Decisión Nº AP11-V-2013-001372 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-05-2018

Número de expedienteAP11-V-2013-001372
Fecha23 Mayo 2018
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesUAN POVEDA CONTRA BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2013-001372
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN CARLOS POVEDA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad V.-17.757.265.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL BLANCO VERDU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-4.428.497, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 40.352.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro, siendo su última modificación de los estatutos sociales, según asiento inscrito ante el citado Registro en fecha 14 de abril de 1998, bajo el Nº 4, Tomo 78-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME HELI PIRELA RUIZ, ALEXANDRA ALVAREZ MEDINA y FRANCYS YUSMEILIS PEÑA PEROZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.968.883, V-10.337.278 y V-17.611.159, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos16.291, 55.264 y 202.155, en el mismo orden enunciado-.
MOTIVO: ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑO MORAL.

Esta Juzgadora establece que para todos los efectos de la presente sentencia, las cantidades que aparecen señaladas se expresan en bolívares y en bolívares soberanos.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Conoce este Juzgado de la acción de daños y perjuicios incoada por el ciudadano Juan Poveda, recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25/11/2013.
Alega el accionante, tanto en su libelo de demanda como en el escrito de reforma a la misma, que el Banco Provincial, S.A., Banco Universal, en lo sucesivo Banco Provincial o el Banco, llevaba la cuenta “paquete nómina privada exclusiva” de la sociedad mercantil “Empresa Infoservices & consulting, C.A.”
Que para la entrega del paquete cuenta nómina, el Banco exige el contrato de servicios, dos referencias personales y corrobora la identidad del empleado, que incluye, nombre, apellido, firma, huellas dactilares, fotos, profesión y cargo.
Que el Banco suministra chequeras y tarjetas de débito personalizados con menú, garantizado con un chip, con toda la información correspondiente al titular de la cuenta, el cual, según el Banco, es confiable, seguro y confidencial.
Que el banco autorizó a un tercero para retirar dinero en efectivo de la cuenta privada del demandante.
Que el tercero puede y está en capacidad de presentarse al Banco cada quince días y cobrar o retirar el salario del actor.
Que la empresa Infoservices & Consulting, C.A., le abona a la cuenta “paquete nómina privada exclusiva”, los salarios de cada uno sus empleados, previas las deducciones de ley, por lo cual cobra el demandado.
Que en fecha 21 de junio de 2013, el demandante reportó problemas de salud y por persistir los mismos, en fecha 25 de ese mes y año, fue a la Clínica Vista Alegre, donde fue atendido por la médico Adriana Centeno, siendo el diagnóstico de bronquitis aguda, por lo que le indicaron reposo absoluto de siete días.
Que mientras eso ocurría, el Banco entregó el paquete cuenta nómina a un tercero.
Que la ciudadana Karla Pérez, quien se desempeña como secretaria en Infoservices & Consulting, C.A., le informó que a partir del 24 de junio de 2013, podía retirar el paquete cuenta nómina en el banco y en fecha 26 de ese mes y año, el banco le hace entrega de la misma a un tercero.
Que en fecha 26 de junio de 2013, le llegó un mensaje de texto a su teléfono móvil (0414 2707587), notificándole que alguien había tratado de retirar tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) con una tarjeta de crédito, pero que la misma había sido declinada.
Que a los pocos minutos le llegaron dos nuevos mensajes notificando los retiros de un mil bolívares y dos mil bolívares, de la tarjeta de crédito que supuestamente es poseedor.
Que trató de comunicarse al número telefónico 0500 5087432, que es la línea de atención al cliente, pero le fue imposible comunicar la irregularidad porque lo dejaron en espera y finalmente colgaron la llamada.
Que seguidamente, le llegaron dos nuevos mensajes, anunciándole dos compras, una por cuatro mil noventa y siete bolívares y otra por u mil seiscientos sesenta y ocho bolívares.
Que respondió el mensaje del banco con la letra “N” como indica el sistema y recibió un nuevo mensaje del Banco, solicitándole los 6 dígitos de la tarjeta con que se hizo la compra y/o el retiro de dinero efectivo; información que no pudo suministrar porque no tiene ningún servicio de tarjeta de crédito con Banco Provincial.
Que después de mucho insistir telefónicamente, fue atendido, y expuso su situación, indicando que no tiene ningún tipo de tarjetas con el banco. Que como respuesta se le informó que debía dirigirse al Banco tan pronto como pudiera.
Que al día siguiente se comunicó con la ciudadana Judith Camacho, secretaria de Infoservices & Consulting, C.A., quien está al tanto de paquete de nómina, y quien le suministró el número telefónico de la agencia de Sabana Grande, poniéndose en contacto con el ciudadano Jimmy Avendaño, empleado de dicho banco.
Que explicó la situación a dicho ciudadano y después de realizarle una serie de preguntas, decide consultar su caso con el empleado que entregó su paquete nómina.
Que posteriormente, el ciudadano Avendaño le informó que alguien, usurpando su identidad y entregando documentación falsa, retiró su paquete nómina.
Que eso significa que el Banco no formuló las preguntas personales que debieron hacerle al titular de dicha cuenta, que es el demandante.
Que en fecha 28 de junio de 2013, formuló denuncia ante el Ministerio Público, procediéndose a la apertura del expediente MP-270362-13 (8283-13), por usurpación de identidad.
Que en esa misma fecha envió carta explicativa al Banco, en la persona del señor Avendaño.
Que en fecha 22 de julio de 2013, recibe respuesta del Banco, indicándole que su reclamo, identificado con la nomenclatura 0002-13-07-01-00172200, es improcedente.
Que después de cuatro meses, el Banco no ha investigado la irregular situación ocurrida en sus instalaciones y continua cobrándole los intereses de una tarjeta de crédito que nunca obtuvo ni solicitó, afectando su moral, su vida privada, su reputación y entorno familiar, temor a perder su trabajo (que prestaba a través de Infoservices & Consulting, C.A., a Banco Provincial), sometiéndolo a la condición de maula, causándole gran preocupación (stress) y afectando su imagen crediticia ante otros bancos.
Invoca como fundamentos de derecho de su pretensión, los artículos 299, 75 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los artículos 1.159, 1.167, 1.185, 1.191, 1.195, 1.196, 1.264, del Código Civil. Los artículos 33, 49, 50, 51, 53 y 63 de la Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico. Y, el artículo 43 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En fecha 29 de abril de 2014, la demandante reformó el libelo de demanda, para indicar que en fecha 19 de abril de 2014, el Banco le informa que es procedente el reclamo y que reversó en la tarjeta la suma de Bs. 19.301,92.
En el escrito de reforma de demanda, el accionante realiza en capitulo adicional, la relación de llamadas realizadas al Banco Provincial, indicando fecha, hora, número telefónico al cual llamó y duración de la llamada; transcripción de mensajes de texto recibidos del Banco, donde se indica fecha, hora, número telefónico, e mail receptor, y mensaje; llamadas telefónicas realizadas por el demandante al demandado, donde se indica fecha, hora, número telefónico y duración de la llamada; transcripción de informe médico; transcripción de oficio emanado del Banco, donde se declara improcedente su reclamo; Transcripción del comprobante de denuncia realizada por el demandante ante el INDEPABIS.
Sobre la base de lo expuesto demanda por daños y perjuicios y daño moral al Banco Provincial para que convenga o sea condenado a pagarle daños y perjuicios y el daño moral; así como que investigue los hechos, dé con los responsables y le restituya la imagen crediticia; que declare que el accionante nada debe por concepto de consumos realizados; que declare que el accionado no ha recibido o retirado el paquete cuenta nómina, que incluye tarjeta de débito, de crédito y chequera, y lo notifique a la empresa Infoservices & Consulting, C.A.; Que el demandado pare en el hostigamiento, llamadas, mensajes, amenazas al demandante, en especial, a su sitio de trabajo; Que el demandado acuda al Ministerio Público para que se inicien las averiguaciones pertinentes.
Además, demanda el pago de las siguientes cantidades:
1.- Nueve millones setecientos mil bolívares (Bs. 9.700.000,00), por concepto de preparación de la vía judicial, que incluye otorgamiento de poder, demanda y honorarios.
2.- Veinte bolívares (20.000,00) (Sic), por concepto de compulsa.
3.- Diez Bolívares (BS. 10.000,00) (Sic), por concepto de diligencia y emolumentos en la oficina de alguacilazgo.
4.- treinta y cinco millones de bolívares (BS. 35.000.000.00), por concepto de daño moral.
5.- Cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 55.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios.
6.- La corrección monetaria.
7.- La condenatoria en costas y costos del proceso.
Finalmente, estima la demanda en cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), equivalente a 99.938 unidades tributarias.
En fecha 29 de noviembre de 2013, este juzgado admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar al demandado para que dé contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación; y en fecha 2 de mayo de 2014, admitió la reforma de demanda, propuesta en fecha 29 de abril de 2014.
Tramitada la citación personal, el alguacil dejó constancia de no haber podido citar personalmente al demandado, por lo que a solicitud de parte interesada, se procedió a la citación por correo certificado con aviso de recibo.
En fecha 29/01/2015, compareció la representación judicial del demandado y consignó instrumentos poder que los acredita como tal y al mismo tiempo, consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 10 de febrero de 2015, fue declarada sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,, referida a la litispendencia.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 24 de marzo de 2015, se declararon sin lugar las cuestiones previas opuestas, previstas en el ordinal 8° del artículo 346 eiusdem; 6° del artículo 346 ídem, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340; 6° del artículo 346, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340, ambos del código adjetivo; y, con lugar la cuestión previa promovida de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el artículo 78, ambos del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de marzo de 2015, la demandante consignó escrito de subsanación y demandó el pago de treinta y cinco millones de bolívares (BS. 35.000.000.00), por concepto de daño moral y de cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 55.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios. Asimismo, ajustó el valor de la demanda a noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,00).
Mediante decisión del 13 de abril de 2015, este juzgado declaró subsanados los defectos de la demanda, verificados a través de la cuestión previa en referencia.
Mediante escritos de fechas 16 y 22 de abril de 2015, el accionado contestó la demanda, indicando que en el mes de junio de 2013, la empresa Infoservices & Consulting, C.A., para la cual labora el demandante, celebró con el Banco, contrato de servicio de pago de nómina, a los fines que el personal que labora en dicha empresa, abriera cuentas corrientes nómina, en esa institución bancaria.
Que la aludida empresa, a través de la señora Judith Córdova, persona autorizada por la empresa, gestionó lo atinente para que se procesara el Kit de nómina a ocho empleados de Infoservices & Consulting, C.A., remitiendo el listado de los trabajadores beneficiarios de dicho kit.
Que en fecha 26 de junio de 2013, se presentó en las oficinas del Banco, una persona que se identificó como Juan Carlos Poveda Escobar, quien suministró cédula de identidad distinguida con el número 17.757.265, con el propósito de retirar el kit nómina que le correspondía como trabajador de la aludida empresa.
Que el referido ciudadano fue atendido por el gestor de negocios particulares Jairo Arciniegas, en la oficina del banco ubicada en Sabana Grande; y, con la cédula laminada que presentó dicha persona, verificó en el listado de los trabajadores a quienes debía entregarse el kit nómina.
Que al constatar que aparecía en la lista, se procedió a la apertura de la cuenta corriente a nombre de Juan Carlos Poveda Escobar, requiriéndosele la siguiente información:
- Planilla de identificación del cliente.
- Planilla de apertura de cuenta (Personal Natural), donde se especifican los datos personales y laborales del cliente.
- Declaración jurada de origen y destino de los fondos para la apertura de cuenta bancaria (Persona Natural).
- Autorización cargo cuenta en nómina.
- Solicitud talonario de Cheques.
- Comprobante de recepción del contrato de tarjeta de débito.
- Contrato de tarjeta de crédito donde se especifican las condiciones generales de las tarjetas de crédito Visa y MasterCard Banco Provincial, S.A., Banco Universal.
Que seguidamente a la recepción de los citados documentos se procedió a la activación de la cuenta nómina y de las tarjetas de débito N° 5895240108734282949 y de crédito N° 4110970333115312.
Que posteriormente, en fecha 28 de junio de 2013, tras conversación telefónica del Sr. Juan Poveda con el gestor de negocios del banco, ciudadano Jimmy Avendaño, el Sr. Poveda le hizo entrega de una comunicación suscrita por él y dirigida al Banco, oficina Sabana Granda, donde exponía lo sucedido en días previos, a saber:
Que el 26 de junio de 2103, recibió en su teléfono celular, unos mensajes de texto mediante los cuales se le notificaba de retiro (avance) de efectivo y la realización de unas compras mediante la utilización de tarjeta de crédito; la dificultad que tuvo para comunicarse con el Banco; que el Sr. Avendaño le informó que alguien usurpando su identidad y entregando documentación falsa, había reclamado el paquete de nómina el 26 de junio de 2013; y, que el empleado del banco, contactó a la señora Judith Córdova, para entregarle copia de la cédula de la persona que se presentó a retirar el kit nómina, copia con la cual el Sr. Juan Poveda, interpuso denuncia por usurpación de identidad ante el Ministerio Público, la cual se tramita en el expediente MP-270362-13 (8283-13).
Que el Sr. Poveda formuló reclamo, por cuanto él no retiró el kit nómina, por presentar problemas de salud.
Que entre el 26 y 27 de junio de 2013, se realizaron varias transacciones (Avance de efectivo, adquisición de bienes y servicios) con la aludida tarjeta de crédito; que dichas operaciones fueron procesadas a cabalidad por cuanto se suministró toda la información requerida al momento de la transacción, que incluyen presentación de la tarjeta de crédito, clave, entre otras.
Que dichas operaciones fueron notificadas al número celular +58 414 2707587 y el consumo alcanzó Bs. 16.797,00.-
Que por esa razón cuando el Sr. Poveda formula reclamo, la respuesta fue “No Procedente”, pero que una vez sustanciada la averiguación correspondiente, la cual llevó un tiempo importante, dicha decisión fue reconsiderada y por ello se declaró procedente el reclamo.
Que la mencionada decisión fue notificada cabal y oportunamente al demandante, tanto por el Banco como por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Que en fecha 24 de enero de 2014, el Banco le informó a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, que el reclamo interpuesto por el aquí demandante fue reconsiderado y declarado procedente. Y, en virtud de ello, se le reversaron los cargos no reconocidos, por la cantidad de BS. 16.797,00, más los intereses por Bs. 2.504,92, para un total de Bs. 19.301,92.
Que el ciudadano Poveda continuó con su reclamo, pese a que su asunto fue resuelto satisfactoriamente para él, lo que pone de manifiesto lo desmedido y desproporcional del monto en que estima la pretensión.
Asimismo, la accionad niega, rechaza y contradice la demanda por considerar falsos los siguientes hechos:
- Que el Banco haya dotado de un documento privado y exclusivo del Sr. Poveda a un tercero, para que estafare o robare.
- Que el Banco haya permitido la estafa continuada durante siete meses.
- Que se trate de una práctica o modus operandi del Banco para apropiarse del dinero de los clientes.
- Que exista complicidad interna del Banco con el ánimo de perjudicar al actor.
- Que exista complicidad entre el Banco y la empresa Infoservices & Consulting C.A., para la comisión del hecho ilícito.
Además niegan que el actor haya agotado las vías conciliatorias; que el banco no tenga interés en aclarar lo sucedido; que el Banco haya observado una actitud hostil; y que el Banco haya afectado la moral, la vida privada y esfera del entorno familiar del demandante.
También niega, rechaza y contradice que el Banco haya pretendido involucrar al demandante en delito de estafa y pretensión de cobro de lo indebido; que el Sr. Poveda pudiera perder su empleo, en razón del reclamo interpuesto ante el Banco; que el demandado haya puesto en riesgo la estabilidad laboral del accionante; que el demandado haya amenazado, hostigado o perseguido al pretendiente, mediante llamadas telefónicas y mensajes realizados a su trabajo y teléfono celular; y mucho menos que el banco haya enfermado o perjudicado al demandante.
Rechaza que el Banco haya ocasionado daño moral o patrimonial al accionante; que le adeude Bs. 35.000.000,00 por daño moral y Bs. 55.000.000.00 por daños y perjuicios; que deba pagar corrección monetaria y los costos y costas del juicio.
Niega y rechaza que haya llamado y enviado mensajes de texto al pretendiente, de día, de tarde, de noche y en las madrugadas, cobrándole la deuda y que esa supuesta actitud lo haya enfermado, causado stress, dolores de cabeza, depresión, desespero, angustia, riesgo de pérdida del trabajo, y que sus compañeros de trabajo lo vean como desde un tonto hasta un estafador.
En fecha 6 y 13 de mayo de 2015 la accionada consignó escritos de promoción de pruebas; y en fecha 8 de mayo de 2015, el apoderado de la parte actora ratificó escrito de pruebas consignado en autos en fecha 6 de marzo de 2015. Por auto del 18 de mayo de 2015, fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas.
En fecha 20 de mayo de 2015, la accionada se opuso a la admisión de las pruebas contenidas en los particulares 1, 1.1., 1.2. 1.3, y 1.4; 2, 2.1. y 2.3 del escrito de promoción de pruebas de la actora, referidas a llamadas, por, según señala, no haber consignado soporte documental que indique día, hora y duración de las llamadas.
Además impugnó las pruebas contenidas en los numerales 3, 4, 5, 5.1, 5.2, 5.3, 5.4, 8, 8.1, 8.2 y 9, referidas a mensajes de texto.
También hacen oposición a la admisión de la prueba documental, promovida en el aparte primero, en los numerales 6, 7, 7.1, 7.2 y 7.3, consistente en llamadas.
Se oponen a la admisión de la prueba denominada documental, contenida en el segundo aparte, por tratarse de una ley, la cual el juez debe conocer.
Impugnan las documentales contenidas en los apartes cuarto, quinto, sexto, siete, ocho, nueve y once, referidos a supuesto mensajes g mail.
Hace oposición a la prueba contenida en el numeral catorce, referida a supuesto informe emanado de INDEPABIS.
Impugna la documental contenida en el numeral quince, relativa a supuestos recibos de pago, por tratarse de copias simples.
Se oponen a la testimonial del propio actor; a la solicitud de oficio relativa a que todas las agencias de bancos tienen fotos y/o microfilm, videos del momento en que se apertura la cuenta y se entregó el kit nómina a la persona que se identificó como Juan Poveda; finalmente, se oponen a que se interrogue a un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, como experto, por considerar que no se trata de un medio de prueba.
Mediante sentencia interlocutoria del 28 de mayo de 2015, el tribunal se pronunció en relación con las pruebas promovidas; en tal sentido, declaró procedente la oposición formulada respecto a documental contenida en el segundo aparte, referida a una ley; procedente la oposición referida a las pruebas contenidas en los apartes cuarto, quinto, sexto, siete, ocho, nueve y once, referidos a supuesto mensajes de correo electrónico; procedente la oposición en cuanto a la testimonial del propio demandante; procedente la oposición a la solicitud de oficio relativa a que todas las agencias de bancos tienen fotos y/o microfilm, videos del momento en que se apertura la cuenta y se entregó el kit nómina a la persona que se identificó como Juan Poveda; procedente la oposición en relación a que se interrogara un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística como experto; finalmente, se niega la admisión del mérito favorable de los autos, por no constituir prueba.
Las restantes pruebas promovidas fueron admitidas y fijadas las oportunidades para su evacuación, según el caso.
En fecha 5 de junio de 2015, la accionada apeló de la sentencia de fecha 28 de mayo de 2015, la cual se oyó en un solo efecto, en fecha 8 de julio de 2015.
En fecha 5 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandada presentó escritos de informes; y, en esa misma fecha, mediante auto, el tribunal fijó oportunidad para las observaciones a los informes-
Por auto del 19 de octubre de 2015, se dejó constancia que la causa entró en etapa de sentencia.
- II -
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Pieza I
Documento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, folios 21 al 23, el cual no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas al profesional del derecho que en él se menciona, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
Copia simple de comunicación emanada del Banco Provincial, en donde se declara improcedente el reclamo formulado por el demandante, folio 24, reproducida al folio 132 de la Pieza II. Ambas partes reconocen la existencia de dicha comunicación y reconocen que el reclamo en esa oportunidad fue declarado improcedente, por lo que tal situación no constituye un hecho controvertido en la presente causa.
Copia simple de informe médico elaborado por la ciudadana Adriana Centeno, médico internista e infectólogo, folio 26. Además de ser una copia simple, es un documento privado emanado de tercero que no fue ratificado en juicio, como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha del presente proceso.
Copias de cédulas de identidad que corresponden al ciudadano Juan Poveda, pero con fotos distintas, folios 27 y 28. Dichas documentales nada prueban sobre los hechos controvertidos, referidos a daños y perjuicios y daño moral.
Impresión de lo que se presume pudiera constituir mensajes electrónicos varios, cuya autenticidad y fidelidad no fue demostrada en juicio, folios 29 al 37, 41 y 42, por lo que se desechan del proceso.
Constancia de denuncia formulada por el demandante ante el Ministerio Público, por usurpación de identidad. La misma hace fe de que dicha denuncia fue interpuesta.
Relación de consumo y/o avances de efectivo, folios 38 y 39, para la cuenta bancaria que allí se identifica. El Banco reconoce que los mismos se realizaron y ambas partes son contestes en afirmar que dichas cantidades le fueron reembolsadas al demandante.
Impresión donde se mencionan los beneficios de la cuenta corriente tradicional del Banco Provincial, folio 44. Su autenticidad y fidelidad no fue demostrada en juicio y nada aporta sobre los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso.
Comunicación emanada del accionante, folios 45 y 46, dirigida a y recibida por el demandado, donde aquél le participa a la institución financiera de la irregularidad referida a su usurpación de identidad y al retiro del kit de nómina, el retiro de dinero y/o compras realizadas con los productos que integraban el aludido kit (tarjetas de débito y crédito) y que los mismos estaban siendo realizados por un tercero “usurpador”. Dicho documento consta en original y con sello húmedo del banco, por lo que dicha institución se tiene por notificada los hechos allí indicados.
Documentos poderes que acreditan la representación judicial de la parte demandada, folios 223 al 229. Dichos documentos no fueron impugnados o atacados en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en ellos contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
Pieza II
Impresión de lo que se presume pudiera constituir mensajes electrónicos varios, cuya autenticidad y fidelidad no fue demostrada en juicio, folios 127 al 131, 133 al 137, por lo que se desechan del proceso.
Original de comunicación emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y anexos, de fecha 12 de marzo de 2014, folios 138 al 142, dirigida al ciudadano Jesús Blanco Verdú, apoderado judicial del demandante, donde se informa que el reclamo del ciudadano Juan Poveda fue declarado procedente el reclamo, razón el Banco reversó en la tarjeta de crédito N° 41110970333115312, la cantidad de Bs. 19.301,92, por concepto del monto reclamado e intereses generados. Si bien dicha comunicación no fue objetada, no aparece que haya sido recibida por persona alguna, toda vez que no existe acuse de recibo, por tanto, se tiene a los efectos del proceso que no era del conocimiento de las personas antes mencionadas, su existencia.
Copias simples de expediente sustanciado ante INDEPABIS, contentivo de denuncia interpuesta por el ciudadano Juan Poveda, folios 143 148. Las documentales en referencia sirven para demostrar la existencia de la denuncia en mención, pero nada aportan al proceso al no contener decisión alguna por parte del aludido órgano.
Copia certificada de detalle de movimientos bancarios en la cuenta 01080002140100311217, cuyo titular según se indica es Juan Poveda, folio 168. Con dicho documento el Banco pretende demostrar el reverso de las cantidades cargadas a la tarjeta de crédito N° 41110970333115312; sin embargo, ese no es un hecho controvertido, ya que la actora, en su reforma de demanda reconoce que las cantidades en referencia fueron reversadas.
Original de comunicación emanada de Banco Provincial, de fecha 2 de abril de 2014, folio 169. La misma no aparece que haya sido recibida por persona alguna, toda vez que no existe acuse de recibo, por tanto, se tiene a los efectos del proceso que no fue del conocimiento del demandante, antes de su incorporación a los autos.
Pieza III
Comunicación emanada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fechada 9 de junio de 2015, folio 21. Mediante dicha comunicación se informa de la existencia de la causa MP-270362-2013, nomenclatura de la aludida fiscalía, y que la misma se encuentra en etapa de investigación y hasta esa fecha no se ha imputado a persona alguna, por tanto, nada aporta a los hechos controvertidos.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar de sus afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En lo que respecta al daño no patrimonial o moral, el artículo 1.196 del Código Civil, establece que el la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral.
Además, señala que el Juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, etc.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en distintas sentencias, que “en materia de daño moral, el reclamante debe únicamente probar el llamado “hecho generador del daño moral”, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho cuyo petitum doloris se reclama. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es su estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez. Tal discrecionalidad encuentra su basamento en el supra citado artículo 1.196 del Código Civil, y se fundamenta en que ningún auxiliar de justicia o medio probatorio puede determinar a ciencia cierta cuánto sufrimiento o cuánto dolor padeció el agraviado o en qué medida se vio afectada su esfera intangible y personal (vid., sentencia de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal Nro. 1 del 17 de febrero de 2000, reiterado en decisión Nro. RC-466 del 11 de octubre de 2011, y otros). Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad de quien lo ha producido, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable.”
Dicho lo anterior encuentra esta operadora de justicia que en el caso bajo análisis, el demandante pretende el pago de cincuenta y cinco millones de bolívares por concepto de daños y perjuicios y la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares por concepto de daño no patrimonial o moral.
En relación a los daños patrimoniales, se observa que el actor señala que los mismos derivan de las cantidades de dinero cargadas a la tarjeta de crédito que Banco Provincial emitió a su nombre, pero que entregó a un tercero que usurpó su identidad, y realizó los retiros o consumos, que alcanzaba a la cantidad de dieciséis mil setecientos noventa y siete bolívares (Bs. 16.797,00), más los intereses por dos mil quinientos cuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 2.504,92), para un total de diecinueve mil trescientos un bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 19.301.92).
Igualmente, reconoce en su reforma de demanda que el Banco Provincial, en fecha 19 de abril de 2014, le informa que es procedente el reclamo y que reversó en la tarjeta de crédito N° 41110970333115312, la suma de diecinueve mil trescientos un bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 19.301.92); es decir, que el daño patrimonial que en algún momento le fue causado al ciudadano Juan Poveda, le fue resarcido o indemnizado, cuando el banco declaró procedente el reclamo y reversó las cantidades de dinero que había cargado a la aludida tarjeta.
No encuentra esta juzgadora que en daño patrimonial haya determinado otros daños distintos a los derivados de los cargos en su tarjeta de créditos, los cuales después de las averiguaciones del caso por parte del Banco Provincial, fueron reversados, por lo que forzosamente debe declarar en la dispositiva de la sentencia sin lugar el reclamo de daños y perjuicios. Así se establece.
En lo que se refiere al daño no patrimonial o moral, el cual a decir del accionante deriva del estrés que le causó la situación planteada y el tiempo que duró para obtener una respuesta favorable, pues la primera que obtuvo declaró improcedente su reclamo, y no fue sino después de siete meses que se reconsideró su caso, declarándolo procedente y reversando las cantidades que le reclamaba en pago el banco; que esa situación afectó su vida privada, su reputación, su entorno familiar; que incluso llegó a temer perder su trabajo, pues a través de la empresa Infoservices & Consulting C.A., prestaba servicios al propio banco; que fue sometido durante ese tiempo a condición de maula, lo cual afectó su imagen crediticia.
En criterio de quien suscribe, una situación como la planteada en el caso de autos, donde queda en evidencia, que al demandante se le cargaron en la tarjeta de crédito N° 41110970333115312, la suma de diecinueve mil trescientos un bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 19.301.92), en junio de 2013, y que fue a finales del mes de enero de 2014, cuando el Banco en reconsideración del caso, declara procedente el reclamo del ciudadano Juan Poveda, crea preocupaciones que afectan la moral, la vida privada, el entorno familiar y la reputación del demandante; e inclusive pudiera incidir en su imagen crediticia, por lo que la indemnización por daño moral, estimada en treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), equivalente a treinta y cinco mil bolívares soberanos (Bs. S. 35.000,00), debe ser declarada con lugar en la dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.


- IV –
DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones de hecho y los fundamentos de derecho que preceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL incoara el ciudadano JUAN CARLOS POVEDA ESCOBAR, en contra de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, ampliamente identificado al inicio, y en consecuencia:
Primero: Se declara Sin Lugar la reclamación de daños y perjuicios.
Segundo: Se declara Con Lugar la reclamación de daño moral y se condena al Banco Provincial, S.A., Banco Universal a pagar al ciudadano Juan Poveda, la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), equivalentes a treinta y cinco mil bolívares soberanos (Bs. S. 35.000,00), por el concepto indicado.
No hay condenatoria en costas al no haber vencimiento total.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (3:16 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Asunto: AP11-V-2013-001372
DEFINITIVA.-

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