Decisión Nº AP11-V-2016-001439 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-04-2018

EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesSTEFAN HOFLE SZABEDIES Y IMRE HOFLE SZABEDIES CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL BIENES RAICES INVERBROK C.A.
Número de expedienteAP11-V-2016-001439
Fecha09 Abril 2018
Tipo de procesoNulidad Asiento Registral
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 9 de abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2016-001439
PARTE ACTORA: Ciudadanos STEFAN HOFLE SZABEDIES y IMRE HOFLE SZABEDIES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.930.125 y V-2.930.124, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO STEFAN HOFLE SZABEDIES: Abogados JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS y ZAIDA GONZÁLEZ ALFONSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.266 y 21.374, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA IMRE HOFLE SZABEDIES: Abogado en ejercicio ENRIQUE CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.762.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BIENES RAICES INVERBROK C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento constitutivo inscrito en fecha 20 de abril de 1998 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, anotada bajo el Nro. 32, Tomo 125-A-Sgdo.; y, en calidad de principales accionistas de la referida sociedad mercantil las ciudadanas AGNES HOFLE SZABEDIES, LUCIA CLARISS HOFLE SZABEDIES y MARIA ANNA HOFLE DE BEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.935.180, V-4.090.979 y V-2.935.179, respectivamente; ciudadano RICHARD STEVE PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.962.541, en su condición de registrador titular del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA MARIA ANNA HOFLE DE BEZ: Abogados YUCIRALAY VERA LEAL, JUAN ALEXIS RAMÍREZ TORRES y KERLLY MARÍA PERAZA MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.127, 48.273 y 129.941, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA AGNES HOFLE SZABEDIES Y DE LA SOCIEDAD MERCANTIL BIENES RAICES INVERBROK C.A.: Abogada en ejercicio SUSANA HELDER GONZÁLEZ DE SAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.978.
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA LUCIA CLARISS HOFLE SZABEDIES: Abogado en ejercicio PEDRO MIGUEL DOLÁNYI RAJKAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.752.
MOTIVO: Cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (sentencia interlocutoria).
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el proceso mediante demanda cuya pretensión es de nulidad de asiento registral, incoada por los ciudadanos STEFAN HOFLE SZABEDIES e IMRE HOFLE SZABEDIES, en fecha 25 de octubre de 2016.
En fecha 26 de octubre de 2016, la demanda fue admitida ordenándose la citación de los demandados.
En fecha 06 de junio de 2017, fue citado el co-demandado ciudadano RICHARD STEVE PÉREZ, según consta de consignación realizada por un alguacil de este circuito judicial.
En fecha 27 de octubre de 2017, se trasladó el secretario titular de este juzgado, a los fines de fijar el cartel de citación en el domicilio de la sociedad mercantil BIENES RAICES INVERBROK C.A., dando cumplimiento así a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de noviembre de 2017, se recibió diligencia presentada por los apoderados judiciales de los co-demandado, a efectos de darse por citados y solicitar la suspensión del proceso por un lapso de trenita (30) días de despacho.
En fecha 15 de febrero de 2018, se recibió escrito presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil BIENES RAICES INVERBROK C.A., mediante la cual promueve la cuestión previa contenida en los ordinales 1º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:
1. Que son accionistas de la sociedad mercantil BIENES RAICES INVERBROK C.A., además de Director Presidente y Director, respectivamente.
2. Que en fecha 12 de marzo de 2016 fue realizada la convocatoria para una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la referida sociedad mercantil, cuyo punto único fue el nombramiento de miembros principales de la junta directiva de la compañía y sus respectivos suplentes.
3. Que dicha convocatoria viola lo establecido en los artículos 9 y 11 de los estatutos sociales de la sociedad mercantil BIENES RAICES INVERBROK C.A., ya que en la misma debían dirigir solicitud escrita a la junta directiva de la sociedad mercantil de manera directa o por medio de cualquiera de sus directores.
4. Que los directores de la compañía debían convocar a los socios de la sociedad mercantil a los efectos de la celebración de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, la cual debía convocarse dentro de los primeros noventa (90) días de cada año, para discutir, aprobar, improbar o modificar el balance general, estados de ganancias y pérdidas y demás estados financieros con vista al informe del comisario.
5. Que en la convocatoria se omitió establecer como punto a tratar la discusión y aprobación de los balances referentes a las gestiones administrativas en donde fungieron como administradores de la sociedad mercantil, los cuales debían ser proporcionados con anterioridad a la celebración de la asamblea, cercenado así el derecho de rendir cuentas a la asamblea ordinaria anual acerca de su gestión y de la situación de los negocios de la compañía.
6. Que dicha omisión y el desconocimiento del balance general de la sociedad, el inventario y el estado de ganancias y pérdidas, así como la presentación a la asamblea general del informe de la gestión de los administradores, constituyen por sí una grave irregularidad que ha debido ser detectada por el Registrador Mercantil en el momento de efectuar la revisión y calificación del documento presentado para su inscripción.
7. Que las personas que suscribieron el documento, es decir, los ciudadanos PEDRO MIGUEL DOLANYI RAKJAY y ESTEBAN ALFREDO SAEZ HOFLE, afirmaron que el acta que transcribieron era copia fiel de sus originales insertos en el libro de actas de asambleas de la sociedad mercantil, lo que resulta totalmente falso, ya que las mismas no fueron insertadas en dicho libro, lo que va en detrimento del principio de legalidad establecido en la Ley de Registros y notarias.
8. Que los hechos narrados anteriormente dejan en evidencia que se cometieron graves irregularidades en el momento de la revisión y calificación del acta contentiva de la supuesta asamblea administrativa que fue presentada para su inscripción ante el Registro.
9. Que en la certificación efectuada en fecha 18 de marzo de 2016, del texto correspondiente al acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil, supuestamente inserta en el Libro de Actas de Asambleas de Accionistas, visado por el abogado CARLOS J. LANDAETA CIPRIANY, los ciudadanos PEDRO MIGUEL DOLANYI RAKJAY y ESTEBAN ALFREDO SAEZ HOFLE, señalaron que los nombramientos sustituyen a la Junta Directiva que estuvo a cargo hasta la fecha de celebración de la asamblea.
10. Que mediante correo electrónico enviado al ciudadano ESTEBAN HOFLE SZABEDIES, por el ciudadano PEDRO MIGUEL DOLANYI RAKJAY, se observa que el acta que contiene la irregular Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 18 de marzo de 2016, contraviene con los hechos constatados por inspección extrajudicial practicada por la Notaría Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en la que se señala que el documento fue visado por el abogado PEDRO MIGUEL DOLANYI RAKJAY, ahora director de la sociedad mercantil.
11. Que dicha irregularidad va en detrimento del principio de publicidad establecido en el artículo 9 de la Ley de Registros y Notarías, que garantiza la verosimilitud de los asientos de registro.
12. Que por todo lo anterior se evidencia que se cometieron graves irregularidades en el momento de efectuar la digitalización del acta contentiva de la supuesta e irregular acta de asamblea que fue presentada para su inscripción, así como en la revisión y calificación de la misma, motivos que hacen surgir el derecho de ejercer la correspondientes Acción de Nulidad de Asiento Registral del registro de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas supuestamente celebrada en fecha 18 de marzo de 2016, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 31 de marzo de 2016, anotada bajo el Nro. 43, Tomo 88-A-Sgdo.
La representación judicial de la sociedad mercantil BIENES RAICES INVERBROK C.A., en la oportunidad procesal para contestar la demanda, promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sobre la base de las siguientes consideraciones:
1. Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la litispendencia de la causa, toda vez que cursa en el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el Nro. AP11-V-2016-000842, donde se tramita demanda cuya pretensión es de nulidad de convocatoria y asamblea, respecto de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil BIENES RAICES INVERBROK C.A., celebrada en fecha 18 de marzo de 2016, que guarda perfecta relación de identidad respecto de los demandantes, demandados, objeto y título.
2. Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, toda vez que la demanda por nulidad de convocatoria y asamblea (referida con anterioridad), guarda estrecha relación con este caso, siendo su relación de un grado tal que la decisión de dicha causa indefectiblemente afectará las resultas del proceso.
- III –
MOTIVACION PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir la incidencia, este tribunal lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Alegada la litispendencia, este juzgador pasa a dictar el fallo incidental relacionado a la excepción opuesta, contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Establece el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”

En esta causal, el legislador patrio abarcó cuatro especies de excepciones, a saber a) la falta de jurisdicción del juez; b) la incompetencia del tribunal; c) la litispendencia; y d) la acumulación de autos.
El caso que nos ocupa, trata de una presunta litispendencia, la cual se encuentra contemplada en nuestro código civil en su artículo 61, que literalmente expresa:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste. Producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”

Respecto de la litispendencia el Doctor Rengel-Romberg hace las siguientes precisiones:
“La litispendencia puede ser declarada aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, porque su fundamento no sólo tutela el interés privado, sino también y principalmente el principio de non bis in ídem, según el cual no debe plantearse por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración del Tribunal y que está por decidirse.”

La demanda propuesta se contrae a la nulidad del asiento registral del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil BIENES RAICES INVERBROK C.A., celebrada en fecha 18 de marzo de 2016 y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 31 de marzo de 2016, quedando anotada bajo el Nro. 43, Tomo 88-A-Sgdo.
Según lo alegado por la parte actora, se verifica en este caso la litispendencia toda vez que en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursa expediente contentivo de demanda cuya pretensión es de nulidad de convocatoria y asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil anteriormente señalada, la cual fue celebrada en fecha 18 de marzo de 2016 y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 31 de marzo de 2016.
En ese orden de ideas, a los fines de verificar si existe litispendencia entre esta causa y el juicio conocido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, resulta menester evaluar la existencia de identidad entre los elementos de ambos procesos, tal como se hace continuación:
• SUJETOS: En aquel juicio, los demandantes son los ciudadanos STEFAN HOFLE SZABEDIES e IMRE HOFLE SZABEDIES, por otro lado, la parte demandada esta compuesta por la sociedad mercantil BIENES RAICES INVERBROK C.A. y las ciudadanas AGNES HOFLE SZABEDIES, LUCIA CLARISS HOFLE SZABEDIES y MARIA ANNA HOFLE DE BEZ, en condición de accionistas de la referida sociedad mercantil. En el presente juicio, de igual forma, los demandantes son los ciudadanos STEFAN HOFLE SZABEDIES e IMRE HOFLE SZABEDIES; sin embargo, los co-demandados son en primer lugar la sociedad mercantil BIENES RAICES INVERBROK C.A., en segundo lugar las ciudadanas AGNES HOFLE SZABEDIES, LUCIA CLARISS HOFLE SZABEDIES y MARIA ANNA HOFLE DE BEZ, en condición de accionistas de la referida sociedad mercantil; así como también el ciudadano RICHARD STEVE PÉREZ, en su condición de registrador titular del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Capital.
• OBJETO: En aquel juicio el objeto de la pretensión se circunscribe en la nulidad de convocatoria y asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil BIENES RAICES INVERBROK C.A., celebrada en fecha 18 de marzo de 2016. Por otro lado, en este juicio, el objeto de la pretensión se limita a la nulidad del acto de registro de dicha asamblea extraordinaria de accionistas.
Sobre la litispendencia ha señalado nuestro comentarista, Ricardo Henríquez la Roche, en su conocido Código de Procedimiento Civil:
“El nuevo Código, ‘inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide la corruptela de dilatar los procesos mediante el múltiple ejercicio de una misma demanda, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad’.
La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.
(...) La Ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.
Respecto de la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en el que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia: (...)”

Como se evidencia de todo lo anteriormente expuesto, para que proceda la litispendencia deben existir dos juicios iguales conocidos por dos tribunales distintos. Ahora bien, en el caso que nos ocupa y como se puede evidenciar en autos, hay una demanda cuya pretensión es de nulidad de asiento registral, que es manifiestamente distinta a la demanda cuya pretensión es de nulidad de convocatoria y asamblea que se lleva a cabo ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Adicionalmente, cabe destacar que los litisconsortes demandados son distintos en una y otra causa.
Todo lo anterior deja como resultado que dichos procesos tengan objetos diferentes, así como diferentes partes demandadas. En consecuencia, debido a los razonamientos de hecho y derecho anteriormente desarrollados, resulta forzoso para este juzgado declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la supuesta litispendencia. Así se decide.-
SEGUNDO: De igual forma, conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada alegó la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse con anterioridad en un proceso distinto.
Dicha a razón cuestión previa se encuentra prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”

La mencionada cuestión previa se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial, que según la parte demandada debe resolverse en un proceso distinto, quién lo aseveró de la siguiente manera:
“…Lo anterior, toda vez que la demanda de “nulidad de convocatoria y asamblea” (a la que hemos hecho referencia con anterioridad) guarda estrecha relación con el presente caso, como explicamos en el punto I de este escrito. Y su relación es de un grado tal que la decisión de dicha causa indefectiblemente afectará las resultas del presente proceso
Así pues, si el Juzgado Sexto de Primera Instancia declara con lugar la demanda de “nulidad de convocatoria y de asamblea” de la asamblea extraordinaria de accionistas de BIENES RAICES INVERBROK, C.A., celebrada el día 18 de marzo de 2016, la asamblea de accionistas y su acta serán nulas, con lo cual quedará sin efecto el asiento registral. Si por el contrario, la demanda de “nulidad de convocatoria y de asamblea” resulta desestimada, se exaltará su validez, lo cual denotará la rectitud en el proceder de los demandados, lo cual deberá ser tomado en consideración por su competente autoridad para concluir sobre la validez o no del asiento registral cuestionado.”

Con respecto a la cuestión prejudicial el autor patrio Arístides Rengel-Romberg apunta lo siguiente:
“Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta”

Al respecto se observa que en efecto, en fecha 15 de julio de 2016, fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda cuya pretensión es de nulidad de asamblea, en la cual se pretende anular adicionalmente la convocatoria de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil BIENES RAICES INVERBROK C.A., celebrada en fecha 18 de marzo de 2016.
De igual forma, se observa que dicho proceso judicial no ha sido resuelto, y que evidentemente, una posible sentencia a favor de los demandantes que declarara la nulidad de dicha asamblea, inexorablemente implicaría la nulidad del asiento registral del acta correspondiente, lo cual precisamente constituye la materia de este juicio, por lo que resulta forzoso para este juzgado declarar que las resultas de aquel proceso son esenciales para la decisión de este proceso judicial en vista de la relación existente entre ambas pretensiones.
En consecuencia, y sobre la base de las consideraciones anteriormente desarrolladas, este tribunal debe declarar CON LUGAR la referida cuestión previa promovida por la parte demandada contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este proceso judicial continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva por decisión definitivamente firme la referida cuestión prejudicial que influirá en la decisión del mérito. Así se decide.
- IV -
DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la co-demandada sociedad mercantil BIENES RAICES INVERBROK C.A.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , promovida por la representación judicial de la co-demandada sociedad mercantil BIENES RAICES INVERBROK C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de abril de 2018. 207º y 159º.
El Juez,
Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 9:03 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-V-2016-001439


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