplazamiento, con dos fines: a) uno decidir la falta de jurisdicción; y b) otro que el demandante delibere y, al efecto, subsane voluntariamente o no (recordemos que la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación y la competencia, aun la que es por el territorio, no requiere ser contradicha y ni es posible convenir salvo el territorio respecto del cual el demandante puede “adherir” y termina la cuestión, pasando los autos al nuevo Juez).
- III -
DE LA EXCEPCIÓN DEL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA FALTA DE JURISDICCIÓN

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
En el capítulo “I” de su escrito de Cuestiones Previas, la representación judicial de la parte demandada adujo que en el ordenamiento jurídico venezolano, la excepción de arbitraje se opone a través de LA FALTA DE JURISDICCIÓN, por cuanto, las partes involucradas en una controversia, cuando han suscrito un acuerdo de arbitraje, carecen de facultad jurisdiccional de conocimiento para resolver la disputa, correspondiéndole ello al Tribunal Arbitral.
Señala la parte demandada, refiriéndose al texto inserto en el contrato signado por las partes en juicio en fecha 20 de agosto de 2014, que ambas empresas expresaron su clara e inequívoca voluntad de someter sus disputas a arbitraje, y que dicha voluntad encuentra abrigo en la Carta Magna, dado que el ordenamiento jurídico nacional admite el acceso al arbitraje, así como al derecho a la tutela judicial efectiva, acreditando una “tendencia pro-arbitraje” de conformidad con los artículos 26, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, y a manera de rebatir lo expuesto por la empresa demandante, señala el apoderado judicial de INVER RESTAURACIÓN, C. A, que la cláusula de arbitraje incluida en el contrato de franquicia es clara y despliega validamente sus efectos, concluyendo que se está ante una estipulación que cumple con los requisitos de escritura, que en ningún modo tiene indicio de nulidad o de haber sido el resultado de un vicio de consentimiento; y, que los alegatos presentados por su contraparte en su escrito libelar decaen en eficacia, siendo la cláusula de arbitraje plenamente válida y que la pretensión ejercida por ADMINISTRADORA IL GRILLO, C. A., se encuentra inmersa dentro del ámbito objetivo del acuerdo arbitral suscrito por las partes, razón por la cual debe declararse la falta de jurisdicción de los Tribunales venezolanos.

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
Por su parte, la representación judicial de ADMINISTRADORA IL GRILLO, C. A, en su escrito de oposición a las cuestiones previas denunciadas por la parte demandada, señaló que la defensa previa de falta de jurisdicción aplica cuando existe un conflicto del Poder Jurisdiccional en la Administración Pública, de forma de preservar el ejercicio de los Poderes Públicos dentro de los límites que la Constitución y la ley le han establecido, lo cual –a su entender- explica por sí misma la improcedencia de la defensa previa invocada.
Igualmente, afirma la parte accionante que siendo el arbitraje un mecanismo de heterocomposición de conflictos que nace del ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes, y, en virtud que el centro en donde este se desarrollaría este medio (Centro de Arbitraje) no despliega actividades orientada a la formulación, diseño, regulación ni ejecución de política públicas del Estado, sino que al contrario, es un asociación privada, no perteneciente a la Administración Pública, no puede hablarse en el caso que nos ocupa de un defecto de jurisdicción.
De igual manera, la representación judicial de la parte actora resaltó que el arbitraje lleva consigo un principio de exclusividad, el cual es contrario a la tesis sustentada por la parte demandada, ya que el sometimiento al mecanismo arbitral debe emerger de un compromiso absoluto, sin espacios abiertos a diversas opciones, entre las que se incluye la vía judicial. En este sentido, al observar el contenido de la cláusula Nº 20, del contrato objeto de la presente litis, arguyen que se aprecia claramente que los firmantes establecieron distintos mecanismos a ejecutarse en caso de surgir controversia entre ellos, con motivo del incumplimiento, interpretación o en la aplicación de lo acordado. Ante esto último, aduce la representación judicial de la sociedad mercantil accionante que una vez verificadas las faltas al texto contractual incurridas por su contraparte, realizó formal requerimiento a la franquiciada para que corrigiera las faltas incurridas con ocasión del desarrollo de la relación contractual, sobre lo cual no fue posible avenir previamente en transacción o conciliación extrajudicial por la negativa de INVER RESTAURACIÓN, C. A. de acceder a ello.
En consecuencia, agotadas las formas previas, y ante las indistintas posibilidades que asegura detentar contractualmente la ADMINISTRADORA IL GRILLO, C. A para la resolución de de sus diferencias con su contraparte, eligió la vía judicial, afirmando finalmente que no existe en el convenio signado una “manifiesta e inequívoca aptitud de las partes hoy en conflicto de someterse a la jurisdicción de arbitraje en forma exclusiva y excluyente”.
Ahora bien, El tratadista Rangel Romberg, afirma que existe FALTA DE JURISDICCIÓN cuando el asunto sometido a la consideración del juez no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial.
Por su parte, Barbosa Moreira citado por Henríquez la Roche señala que el propósito de las cuestiones previas son de saneamiento, lo cual supone la solución de cualquier cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Es decir, resolver primigeniamente cuestiones que no tienen relación con el fondo de la controversia, que faciliten la actuación del tribunal y la consecución de una decisión final que no adolezca de ser declarada nula por haber lesionado las formas procesales.
En relación a la causal primera contenida en el código de procedimiento civil, el legislador previó cuatro (4) supuestos de excepciones previas, y entre aquellas se encuentra la falta de jurisdicción del juez, por la cual carece el Tribunal de potestad para dirimir el caso, al pertenecer esa potestad a la administración pública, al juez extranjero o al Tribunal arbitral.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada solicita que se declare la falta de jurisdicción de los Tribunales en virtud de la cláusula compromisoria número 20 que corre inserta en el texto del contrato que se pretende resolver en el presente juicio, la cual es del tenor siguiente:

20. LEGISLACIÓN APLICABLE ARBITRAJE

20.1. Legislación Aplicable.
Este contrato surte efectos a partir de su aceptación y suscripción por parte de la Franquiciante y se interpretará de conformidad con las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela.

20.2. Arbitraje
a) Salvo que se estipule expresamente otra cosa en este Contrato, si llegare a surgir cualquier divergencia o controversia entre las partes con motivo del incumplimiento, interpretación o aplicación de este Contrato, entonces las propias partes intentarán transigir respecto de dicha divergencia o controversia mediante acuerdo mutuo. Sin embargo, si las partes dentro de un periodo de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento del origen del conflicto o divergencia, no llegaren a acuerdo alguno, entonces la divergencia o controversia en cuestión se someterá a arbitraje de derecho de acuerdo con los términos de este Contrato. Dicho arbitraje podrá ser iniciado por cualquiera de las partes que de aviso a la otra (i) haciendo constar que la parte notificante desea someter dicha controversia a la revisión de un consejo constituido por tres (3) árbitros, esto lo podrá realizar a través del Centro de Arbitraje bajo cuyas reglas se someterá y (ii) designando a la persona que dicha parte elija para que actúe como uno de los tres (3) árbitros. Dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de dicho aviso, la otra parte designará a una persona para que actúe como árbitro y proporcionará el nombre de persona designada (…). [Resaltado y subrayado del Tribunal]
Se tiene entonces que el ARBITRAJE es un proceso mediante el cual, dos o más personas en conflicto, acuerdan de manera voluntaria, someter a una o más personas imparciales y expertas llamados Árbitros, la solución de una controversia mediante una decisión definitiva e inapelable denominada Laudo Arbitral, el cual tiene fuerza ejecutoria o valor de cosa juzgada y, por tanto, es vinculante y de obligatorio cumplimiento para las partes y el mismo se encuentra contemplado en el texto constitucional como una forma alternativa de solución de conflictos, adscrito al Sistema de Justicia venezolano, regulado bajo la Ley de Arbitraje Comercial del año 1998.
El arbitraje como medio de solución de controversias, al estar contemplado en una cláusula contractual, entonces adquiere carácter vinculante para las partes que han suscrito el contrato. En realidad se trata de una simple renuncia de la jurisdicción judicial que se autoriza debido a la disponibilidad de los derechos que afecta, pero, cabe aclarar que no alcanza a aquellos en que se halla comprometido el orden público. Por lo tanto, la cláusula compromisoria arbitral se limita a prever los conflictos que eventualmente pueden surgir de una determinada relación judicial y a establecer la clase de proceso (arbitral) en el que aquellos deberán decidirse, la cual se halla exclusivamente fundamentada en la voluntad de las partes, quienes pueden pactar la jurisdicción arbitral respecto de todos los casos litigiosos que se planteen como consecuencia de la relación sustancial que las vincula.
En relación al tema de la JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES NACIONALES y EL ARBITRAJE estipulado como medio de resolución de conflictos contractuales, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la manera siguiente:
“… El arbitraje constituye una excepción a la jurisdicción que tienen los Tribunales de la República … corresponde entonces a esta Sala determinar la validez de la cláusula compromisoria… se hace imprescindible, en el caso examinado analizar los siguientes elementos fundamentales : a) Validez y eficacia de la cláusula compromisoria; esto es, el apego a los requisitos que la legislación exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jurídicos y, por tanto, resulte enervado el conocimiento de la jurisdicción ordinaria; b) Expresa voluntad de excluir del conocimiento judicial las controversias suscitadas entre las partes; y c) Disposición indubitada de hacer valer la excepción de arbitraje (…) … demostrado como ha quedado en autos que la parte demandada opuso la referida excepción en la debida oportunidad, cumplidos los elementos fundamentales precedentemente analizados en la situación fáctica bajo análisis, debe concluirse que la cláusula compromisoria celebrada entre las partes, surte plenos efectos jurídicos, sustrayéndose de este modo el conocimiento de la presente causa de la jurisdicción ordinaria, razón por la cual esta Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda…” (Sentencia SPA, 07/03/2006. Ponente: Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, caso: Angelita Jardim Figueira, Vs. BX2 Franquicias, C. A., Exp. Nº 06-0219)

Considerando los aportes doctrinales y jurisprudenciales que aluden al tema de la jurisdicción en los términos expuestos a lo largo de la presente; vistos en forma concatenada con la información inserta en el contrato controvertido, específicamente, en su CLÁUSULA 20; se deduce claramente que las partes establecieron un íter procedimental para el supuesto de que surgiera alguna controversia o divergencia entre los signatarios con motivo del incumplimiento, interpretación o aplicación del contrato de franquicia, la cual habría de iniciarse con el acuerdo mutuo entre las partes de resolver el conflicto (transigir), y de no lograrse esto, se abriría la vía del arbitraje de derecho, sin establecer ningún otro medio supletorio a éste último. De forma que, sólo se alude a la jurisdicción de los Tribunales judiciales en el literal g) de la misma disposición compromisoria cuando señala que “todas las acciones precautelares instauradas o sostenidas por el franquiciante no son materia de arbitraje y podrán instaurarse por el franquiciante ante cualquier autoridad judicial”.
Asimismo, cabe señalar en este punto que la validez de la cláusula compromisoria no se halla sujeta a formas determinadas -más allá de la manifiesta voluntad de las partes- y que aunque no exista una renuncia expresa a lo estipulado, se tiene la renuncia tácita; que se configuraría por el hecho de que una de las partes presentase la demanda ante la justicia común y la otra parte la contestase sin articular la declaratoria y por prescripción, lo cual, a todas luces no se imbrica con el caso que nos ocupa, por lo tanto, acaece en el caso de marras la procedencia en derecho de la falta de jurisdicción aducida por la parte demandada al haberse obligado las partes al procedimiento arbitral como medio aplicable ante las controversias devenidas en el decurso de la relación contractual entre ADMINISTRADORA IL GRILLO, C. A, e INVER RESTAURACIÓN, C. A, suscrita el 20 de agosto de 2014.
-IV-

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Falta de Jurisdicción.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2019. 208º Años de Independencia y 160º Años Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 09:00 A.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.



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