Decisión Nº AP11-V-2017-001420 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-06-2018

Número de expedienteAP11-V-2017-001420
Fecha19 Junio 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesNANCY DEL CARMEN LUGO HIDALGO, CONTRA EL CIUDADANO FRANCISCO EDUARDO CARRERA GUEDEZ
Tipo de procesoPartición De Comunidad Conyugal
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2017-001420
PARTE ACTORA: Ciudadana NANCY DEL CARMEN LUGO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.358.483.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAQUEL ESTHER ARIAS MEDINA y FERNANDO ENRIQUE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.065.830 y V-11.165.526, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 251.617 y 129.849, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCISCO EDUARDO CARRERA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.681.126.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se hizo asistir por el abogado OSCAR CARREÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.468.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 08 de noviembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada RAQUEL ESTHER ARIAS MEDINA, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NANCY DEL CARMEN LUGO HIDALGO, procedió a demandar al ciudadano FRANCISCO EDUARDO CARRERA GUEDEZ, por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 9 de noviembre de 2017, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa y abrir el cuaderno separado de medidas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de noviembre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa y abrir cuaderno de medidas, con vista a lo cual en fecha 17 del mismo mes y año, se libró la compulsa respectiva y se abrió cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2017-000072, en el cual mediante providencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2017, se negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas.
En fecha 17 de noviembre de 2017, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada.-
Consta a los folios 41 y 42 del presente asunto, que en fecha 28 de noviembre de 2017, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el demandado FRANCISCO EDUARDO CARRERA GUEDEZ.-
Posteriormente, en fecha 19 de enero de 2018, compareció el ciudadano FRANCISCO EDUARDO CARRERA GUEDEZ, quien debidamente asistido por el abogado OSCAR CARREÑO, consignó escrito de contestación a la demanda.-
Seguidamente, en fecha 16 de febrero de 2018, el demandado presentó escrito de promoción de pruebas, agregadas en la oportunidad prevista para ello y admitidas mediante providencia de fecha 23 de febrero de 2018, oportunidad en la cual fue negada la prueba de inspección y se libró oficio Nº 073/2018, dirigido al Instituto Nacional de Transporte Terrestre con vista a la prueba de informes promovida.-
Por auto dictado en fecha 17 de abril de 2018, se fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.-
En fecha 18 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó su respectivo escrito de informes. Así por auto dictado en la misma fecha se concedieron ocho días de despacho para las observaciones a los informes presentados.-
Finalmente, por auto dictado en fecha 31 de mayo de 2018, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de dictar sentencia.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Señala la representación judicial de la parte actora en su libelo, que el día 15 de septiembre de 1983, su representada contrajo matrimonio con el ciudadano FRANCISCO EDUARDO CARRERA GUEDEZ, ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, quedando registrado bajo el Acta Nº 205, del Libro de Registro Civil correspondiente, anexo marcado “A.1”. Que de esa unión adquirieron los siguientes bienes:
1.- Bienhechurías construidas en terrenos municipales, de la parte de una casa ubicada en el Barrio Las Mayas, Calle Nº 20, El Valle, Municipio Libertador, del Distrito Capital, de SESENTA y TRES METROS CUADRADOS (63 mts2), la cual consta de dos habitaciones, una sala cocina, con techos de acerolic, paredes de bloques, debidamente frisadas, con los siguientes linderos: NORTE: Familia Jover, SUR: Familia Martínez, ESTE: Calle Tercera y OESTE: Familia Valera, el cual indica pertenece a la comunidad según documento autenticado ante la Notaría Décima Sexta de Caracas, bajo el Nº 46, Tomo 43 del Libro de Autenticaciones de esa Notaría, anexo marcado “B”.
2.- Una vivienda, ubicada en la calle 3, Calle Barrio las Mayas, distinguida con el Nº 20, Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, que consta de una (1) planta, de dos (02) dormitorios, una (01) sala comedor, un (01) baño con instalaciones sanitarias, un (01) patio y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o que fue de la familia Joven, SUR: Con casa que es o que fue de la familia Martínez, ESTE: Con calle Nº 3, que es su frente; y OESTE: Con casa que es o que fue de la familia Valera, el cual indica pertenece a la comunidad conyugal, según documento autenticado ante la Notaría Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 58, Tomo: 48, en fecha dos (02) de septiembre de 2002, anexo marcado “C”.
3.- Unas bienhechurías, ubicadas en el estado Yaracuy, que consta de una superficie de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (165 mts2), que consisten en una casa con techo de zinc, piso de cemento, tres habitaciones, sala-comedor y una sala de baño, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terrenos que son o fueron de Alexis Olmos y Nelson Zerpa, SUR: con la primera Calle del Callejón La Mosca; ESTE: Calle sin nombre, y OESTE: Casa de Emilio Hernández, anexo marcado “D”.
4.- Un Carro modelo: Maverick, año: 1976, Placa ADC391, Serial: AJ92SS1470, anexo marcado con “E”.
5.- Un Carro modelo: ZEPHYR, año: 1981, Placa FAK507, Serial: AJ71BU26970, anexo marcado “E”.
6.- Un Carro modelo: COROLLA SKY, año: 1991, Placa XYN799, Serial: AE928805388, anexo marcado “E”.
7.- Un Carro modelo: CHEVELLE MALIBU, año: 1973, Placa XYN799, Serial: AE928805388, anexo marcado “E”.
8.- Un Carro modelo: CAPRICE, año: 1981, Placa IBO871, Serial: 1N354BV107775, anexo marcado “E”
Que posteriormente, en fecha 22 de febrero de 2017, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud de Divorcio interpuesta de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que hasta esa fecha mantuvo con el ciudadano FRANCISCO EDUARDO CARRERA GUEDEZ, sentencia esta que indica quedó definitivamente firme en su oportunidad, anexo marcado “F”.
Que en virtud de lo anterior, es por lo que procede a demandar la partición y liquidación de la comunidad de bienes existente entre el ciudadano FRANCISCO EDUARDO CARRERA GUEDEZ y la ciudadana NANCY DEL CARMEN LUGO HIDALGO.-
Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 156, 173, 760 y 768 del Código Civil.
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad para la oposición a la partición, la demandada se limitó a contestar la demanda en los siguientes términos:
Primeramente indicó que dentro de la unión conyugal se adquirió unas Bienhechurías en el Barrio Las Mayas, pero que el mismo inmueble lo presenta al Tribunal como si fuesen dos bienes distintos o separados, que lo cierto es que se trata de uno solo, que ello se desprende del capítulo 1, correspondiente a los hechos, en los puntos 1 y 2, cuando se discriminan los linderos, que se trata del mismo inmueble presentado de tal manera que se presta a confusión. Que en virtud de ello, niega, rechaza y contradice que dentro de la comunidad se hayan adquiridos dos inmuebles o bienhechurías en el barrio Las Mayas, que admite que lo cierto es que adquirieron una casa en dicho barrio indicando que es donde actualmente reside.
Negó, rechazó y contradijo que pertenezcan a la comunidad conyugal, las bienhechurías ubicadas en el estado Yaracuy, descritas en el punto 3 del capítulo 1, indicando al efecto que las mismas fueron vendidas hace muchos años y que la demandante estuvo de acuerdo en ello, por lo que sabe y le consta que ese bien no pertenece a dicha comunidad conyugal.
Negó, rechazó y contradijo que dentro de la comunidad conyugal existan los vehículos descritos en los numerales 4, 5, 6, 7 y 8, además acotó que la actora no fundamentó la propiedad de dichos vehículos en documentos de propiedad, sino en una copia simple de un presunto histórico de trámites, el cual no avala ningún tipo de propiedad, y por ser una copia fotostática desconoció en ese acto por no poseer ningún tipo de valor probatorio.
Que es cierto que contrajo matrimonio civil con la ciudadana NANCY DEL CARMEN LUGO HIDALGO, siendo igualmente cierto que en fecha 22 de febrero de 2017 el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud de divorcio, que en consecuencia y en virtud de ello convino en la Partición del único bien que a su decir tienen en comunidad, conformado por las Bienhechurías ubicadas en el Sector Las Mayas, reservándose para el lapso probatorio la demostración de lo esgrimido en el escrito de contestación, pidiendo la expresa condenatoria en costas y costos de la parte actora.
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De la actividad probatoria:
Para determinar la eventual procedencia de la demanda de partición que originó este proceso, en primer término debe esta Juzgadora analizar si de los medios probatorios que cursan en autos ha sido demostrada fehacientemente la existencia de la comunidad entre las partes de este proceso. Al efecto, pasa de seguidas este Tribunal a analizar el material probatorio que consisten en los siguientes instrumentos:
• Instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de octubre de 2017, inserto en el Nº 42, Tomo 131, Folios 155 hasta 157 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, acompañado junto al escrito libelar anexo marcado “A”, inserto del folio 11 al 13. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades en él otorgadas.
• Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre NANCY DEL CARMEN LUGO HIDALGO y FRANCISCO EDUARDO CARRERA GUEDEZ, en fecha 15 de septiembre de 1983, emanada de la Unidad de Registro Civil de La Parroquia El Valle, consignada junto al libelo marcada “A1”, inserta a los folios 14 y 15. Al respecto, este Tribunal la considera fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo77 de la Ley Orgánica del Registro Civil y 457 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad civil.
• Marcado “B”, inserto del folio 16 al 20, documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas, el 28 de junio de 2006, bajo el Nº 46, Tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, correspondiente a contrato de compra venta suscrito entre CRUZ QUINTANA y FRANCISCO CARRERA, sobre unas bienhechurías construidas en terrenos municipales, de la parte de una casa ubicada en el Barrio Las Mayas, Calle Nº 20, El Valle, Municipio Libertador, del Distrito Capital, de SESENTA y TRES METROS CUADRADOS (63 mts2), la cual consta de dos habitaciones, una sala cocina, con techos de acerolic, paredes de bloques, debidamente frisadas, con los siguientes linderos: NORTE: Familia Jover, SUR: Familia Martínez, ESTE: Calle Tercera y OESTE: Familia Valera. El tribunal le otorga valor probatorio de documento auténtico, conforme a lo previsto en el artículo 1.361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado “C”, inserto del folio 21 al 24, documento autenticado ante la Notaría Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de septiembre de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 48, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, correspondiente a contrato de compra venta suscrito entre RAFAEL TORREALBA y FRANCISCO CARRERA, sobre un inmueble constituido por casa destinada a vivienda, ubicada en la calle 3, Calle Barrio las Mayas, distinguida con el Nº 20, Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, que consta de una (1) planta, de dos (02) dormitorios, una (01) sala comedor, un (01) baño con instalaciones sanitarias, un (01) patio y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o que fue de la familia Joven, SUR: Con casa que es o que fue de la familia Martínez, ESTE: Con calle Nº 3, que es su frente; y OESTE: Con casa que es o que fue de la familia Valera. El tribunal le otorga valor probatorio de documento auténtico, conforme a lo previsto en el artículo 1.361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
• Marcado “D”, inserto al folio 25, documento correspondiente a contrato de compra venta suscrito entre EMILIO HERNANDEZ y MARÍA MAXIMILIANA CARRERA, sobre unas bienhechurías, ubicadas en el estado Yaracuy, que consta de una superficie de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (165 mts2), que consisten en una casa con techo de zinc, piso de cemento, tres habitaciones, sala-comedor y una sala de baño, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terrenos que son o fueron de Alexis Olmos y Nelson Zerpa, SUR: con la primera Calle del Callejón La Mosca; ESTE: Calle sin nombre, y OESTE: Casa de Emilio Hernández. Al respecto se observa que dicho instrumento solo aparece suscrito por el presunto vendedor, se identifican en el mismo terceros que no son parte en la presente causa, carece de sello alguno, por lo que al tratarse de un instrumento privado consignado en copia simple el mismo carece de valor probatorio por no corresponder a alguno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado “E”, inserto al folio 26, copia simple de documento identificado como Sistema Nacional de Validador Técnico, histórico de trámites por Nº de Identificación: V-4681126, del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Sistema Nacional de Validador Técnico, dicho instrumento fue desconocido por el demandado en la oportunidad legal correspondiente, promoviendo la prueba de informes dirigida a dicho Instituto, a fin que informase la existencia de un vehículo a su nombre, cuyas resultas no constan en autos, lo que imposibilita su análisis y valoración, advirtiéndose al efecto que dichas pruebas resultan inconducentes a los efectos de demostrar la titularidad de los vehículos cuya partición se solicita.
• Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 22 de febrero de 2017, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y su decreto de ejecución. Al cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, como demostrativo de la fecha en la cual se extinguió la comunidad conyugal entre las partes en este proceso. Así se declara
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Establecido lo anterior, se observa que la presente pretensión se circunscribe a la partición de comunidad de bienes habida durante la relación matrimonial existente entre los ciudadanos NANCY DEL CARMEN LUGO HIDALGO y FRANCISCO EDUARDO CARRERA GUEDEZ, sobre el inmueble constituido por unas bienhechurías construidas en terrenos municipales, de la parte de una casa ubicada en el Barrio Las Mayas, Calle Nº 20, El Valle, Municipio Libertador, del Distrito Capital, de SESENTA y TRES METROS CUADRADOS (63 mts2), según documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas, el 28 de junio de 2006, bajo el Nº 46, Tomo 43 de los libros; Una vivienda, ubicada en la calle 3, Calle Barrio las Mayas, distinguida con el Nº 20, Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento autenticado ante la Notaría Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 58, Tomo: 48, en fecha 2 de septiembre de 2002; Unas bienhechurías, ubicadas en el estado Yaracuy, que consta de una superficie de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (165 mts2), según anexo marcado “D”; y cinco (5) vehículos identificados como Maverick, año: 1976, Placa ADC391, Serial: AJ92SS1470; ZEPHYR, año: 1981, Placa FAK507, Serial: AJ71BU26970; COROLLA SKY, año: 1991, Placa XYN799, Serial: AE928805388; CHEVELLE MALIBU, año: 1973, Placa XYN799, Serial: AE928805388 y CAPRICE, año: 1981, Placa IBO871, Serial: 1N354BV107775, según histórico de trámites del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
En tal sentido establece el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”

En este sentido, el autor patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, refiere lo que de seguida se transcribe:
“…El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.
La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas...”

Así mismo, al referirse a quien está legitimado para intentar y sostener un juicio de partición de comunidad, dicho autor sostiene lo siguiente:
“…Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado…”
De tal manera que por comunidad se entiende un conjunto de personas vinculadas por características o intereses que le son propios a los relacionados, regulados bajo un régimen jurídico, que tiene como objetivo ordenar el conjunto de relaciones internas y externas de los interesados, en donde los comuneros participan en la titularidad de derechos, bienes y obligaciones de manera conjunta y es regulada como una institución jurídica autónoma que parte de normas generales establecidas en el Código Civil y se aplican a cualquier tipo de comunidad
En el caso de especie, se demanda la partición de una comunidad de bienes habida durante la relación matrimonial existente entre los ciudadanos NANCY DEL CARMEN LUGO HIDALGO y FRANCISCO EDUARDO CARRERA GUEDEZ, sobre los bienes supra identificados.
Así pues, en atención al contenido del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el Título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que debe dividirse los bienes”.
En consecuencia, se desprende que el único requisito exigido por la Ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que ambas partes en la controversia, tanto el demandante como el demandado, deban tener el carácter de comuneros de la comunidad objeto del litigio; y en tal sentido observa quien sentencia que los ciudadanos NANCY DEL CARMEN LUGO HIDALGO y FRANCISCO EDUARDO CARRERA GUEDEZ, se encuentran debidamente divorciados, en virtud de haberse declarado disuelto el vínculo matrimonial que los unía, conforme se desprende de la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2017, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y su decreto de ejecución, por lo que están debidamente legitimados.
Por su parte, el demandado se opuso a la partición basando su defensa en la discusión sobre la cuota de los interesados, alegando que entre otros que no los bienes descritos no pertenecen a la comunidad, que no fue demostrada la propiedad de los vehículos, conviniendo en la partición de uno solo de los bienes indicados, de lo que resulta oportuno el contenido del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partido. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Resaltado añadido). Así, con vista a la oposición formulada por la parte demanda, claramente puede advertirse que esta última está planteando discusión sobre la cuota que corresponde a los interesados, razón por la cual inexorablemente tal controvertido debió ser sustanciado y decidido (como efectivamente ha ocurrido en este caso) a través del procedimiento ordinario, y así se hace constar.
Ahora bien, declarado lo anterior, pasa este Juzgado a determinar si los bienes señalados por la parte actora forman parte de la comunidad conyugal que se pretende liquidar en el presente juicio, observándose al respecto lo siguiente:
• Respecto del inmueble constituido por unas bienhechurías, ubicadas en el estado Yaracuy, que consta de una superficie de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (165 mts2), que consisten en una casa con techo de zinc, piso de cemento, tres habitaciones, sala-comedor y una sala de baño, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terrenos que son o fueron de Alexis Olmos y Nelson Zerpa, SUR: con la primera Calle del Callejón La Mosca; ESTE: Calle sin nombre, y OESTE: Casa de Emilio Hernández. Se advierte que conforme la valoración precedentemente realizada del documento anexo marcado “D”, inserto al folio 25, el mismo carece de valor probatorio, por lo que no puede ser objeto de partición por las razones descritas, a saber, documento privado consignado en copia simple, presuntamente suscrito entre terceros que no son parte en la presente causa.
• Respecto de los inmuebles constituidos por unas bienhechurías construidas en terrenos municipales, de la parte de una casa ubicada en el Barrio Las Mayas, Calle Nº 20, El Valle, Municipio Libertador, del Distrito Capital, de SESENTA y TRES METROS CUADRADOS (63 mts2), y Una vivienda, ubicada en la calle 3, Calle Barrio las Mayas, distinguida con el Nº 20, Parroquia Coche, según documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas, el 28 de junio de 2006, bajo el Nº 46, Tomo 43 de los libros respectivos y según documento autenticado ante la Notaría Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 58, Tomo: 48, en fecha 2 de septiembre de 2002, en el mismo orden enunciado, se observa que se trata de un instrumento autenticado, no oponible a terceros, cuyo valor probatorio fue analizado en el capítulo precedente. Dicho título de propiedad carece de la formalidad registral exigida por el artículo 1.920 del Código Civil, a los efectos de demostrar la propiedad de los bienes inmuebles, a saber, “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…” La fase ejecutiva de la sentencia definitiva dictada en un proceso de partición de un bien inmueble eventualmente supondrá la traslación de propiedad del mismo a una de las partes o a un tercero. De allí que resulte imprescindible que la propiedad del bien inmueble objeto de partición sea acreditada a través de un documento público registral, oponible erga omnes. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de octubre de 2009, caso Atilio Roberto Piol Puppio, ha establecido lo siguiente:
“…En este sentido, no puede estimarse que el referido juzgado actuó fuera del ámbito de sus competencias, ya que el accionante a los fines de demostrar su condición de propietario y de oponerse a la medida de embargo, no trajo a los autos un documento registrado que sirviera de prueba fehaciente, sino que por el contrario consignó documento notariado que califica como “contrato preparatorio de compraventa” siendo que el artículo 1924 del Código Civil dispone textualmente que “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…” (Resaltado de este Tribunal)

De allí que resulta improcedente la partición de dichos bienes inmuebles por cuanto no fue debidamente probada por la demandante la existencia del instrumento fundamental que acredite la propiedad de los inmuebles que se afirma pertenecen a la comunidad conyugal. Así se establece.-
• Respecto de los vehículos identificados como Maverick, año: 1976, Placa ADC391, Serial: AJ92SS1470; ZEPHYR, año: 1981, Placa FAK507, Serial: AJ71BU26970; COROLLA SKY, año: 1991, Placa XYN799, Serial: AE928805388; CHEVELLE MALIBU, año: 1973, Placa XYN799, Serial: AE928805388 y CAPRICE, año: 1981, Placa IBO871, Serial: 1N354BV107775, se observa que no consta en autos la titularidad de la propiedad expedida por el organismo competente para ello, por lo que resulta igualmente improcedente la partición de dichos bienes por cuanto no fue debidamente probada por la demandante la existencia del instrumento fundamental que acredite la propiedad de los vehículos que se afirma pertenecen a la comunidad conyugal
Luego de la revisión del caudal probatorio adquirido por esta causa, a la luz del dispositivo contenido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil, tenemos que la parte actora no cumplió con la carga procesal de demostrar que efectivamente es legítima propietaria de los bienes descritos, junto con la ciudadano FRANCISCO EDUARDO CARRERA GUEDEZ, siendo que a tales efectos solo promovió documentos auténticos, los cuales no consta que hayan sido debidamente protocolizado ante el registro inmobiliario territorialmente competente ni trajo a los autos certificación expedida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
En este estado de cosas, resulta ilustrativo citar la sentencia de fecha 3 de octubre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Atilio Roberto Piol Puppio, en la cual se expresa:
“…En este sentido, no puede estimarse que el referido juzgado actuó fuera del ámbito de sus competencias, ya que el accionante a los fines de demostrar su condición de propietario y de oponerse a la medida de embargo, no trajo a los autos un documento registrado que sirviera de prueba fehaciente, sino que por el contrario consignó documento notariado que califica como “contrato preparatorio de compraventa” siendo que el artículo 1924 del Código Civil dispone textualmente que “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…”. (Resaltado de la Sala)

En base a las anteriores consideraciones resulta forzoso concluir, que no fue debidamente probada por la demandante la existencia de los instrumentos fundamentales que acrediten la copropiedad de los bienes que se afirman pertenecientes a la comunidad conyugal, pues tal como lo exige la normativa procesal vigente, es menester demostrar el título generador del derecho a partir, por lo que al no haberse demostrado tal circunstancia en el caso que bajo estudio, se deja de satisfacer una de las exigencias para la viabilidad del procedimiento de partición, a saber, la existencia de un título que origina la comunidad, razón por la cual el tribunal debe declarar la improcedencia de la demanda de partición. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara la ciudadana NANCY DEL CARMEN LUGO HIDALGO contra el ciudadano FRANCISCO EDUARDO CARRERA GUEDEZ, ampliamente identificados al inicio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal prevista para ello, no requiere la notificación de las partes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO

CARLOS TIMAURE ALAVREZ

En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y ocho minutos de la mañana (11:48 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,


Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
ASUNTO: N° AP11-V-2017-001420
DEFINITIVA.-

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