Decisión Nº AP11-V-2018-000057 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-02-2019

Fecha27 Febrero 2019
Número de expedienteAP11-V-2018-000057
PartesSMITH ORTIZ SANDOVAL VS. PIEDAD TIBISAY OJEDA ORTIZ
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInterdicción
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de febrero de 2019
208º y 160º

ASUNTO: AP11-V-2018-000057

PARTE SOLICITANTE: SMITH ORTIZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.341.395.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA SOLICITANTE: MAXIMILIANO NAJUL y JUDITH MARGARITA CONTRERAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 51.341 y 110.232, respectivamente.
SUJETO A INTERDICCION: PIEDAD TIBISAY OJEDA ORTIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-16.284.250.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: EDITH TACHON, Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público.
MOTIVO: INTERDICCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-

En fecha 06 de diciembre de 2018 este Juzgado se pronunció sobre el mérito de la presente causa, estructurando el referido dispositivo de la siguiente manera: “…declara CON LUGAR la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana SMITH ORTIZ SANDOVAL. Como consecuencia de lo anterior se DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL, a la ciudadana PIEDAD TIBISAY OJEDA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.284.250, designándose como TUTORA INTERINA a la ciudadana SMITH ORTIZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.341.395 …”.
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2019, presentada por la ciudadana SMITH ORTIZ SANDOVAL, debidamente asistida por el abogado MAXIMILIANO NAJUL, ambos plenamente identificados, expuso “…vista la Sentencia definitiva el Tribunal incurre en un error al poner como solicitante a la ciudadana JUDITH MARGARITA CONTRERAS con mi cédula de identidad V-16.341.395, siendo lo correcto que se ponga SMITH ORTIZ SANDOVAL, con la misma cédula…”

-II-

La aclaratoria y ampliación del fallo constituye un verdadero recurso y adquiere una relevancia fundamental en el proceso teniendo como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones en aras de facilitar la ejecución del fallo.

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Tal como se deduce de la norma transcrita toda sentencia sujeta a apelación es inmodificable por el mismo Juez que la suscribe, habiendo dos excepciones expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil. La primera de las excepciones se encuentra consagrada en el artículo 310 ejusdem, la cual permite al Juez de oficio, o a petición de parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas de mera sustanciación. La segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo, faculta al Juez, en determinados casos, para que, a solicitud de parte, pueda dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.
Por otra parte, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el derecho de los justiciables de petición y respuesta, de modo tal que, al haberse solicitado la presente aclaratoria, este Tribunal, aun siendo potestativo pronunciarse o no, considera un deber proveer en tal sentido. De allí la obtención de una tutela judicial efectiva y, con ello, la obtención de una justicia oportuna, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles -ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-.

Ahora bien, la institución de la aclaratoria, tiene como propósito fundamental, como se dijo anteriormente, rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo, es decir, al tenerse la posibilidad de solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales, se permite corregir los errores materiales en que hayan podido filtrar en la sentencia bien sea por errores de nombres, de referencias o de cálculos numéricos, o exponer con mayor precisión algún aspecto que haya quedado ambiguo u oscuro bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria) o bien porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación).
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2001, recaída en el caso LUIS MORALES BANCE, sostuvo lo siguiente:

“(…) De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones (…)”.

Cabe señalar que el ejercicio del recurso en cuestión no debe ni puede conducir a la modificación o alteración de lo decidido pues el objeto de estos mecanismos procesales no es la crítica o impugnación de la sentencia sino la aclaratoria o la ampliación de una decisión sobre la cual hubo un pronunciamiento definitivo o la interlocutoria sujeta apelación.

Una vez verificado el error material cometido en la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2018, se hace obligante para este Tribunal precisarlo, por lo que el mismo debe ser entendido y causar efectos de ejecución en la forma que se transcribe a continuación:
En el primer folio de la sentencia arriba señalada, donde dice“…SOLICITANTE: JUDITH MARGARITA CONTRERAS. Venezolana, mayor de edad y titular de la cèdula de identidad Nro.V-16.341.395” debe decir: SOLICITANTE: SMITH ORTIZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.341.395.” y, ASI SE DECLARA.
-III-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CORRIGE el error material del cual adolece la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil,
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.


Asistente que realizó la actuación: Analhy.-
Exp: AP11-V-2018-000057



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