Decisión Nº AP11-V-2011-000708 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-03-2018

Número de expedienteAP11-V-2011-000708
Fecha23 Marzo 2018
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesMARIA ELOISA RODRÍGUEZ COVA, CONTRA EL CIUDADANO LUÍS ANTONIO SANZ VASQUEZ
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2011-000708
PARTE ACTORA: MARIA ELOISA RODRÍGUEZ COVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.945.517.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL BLANCO VERDU y MARBELLA VARGAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 40.352 y 151.220 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUÍS ANTONIO SANZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.299.839.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO SANCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.629.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (07) de junio de dos mil once (2011), de la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, incoara la ciudadana MARIA ELOISA RODRÍGUEZ COVA, contra el ciudadano LUÍS ANTONIO SANZ VASQUEZ, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha 13 de junio de 2011, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, previa la consignación de los fotostatos requeridos para proveer.
Por auto de fecha 21 de julio de 2011, la Secretaria dejó constancia que se libró la compulsa a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 04 de agosto de 2011, el Alguacil Titular adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano JOSE DANIEL REYES, consignó compulsa sin practicar debido a que la persona no trabajaba en esa oficina.
En fecha 27 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, suministró nuevo domicilio, a los fines de la practicar la citación del demandado.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2011, se dejó sin efecto la compulsa librada en fecha 21 de julio del presente año y se ordenó librar una nueva compulsa con el señalamiento de la nueva dirección.
En fecha 17 de enero de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2012, se negó lo solicitado y se ratificó el auto de fecha 04 de octubre del 2011.
En fecha 9 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó la devolución de los documentos originales de propiedad del inmueble.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2012, se negó la devolución del documento solicitado, por cuanto no ha transcurrido el lapso legal establecido para su tacha o desconocimiento. Asimismo se libró nueva compulsa de citación a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 12 de abril de 2012, el Alguacil Titular adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano JOSE CENTENO, consignó compulsa sin practicar debido a que fue imposible localizar al demandado
En fecha 8 de mayo de 2012 la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2012, se acordó librar cartel de citación a la parte demandada, a los fines de su publicación en prensa.
En fecha 12 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó las separatas de las publicaciones del cartel librado, a la parte demandada.
En fecha 14 de agosto de 2012, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de octubre de 2012, compareció la MARIA ELOISA RODRÍGUEZ COVA, debidamente asistida por la abogada MARBELLA VARGAS y mediante diligencia consignó escrito de pruebas.
En fecha 19 de noviembre de 2012, compareció la MARIA ELOISA RODRÍGUEZ COVA, debidamente asistida por la abogada MARBELLA VARGAS y mediante diligencia solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada en el presente juicio.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2012, se designó defensor judicial de la parte demandada a la abogada MAURILYN BRITO ESPINA.
Mediante diligencia de fecha 7 de diciembre de 2012, la defensora judicial designada aceptó el cargo recaído en su persona.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2013, se libró la compulsa a la defensora judicial.
En fecha 7 de febrero de 2013, compareció el ciudadano SANZ LUÍS ANTONIO debidamente asistido por e abogado FRANCISCO ENRIQUE ANCHEZ y mediante diligencia dio contestación a la demanda.
En fecha 20 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 1º de marzo de 2013, compareció el ciudadano LUÍS ANTONIO SANZ debidamente asistido por e abogado FRANCISCO ENRIQUE ANCHEZ y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 1º de abril de 2013, mediante diligencia suscrita por el demandado, asistido e abogado, solicitó computo de los días transcurridos desde la contestación hasta la presente fecha; asimismo otorgó poder apud acta al abogado FRANCISCO ANCHEZ.
En fecha 15 de mayo de 2013, mediante diligencia la parte demandante, consignó poder otorgado por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, a la abogada MARBELLA VARGAS.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2013, se instó al diligenciante a indicar con exactitud las fechas sobre las cuales ha de efectuarse el computo solicitado. En esta misma fecha el Tribunal mediante auto señaló que al no haber realizado oposición en autos, se prosigue la acción por los trámites del juicio ordinario.
En fecha 17 de julio de 2013, la representación de la parte actora, solicitó se el nombramiento del partidor de la comunidad ordinaria, de conformidad con o establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento civil.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2013, se ordenó notificar a las partes inmersas en el presente juicio del auto dictado en fecha 30 de mayo de 2013. Se libraron las respectivas boletas de notificación.
En fecha 1º de octubre de 2013, la representación judicial de la parte demandada, se dio por notificado en la presente causa.
Por diligencia de fecha 18 de noviembre de 2013, el Alguacil Titular adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano JULIO ARRIVILLAGA, consignó la boleta de notificación librada a la parte actora, recibida y firmada.
En fecha 21 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas.
En fecha 25 de noviembre de 2013, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de diciembre de 2013, la representación de la parte demandada, consignó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 7 de enero de 2014, se ordenó agregar los escritos de pruebas, promovidos por las partes inmersas en el presente juicio.
Por auto de fecha 14 de enero de 2014, el tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes inmersas en el presente juicio.
En fecha 17 de enero de 2014, oportunidad fijada para que tuviere lugar la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas BELKIS JOSEFINA FARIAS, CARMEN VELAZCO y NORMA MILAGROS ARAQUE, se declararon desiertos los referidos actos.
En fecha 21 de enero de 2014, oportunidad fijada para que tuviere lugar la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos JESUS ALBERTO CABALLERO y LUIS ENRIQUE GIL, se declararon desiertos los referidos actos.
En fecha 22 de enero de 2014, oportunidad fijada para que tuviere lugar la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos BELKIS DE BRAVO, RAFAEL MATA y MARIA ELENA SALAS, se declararon desiertos los referidos actos.
En fecha 27 de enero de 2014, oportunidad fijada para que tuviere lugar la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos CARLOS JOSE CHAVEZ y MARTHA MARIA MUJICA CHIRINOS, se declararon desiertos los referidos actos.
En fecha 21 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 10 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2014, el Tribunal previó computo señaló que el lapso de evacuación de pruebas feneció el día 7 de marzo de 2014 y por cuanto la representación judicial de la parte demandada, realizó su pedimento dentro del lapso de evacuación de pruebas, se reapertura el lapso probatorio durante diez (10) días de despacho, sólo a los fines de que la parte demandada evacue sus testimoniales. Fijando oportunidad para los testigos.
En fecha 20 de marzo de de 2014, oportunidad fijada para que tuviere lugar la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos JESÚS ALBERTO CABALLERO y LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, se declararon desiertos los referidos actos.
En fecha 24 de marzo de de 2014, oportunidad fijada para que tuviere lugar la evacuación de la testimonial de los ciudadanos CARLOS JOSE CHAVEZ y MARTHA MARIA UJICA CHIRINOS, se declararon desiertos los referidos actos.
En fecha 1º de abril de 2014, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
En fecha 25 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
En fecha 9 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento de los informes y del nombramiento del partidor.
Por auto de fecha 7 de agosto de 2014, este Tribunal señaló que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, en virtud de que todos los lapsos procesales en el presente juicio se encuentran precluidos.
En fecha 11 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento del juez a la presente causa.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2016, quien suscribe se abocó a conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes inmersas en el presente juicio.
En fecha 30 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del nuevo Juez.
En fecha 28 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte demandada, se dio por notificado del auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2017.
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONANTE
En el libelo de la demanda, la representación judicial de la parte actora alegó que su representada en el año 2005, inició una relación de negocio con el ciudadano LUÍS ANTONIO SANZ VASQUEZ, quienes al principio tenían como objeto adquirir muebles e inmuebles para revenderlos, luego comenzaron con una relación amorosa de forma pública.
En el mes de agosto del año 2009, adquirieron un apartamento entre ambos, en el edificio CHURUATA, torre 1, piso 14, apto 14-1, ubicado entre las esquinas de San Gabriel y Trocadero. Parroquia San José. Municipio Libertador, por la suma de Quinientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 520.000,00), iniciándose la relación de negocio acordado de forma verbal, tal como lo manifestó ella que existió un contrato celebrado entre los ciudadanos MAX RICARDO ROLA FONTT y LUÍS ANTONIO SANZ VASQUEZ; y en ese momento establecieron que su representada se encargaría de los tramites del crédito de los bienes muebles e inmuebles, para que aumentaran el patrimonio de ellos, su representada aportó un dinero que tenía ahorrado de los interés del fideicomiso fruto de su trabajo y realizó el pago de la cuota inicial por la cantidad de Cien Mil Bolívares exactos (Bs. 100.000,00), manifestando que entregó en dos cheques de gerencia del Banco de Venezuela, 1.- Cheque de Gerencia por Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) a nombre de los propietarios (vendedores) MARIA BERTINA FONTT HENRIQUEZ y MAX RICARDO ROLLA FONTT y el 2.- Cheque de Gerencia por la suma de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) a nombre de su socio (comprador) LUÍS ANTONIO SANZ VASQUEZ. El resto del referido inmueble fue cancelado por la caja de ahorro de los trabajadores de la Asamblea Nacional
No obstante también se adquirió en el transcurso de la relación, un vehículo Marca FORD, modelo EXPLORER/EXPLORE, placa AD91-1YA; serial I.N.V: 8XDEU638198A19644, serial de carrocería 8XDEU638198A19644, Serial de chasis 9A19644, serial del motor: 9A19644, año: 2009, color PLATA, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso: PARTICULAR, número de puestos: 7, número de eje: 2, tara: 2771, capc. Carga: 696KGS, servicio: PRIVADO, por la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares exactos (Bs. 360.000,00), el cual fue cancelado en su totalidad por la caja de ahorro de los trabajadores de la Asamblea Nacional.
Sin embargo, en enero del 2011, su socio decidió romper los planes, haciéndole saber que todos los bienes adquiridos se encontraban a nombre de el, a pesar que las diligencias y la inversiones que realizó su representada para la obtención de dichos bienes y le solicitó el despojo del inmueble, Por consiguiente acudió a demandar al ciudadano LUÍS ANTONIO SANZ VASQUEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a partir los bienes adquiridos en el curso de la relación societaria.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte, el ciudadano LUÍS ANTONIO SANZ VASQUEZ, asistido por el abogado FRANCISCO ENRIQUE SANCHEZ MACHADO, parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó, y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demandada incoada por la ciudadana MARIA ELOISA RODRÍGUEZ COVA.
Negó, los hechos por cuanto los dichos alegatos no corresponden con la verdad, si no que por lo contrario ésta pretende obtener un beneficio ilegítimo e ilegal.
Negó haber mantenido una relación comercial o de negocio de compra-venta de bienes muebles e inmuebles, tal como ella lo afirma. No obstante, es cierto, que compró un apartamento y un vehículo, pero lo hizo para su uso personal y en ningún momento dichas compras formarían parte de alguna relación de negocio entre ella y su defendido, ya que en ese momento aprovechó los beneficios y las oportunidades que le brindaron en la caja de ahorro de la Asamblea Nacional, por ser asistente Parlamentario, así como Diputado Suplente de la Asamblea Nacional.
Asimismo negó, que la actora le haya ayudado a cancelar ambas propiedades, ya que lo adquirió con los bienes con la adquisición de un crédito otorgado y la venta de su vehículo usado. Siendo, ambas son pagadas por el defendido y a tal punto que desde que él dejo de cancelar, no se ha cancelado ni una cuota más del inmueble, es lo por que ambas aparecen a nombre de el defendido.
Por otra parte, cabe considerar que a pesar que la actora, estuvo viviendo en su apartamento por una situación personal, no ha cancelado hasta ahora una sola cuota para el pago del mismo ni un solo mes de condominio, por lo que el inmueble hasta la fecha tiene una deuda cuantiosa por mora, además de las cuotas atrasadas, por lo que mal pudo alegar la demandante que ella ha ayudado a cancelar el apartamento. Y el vehículo lo terminó de cancelar el defendido íntegramente a la caja de ahorro, así formalmente lo alegó.
Rechazó que existió una relación amorosa estable entre ellos, ya que ella se desenvolvía de manera independiente, saliendo y viajando, sin ninguna atadura sentimental, por lo que solo existió una simple amistad por ser compañeros de trabajo. Cabe destacar, que la demandante vivía en Charallave y por circunstancias personales tuvo que mudarse con una amiga a los Teques. Estado Miranda con su hija menor, mientras solucionaba su situación habitacional. No obstante, en virtud que ella no había solucionado su problema habitacional, le pidió quedarse en el apartamento de su defendido de lunes a jueves y los viernes regresaba a su casa en Charallave y retornaba los domingos en la noche, por lo que pernotó ese tiempo en el apartamento. Es así como ella comenzó a vivir en casa del defendido.
Así las cosas, la actora pesé que la caja de Ahorro de la Asamblea Nacional le asignó una casa y le prorrogó la entrega del inmueble, en gesto de gratitud ella decidió entregarle una cantidad de dinero para terminar de gestionar la compra del apartamento, pero el hecho que ella viviese allí no significó que hubiese una relación estable de hecho, ni ningún derecho sobre el patrimonio de él.
Negó igualmente, que existió una relación concubinaria con la demandante, por ser casado y al momento que él sintió que la relación de amistad estaba por un camino que no debía, le pidió a la actora que debía mudarse y al ver que tal situación se tornó incomoda y originó amenazas de muerte, decidió su defendido mudarse y dejar dentro de su propiedad a la demandante y al sentirse ella presionada por es su defendido casado, decidió denunciarlo por ante la Fiscalía el día 28 de enero del año 2011, autorizándola la Fiscalía a quedarse en el apartamento impidiéndole acercársele a ella. Situación esta que persiguió lucrase económicamente a costa del patrimonio de su defendido y desde febrero del año 2011, se encuentra viviendo con otra persona manteniendo una relación estable de hecho con la demandante, aunado a esto sus hijos regresaron a vivir a Charallave.
Negó, rechazó y contradijo haber firmado un supuesto acuerdo, que la demandante conjuntamente con su abogado suscribieron, por cuanto en esa reunión sólo fue de manera informativa y además el abogado FREDDY LEIVA, no podía representarlo ya que carecía de poder alguno para hacerlo, es por lo desconoció en todas y cada una de sus partes el acuerdo realizado en ese momento y ha consignado la demandante con el escrito de demanda.
En este mismo orden de ideas, negó el robo del vehiculo de su propiedad, ya que el mismo había quedado en el estacionamiento del edificio y la demandante le sustrajo las llaves y el título de propiedad, por lo que se vio obligado a buscar un cerrajero para sacar dicho vehiculo del estacionamiento, hecho este que ocurrió el día 24 de enero de año 2011.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, estando este juzgado en la oportunidad para pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, debe previamente analizar la oferta probatoria traída al proceso por las partes, para lo cual observa:
El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad.
En ese mismo sentido, la doctrina patria ha sostenido de manera categórica que el juicio de partición constituye un juicio de naturaleza especial, lo cual estriba en la clara división o demarcación de sus etapas, las cuales se describen de la siguiente forma: Una primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de contestación de la demanda, que no necesariamente debe ser contradictorio, pues podría ocurrir que la parte accionada no formule oposición a la demanda en los términos establecidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y se pase directamente al nombramiento del partidor; no obstante, en caso contrario, ejercida la oposición por una de las razones expresamente establecidas en la norma adjetiva citada, se pasa a la segunda etapa del procedimiento especial, la cual se tramita por el procedimiento ordinario y concluye con una sentencia en la que debe resolverse el punto controvertido alegado en la oposición ejercida y declarada admisible previamente por el órgano jurisdiccional, sentencia en la cual si es desechada la oposición el proceso avanza al nombramiento del partidor, retomando así sus características especiales, caso contrario, declarada con lugar la oposición podría el proceso inclusive extinguirse a consecuencia de la declaratoria de sin lugar de la acción intentada.
Así las cosas, establece el artículo 778 del Código de procedimiento Civil en cuanto a los motivos de oposición a la partición lo siguiente:
Artículo 778 En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Desprendiéndose de la norma antes trascrita los motivos que el legislador considero como validos para que el demandado ejerciera oposición a la partición contra el incoada, reduciéndose ellos a la posible discusión sobre 1. El carácter de los interesados; 2. La cuota que alegan les corresponde; 3. Que la demanda no este apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad e inclusive por extensión de la norma contenida en el artículo 780 ejusdem, 4. La contradicción del dominio común respecto a alguno o algunos de los bienes o sobre la totalidad de los mismos.
Es así que, comparte este juzgador el criterio sostenido por el maestro ABDON SANCHEZ NOGUERA en su publicación titulada MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, referido a que la contestación de la demanda en el juicio de partición, tal y como ocurre en la oposición de los juicios ejecutivos de ejecución de créditos fiscales y ejecución de hipoteca, tienen pautada una limitación en cuanto a las defensas o excepciones que puede formular el demandado, pues al señalar expresamente motivos de oposición por los cuales puede suspenderse el trámite ejecutivo de la partición para desarrollar el procedimiento ordinario que decida la controversia planteada en la contestación, no tienen cabida excepciones o defensas de fondo.
En ese sentido, de la revisión del escrito de contestación presentado por la parte accionada en fecha 7 de febrero de 2013, observa quien suscribe, que el mismo contestó la demanda contra el interpuesta, sin realizar expresa oposición por ninguna de las causales establecidas por el legislador, lo cual fue expresamente declarado por la otrora juez de este despacho mediante auto de fecha 30 de mayo de 2013, ordenando de manera errada en razón a ello, la prosecución del juicio por los tramites del procedimiento ordinario, siendo lo correcto analizar si se encontraban llenos los extremos establecido en la norma para emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
En ese sentido, considera pertinente quien suscribe traer a colación el contenido de la norma contenida en el artículo 777 del Código de procedimiento Civil, la cual es del siguiente tenor:
Artículo 777 La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación

En relación con la norma supra trascrita, el maestro ABDON SANCHEZ NOGUERA en su publicación antes mencionada en el presente fallo, sostiene que al referir la norma antes mencionada la estipulación expresa que la acción de partición se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario, debe entenderse que debe llenar todos los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aunado claro esta a los propios requisitos establecidos en el articulo 777 ejusdem.
Así las cosas resulta evidente para quien suscribe, que emerge de la norma rectora del procedimiento de partición, que dicha acción debe contener expresa mención del titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
En ese sentido, el precitado maestro en su obra sobre los procedimientos especiales establece claramente y así lo comparte quien aquí administra justicia que en una acción de partición el accionante debe expresar claramente el titulo de donde se deriva la comunidad que se pretende liquidar o partir, exponiendo entre otros supuestos de hecho que si se trata de una comunidad construida por acto entre vivos, como una adquisición a titulo oneroso, el titulo del cual deriva la comunidad será el negocio jurídico a través del cual los comuneros adquirieron la propiedad de los bienes que integran la misma, mientras que si los hechos se sustentan en la existencia de una comunidad concubinaria, el titulo derivativo de la comunidad según lo establecido mediante criterio vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia será el fallo judicial definitivamente firme que reconozca la existencia de dicha comunidad y determine su temporalidad.
En el caso de marras, observa quien suscribe que la parte accionante argumenta en principio que inicio con el hoy demandado una relación de negocios para la adquisición y posterior venta de inmuebles (comunidad ordinaria), argumentando posteriormente que dicha comunidad se convirtió en una relación amorosa de forma publica (comunidad concubinaria), naciendo así la carga para la accionante de expresar claramente en su libelo el titulo del cual derivan dichas comunidades y acompañarlo a las actas que conforman el presente expediente.
En relación con el argumento de la relación amoroso o comunidad concubinaria, este tribunal estima prudente traer a colación un breve análisis de los criterios contenidos en los fallos del Alto Tribunal, específicamente la sentencia publicada el 6 de junio de 2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que recoge los criterios sostenidos por esa misma Sala así como la interpretación de los efectos del concubinato efectuados por la Sala Constitucional. En el citado fallo, fue ratificada la sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional en el caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, donde dejó establecido lo siguiente: “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.”
Asimismo, se concluyó que: “Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de marras, los cuales se reiteran en este fallo, si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre ella y su difunto concubino, ha debido acompañar al escrito introductorio de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo.”
Por su parte la sentencia de fecha 6 de junio de 2006, publicada por la Sala de Casación Civil, en relación con el argumento bajo estudio estableció “De la anterior transcripción se infiere, que mediante esta acción la parte actora pretende la liquidación y partición de una comunidad concubinaria que aún no ha sido calificada como tal por juez alguno; por consiguiente, la presente demanda no debió ser admitida porque mal pueden liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, como lo es el alegado concubinato, que aún no ha sido reconocida judicialmente. Por consiguiente, sobre la base de las razones expuestas, en el dispositivo del presente fallo, de manera expresa, positiva y precisa, la Sala casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida y anulará los autos de admisión de la demanda original y de su reforma. Así se decide.” (Subrayado y negrillas del tribunal).
Así las cosas, observa quien suscribe que la parte accionante junto con el libelo de la demanda la parte actora consigno:
 Copia certificada del documento de compra-venta del apartamento de autos, emanado por ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha 04 de diciembre del año 2009, a nombre únicamente de la parte demandada.
 Copia Simple de cheque signado con el número 22134207, a nombre de INVERSIONES 6937, C.A, de fecha 22 de agosto de 2008, por la suma de SETENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESSENTA CENTIMOS (Bs 78.137,60) contra el Banco Banesco.
 Cheque se encuentra asignado bajo el Nº 25858764 a nombre de INVERSIONES 6937, C.A de fecha 22 de agosto de 2008, por la suma de DIECINUEVE MIL QUINIETOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 19.534,40) contra el Banco Industrial de Venezuela.
 Cheque se encuentra asignado bajo el Nº 97505336 a nombre de LUIS ANTONIO SANZ de fecha 13 de diciembre de 2010, por la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) contra el Banco Industrial de Venezuela.
 Cheque se encuentra asignado bajo el Nº 41439388 a nombre de LUIS SANZ de fecha 02 de diciembre de 2009, por la suma de VENTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) contra el Banco Industrial de Venezuela.
 Original del comprobante de la emisión del cheque de gerencia solicitado por la ciudadana Rodríguez María, titular de la cédula de identidad Nº 6.945.517, por la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00)
 Original de la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer de fecha 28 de enero del 2011, donde le fueron dictada unas medidas se Protección y Seguridad en su contra.
 Original de la constancia de asistencia a la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer de fechas 25 de marzo del 2011 y 05 de abril del 2011, a nombre de la ciudadana MARIA ELOIZA RODRIGUEZ COVA, titular de la cédula de identidad Nº 6.945.517.
 Escrito dirigido a la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer de fechas 08 de abril del 2011, solicitando la extensión de la medida acordada.
 Escrito suscrito entre el abogado FREDDY LEIVA y la ciudadana MARIA ELOISA RODRIGUEZ, representada por el abogado BLANCO VERDU, de fecha 21 de enero de 2011, el cual no fuera suscrito por el demandado de autos.
 Original de la constancia de asistencia al Servicio psicológico a nombre de la ciudadana MARIA ELOIZA RODRIGUEZ COVA, titular de la cédula de identidad Nº 6.945.517, de fecha 09 de mayo del 2011.
 Copia Simple del Documento de compra-venta inscrito en el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 209-1555 del asiento Registral 1, de fecha 15 de diciembre del 2009.
 Certificado original del vehiculo Marca FORD, modelo EXPLORER/EXPLORE, placa AD91-1YA; serial I.N.V: 8XDEU638198A19644, serial de carrocería 8XDEU638198A19644, Serial de chasis 9A19644, serial del motor: 9A19644, año: 2009, color PLATA, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso: PARTICULAR, número de puestos: 7, número de eje: 2, tara: 2771, capc. Carga: 696KGS, servicio: PRIVADO, a nombre únicamente del demandado de autos.
 Constancias de Trabajo y del BANAVIH, emitida a nombre de la ciudadana MARIA ELOIZA RODRIGUEZ COVA, titular de la cédula de identidad Nº 6.945.517, de fecha 17 de mayo del 2011, expedida por la Asamblea Nacional.
Desprendiéndose claramente en criterio de quien suscribe de la revisión tanto del escrito libelar como de los documentos consignados al efecto, que la parte accionante pese a haber sostenido la existencia de una comunidad ordinaria y una comunidad concubinaria con el hoy demandado, no señalo en forma alguna en su libelo la identificación de los documentos de donde dimanaren directamente dichas comunidades, (sentencia mero declarativa de unión concubinaria o negocio jurídico mediante el cual adquiriese como comunera la propiedad de algún bien mueble o inmueble junto con la parte demandada) ni aportó documento fehaciente junto con su demanda a los fines del correspondiente pronunciamiento por parte de este juzgado, con lo cual mal podría este juzgado considerar llenos los extremos para el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor por la ausencia de oposición expresa de la parte accionada -quien rechazó la acción intentada y sus fundamentos de hecho y de derecho en base a consideraciones de fondo- toda vez que no se cumplió con el otro requisito concurrente de la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, debiendo la presente acción tal y como en similares casos lo ha declarado la jurisprudencia patria devenir en INADMISIBLE y así será expresamente declarado por este juzgado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y articulo 185 ordinal 2º del Código Civil, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, incoara la ciudadana MARIA ELOISA RODRÍGUEZ COVA, contra el ciudadano LUÍS ANTONIO SANZ VASQUEZ
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 23 días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 12:49 m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.


WMP/JLCP.-
ASUNTO: AP11-V-2011-000708


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