Decisión Nº AP11-V-2017-000926 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-03-2018

Fecha20 Marzo 2018
Número de expedienteAP11-V-2017-000926
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesJOSE ALGIMIRO QUINTERO CASTILLO VS. GUSTAVO ANDRES PEREIRA ARTEAGA
Tipo de procesoCobro De Bolivares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte (20) de marzo de 2018
Años: 207º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2017-000926
Sentencia Definitiva
“Visto Sin Informes”

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE ALGIMIRO QUINTERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.826.303.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano NICOLA NAPOLITANO R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.864.744, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.950.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUSTAVO ANDRES PEREIRA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.162.204.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES.
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, mediante escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de junio de 2017, por el abogado NICOLA NAPOLITANO R., quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ALGIMIRO QUINTERO CASTILLO, mediante el cual demanda por motivo de COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES, al ciudadano GUSTAVO ANDRES PEREIRA ARTEAGA, correspondiéndole el conocimiento del mismo, a éste Tribunal previo sorteo de Ley.-
Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda, mediante auto de fecha 4 de julio de 2017, se procedió a admitir la mencionada demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de la parte demandada, siendo librada la respectiva compulsa en fecha 14 de julio de 2017.-
En fecha 25 de septiembre de 2017, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente sin firmar.
En fecha 26 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó el complemento de la citación a través de la Secretaria, siendo acordada el día 4 de octubre de 2017.
El día 9 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó el traslado de la secretaria a la dirección de la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 13 de noviembre de 2017, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 19 de diciembre de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó se declare la incomparecencia de la parte demandada.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, la parte demandante arguyó lo siguiente:
Que, en fecha el día 3 de abril de 2017, aproximadamente las 06:30 horas de la mañana se encontraba circulando por la Carretera Nacional Charallave, destino Charallave Cúa el Estado Bolivariano de Miranda, específicamente en el Kilómetro 18, sentido Charallave en su vehiculo: Placas AB570AW, Modelo Optra, Serial de Carrocería 9GAJM52327B073909, Marca: Chevrolet, Año 2007, Color Gris, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, según certificado de registro de vehiculo 170103898212, expedido por Instituto Nacional de Transporte de Tránsito Terrestre, Nº DE autorización 0162GG077143, en lo adelante “Vehiculo 02”, empresa de seguros Auto Tuy C.A., Nº de Póliza 5-008089-07; cuando otro vehículo que venía por el canal contrario sentido Caracas se abrió demasiado impactando el vehículo de su representada; según la declaración del informe de la exposición. Omissis… esto origino que el conductor de vehiculo: placas: AK789H a, Marca Chery, Modelo Arauca, Tipo: Hatch Back, Clase: Automóvil, Año 2014, Color Plata, Uso Particular, empresa de seguros no posee, No. de póliza no posee, en lo adelante “Vehiculo 01” conducido por el ciudadano Gustavo Andrés Pereira Arteaga, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-19.162.204, en lo adelante el demandado, Impacto en la parte izquierda del vehiculo de su representada, según declaración del informe de la exposición, ocasionándole daños materiales, esto según el acta levantada por la autoridad de Transito Terrestre presentes en el lugar, dejando expresa constancia plena que el vehiculo 01, fue el causante del accidente, colisionado en la parte izquierda al vehiculo 02 de su representado, incumpliendo el artículo 170 numeral 3º de la Ley de Tránsito Terrestre así como los artículos 153 y 154 del Reglamento de Circulación de Tránsito Terrestre, perdiendo el control el vehiculo 01 e impactando por invadir abruptamente el canal de circulación del vehiculo 02, tal como lo estableció el funcionario instructor Sargento Machado A. Héctor, titular de la cedula de identidad Nº 21.151.362, adscrito a la Guardia Nacional.
Que, las dos versiones de los conductores se puede verificar que existió el vehiculo Chery que se encontraba por la vía contraria al flechado el cual peligrosamente perdió el control invadiendo el canal del vehiculo 2, el cual peligrosamente e imprudencialmente y no guardando la prudencia, ocasionado el impacto en la parte izquierda del vehiculo 2, ocasionando daños materiales y físicos sobre la humanidad del hijo de su representado el cual es menor de edad, para ser mas especifico, se le traslado de emergencia al CDI ubicado en la Comunidad Simón Bolívar, calle el estanque de las Brisas de Charallave, donde al ser revisado por el galeno de guardia le prestó los primeros auxilios recomendando su traslado a un centro asistencia.
-III-
DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
-IV-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Luego del análisis de los hechos alegados por la parte actora en el libelo, y al no haber contestado la demanda la parte demandada, ésta Juzgadora concluye que el thema decidendum, se centra en que la parte demandada cancele la cantidad de 4.480.000,00, lo cual resulta de su culpa al no tomar las previsiones necesarias para conducir un vehiculo automotor y causar daños a otros.-
Ésta pretensión no fue negada, rechazada o contradicha, por la parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda.-
-V-
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas éste Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba, las cuales no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-

La carga de la prueba, no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Es una obligación que tiene, según la posición de la parte en la litis y así, al demandante le toca probar los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe demostrar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más al demandado, le corresponde la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.-
En este orden de ideas, ésta Juez descenderá a analizar los documentos presentados como fundamento de la demanda, todo ello en virtud del principio dispositivo con el cual los jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la controversia; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les éste prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio. De acuerdo al principio denominado “iuri novit curia” los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional.-
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien se pronuncia a analizar y valorar los medios probatorios aportados al proceso, tanto por el actor, como por el demandado:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA, JUNTO CON EL ESCRITO DE DEMANDA:
1.- Marcado con la letra “A”, documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Cristóbal Rojas Charallave Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 2017, bajo el No. 15, Tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, al cual este Juzgado le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, quedando demostrado con el mismo la representación que ejercen el NICOLA NAPOLITANO R., en nombre del ciudadano JOSE ALGIMIRO QUINTERO CASTILLO. Así se establece.
2.- Marcado con la letra “B”, Copia Certificada del expediente de transito No. 20170165, hecho ocurrido el 03/04/2017, en el sitio denominado Carretera Nacional Charallave –Caracas, donde se encuentra involucrado el vehiculo marca CHEVROLET; Modelo Optra, Placa: AB570AW; Color: Gris; Año: 2007. Así como el documento Marcado con la letra “C”, Cuenta Individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 05 de junio de 2017. Dichos documentos no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, dichas prueba son apreciadas y valoradas como plena prueba. Así se establece.
-VI-
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, ésta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen alegados y demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites de oficio del juez, lo que significa que él como rector del proceso, está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 de la Norma Adjetiva Civil, quedando de ésta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Como ya quedó expuesto en el cuerpo de este fallo, la pretensión de la parte actora se circunscribe a lograr por vía judicial el pago de la cantidad de cuatro millones cuatrocientos ochenta mil con cero céntimos (Bs. 4.480.000,00), derivado de unos daños materiales; a lo que la parte demandada no realizó defensa alguna respecto a dichos argumentos, toda vez que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Ahora bien, en consonancia con los hechos procesales antes señalados, este Tribunal observa que la presente acción efectivamente esta siendo tramitada conforme los parámetros procesales del juicio oral, establecidos en el artículo 859 del Código Procesal Civil, por remisión directa del artículo 150 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, el cual establece:
“Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares:
1° Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.
2° Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.
3º Las demandas de tránsito.
4° Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral”.

De la misma manera, quien se pronuncia observa que el artículo 868 de la Norma Adjetiva Civil, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.
En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406” (Subrayado del Tribunal).

De las normas anteriormente transcritas se evidencia que se tramitarán por el procedimiento oral las demandas de transito; esta particularidad procesal le confiere un matiz especial al proceso de sustanciación y resolución de cuestiones previas en el juicio oral. En tal sentido, tenemos que si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, sin embargo el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.
Expuesto lo anterior, quien se pronunciamiento considera necesario exteriorizar lo que el Legislador patrio dejó sentado en los artículos 216 y 362 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la confección ficta y que son del tenor siguiente:
Artículo 216: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.-
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.-
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.-

Al respecto de las normas citada, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su texto “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, sostiene lo siguiente:
“(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...). En el caso especifico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...”.-

Así mismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma que:
“(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...”.-

De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Social, en fecha 22 de febrero del 2001, estableció el siguiente criterio:
“…se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido: `Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son:
1) Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación...(omissis)...la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo `cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado…omissis...El alcance de la locución: `nada probare que le favorezca, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda…omissis...”.-

Igualmente, en sentencia del 14 de junio del 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó destacado lo siguiente:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…omissis...”.-

De lo antes expuesto, se constató que la no comparecencia de la parte demandada, dentro del lapso que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta, a excepcionarse contra la pretensión del demandante, mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz, en el respectivo lapso probatorio, mediante la aportación de pruebas que le favorezcan, en el sentido de comprobar que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora en su demanda, para destruir con esa defensa, la presunción de veracidad que de dichos hechos surgieron, como consecuencia de su rebeldía de no contestar la demanda; todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo, de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, y que ya anteriormente se hizo referencia. En este mismo orden de ideas, se puede señalar que, si el demandado pertinaz no efectúa una actividad probatoria suficiente, para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra, que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos ut infra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber:
1-) Que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda;
2-) Que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y,
3-) Que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho.

Expuesto lo anterior, quien se pronuncia constató en el caso bajo estudio, tal y como se señaló ut supra, que con referencia al primer requisito, la parte demandada quedó a derecho en fecha 13 de noviembre de 2017, fecha en la cual la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comenzando a transcurrir el lapso de contestación a la demanda al día de despacho siguiente, el cual venció el día 12 de diciembre de 2017, lapso en el cual la parte demandada no dio contestación a la presente demanda, en virtud que no consta en autos actuación alguna, tendiente a realizar tal actuación, lo que hace presumir a ésta Juez que en el caso bajo estudio, el primer presupuesto se encuentre subsumido en la acción aquí decidida. Así se decide.-
Con relación al segundo requisito, quien decide observa que el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al lapso de contestación omitida, para que el demandado promoviera todas las pruebas de que quisiera hacer valer, inició el día 13 de diciembre de 2017 y precluyó el día 19 de diciembre de 2017, lapso en el cual la parte demandada no se hizo presente, por lo que nada aportó, ni probó en su defensa nada que le favoreciera, por lo tanto no produjo a las actas medio de prueba alguno, con el cual destruyera los hechos alegados por su contra parte; lo que hace presumir a ésta Juez que en el caso bajo estudio, el segundo presupuesto se encuentre subsumido en el presente asunto. Así se decide.
Resuelto lo anterior, éste Tribunal pasa a analizar la tercera exigencia que dispone la norma contenida en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, referido a que la pretensión de la parte demandante, no sea contraria a derecho, en consecuencia, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El objeto de la presente causa es el cobro de bolívares por daños materiales incoada por el ciudadano JOSE ALGIMIRO QUINTERO CASTILLO, contra el ciudadano GUSTAVO ANDRES PEREIRA ARTEAGA, para que este conviniera o fuera condenado al pago de la cantidad de cuatro millones cuatrocientos ochenta mil con cero céntimos (Bs. 4.480.000,00), motivado al accidente de transito ocurrido el día 3 de abril de 2017, en la Carretera Nacional Charallave, destino Charallave Cúa el Estado Bolivariano de Miranda, específicamente en el Kilómetro 18, sentido Charallave, el cual se esta tramitando por el procedimiento oral y fundamentada en el artículo 859 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera quien aquí decide, que la petición realizada por la parte actora, no es contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa de la Ley; por no estar la acción propuesta prohibida por la Ley y al encontrarse amparada o tutelada por la misma, por cuanto la petición se subsume dentro del supuesto de hecho de la norma invocada, lo cual trae como consecuencia que al tener el caso bajo estudio, los tres elementos necesarios para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, debe tenerse a la parte demandada confesa. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda que ha sido liberada de ella, deberá probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación; y en el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de los daños materiales, sin embargo la parte demandada no cumplió con la carga de probar el pago de la cantidad de cuatro millones cuatrocientos ochenta mil con cero céntimos (Bs. 4.480.000,00). Así se decide.
Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 243, 362, 506 y 868 del Código de Procedimiento Civil; ésta Juez considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y por consiguiente se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de cuatro millones cuatrocientos ochenta mil con cero céntimos (Bs. 4.480.000,00). Así se decide.
DE LA CORRECCIÓN MONETARIA:
La parte actora solicitó en su libelo de demanda a este Tribunal realizar la corrección monetaria o indexación del valor del capital demandado, razón por la cual a los fines de emitir pronunciamiento correspondiente observa:
La doctrina reciente, v.g. la obra “Efectos de la Inflación en el Derecho” Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, No. 9. Págs. 385, ha establecido:
“Cuando el aumento del costo de la vida es general, lo que ocurre no es que los bienes valen más, sino que el dinero vale menos. Cuando suceda tal cosa, la corrección monetaria por la vía judicial se convierte en una justa solución.”

En todos los casos de incumplimiento de una obligación dineraria, la indemnización debe abarcar, no sólo los intereses, sino una indemnización mayor según la depreciación monetaria, y siempre que haya mora del deudor. De esta manera, la obligación de indemnizar los daños derivados de la mora del deudor deben considerarse como deuda de valor no sujeta al principio nominalista y, en consecuencia, posible de reevaluación. Por consiguiente, “la deuda se mantiene intacta en cuanto a su valor nominal, pero producida la mora el acreedor recibe, además, un plus que corresponde a la indemnización por los perjuicios patrimoniales causados, entre los cuales se computa la depreciación monetaria como consecuencia necesaria y previsible del retardo en el cumplimiento de la obligación. Frente a la depreciación y devaluación de la moneda se pueden aportar varias salidas. Una de ellas sería la inclusión de cláusulas de valor en los contratos; otra, la corrección monetaria, bien sea por la vía legislativa o por la vía judicial, en este último caso, se habla de indexación judicial, ya que la corrección monetaria, técnicamente, debe establecerse por vía legal. Sin embargo, nosotros usamos indistintamente ambas expresiones, por cuanto en nuestra vida forense se usa la expresión “corrección monetaria” también para la materia judicial.”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 438, de fecha 28 abril de 2009, sobre la indexación judicial señalo lo siguiente:
“La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.
En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.
De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la decisión que emanó del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de julio de 2006, contraría los criterios jurisprudenciales de esta Sala con respecto a la interpretación de principios constitucionales, declara que ha lugar a la revisión de autos. Así se decide.”

Del extracto del fallo antes trascrito, se colige que es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la indexación deberá calcularse sobre el capital nominal, para actualizar el verdadero valor del mismo, mas no así sobre el monto de los intereses, ni tampoco podrá calcularse intereses sobre el monto indexado, criterio el cual este Órgano Jurisdiccional acoge y lo aplica al caso que nos ocupa, en consecuencia, se ordena a la parte demandada al pago de la indexación monetaria sobre una cuota de capital vencida sobre la cantidad de cuatro millones cuatrocientos ochenta mil con cero céntimos (Bs. 4.480.000,00); calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 4 de julio de 2017, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, debiendo ser calculada dicha indexación mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano JOSE ALGIMIRO QUINTERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.826.303.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoado por el ciudadano JOSE ALGIMIRO QUINTERO CASTILLO, contra el ciudadano GUSTAVO ANDRES PEREIRA ARTEAGA.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de cuatro millones cuatrocientos ochenta mil con cero céntimos (Bs. 4.480.000,00).
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar la indexación judicial de la cantidad de cuatro millones cuatrocientos ochenta mil con cero céntimos (Bs. 4.480.000,00); calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 4 de julio de 2017, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, debiendo ser calculada dicha indexación mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Se condena a la parte demandada, al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MARITZA BETANCOURT.
Abg. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 12:36 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AP11-V-2017-000926
MB/IQ/RB

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR