Decisión Nº AP11-V-2018-000171 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-05-2018

Número de sentenciaPJ0072018000086
Número de expedienteAP11-V-2018-000171
Fecha11 Mayo 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesRODOLFO ENRIQUE ZAMBRANO SALAZAR VS. ELIO CESAR BURGUERA RINCON
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-000171
PARTE ACTORA: RODOLFO ENRIQUE ZAMBRANO SALAZAR, titular de la Cédula de identidad V-11.202.757
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ V. PERDOMO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 227.938
PARTE DEMANDADA: LEIBYS GLORIMAR LOZADA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de identidad V-13.088.129.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ELIO CESAR BURGUERA RINCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 104.733
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD

-I-
Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial, se procedió al sorteo computarizado correspondiendo a éste Juzgado conocer del presente asunto presentado por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE ZAMBRANO SALAZAR, asistido por el abogado JOSÉ PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado Nº 227.938.
En el escrito que encabeza el expediente se aduce que en fecha 04 de marzo de 2011, se disolvió vinculo matrimonial que unía al demandante con la demandada ciudadana LEIBYS GLORIMAR LOZADA GONZÁLEZ y que durante dicha relación matrimonial adquirieron un inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda principal, distinguido con el código catastral Nº 17-13-02-14, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1704, planta decimoséptima, que forma parte del edificio Nº 6 del Conjunto Residencial Mucuritas (Terraza “G”), Situado en al Urbanización José Antonio Páez ( UD-4), Parroquia Caricuao, Municipio (Antes Departamento) Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital. Los linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio Protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Munición Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de julio de 1974, bajo en Nº 8, Tomo 29, Protocolo Primero, el apartamento tiene un área de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTITRÉS DECÍMETROS CUADRADOS (76, 23 M2); el referido apartamento costa de tres (3) dormitorios, sala-comedor, cocina, lavandero y baño y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: pared Norte del Edificio; SUR: Apartamento 1705; ESTE: Pared Este del Edificio; y OESTE: Apartamento 1703, pasillo y ascensor; le corresponde un porcentaje de condominio de uno con OCHENTA Y CINCO MILÉSIMAS POR CIENTO (1,085%) sobre las cosas y cargas comunes del Edificio, y de CERO CON MIL CIENTO CINCUENTA Y UN DIEZMILÉSIMAS POR CIENTO (0,1151%), sobre las cosas y cargas comunes del conjunto. Sobre dicho inmueble no pesan gravamen de ninguna especie, nada adeuda por concepto de Impuestos Nacionales, Municipales o Estadales, y les pertenece según Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo en Nº 15, Tomo 3, Protocolo Uno, de fecha 28 de octubre del 2005.
En fecha 28 de febrero de 2018, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo de 2018, se libró compulsa para efectuar la citación de la demandada.
En fecha 30 de abril de 2016, la ciudadana LEIBYS GLORIMAR LOZADA GONZÁLEZ, debidamente asistida por el abogado ELIO CESAR BURGUERA RINCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 104.733, consignó poder Apud Acta y procedió a oponerse a la partición.

II

Estando en la oportunidad procesal de emitir el presente pronunciamiento interlocutorio este Tribunal pasa a observar que respecto de la tramitación del juicio de partición, es oportuno señalar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el referido procedimiento se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, una que se tramita por la vía del juicio ordinario y sólo se abre a pruebas si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra que es la partición propiamente dicha en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes que conforman la comunidad de gananciales.
En efecto, así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil en numerosas sentencias, entre otras la N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (caso Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), en la que se señaló:

“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...”.

Como puede apreciarse, tanto de la ley adjetiva como de la jurisprudencia dirigida al trámite procedimental de estos juicios especiales, es la actitud asumida por la parte demandada en el lapso de la contestación a la demanda la que determina cómo continuará el procedimiento de partición; bien (i) por los trámites del procedimiento ordinario si ha habido oposición de la parte demandada a la partición o si se discute el carácter o cuota de los interesados; o bien (ii) con la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor -y la subsecuente determinación, valoración y distribución de los bienes comunes- si no ha habido dicha oposición ni se discutiere el carácter o cuota de los interesados.

En el caso examinado observa este Tribunal que dentro del lapso para la contestación a la demanda la parte demandada consignó su escrito de defensa evidenciándose claramente una contradicción y rechazo a la partición intentada por la actora, de lo que sería, a criterio de esta administradora de justicia, un exceso de formalismo no tomar en cuenta tales alegatos y ASI SE DECIDE.
Dicho lo anterior, este Tribunal considera que habiendo un rechazo y/o contradicción de la parte demandada en los términos en que quedó expuesto en el escrito de defensa, dentro de la oportunidad procesal pertinente, lo más justo y apegado a la búsqueda de la verdad, en aras de resolver el conflicto que fue presentado al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, consiste en abrir el lapso de promoción de pruebas siguiendo las pautas que se establecen en el procedimiento ordinario tal como lo prevé el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos y los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara abierto a pruebas el presente juicio conforme a la normativa dirigida al procedimiento ordinario.
Dada la naturaleza jurídica del presente fallo se exime de costas a las partes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 días del mes de mayo de 2018. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federación.

LA JUEZ,


DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA

LA SECRETARIA

ABG. YAMILET ROJAS


En esta misma fecha, siendo las 12:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria


Asunto: AP11-V-2018-000171

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR