Decisión Nº AP11-V-2017-000909 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 04-12-2018

Número de expedienteAP11-V-2017-000909
Número de sentenciaPJ0072018000222
Fecha04 Diciembre 2018
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCARLOS MIGUEL FERNANDEZ BRITO VS. BEGOÑA LOPEZ OLANO
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2017-000909
PARTE DEMANDANTE: CARLOS MIGUEL FERNANDEZ BRITO, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.663.673.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: TAYRUMA J. GARAY P., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.941.
PARTE DEMANDADA: BEGOÑA LOPEZ OLANO, Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.768.288.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA CECILIA VILORIA y MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.773 y 53.875 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: DESISTIMIENTO
-I-
Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2017, correspondiéndole por distribución conocer a éste Tribunal del mismo, quien de seguida en fecha 28 de junio de 2017, admitió la demanda ordenando la emplazamiento de los ciudadanos Carlos Miguel Fernández Brito y Begoña López Olano, asimismo se ordenó y se libró edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 11 de junio de 2017, compareció la apoderada judicial de la parte actora y retirò edicto a los fines de su publicación.
Mediante diligencia consignada en fecha 25 de julio de 2018, la apoderada actora, consignó fotostatos a los fines de que se librare boleta de notificación al Ministerio Público y boleta de citación a la parte demandada; libradas ambas, mediante nota de secretaria de fecha 31 de julio de 2017.
En fecha 25 de julio de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los emolumentos, a los fines de que el ciudadano Alguacil se trasladara y practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de agosto de 2017, diligenció el ciudadano alguacil y consignó boleta de notificación recibida por la Fiscal 95 del Ministerio Público. Igualmente en la misma fecha compareció el ciudadano Alguacil encargado de la práctica de la citación y dejó constancia de haber practicado la citación a la parte demandada por lo cual consignó recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 27 de octubre de 2017, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo la parte accionante con su apoderada judicial, insistiendo en continuar con la demanda; se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni apoderado alguno, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de octubre de 2017, diligenció la representación judicial de la parte actora y consignó publicación del edicto publicado en el diario El Universal.
Mediante auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2017, la juez del despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de diciembre de 2017, diligenció la representación judicial de la parte demandada, consignan poder otorgado por la demandada; solicitan computo de los días continuos transcurridos desde el 10/08/2017, exclusive hasta el viernes 27/10/2018, inclusive, excluyendo el lapso comprendido desde el 15/08/2017 hasta el 15/09/2018 y los días continuos transcurridos desde el 28/10/2017 hasta el 01/11/2017; solicitan aclarar si desde el 01/11/2017 hasta el 13/12/2017, fecha del auto mediante el cual esta juzgadora se avocó al conocimiento de la causa, se debe entender suspendido el proceso, todo a los fines del computo correcto para la celebración del segundo acto conciliatorio, o en su defecto se le indique la fecha exacta en que tendrá lugar el referido acto.
Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de diciembre de 2017, por las apoderadas judiciales de la parte demandada, solicitaron la apertura del cuaderno de medidas y el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Mediante auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2017, se fijó el quinto día de despacho a los fines de que se llevaré a cabo segundo acto conciliatorio.
En fecha 10 de enero de 2018, se celebró segundo acto conciliatorio, presentes las partes, en su oportunidad la representación judicial de la parte accionada, se opuso en nombre de su representada a la realización de este segundo acto conciliatorio, por cuanto no se han cumplido los 45 días después de realizado el primer acto conciliatorio, para que se lleve a cabo dicho acto.
En fecha 11 de enero de 2018, se dictó auto en el cual se ordenó y libró cómputo de los días transcurridos desde el 27/10/2017, exclusive (fecha en que se llevó a cabo el primer acto conciliatorio) hasta el 10 de enero de 2018, inclusive (fecha en que se efectuó el segundo acto conciliatorio). Igualmente en la misma fecha se dictó auto en el cual se estableció que visto el cómputo, “se desprende que transcurrieron más de cuarenta y cinco (45) días continuos luego de efectuarse el primer acto conciliatorio, y, siendo que ambas partes comparecieron al segundo acto conciliatorio, permitiéndoseles ejercer su derecho a la defensa, (…) es por lo que esta Juzgadora, toda vez que no fue vulnerado a las partes derecho alguno, ni violación al orden público NIEGA LA OPOSICION formulada por la profesional (…) con respecto a que se llevara a cabo el segundo acto conciliatorio y validez del mismo, siendo dicho acto conciliatorio válido…” se dejó constancia de que se encuentra transcurriendo al lapso de contestación de la demanda.
En fecha 15 de enero de 2018, la representación judicial de la parte accionada, apelo del auto dictado en fecha 11/01/2018.
En fecha 15 de enero de 2018, las apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron diligencia en la cual recusan a la Juez del Despacho.
En fecha 16 de enero de 2018, se levantó acta en virtud a la recusación planteada por la parte demandada; se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución y copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Se libraron los respectivos oficios.
Previa distribución le correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Octavo de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada por auto dictado en fecha 09 de febrero de 2018.
Mediante diligencias consignadas en distintas fechas por la representación judicial de la parte demandada, solicito copias certificadas y computo.
Mediante auto dictado en fecha 16 de febrero de 2018, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de éste Circuito Judicial, acordó y libró las copias certificadas solicitadas, las cuales retiro el solicitante mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2018.
A través de auto dictado en fecha 21 de febrero de 2018, el Juzgado Octavo, dictó auto ordenando librar oficio N° 2018-0040 solicitando cómputo a éste Juzgado Séptimo; recibido éste, en fecha 26 de febrero de 2018, se libró oficio N° 080/2018 mediante el cual se acusa recibo del computo solicitado.
En fecha 09 de marzo de 2018, diligenció la apoderada judicial de la parte actora, y solicitó se fije la oportunidad procesal a los fines de tener certeza de la celebración del acto de contestación.
En fecha 04 de junio de 2018, se recibió oficio N° 074-18, de fecha 16/05/2018, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite expediente contentivo de resultas de recusación planteada en el presente juicio contra la Juez del Juzgado Séptimo de éste Circuito Judicial.
Mediante auto dictado en fecha 22 de Junio de 2018, el Juzgado Octavo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en el cual vistas las resultas de recusación, siendo declarada sin lugar, el Tribunal ordenó la remisión del presente expediente a su Tribunal de Origen.
En fecha 09 de julio de 2018, se recibe el presente expediente, y en fecha 11 de junio de 2018, se le da entrada y se ordena anotarlo en el libro de causas llevado por éste Tribunal.
En fecha 26 de septiembre de 2018, diligenció la abogada Ana Cecilia Vitoria, apoderada judicial de la parte demandada, y alegó que la parte actora y demandada, a los fines de poner fin al presente procedimiento, cumplieron exitosamente con una fase de mediación a través de los medios alternativos de resolución de conflictos (MARC) y es por lo que ambas partes han convenido divorciarse de mutuo y común acuerdo, para lo cual han presentado en fecha 09 de agosto de 2018, por ante el Circuito Judicial de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, en los Cortijos, escrito contentivo de su solicitud de Divorcio, cuya copia simple acompañó a la presente, comprometiéndose el accionante a presentar por ante este Tribunal, el desistimiento de la acción y del procedimiento, y de su parte como demandada, la aceptación de dicho desistimiento, solicitó al Tribunal abstenerse de impulsar y/o proveer cualquier acto procesal.
En fecha 13 de noviembre de 2018, diligenció el ciudadano Carlos Miguel Fernández, parte actora en el presente juicio, conjuntamente con su apoderada judicial ciudadana Tayruma Josefina Garay Peña, y expusieron, que a tenor de lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil y ajustado a las facultades conferidas en el poder apud acta otorgado a su mandante, por cuanto no ha tenido lugar el acto de contestación a la demanda, y habiendo ambas partes llegado a un acuerdo en cuanto a la disolución del vínculo conyugal por mutuo consentimiento, el cual ha sido presentado, escrito de la solicitud de divorcio ante los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, es por lo que desiste tanto de la acción como del presente procedimiento, en consecuencia una vez la parte accionada y/o cualquiera de sus apoderados judiciales, manifieste por escrito su voluntad de aceptación al desistimiento planteado, solicita que se de por consumado al acto, se ordene la devolución de los originales consignados, y proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, homologando el desistimiento y ordenando el archivo del presente asunto.
Y por último en fecha 23 de noviembre de 2018, diligenció la apoderada judicial de la parte demandada, y expuso que vista la diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual en nombre de su representado, desiste de la acción y del presente procedimiento de divorcio contencioso, es por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, declara en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la aceptación a dicho desistimiento tanto de la acción como del procedimiento; solicita se de por consumado el acto, y proceda como en autoridad de cosa juzgada, imparta la homologación tanto al desistimiento como a la aceptación del referido desistimiento y se ordene el archivo del expediente.
-II-

El Tribunal respecto a la solicitud presentada, observa que los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Asimismo, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

“…En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

Así mismo mediante sentencia, dictada en Sala Político Administrativa del nuestro máximo Tribunal, de fecha 18-07-1996, bajo la ponencia de la Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, Expediente Nº 12.517, S.Nº 0490, O.P.T. 1996 Nº 7, página 288 estableció:

“…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”

Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto se evidencia la comparecencia de las partes, mediante apoderados judiciales, con facultades expresas para desistir y potestades expresas para desistir del procedimiento y acción en caso de arreglos que pongan fin al procedimiento (parte demandada), este Tribunal procede a impartir la HOMOLOGACION al desistimiento efectuado, de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer con todos los efectos de ley y ASÍ SE DECIDE.
-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la ley declara: PRIMERO: Le imparte la HOMOLOGACION al desistimiento del procedimiento y de la acción, efectuado por la parte actora y autorizado por la parte demandada, dàndole el carácter de Cosa Juzgada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 dìas del mes de diciembre de 2018. 208ºAños de Independencia y 159º Años de Federaciòn.
LA JUEZ,

DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS
En esta misma fecha, siendo las 1:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-V-2017-000909


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