Decisión Nº AP11-V-2006-000155 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-01-2018

Fecha15 Enero 2018
Número de expedienteAP11-V-2006-000155
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesRAMÓN C. APONTE CASTRO, CÉSAR ENRIQUE APONTE CASTRO, NELLY JOSEFINA APONTE DE ALVARADO Y LUIS VICENTE APONTE CASTRO
Tipo de procesoHerencia Yacente
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 24 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: AH12-V-2006-000155
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos RAMÓN C. APONTE CASTRO, CÉSAR ENRIQUE APONTE CASTRO, NELLY JOSEFINA APONTE DE ALVARADO y LUIS VICENTE APONTE CASTRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-510.802, V-980.902, V-2.089.221 y V-521.953, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogados LUIS VICENTE APONTE CASTRO, ANAYDA APONTE DE ROSARIO, DAVID JOSÉ ROSARIO KRASNER y JESÚS ENRIQUE APONTE DAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 851, 17.908, 17.585 y 21.986, respectivamente.
MOTIVO: HERENCIA YACENTE/VACANTE (Sentencia Definitiva)

- I –
SINTESIS DEL PROCESO
Este asunto se inició por solicitud del procedimiento de herencia yacente sobre los derechos proindivisos de propiedad dejados por la de cujus CELIA ISABEL ENCINOZO, sobre un apartamento distinguido con las siglas 1-A del edificio “URIMAN”, situado en la calle Sur 7, entre las Esquinas de Socarrás y Corazón de Jesús (hoy Avenida Fuerzas Armadas) de esta ciudad de Caracas, cuyos linderos y demás especificaciones se indicarán más adelante. Dicha solicitud fue presentada el 13 de noviembre de 2006, inicialmente por los ciudadanos RAMÓN C. APONTE CASTRO, CÉSAR ENRIQUE APONTE CASTRO, NELLY JOSEFINA APONTE DE ALVARADO y LUIS VICENTE APONTE CASTRO, ante el entonces Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que correspondiera ser conocida por este juzgado, luego de realizarse el sorteo respectivo.
En fecha 7 de diciembre de 2006, este tribunal dictó auto mediante el cual reputó yacente la herencia dejada por la finada CELIA ISABEL ENCINOZO, ordenó oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) para que presentara una terna con el fin de designar al Curador respectivo, al INSPECTOR FISCAL NACIONAL DE SUCESIONES, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a la DIVISIÓN JURÍDICO TRIBUTARIA DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS DE LA REGIÓN CAPITAL y ordenó librar los edictos respectivos.
En fecha 9 de febrero de 2007 se recibió oficio N° 0122 de fecha 7 de febrero de 2007, proveniente de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual informó a este juzgado tener conocimiento del procedimiento de herencia yacente que nos ocupa.
En fecha 8 de febrero de 2007 el ciudadano LUIS VICENTE APONTE CASTRO, debidamente acreditado en autos, presentó informe de rendición de cuentas.
En fecha 20 de marzo de 2007 este juzgado dictó resolución mediante la cual declaró designó como curador de la herencia declarada yacente al ciudadano RAMÓN C. APONTE CASTRO.
En fecha 13 de agosto de 2008 el ciudadano RAMÓN C. APONTE CASTRO, debidamente asistido de abogado, presentó segundo escrito de rendición de cuentas.
En fecha 8 octubre de 2008 el abogado LUIS VICENTE APONTE CASTRO solicitó a este juzgado que autorizara judicialmente la venta del inmueble propiedad de la sucesión CÉSAR APONTE GUAZH.
En fechas 4 de junio y 27 de noviembre de 2009 el ciudadano RAMÓN C. APONTE CASTRO, debidamente asistido de abogado, presentó tercero y cuarto escritos de rendición de cuentas.
En fecha 13 de octubre de 2010, el abogado José Alfredo Pulido González, actuando en condición de Sustituto del Procurador General de la República y representante legal de la República Bolivariana de Venezuela, consignó avalúo fiscal realizado sobre el inmueble propiedad de la sucesión CÉSAR APONTE GUAZH.
En fecha 15 de octubre de 2010 el ciudadano RAMÓN C. APONTE CASTRO, debidamente asistido de abogado, presentó quinto escrito de rendición de cuentas.
En fecha 7 de diciembre de 2010 la representación judicial de parte solicitante y el curador designado en este juicio aceptaron y reconocieron expresamente el informe de avalúo consignado el 13 de octubre de ese mismo año.
En fecha 1° de febrero de 2011 el abogado LUIS VICENTE APONTE CASTRO solicitó a este juzgado que autorizara judicialmente la venta del inmueble propiedad de la sucesión CÉSAR APONTE GUAZH. Posteriormente, el 10 de febrero de ese año, el abogado José Alfredo Pulido González, actuando en condición de Sustituto del Procurador General de la República y representante legal de la República Bolivariana de Venezuela, hizo constar expresamente que no tenía objeción acerca de la venta de dicho inmueble.
En fecha 28 de febrero de 2011 este juzgado dictó auto mediante el cual autorizó judicialmente al curador designado, ciudadano RAMÓN C. APONTE CASTRO, para que efectuara todas las gestiones tendentes a realizar la venta del apartamento distinguido con las siglas 1-A del edificio “URIMAN”, situado en la calle Sur 7, entre las Esquinas de Socarrás y Corazón de Jesús (hoy Avenida Fuerzas Armadas) de esta ciudad de Caracas, propiedad de la sucesión CÉSAR APONTE GUAZH.
En fechas 28 de julio de 2011, 22 de marzo y 21 de septiembre de 2012 el ciudadano RAMÓN C. APONTE CASTRO, debidamente asistido de abogado, presentó sexto, séptimo y octavo escritos de rendición de cuentas.
En fecha 19 de noviembre de 2012, el abogado LUIS VICENTE APONTE CASTRO solicitó se decretara la ejecución de la decisión proferida por este juzgado el 28 de febrero de 2011. Seguidamente, el 6 de diciembre de ese mismo año, el tribunal dictó auto mediante el cual negó dicha solicitud en virtud de que este asunto es de jurisdicción voluntaria.
En fecha 4 de abril de 2014, la abogado Benita Cañas Centeno, actuando en condición de Sustituta del Procurador General de la República y representante legal de la República Bolivariana de Venezuela, consignó nuevo avalúo fiscal realizado sobre el inmueble propiedad de la sucesión CÉSAR APONTE GUAZH.
En fecha 17 de noviembre de 2014 la representación judicial de la parte solicitante, informó al tribunal del fallecimiento del ciudadano CÉSAR ENRIQUE APONTE CASTRO y consignó el acta de defunción respectiva. Seguidamente, el 19 de noviembre de 2014 el tribunal suspendió el curso de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de diciembre de 2015 la representación judicial de la parte solicitante, informó al tribunal del fallecimiento del ciudadano LUIS VICENTE APONTE CASTRO y consignó el acta de defunción respectiva. Seguidamente, el 18 de diciembre de 2015 este juzgado suspendió el curso de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 11 de julio y 20 de octubre de 2016 comparecieron los herederos conocidos de los finados CÉSAR ENRIQUE APONTE CASTRO y LUIS VICENTE APONTE CASTRO, debidamente representados de abogado, y se dieron por citados en este asunto.
En fecha 13 de diciembre de 2017, comparecieron ante este juzgado los abogados Javier Peña y Fernando Sánchez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 17.277 y 44.737, alegando representar judicialmente al ciudadano Santiago Benítez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.821.732, que no es parte en este asunto de jurisdicción voluntaria, y presentaron escrito mediante el cual solicitaron entre otras cosas la revocatoria del curador designado en este asunto, el nombramiento de un nuevo curador y que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la sucesión CÉSAR APONTE GUAZH.
El 15 de enero de 2018, este juzgado dictó auto mediante el cual negó por improcedente todas las solicitudes formuladas por la representación judicial del ciudadano Santiago Benítez, antes identificado, en virtud de carecer manifiestamente de legitimidad o cualidad para intervenir en este asunto, por no haber afirmado algún derecho como causahabiente (heredero o legatario) de la de cujus CELIA ISABEL ENCINOZO.
- II -
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
Como hechos constitutivos de la pretensión de los solicitantes, se afirmó en el escrito que encabeza este expediente en síntesis lo siguiente:
1. Que los ciudadanos RAMÓN C. APONTE CASTRO, CÉSAR ENRIQUE APONTE CASTRO, NELLY JOSEFINA APONTE DE ALVARADO y LUIS VICENTE APONTE CASTRO son herederos proindivisos en la sucesión CÉSAR APONTE GUAZH, fallecido ab intestado en Caracas el 2 de diciembre de 1990;
2. Que el 7 de julio de 1967 el finado CÉSAR APONTE GUAZH contrajo matrimonio civil con la ciudadana CELIA ISABEL ENCINOZO, que también forma parte integrante como coheredera de la sucesión CÉSAR APONTE GUAZH, fallecida también en Caracas el 28 de diciembre de 2004;
3. Que la de cujus CELIA ISABEL ENCINOZO no dejó herederos aparentes o conocidos, testamento o legatarios;
4. Que el activo hereditario de la sucesión CÉSAR APONTE GUAZH está constituido por un apartamento distinguido con las siglas 1-A del edificio “URIMAN”, situado en la calle Sur 7, entre las Esquinas de Socarrás y Corazón de Jesús (hoy Avenida Fuerzas Armadas) de esta ciudad de Caracas;
5. Que el finado CÉSAR APONTE GUAZH adquirió el mencionado inmueble en fecha 2 de febrero de 1966, antes de contraer nupcias con la finada CELIA ISABEL ENCINOZO, por lo que ésta última hereda del causante CÉSAR APONTE GUAZH conforme lo dispuesto en el artículo 824 del Código Civil;
6. Que en virtud de lo anterior, a cada uno de los cinco (5) causahabientes, vale decir los cuatro hijos supérstites y la viuda, les corresponde un veinte por ciento (20%) de la propiedad de dicho inmueble, es decir, un quinto (1/5) del valor venal del mencionado activo hereditario;
7. Que como consecuencia de la muerte de la ciudadana CELIA ISABEL ENCINOZO, y en ausencia de herederos o legatarios de ésta, se produjo un estado de herencia yacente respecto del derecho que ésta tenía sobre el activo hereditario, razón por la cual solicitaron a este juzgado que iniciara el procedimiento de yacencia respecto del veinte por ciento (20%) correspondiente a la finada CELIA ISABEL ENCINOZO, conforme lo establece el artículo 78 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, en concordancia con el artículo 1.060 del Código Civil;
8. Que desde el fallecimiento del ciudadano CÉSAR APONTE GUAZH, su cónyuge, la ciudadana CELIA ISABEL ENCINOZO, estuvo en posesión del mencionado inmueble hasta su muerte;
9. Que luego del fallecimiento de la ciudadana CELIA ISABEL ENCINOZO, el ciudadano RAMÓN C. APONTE CASTRO, con apoyo de los demás herederos, ciudadanos CÉSAR ENRIQUE APONTE CASTRO, NELLY JOSEFINA APONTE DE ALVARADO y LUIS VICENTE APONTE CASTRO, se encargó de reparar los múltiples daños que tenía el inmueble, y que todos han corrido con los gastos de mantenimiento, servicios y condominio;
10. Que por la productiva diligencia, reparación y mantenimiento que hizo el ciudadano RAMÓN C. APONTE CASTRO al inmueble objeto del activo hereditario, los demás coherederos solicitaron se le nombrara Curador de la herencia yacente dejada por la coheredera occisa CELIA ISABEL ENCINOZO.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este juzgador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por los solicitantes:
1. Copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos RAMÓN C. APONTE CASTRO, CÉSAR ENRIQUE APONTE CASTRO, NELLY JOSEFINA APONTE DE ALVARADO y LUIS VICENTE APONTE CASTRO. Al respecto, este tribunal toma dichos instrumentos como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil y les otorga valor probatorio con vista a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así se establece.
2. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos CÉSAR APONTE GUAZH, CELIA ISABEL ENCINOZO, RAMÓN C. APONTE CASTRO, CÉSAR ENRIQUE APONTE CASTRO, NELLY JOSEFINA APONTE DE ALVARADO y LUIS VICENTE APONTE CASTRO. Al respecto, este tribunal toma dichos instrumentos como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil.
3. Copias fotostáticas del acta de matrimonio de los ciudadanos CÉSAR APONTE GUAZH y CELIA ISABEL ENCINOZO, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Guanaguana, Municipio Piar del Estado Monagas. Al respecto, este tribunal toma dicho instrumento como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil y le otorga valor probatorio con vista a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así se establece.
4. Copias fotostáticas de las actas de defunción de los ciudadanos CÉSAR APONTE GUAZH y CELIA ISABEL ENCINOZO, emanadas por las Jefaturas Civiles de las Parroquias La Candelaria y San José, respectivamente, del Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto, este tribunal toma dichos instrumentos como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil y les otorga valor probatorio con vista a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así se establece.
5. Copias fotostáticas de la planilla de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, Forma 32, Nº 004832, respecto del ciudadano CÉSAR APONTE GUAZH, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Al respecte, este tribunal toma dicho instrumento como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. El mismo únicamente demuestra el pago de una obligación jurídica tributaria, esto de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 12 de noviembre del año 2015, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez. Así se establece.
6. Copias fotostáticas del documento de condominio del Edificio “URIMAN”, situado entre las Esquinas de Socarrás y Corazón de Jesús (hoy Avenida Fuerzas Armadas) de esta ciudad de Caracas y documento de propiedad de apartamento distinguido con el N° 1-A, ubicado en dicho edificio. Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, este tribunal tiene dichos instrumentos como fidedignos de dos instrumentales públicas con valor de plena prueba. Así se establece.
- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Es menester señalar que el procedimiento de herencia yacente y de la vacante se encuentra regulado en los artículos 1.060 y siguientes del Código Civil, que literalmente rezan así:
“Artículo 1.060 Cuando se ignora quién es el heredero, o cuando han renunciado los herederos testamentarios o ab intestato, la herencia se reputa yacente y se proveerá a la conservación y administración de los bienes hereditarios por medio de un curador.
Artículo 1.061 El Juez de Primera Instancia con jurisdicción en el lugar donde se haya abierto la sucesión, nombrará el curador, a petición de persona interesada o de oficio.
Artículo 1.062 El curador está obligado a hacer formar el inventario de la herencia, a ejercer y hacer valer los derechos de ésta, a seguir los juicios que se le promuevan, a administrarla, a depositar en un instituto bancario el dinero que se encuentre en la herencia y el que perciba de la venta de los muebles y, de los inmuebles, y, por último, a rendir cuenta de su administración.
El curador nombrado deberá dar caución por la cantidad que fije el tribunal, sin lo cual no podrá entrar en el ejercicio de sus funciones.
Si la caución dada no hubiere sido suficiente a cubrir las resultas de la curatela, el juez será responsable de los daños y perjuicios sobrevenidos a los interesados.
Artículo 1.063 Las disposiciones del parágrafo 3º de esta Sección sobre inventario, sobre la manera de administrar la herencia y rendición de cuentas por parte del heredero beneficiario, son comunes a los curadores de las herencias yacentes.
Artículo 1.064 El Juez deberá emplazar por edicto y por la imprenta si fuere posible, a los que se crean con derecho a la herencia, para que comparezcan a deducirlo.
Artículo 1.065 Pasado un año después de fijados los edictos a que se refiere el artículo anterior, sin haberse presentado nadie reclamando fundadamente derecho a la herencia reputada yacente, el Juez que haya intervenido en las diligencias de su administración provisional, declarará vacante la herencia, y pondrá en posesión de ella al empleado fiscal respectivo, previo inventario y avalúo que se hará de acuerdo con el curador.”

De las normas precedentemente transcritas se evidencia que este procedimiento se circunscribe y limita, en síntesis, a lo siguiente:
a. Reputar como yacente la herencia sin herederos o legatarios conocidos y disponer su conservación y administración interina, por medio de un curador;
b. Emplazamiento por edicto a quienes se crean con derecho a la herencia, para que comparezcan a deducirlo; y,
c. Finalmente, declaratoria de vacancia de la herencia, y consecuente entrega de ella al empleado fiscal respectivo, previo inventario y avalúo que se hará de acuerdo con el curador, luego de pasado un año después de fijados los edictos, sin haberse presentado nadie reclamando fundadamente derecho a la herencia reputada yacente.
Establecido lo anterior, de la revisión extensiva de las actas que conforman el expediente, tenemos que en el caso de marras en fecha 7 de diciembre de 2006 este tribunal reputó yacente la herencia dejada por la de cujus CELIA ISABEL ENCINOZO, comprendida por el veinte por ciento (20%) de los derechos proindivisos sobre un apartamento distinguido con las siglas 1-A del edificio “URIMAN”, situado en la calle Sur 7, entre las Esquinas de Socarrás y Corazón de Jesús (hoy Avenida Fuerzas Armadas) de esta ciudad de Caracas, en virtud de evidenciarse la ausencia de herederos o legatarios conocidos.
Posteriormente, en fecha 20 de marzo de 2007 este juzgado designó al ciudadano RAMÓN C. APONTE CASTRO como curador de la herencia reputada yacente que correspondía a la finada CELIA ISABEL ENCINOZO y ordenó el emplazamiento por edicto a quienes se creyeran con derecho a dicha herencia.
Ahora bien, luego de pasado un año después de publicados y fijados los edictos, sin que conste en el expediente haberse presentado persona alguna reclamando fundadamente derecho a la herencia reputada yacente, este tribunal en aplicación de lo establecido en el artículo 1.065 del Código Civil, deberá declarar vacante dicha herencia.
En consecuencia, este juzgado debe poner en posesión al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) de un veinte por ciento (20%) de los derechos proindivisos de propiedad sobre el “apartamento distinguido con el N° 1-A en el edificio “URIMAN”, el cual está construido sobre una parcela de terreno situada en la calle Sur siete (7), entre las Esquinas de Socarrás a Corazón de Jesús, hoy Avenida Fuerzas Armadas de esta ciudad de Caracas. Dicho apartamento se encuentra ubicado en la primera planta; tiene una superficie de NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS, CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (99,60 mts2); consta de dos (2) dormitorios con un baño; un salón comedor con terraza; una cocina, lavadero y un baño auxiliar y está alinderado así: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: circulación vertical y apartamento uno raya b (1-B); ESTE: fachada este del edificio; y, OESTE: fachada oeste del edificio. Sometido al régimen de propiedad horizontal según la Ley de Propiedad Horizontal y el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de julio de 1965, bajo el número siete (7), folio 33, del Protocolo Primero, tomo 21. Conforme al régimen indicado, la propiedad de dicho apartamento lleva consigo el porcentaje del tres con cinco mil cincuenta diez milésimas por ciento (3.5050%) del condominio sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios del edificio”.
Asimismo, como quiera que la norma contenida en el artículo 1.065 del Código Civil, establece la puesta en posesión de la herencia declara vacante al empleado fiscal previo inventario y avalúo que se haga de acuerdo con el curador, este tribunal considerando que de las pruebas reunidas por este procedimiento, se constató que dicha herencia está constituida únicamente por el veinte por ciento (20%) de los derechos proindivisos sobre un bien inmueble, resulta evidentemente inoficioso realizar un inventario, cuyo único fin es detallar cuántos y cuáles bienes integran una determinada herencia. Así se hace constar.
Ahora bien, este juzgado ordena la realización de un avalúo de acuerdo con el curador del apartamento distinguido con el N° 1-A en el edificio “URIMAN”, antes identificado, previa puesta en posesión de la cuota parte respectiva del mismo al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Cúmplase.
Sin perjuicio de lo anterior, se hace constar que la presente decisión no excluye la posibilidad de que el promitente comprador del apartamento distinguido con el N° 1-A en el edificio “URIMAN”, antes identificado, ciudadano SANTIAGO BENITEZ, pueda llegar a un acuerdo amistoso con los comuneros del indicado bien inmueble, ciudadanos RAMÓN C. APONTE CASTRO, CÉSAR ENRIQUE APONTE CASTRO, NELLY JOSEFINA APONTE DE ALVARADO, LUIS VICENTE APONTE CASTRO y el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), para formalizar la venta ante la oficina de registro respectiva. Asimismo, a falta de una solución concensuada, en caso que alguna de las partes de aquel contrato de opción de compraventa considere que la otra haya incumplido alguna de las obligaciones derivadas del mismo, pueda eventualmente incoar cualquiera de las demandas a que se refiere el artículo 1.167 del Código Civil, en ejercicio de su derecho constitucional de acción para que mediante un proceso autónomo sustanciado en el contexto del debido proceso y con respeto de las garantías fundamentales de los involucrados, obtenga justicia material en su caso concreto. Así se hace constar.
- V -
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho previamente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se declara VACANTE la herencia dejada por la occisa CELIA ISABEL ENCINOZO, quien en vida fuera venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-291.084, constituida únicamente por el veinte por ciento (20%) de los derechos proindivisos sobre el apartamento distinguido con el N° 1-A en el edificio “URIMAN”, el cual está construido sobre una parcela de terreno situada en la calle Sur siete (7), entre las Esquinas de Socarrás a Corazón de Jesús, hoy Avenida Fuerzas Armadas de esta ciudad de Caracas. Dicho apartamento se encuentra ubicado en la primera planta; tiene una superficie de NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS, CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (99,60 mts2); consta de dos (2) dormitorios con un baño; un salón comedor con terraza; una cocina, lavadero y un baño auxiliar y está alinderado así: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: circulación vertical y apartamento uno raya b (1-B); ESTE: fachada este del edificio; y, OESTE: fachada oeste del edificio. Sometido al régimen de propiedad horizontal según la Ley de Propiedad Horizontal y el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de julio de 1965, bajo el número siete (7), folio 33, del Protocolo Primero, tomo 21. Conforme al régimen indicado, la propiedad de dicho apartamento lleva consigo el porcentaje del tres con cinco mil cincuenta diez milésimas por ciento (3.5050%) del condominio sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios del edificio.
SEGUNDO: Se ordena practicar un avalúo de acuerdo con el curador, del inmueble antes identificado.
TERCERO: Cumplido lo anterior, póngase en posesión del veinte por ciento (20%) de los derechos proindivisos sobre el indicado inmueble al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
CUARTO: Se ordena la notificación del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), así como del resto de los comuneros de dicho inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días el mes de enero de 2018. 207º y 158º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS R. HERRERA G. EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A. MORALES J.


En esta misma fecha, siendo las previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A. MORALES J.
Asunto: AP11-V-2006-000155
LRHG/JM/GEDLER R.

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