Decisión Nº AP11-V-2018-000734 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-07-2018

Número de expedienteAP11-V-2018-000734
Fecha19 Julio 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInterdicto Civil
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 19 de julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2018-000734
PARTE ACTORA : MARINA DEL ROSARIO PALOMINO BELEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-25.601.248.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE PEDRO TORRES BELL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 181.704.
PARTE DEMANDADA: HERNEY DE JESUS LIBREROS PINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.22.646.454.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL (Pronunciamiento sobre admisión)
-I-
Se inició la presente causa mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana, en fecha 10 de julio de 2018, por el abogado JORGE PEDRO TORRES BELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 181.704, correspondiéndole a este Tribunal previa distribución de ley, conocer del presente INTERDICTO DE OBRA NUEVA, incoado por la ciudadana MARINA DEL ROSARIO PALOMINO BELEÑO contra el ciudadano HERNEY DE JESUS LIBREROS PINO, identificados anteriormente.
-II-
Encontrándose este juzgado en la oportunidad para pronunciarse en relación con la admisibilidad de la acción intentada, se considera previamente realizar las siguientes precisiones en relación con la naturaleza de la acción presentada, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera:
Establece el artículo 786 del Código Civil venezolano lo siguiente:

Artículo 786: Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles. Destacado del presente fallo.

Desprendiéndose de la norma supra citada la consagración a nivel legal de la acción disponible para aquellas personas (naturales o jurídicas) que tuvieran motivos racionales para temer que un edificio, árbol o cualquier otro objeto que amenace con realizar un daño próximo a un objeto poseído por el, a través de la cual pudiere inclusive obtener las medidas necesarias para prevenir el peligro demostrado, o la garantía vía caución judicial, para que el interesado o sujeto pasivo de la acción, respondiera eventualmente por los daños y perjuicios que pudieran generarse.
De la misma forma, el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil, establece en relación con el procedimiento a seguir en las acciones interdíctales de obra vieja o daño temido lo siguiente:
Artículo 717: En los casos del artículo 786 del Código Civil, se procederá en la forma prevista en el artículo 713 de este Código, y el Juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante. Destacado del presente fallo.

Observándose primeramente de la norma citada la remisión a los trámites de sustanciación que el texto adjetivo civil contiene para los interdictos de obra nueva, y adicionalmente la determinación mediante la cual se habilita al juzgador civil a tomar las medidas conducentes a evitar el peligro manifestado, o a intimar al accionando a prestar la caución respectiva.
Por su parte el artículo 713 de la norma civil adjetiva establece que:
Artículo 713: En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla. Destacado del presente fallo.

En este sentido, señala la querellante en su escrito libelar que es propietaria y habita en una vivienda ubicada al margen izquierdo de la carretera al Junquito kilómetro 03, adosado al barrio Olivet, código catastral No. 01-01-21-U01-029-009-013-000-000-000, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno Inmobiliario Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el numero 41, Tomo 16, de fecha 01 de mayo de 2000.
Alega que en la casa vecina por el lindero Norteeste la cual es propiedad del ciudadano Henry de Jesús Libreros Pino, se están realizando trabajos de construcción, que hasta el momento no han podido demostrar que cumplen con las exigencias de las normativas en materia de urbanismo nacional o municipal, causando daños y alteraciones a las estructuras vecinas, en el caso concreto de su representada, parte de estas construcciones se han hecho dentro de los linderos del terreno de su propiedad y que esto la lleva a pensar de manera razonable que las construcciones que se están realizando pueden causar daños estructurales e irreparables a la propiedad de su representada, así como problemas graves de salud , siendo ella una persona de edad prolongada.
Igualmente refiere la querellante que estas construcciones le impiden el libre acceso a su vivienda, y que los hechos señalados no dejan duda de que la construcción sin ningún tipo de permiso de la estructura en cuestión, le está causando y puede causar daños y perjuicios graves en contra de los derechos de los derechos e intereses
Por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal se ordene la inmediata paralización de los trabajos de construcción que se están realizando, la reparación de los daños existentes en el inmueble propiedad de su representada, y la demolición de las estructuras que invaden su lindero, se dicte prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto de la denuncia y se obligue a los propietarios del inmueble a dar caución por los daños posibles por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.550.000.000) o TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T).
-III-
Con vista a lo anteriormente expuesto, siendo este juzgado competente para sustanciar la presente querella y habiendo expresado el querellante de manera clara el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y siendo consignado el título que invoca para solicitar la protección posesoria, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 713 y 717 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 786 del Código Civil, ADMITE el presente INTERDICTO DE OBRA NUEVA, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, y en consecuencia se fija el TERCER (3er) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA ACEPTACIÓN DEL CARGO DE EXPERTO QUE A TAL EFECTO DESIGNARÁ POSTERIORMENTE, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM), a los fines que se constituya el Tribunal en el lugar indicado en la querella, a fin de realizar la INSPECCIÓN de ley. De la misma forma se designa al ciudadano CESAR RODRÍGUEZ GANDICA, venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad número V-5.423.698 e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 37.000, a quien se ordena notificar mediante Boleta que se ordena librar a tal efecto, para que asista en calidad de profesional experto a este juzgado en la inspección acordada, con la cual este juzgado se pronunciará sobre la procedencia o no de las medidas solicitadas a fin de prevenir el daño alegado. Líbrese Boleta. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 19 días del mes de julio de de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ.

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 12:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.








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