Decisión Nº AP11-V-2013-000426 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-01-2019

Número de expedienteAP11-V-2013-000426
Fecha28 Enero 2019
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesBANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., ANTES DENOMINADO LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., (ACTUALMENTE EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN POR PARTE DEL FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (ANTES FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA "FOGADE") CONTRA LA CIUDADANA GABRIELA CAROLINA VALERA HERNÀNDEZ
Tipo de procesoExtinción Del Proceso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de enero de 2019
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2013-000426
PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el número 73, folio 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2006, anotado bajo el número 69, Tomo 1258-A; institución financiera que se encuentra (actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO ADOLFO DOMÌNGUEZ FLORIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.473.373, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.592.
PARTE DEMANDADA: GABRIELA CAROLINA VALERA HERNÀNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.863.774.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada fue asistida en el juicio por los abogados VICENTE HERNÁNDEZ y NILKA MARÍA CEDEÑO CEDEÑO, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 61.125 y 47.450, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
-I-
SITESIS DEL PROCESO

Se presentó en fecha 30 de abril de 2013, escrito ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, por el abogado GUSTAVO ADOLFO DOMÌNGUEZ FLORIDO, contentivo de demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentada por el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., institución financiera que se encuentra (actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) contra la ciudadana GABRIELA CAROLINA VALERA HERNÀNDEZ, todos ampliamente identificados, distribuida como fue la misma correspondió conocer a este Juzgado.
Alega la parte actora que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 109 de octubre de 2009, bajo el N° 2009.5604, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.3420, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, que concedió a la ciudadana GABRIELA CAROLINA VALERA HERNÁNDEZ, un préstamo a interés por la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 510.000,oo); que la prestataria declaró en el mencionado documento, que la cantidad recibida en calidad de préstamo sería destinada exclusivamente para la adquisición de un inmueble, objeto del presente juicio, el cual no constituía su vivienda principal; también acordó la demandada a pagar al Banco el monto del préstamo más sus respectivos intereses en el plazo fijo de veinte (20) años continuos, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante el pago de doscientas cuarenta (240) cuotas consecutivas de capital e intereses, calculada la primera de ellas en la cantidad de (Bs. F. 10.288,78), con vencimiento la primera cuota a los treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo salvo que coincidiera la fecha de pago con un día feriado o inhábil para el sistema Financiero, conforme al calendario oficial emitido por el Consejo Bancario Nacional, en cuyo caso la fecha de pago sería el día hábil posterior y así sucesivamente, mensualmente, hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones derivadas del préstamo. Igualmente se acordó, que el monto de préstamo devengaría intereses convencionales y variables inicialmente calculados a la tasa referencial del (24%) anual, los cuales serían cancelados por la demandada mensualmente a los (30) días siguientes contados a partir de la fecha de protocolización del referido documento de préstamo conjuntamente con la cuota de capital.
La parte demandada aceptó que la tasa de interés convencional variaría sobre saldos deudores y su fijación dependería o bien que el Banco Central de Venezuela o cualquier otra autoridad u organismo con competencia para ello, que establezca la tasa máxima que los Bancos Comerciales o Universales puedan cobrar a sus clientes por el otorgamiento de créditos comerciales, en virtud de ello el Banco debería calcular los intereses convencionales a la tasa máxima permitida durante el período que trate, o en caso que de acuerdo con la legislación aplicable, no se fijare la tasa anual máxima de interés que puedan cobrar los Bancos comerciales o Universales a sus clientes para las operaciones de créditos comerciales, la tasa anual máxima de interés convencional que podría cobrar el Banco a sus clientes, sería fijada de acuerdo a Resolución del Comité de Activos y Pasivos de el Banco, bien sea para aumentar o disminuir la tasa de interés. Igualmente fue acordado en el documento de préstamo, que si la parte demandadazo hiciere el pago de los intereses en la fecha correspondiente, además de los intereses estipulados, pagaría el (3%) de intereses moratorios adicionales a la tasa de interés convencional vigente para el momento en que ocurra la mora y durante toda la vigencia de la misma y si fuere el caso de que el Banco Central de Venezuela, indicare el cálculo y cobro de los intereses moratorios, en dicho caso se aplicaría la tasa de interés máxima que señale dicho Organismo para el cálculo y cobro de los intereses moratorios, sin menoscabo del derecho al cobro consiguiente que el Banco se reservó para las obligaciones de plazo vencido, para garantizar el préstamo se constituyó a favor de la parte actora Hipoteca Convencional de Primer Grado sobre el inmueble ampliamente identificado en el libelo de demanda.
También acordaron las partes, que el Banco podría considerar las obligaciones derivadas del aludido contrato de préstamo Nº 50900068370, como de plazo vencido, líquidas y exigibles las cantidades adeudadas y consecuencialmente ejecutar la garantía hipotecaria, cuando la demandada no pagare cualesquiera de las obligaciones dentro de los (30) días siguientes a su vencimiento o s la demandada no pagare dentro de los (30) días siguientes a la fecha en que sean exigibles todas las obligaciones cuya fecha de vencimiento no se haya pactado expresamente, igual convino la demandada que en caso de trabarse ejecución del inmueble dado en garantía , el avalúo del mismo sería practicado por un solo perito designado por el Tribunal y su remate se efectuaría previo el libramiento y publicación de un solo Cartel de Remate.
Continua alegando la parte actora, que el préstamo Nº 50900068370, fue liquidado en fecha 16 de octubre de 2009, estableciéndose para esa misma fecha su vencimiento. Que la demandada, sólo pagó al Banco por concepto de capital, la cantidad de (Bs. F. 271,71), quedando pendiente a la fecha 30 de abril de 2013 por concepto de capital la cantidad de (Bs. F. 509.728,29); por concepto de intereses convencionales causados, la cantidad de (Bs. F. 407.782,63), generados desde el día 16 de enero de 2010, hasta el 30 de abril de 2013, calculados a la tasa de interés del 24% anual; y por concepto de intereses moratorios la cantidad de (Bs. F. 236,14), generados desde el día 17 de febrero de 2010, hasta el 16 de abril de 2013, calculados a la tasa de interés del 3% anual, tomando en consideración la exoneración de intereses moratorios causados desde el 27 de noviembre de 2009 al 17 de febrero de 2010.
Que la demandada GABRIELA CAROLINA VALERA HERNÁNDEZ, no cumplió con su obligación de pagar las cantidades adeudadas y habiendo resultado infructuosa las diligencias y requerimientos efectuados con el fin de lograr su pago, es por lo que procede a instaurar la presente demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA y estimó la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 917.747,07).
Así las cosas, en fecha 20 de mayo de 2013, se admitió la presente demanda, ordenando la intimación de la parte demandada y se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, para lo cual en fecha 23 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos y las copias simples para la elaboración de la Boleta de Intimación y un juego a ser remitido a la Procuraduría, en fecha 27 de mayo de 2013, se libró la Boleta de Intimación y Oficio a la Procuraduría General de la República.
Infructuosa como resultó la Intimación personal de la demandada, el Tribunal, previa solicitud de la parte actora, ordenó librar Cartel de Intimación conforme a las previsiones del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de julio de 2013, el Alguacil Javier Rojas Morales, dejó constancia de haber cumplido con la notificación de la Procuraduría General de la República, recibiéndose respuesta en fecha 27 de septiembre de 2013, Así las cosas, en fecha 28 de marzo de 2014, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades a que se contrae el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, en fecha 22 de abril de 2014, compareció la demandada GABRIEL CAROLINA VALERA, debidamente asistida por el abogado VICENTE HERNÁNDEZ y el abogado GUSTAVO DOMÍNGUEZ FLORIDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quienes acordaron suspender la causa a partir del día 22 de abril de 2014, exclusive, hasta el día 23 de mayo de 2014, inclusive, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 22 de abril de 2014; igual comparecieron ambas partes en fecha 16 de junio de 2014 y solicitaron la suspensión de la causa a partir de dicha fecha, hasta el 18 de julio de 2014, inclusive, acordado mediante auto de fecha 16 de junio de 2015.
Nuevamente en fecha 01 de agosto de 2014, ambas partes acordaron suspender la causa a partir del 01 de agosto de 2014, hasta el 30 de septiembre de 2014, inclusive, acordado por auto de fecha 01 de agosto de 2014; siguiendo el mismo orden en fecha 17 de noviembre de 2014, ambas partes acordaron suspender la causa a partir del día 17 de noviembre de 2014, exclusive, hasta el 23 de diciembre de 2014, inclusive, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2014; también en fecha 06 de febrero de 2015, 15 de abril de 2015, 17 de junio de 2015 y 21 de octubre de 2015, ambas partes acordaron suspender el curso de la causa, lo cual fue acordado por autos de las mismas fechas.
En fecha 30 de mayo de 2018, este Juzgado declaró firme el decreto intimatorio, condenando a la parte demandada a pagar a la parte actora las cantidades especificadas en el dispositivo del referido fallo.-
Finalmente, durante el despacho del día 25 de enero de 2019, compareció el abogado JOSÉ AGUSTÍN CAMARGO CÁRDENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.161, quien consignando instrumento poder que le otorgara la parte actora, consignó recibo de pago distinguido L GACC 2016-0066, emitido por su representado de fecha 4 de marzo de 2016, del préstamo Nº 50900068370, indicado ser ésta la prueba de haber cumplido con el pago de las obligaciones pendientes con su mandante, solicitando se de por terminado el juicio y el archivo del expediente.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
Siendo que mediante diligencia presentada en fecha 19 de julio de 2018, la representación judicial de la parte actora afirmó haber recibido el pago del monto adeudado por la parte demandada, señalando que dio cumplimiento a sus obligaciones, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 1282 y 1283 del Código Civil.-
ART. 1282.—Extinción de la Obligaciones. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.
ART. 1283.—Personas que pueden hacer el pago. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
Sobre el pago como manera de cumplimiento de una obligación de pago pecuniario, ha referido la doctrina nacional lo siguiente:
“En el lenguaje común se entiende por obligación de dinero aquélla donde el deudor desde el momento en que contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero. Por ejemplo, el préstamo de dinero, la obligación del comprador de una cosa de pagar el precio, la obligación del patrono de pagar un salario, o la del arrendatario de pagar el canon. Si la obligación del deudor está cifrada en una suma determinada de dinero, el deudor cumple bien su obligación entregando precisamente esa cantidad de dinero prometida; el dinero, objeto de la prestación, es precisamente la moneda de curso legal.
Para la doctrina venezolana, las obligaciones pecuniarias comprenden todas las obligaciones donde el objeto del “…deber jurídico del deudor…” desde el momento de su nacimiento, está “…concretado en una cantidad de múltiplos o submúltiplos de una unidad monetaria…”; la unidad monetaria es la moneda de curso legal. El deudor de una obligación pecuniaria se libera entregando a su acreedor un número de signos monetarios idénticos a los que representa el objeto de su obligación, así el deudor de una obligación de Bs. 1.000.000, se libera entregando a su acreedor exactamente la suma de Bs. 1.000.000 […Omissis…].
La obligación de dinero es la obligación de transmitir un valor representativo de dinero, entendiéndose por dinero, en un sentido tradicional, el objeto que un Estado determinado define como tal, o sea, una moneda de curso legal […] El dinero es una unidad abstracta, desprovista de valor intrínseco propio y sirve para descargar la obligación del deudor independientemente de su valor propio o de su poder adquisitivo.
El cumplimiento de la obligación pecuniaria, se rige por dos conceptos fundamentales: el nominalismo y el dinero. Según el principio nominalístico (o nominalismo), la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de entregar el dinero numéricamente expresado en el contrato (C. C. Ven., artículo 1737) […]. La obligación de pagar Bs. 10.000 es siempre la de pagar Bs. 10.000 y no otro monto […]. La obligación pecuniaria es la obligación de entregar el dinero; el dinero es el objeto de esa conducta, o sea, lo que se entrega (transmite) en cumplimiento de la obligación pecuniaria […Omissis…].
En la obligación pecuniaria, la suma de dinero debida se refiere al contenido de la prestación así como al contenido del deber jurídico; la obligación está cifrada en una suma de dinero y se extingue mediante el pago precisamente de esa suma de dinero” (RODNER S., James-Otis, El Dinero, Obligaciones de dinero y de valor, la inflación y la deuda en moneda extranjera, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, entro de Investigaciones Jurídicas, 2ª edición, Caracas, año 2005, pp. 113 al 115). (Resaltado de este Tribunal)

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, señaló:
“…Al respecto, la decisión Nº 01021, de fecha 13 de junio de 2007, publicada el 14 del mismo mes y año, objeto de la aclaratoria, estableció en cuanto al decaimiento del objeto lo siguiente:
“…Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques (…). En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE’.
(…)
La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara”.
De lo anterior se concluye, que tal como se indicó en la precitada decisión, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”
En tal sentido, quien suscribe considera que del análisis de las normas y de la citada decisión, en las cuales se configuran los elementos cursantes al presente litigio, así como la afirmación de la representación judicial de la parte actora, que efectivamente la parte demandada dio cumplimiento con el pago de las obligaciones contraídas con el accionante, consignando al efecto copia del pago respectivo, se configura entonces la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil, y en consecuencia la extinción del proceso en virtud del decaimiento del objeto por pérdida del interés procesal. ASI SE DECLARA.-
- III –
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, en la solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentada por el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., (actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) contra la ciudadana GABRIELA CAROLINA VALERA HERNÀNDEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: La extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
En relación a la solicitud de remisión del expediente para Archivo Judicial, el Tribunal proveerá lo conducente en la oportunidad correspondiente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA Acc,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (9:54 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA Acc,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
ASUNTO: Nº AP11-V-2013-000426
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

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