Decisión Nº AP11-V-2017-000688 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-08-2018

Fecha13 Agosto 2018
Número de expedienteAP11-V-2017-000688
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRectracto Legal Arrendatario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de agosto de 2018
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-000688

PARTE ACTORA: MILBIA YEXENIA PARRA PRIETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.160.655.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, ANNY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, RICARDO RAFAEL REYES RINCON, CARLOS ENRIQUE ARANGUREN DUARTE y HECTOR MANUEL ARANGUREN GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.791, 51.303, 51.307, 60.858, 131.018, 247.070 y 260.373 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PASCUALE SALVATORE INFRANCO DI GIULIO, GIOVANNA ESPOSITO DE DI DONNA, BEATRIZ ARMADA PEREZ y MARIA ANDREA ARMADA PEREZ, quienes son venezolanos e Italiana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.867.670, E-81.079.017, V-2.123.498 y V-1.864.051 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA GIOVANNA ESPOSITO DE DI DONNA y PASCUALE SALVATORE INFRANCO: ELIZABETH ALEMAN BALI, YUVIRDA PLAZA MORENO y PAULA BOGADO CARILLO, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.364, 128.748 y 178.158 respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA BEATRIZ ARMADA PEREZ y MARIA ANDREA ARMADA: INES JACQUELINE MARTÍN MARTEL, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.479
MOTIVO: RETRACTO LEGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Reposición de la Causa).-

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por RETRACTO LEGAL incoara la ciudadana MILBIA YEXENIA PARRA PRIETO contra los ciudadanos PASCUALE SALVATORE INFRANCO DI GIULIO, GIOVANNA ESPOSITO DE DI DONNA, BEATRIZ ARMADA PEREZ y MARIA ANDREA ARMADA PEREZ, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2017, se dio entrada a la presente demanda y se admitió la misma por el Procedimiento Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En fecha 1º de junio de 2017, el Secretario de este Juzgado, dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación a los co-demandados de autos. En esa misma fecha se aperturó el cuaderno de medidas.
En fecha 6 de junio de 2017, la representación judicial de la parte actora, canceló los emolumentos, a fin de que se gestione las citaciones de los co-demandados.
En fecha 08 de junio de 2017, el Alguacil RICARDO TOVAR, adscrito a este Circuito Judicial, consignó las compulsas libradas a las ciudadanas MARIA ANDREA ARMANDA y BEATRIZ ARMADA PEREZ, sin cumplir. Igualmente consignó el recibo de recibido de la citación de los ciudadanos GIOVANA ESPOSITO DE DI DONNA y PASCUALE SALVATORRE INFRACO DI GIULIO, debidamente cumplida.
Por diligencia de fecha 14 de junio de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó se libren carteles a la parte co-demandada, asimismo pidió que se libre los oficios de la aclaratoria de la medida cautelar al registrador.
Por auto de fecha 21 de junio de 2017, se negó la citación por carteles hasta tanto no sea agotada la citación personal de la parte co-demandada, asimismo se ordenó librar oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informen el último domicilio de las ciudadanas MARIA ANDREA ARMANDA y BEATRIZ ARMADA PEREZ.
En fecha 29 de junio de 2017, el Alguacil FELWIL CAMPOS, adscrito a este Circuito Judicial, consignó el recibido del oficio librado al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 03 de julio de 2017, el Alguacil MIGUEL PEÑA, adscrito a este Circuito Judicial, consignó el recibido del oficio librado al Consejo Nacional Electoral (CNE).
Por auto de fecha 14 de julio de 2017, se ordenó agregar las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 09 de agosto de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó se oficie al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informen los últimos movimientos migratorios de las ciudadanas MARIA ANDREA ARMANDA y BEATRIZ ARMADA PEREZ. Por auto de esta misma fecha se acordó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informen a la mayor brevedad posible los últimos movimientos migratorios de las codemandadas MARIA ANDREA ARMANDA y BEATRIZ ARMADA PEREZ.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2017, se ordenó agregar a los autos las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
Por auto de fecha 2 de octubre de 2017, se ordenó agregar a los autos las resultas provenientes el Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 18 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2017, se negó librar la citación por carteles, en virtud que las co-demandadas se encuentran en el país, por lo que se instó al diligenciante a consignar los fotostatos para que sean libradas las compulsas respectivas.
En fecha 24 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos, para que sean libradas las compulsas a las co-demandadas.
Por nota de secretaría de fecha 26 de octubre de 2017, se dejó constancia de haberse librado nuevamente las compulsas a las co-demandadas.
En fecha 1º de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte actora, canceló los emolumentos, para la práctica de las citaciones de las co-demandadas.
En fecha 6 de noviembre de 2017, el alguacil RICARDO TOVAR, consignó la compulsa sin cumplir, libradas a las ciudadanas BEATRIZ ARMADA PEREZ y MARIA ANDREA ARMADA.
En fecha 8 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de las co-demandadas.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2017, se acordó la citación mediante cartel de las co-demandadas BEATRIZ ARMADA PEREZ y MARIA ANDREA ARMADA.
En fecha 15 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte actora, canceló las expensas del secretario, para la fijación del respectivo cartel librado.
Mediante nota de secretaria de fecha 6 de diciembre de 2017, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de diciembre de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó las separatas del cartel de citación librado a las co-demandadas, siendo agregadas a los autos en fecha 07 de diciembre de 2017.
En fecha 23 de enero de 2018, la representación judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento de un defensor judicial a las co-demandadas BEATRIZ ARMADA PEREZ y MARIA ANDREA ARMADA.
Por auto de fecha 26 de enero de 2018, se designó defensora judicial a la abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTELL. Aceptando el cargo recaído en su persona en fecha 5 de marzo de 2018.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2018, se acordó librar la compulsa de citación, a la defensora judicial designada en autos.
En fecha 09 de mayo de 2018, el Alguacil MIGEL PEÑA, consignó el recibido de la citación librada a la defensora judicial INES JACQUELINE MARTIN MARTELL.
En fecha 31 de mayo de 2018, la defensora judicial de la parte co-demandada, designada en autos, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 5 de junio de 2018, la abogada ELIZABETH ALEMAN, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GIOVANNA ESPOSITO DE DI DONNA y a su vez asistiendo al ciudadano PASCUALE SALVATORE INFRANCO, parte co-demandada en el presente juicio, consignó escrito de contestación a la demanda y promovieron escrito de cuestiones previa contenida en los ordinales 10º y 11º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de junio de 2018, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta.
En fecha 21 de junio de 2018, la representación judicial de la parte co-demandada ciudadanos GIOVANNA ESPOSITO DE DI DONNA y PASCUALE SALVATORE INFRANCO, consignó escrito de informes a la incidencia abierta con ocasión de las cuestión previa promovida.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda que su representada, en fecha 14 de octubre de 2003, suscribió un Contrato de Arrendamiento con la Administradora Ibepro, de un local comercial distinguido con el Nº 01 y un apartamento distinguido con el Nº 02, en el edificio denominado D’ANDREA, ubicado entre la Avenida La Facultad y Calle Aranda. Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia Santa Rosalía. Municipio Libertador. Caracas.
Igualmente alegó que se realizaron trabajos de mejoras al local arrendado bajo la aprobación de la Administradora, siendo estos costeados por la accionante, con la finalidad de que en un futuro pudiera comprar los bienes inmuebles objeto del contrato de arrendamiento, quien en varias ocasiones manifestó su opinión de comprarlos y ésta, recibió como respuesta por parte de la abogada MIRIAM BALI DE ALEMAN, que los dueños no estaban interesados en vender.
Que a mediados del mes de abril del 2017, la parte accionante, solicitó la solvencia de industria y comercio a la clínica veterinaria que opera en uno de los locales arrendados, quien no la pudo obtenerla para su oportunidad, por cuanto el inmueble presentaba una deuda a nivel de impuestos en la Alcaldía, por lo que pidió la copia del título de propiedad del inmueble, en muchas ocasiones a la arrendataria, sin proporcionarle el mismo.
Así las cosas, la accionante se dirigió a la Alcaldía del Municipio Libertador, para tramitar el pago y la solvencia del servicio, percatándose que el inmueble se encontraba a nombre de los ciudadanos PASCUALE SALVATORE INFRANCO DI GIULIO y GIOVANNA ESPOSITO DE DI
DONNA y posteriormente se dirigió al Registro Público Cuarto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, donde solicitó una copia simple del documento de propiedad del inmueble donde comprobó que había sido vendido en fecha 20 de febrero del 2006, por las ciudadanas BEATRIZ ARMADA PEREZ y MARIA ANDREA ARMADA PEREZ a los ciudadanos PASCUALE SALVATORE INFRANCO DI GIULIO y GIOVANNA ESPOSITO DE DI DONNA, el cual la accionante venía poseyendo como arrendadora, pacífica, interrumpida y legítima, desde hace 14 años; siendo nunca notificada de esa transacción, a quien le correspondió el derecho de preferencia.
Aunado a esto, es por lo que acudió a demandar a las ciudadanas BEATRIZ ARMADA PEREZ y MARIA ANDREA ARMADA PEREZ y a los ciudadanos PASCUALE SALVATORE INFRANCO DI GIULIO y GIOVANNA ESPOSITO DE DI DONNA, en virtud de la venta realizada en fecha 20 de febrero del 2006, sobre el inmueble que está construido por una parcela de terreno y la edificación sobre ella construid, distinguido con el Nº 1, manzana “D”, zona II en el plano de fraccionamiento de la Urbanización Los Chaguaramos, antiguamente hacienda “El Carmen”. Parroquia Santa Rosalía: Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el objeto de que sea declarada nula, a los fines de salvaguardar los derechos que le corresponde a su representada.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA EN AUTOS, DE LAS CO-DEMANDADAS CIUDADANAS BEATRIZ ARMADA PEREZ y MARIA ANDREA ARMADA PEREZ
En el escrito de contestación a la demanda, solicitó la defensora judicial la reposición de la causa al estado de librar las compulsas correspondientes a las demandadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron demandadas a dos personas distintas y se libró una sola compulsa para ambas, por lo que debe corregirse el vicio alegado.
Asimismo solicitó la nulidad de la citación por carteles de la ciudadana BEATRIZ ARMADA PEREZ, ya que no se agotó la citación personal, toda vez que el Consejo Nacional Electoral (CNE), en respuesta del oficio librado por este Juzgado, señaló como domicilio de la co-demandada, el Estado Táchira y no hubo despacho comisión para ese Estado, a los fines de citar a su defendida.
Alegó la suspensión de la causa por cuanto las ciudadanas GIOVANNA ESPOSITO DE DI DONNA y PASCUALE SALVATORE INFRANCO DI GIULIO, quedaron citados en fecha 8 de junio de 2017 y la parte que representa fue citada el día 8 de mayo de 2018, por lo cual las citaciones practicas quedan sin ningún efecto por haber transcurrido holgadamente más de los sesenta días, establecidos en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Que la demandante MILBIA YEXENIA PARRA PIETRO, no agotó la vía administrativa previa a la judicial por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, según lo establecido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Que el cartel de citación solicitado por la accionante el día 8 de noviembre del 2017, acordado por el Tribunal en fecha 13 del mismo mes y año, fue retirado el día 15 de noviembre del 2017, y no fueron publicadas conforme a derecho, en los diarios entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalos de tres días entre uno y otro, siendo publicados los días 1º de diciembre del 2017 y 5 de diciembre del 2017, es decir, con intervalos de cuatro días y no como lo ordena la norma, es por lo que solicitó se reponga la causa al estado de citar legalmente a la parte demandada.
En este sentido, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada por la ciudadana MILBIA YEXENIA PARRA PRIETO en contra de los ciudadanos PASCUALE SALVATORE INFRANCO DI GIULIO, GIOVANNA ESPOSITO DE DI DONNA, así como de sus defendidas BEATRIZ ARMADA PEREZ y MARIA ANDREA ARMADA PEREZ


DE LOS ALEGATOS DE LA APODERADA JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS CIUDADANOS PASCUALE SALVATORE INFRANCO DI GIULIO y GIOVANNA ESPOSITO DE DI DONNA
En el escrito de contestación a la demanda, la apoderada judicial de los co-demandados promovió las siguientes cuestiones previas, contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 11º. La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, fundamentada en dos razones:
Primero: Alegó que el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma vigente para la fecha en que se realizó la negociación entre las ciudadanas BEATRIZ ARMADA PEREZ y MARIA ANDREA ARMADA PEREZ vendieron a los ciudadanos PASCUALE SALVATORE INFRANCO DI GIULIO, GIOVANNA ESPOSITO DE DI DONNA, el edificio D’ANDREA, prohibía expresamente el retrato legal, en los casos de enajenación global del inmueble.
Que el inmueble sobre el cual pretende ejercer el derecho de preferencia, fue vendido en forma global o bloque y no fue vendida en forma individualizada las unidades arrendadas a la accionante.
Que la preferencia ofertiva y el derecho de retracto pretendido, por la actora carecen de un elemento fundamental, pues la norma solo concedía el retrato legal arrendaticio, cuando las viviendas, oficinas o los locales comerciales arrendados, hubieren sido vendidos separadamente, no siendo el supuesto de autos, donde no existió, ni actualmente existe documento de condominio, ni individualización de las diversas unidades que conforman el edificio.
Que en fecha 20 de febrero de 2006, se realizó y protocolizó la negociación de compra-venta del edificio D’ANDREA estaba conformado por otros locales comerciales y no solo por lo arrendado a la actora.
Segundo: Alegó que la accionante violo el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la fecha en que se realizó la negociación de compra venta de edificio y del artículo 38 de la actual Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, ya que pretendió ejercer la preferencia ofertiva sobre la totalidad del edificio, cuando los artículos consagran que el retracto legal arrendaticio únicamente sobre el inmueble que ocupa el arrendatario.
Que la parte actora solo tendría derecho preferente, solo sobre el área que ocupa en calidad de inquilina y no sobre la totalidad del edificio.
En este sentido, solicitaron que se declare no procedente el retracto legal arrendaticio, ni a preferencia ofertiva pretendida por la parte actora, aún cuando la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no es aplicable al presente caso.
Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la caducidad de la acción establecida en la Ley, en virtud de que la actora tenía conocimiento de la negociación de compra-venta del edificio D’ANDREA y que los nuevos propietarios eran los ciudadanos PASCUALE SALVATORE INFRANCO DI GIULIO y GIOVANNA ESPOSITO DE DI DONNA, desde el año 2015, por lo que le solicitó a los propietarios la constancia del pago de los Tributos Municipales y la cancelación de los impuestos anualmente para tener al día su permisología tal como lo señaló en e libelo, siendo suministrada personalmente por PASCUALE SALVATORE INFRANCO DI GIULIO, quien labora en el mismo edificio, en el taller mecánico vecino al local que la accionante tiene arrendado.
Que desde enero de año 2017 la accionante cancela los cánones de arrendamientos a la actual administradora del edificio BASSIC CASA C.A, quien al momento del pago, le entrega su factura legal y en cuyo texto, de acuerdo a las normas tributarias indica que el pago se realiza a nombre de un tercero, que se identifica con la cédula de identidad Nº 106676770, correspondiente a PASCUALE SALVATORE INFRANCO DI GIULIO.
En tal sentido, quedando demostrado que desde el año 2015 la accionante tenía conocimiento que el edificio era propiedad de PASCUALE SALVATORE INFRANCO DI GIULIO y GIOVANNA ESPOSITO DE DI DONNA y fue el 18 de mayo de 2017, cuando demandó el retracto legal, razón por la cual éste no puede ser admitido, por haber caducado con creces el lapso de cuarenta 40 días que señala la Ley.
Por otra parte, alegaron la falta de cualidad, tanto de la actora como de los demandados para sostener el presente juicio, apoyados en las razones ya expuestas para fundamentar la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción, ya que el inmueble fue vendido en forma global y por lo tanto la actora no tiene cualidad activa para ejercer la acción de retracto, ni los demandados legitimación para ser demandados.
Manifestaron la falta de cualidad pasiva de los demandados, en virtud de no haber sido incoada la acción contra todos los integrantes de la comunidad propietaria del bien inmueble, ya que en el presente caso existió un litis consorcio pasivo necesario entre los demandados como compradores y el ciudadano VICENZO DI DONNA, quien junto con su esposa GIOVANNA ESPOSITO DE DI DONNA y el ciudadano PASCUALE SALVATORE INFRANCO adquirieron el inmueble en cuestión, mediante un prestamos del Banco Mercantil C.A, y como no existió en dicho documento expresa declaración del matrimonio DI DONNA, se debe entendió, como integrante de la comunidad conyugal existente entre ambos, quien adquirió legalmente derechos sobre el inmueble respecto del cual la parte actora pretende el derecho de preferencia.
Cabe considerar que el ciudadano VICENZO DI DONNA, falleció y pasaron a sus herederos os derechos que le correspondían en el edificio D’ANDREA, por lo que en fecha 7 de febrero de 2017 la demandada GIOVANNA ESPOSITO DE DI DONNA, así como la sucesión VICENZO DI DONNA, vendieron a las ciudadanas MARIA ELENA BLANCO GARCIA y A DAVIDE DI DONA ESPOSITO, los derechos que le correspondían sobre el edificio D’ANDREA, tal como consta del documento protocolizado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, en fecha 7 de febrero de 2017, bajo el Nº 2017.1094, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 217.1.1.20.6609, folio real 2017. De lo antes expuesto, alegó que se evidencio que la ciudadana GIOVANNA ESPOSITO DE DI DONNA, carece de cualidad e interés para sostener el presente juicio y al ver sido demandado únicamente el ciudadano PASCUALE SALVATORE INFRANCO, y no el cien por ciento (100%) de los propietarios, quienes tiene legitimación pasiva, la acción objeto de autos no prospera.
En resumidas cuentas, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como en cuanto al derecho la demanda interpuesta por MILBIA YEXENIA PARRA PRIETO contra las ciudadanas BEATRIZ ARMADA PEREZ y MARIA ANDREA ARMADA PEREZ y contra PASCUALE SALVATORE INFRANCO DI GIULIO, GIOVANNA ESPOSITO DE DI DONNA.
Aceptaron que las ciudadanas BEATRIZ ARMADA PEREZ y MARIA ANDREA ARMADA PEREZ vendieron a PASCUALE SALVATORE INFRANCO y GIOVANNA ESPOSITO DE DI DONNA, quien lo adquirió para la comunidad conyugal entre ella y el ciudadano VICENZO DI DONNA, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la edificación sobre ella construida, distinguido con el Nº 1. manzana D, zona II en el plano de parcelamiento de la Urbanización Los Chaguaramos antiguamente Hacienda “El Carmen”. Parroquia Santa Rosalía Jurisdicción del Municipio Libertador. Distrito Capital.
Aceptaron la condición de arrendataria de MILBIA YEXENIA PARRA PRIETO en el edificio D’ANDREA, pero no era la única arrendadora para el momento en que se realizó la operación de compra-venta.
Negaron que el local Nº1 del edificio D’ANDREA presentó problemas de filtraciones en el techo y paredes, y que las mismas fueron resueltas por la arrendadora con autorización de la ciudadana MIRIAM BALI DE ALEMAN siendo sufragados los gastos por la actora, con la intención de comprarlo en un futuro, cosa que fue incierto, pues no le correspondía a la ciudadana MIRIAM BALI DE ALEMAN tomar la decisión de vender, ya que no era la dueña del edificio.
Alegó que la actora si estaba en conocimiento de la venta del inmueble, ya que para mantener la solvencia de industria y comercio, requirió la solvencia del derecho de frente y el documento de propiedad. Siendo falso que inmueble para el mes de abril de 2017, presentó una deuda a nivel de impuestos, pues la Planilla Unica de Autoliquidación de pago de Tributos Municipales Nº X744909, consta el pago del año 2017. Igualmente es falso que solicitó a la administradora copia del titulo de propiedad y no le fue proporcionada, cuando ese documento le era necesario para tramitar la patente de industria y comercio, que la actora manifiesto tener al día; también manifestó que fue falso que en abril del 2017, la actora acudió a revisar los documentos públicos del edificio D’ANDREA, ya que se hubiese percatado que la ciudadana GIOVANNA ESPOSITO DE DI DONNA había vendido sus derechos de propiedad.
En resumidas cuentas, negaron que la ciudadana MILBIA YEXENIA PARRA PRIETO se le hayan violado los derechos contenidos en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y las vendedoras hayan incumplido con la formalización de la preferencia ofertiva, por cuanto la venta del inmueble fue global o en bloque y la actora como arrendataria de un local y un apartamento que forma, no tenía derecho a la preferencia ofertiva consagrada en los artículos 42, 43 y 44 de dicha ley, por lo que aun no teniendo derecho a la preferencia para adquirir el edificio D’ANDREA, el tiempo establecido a ello, fue de cuarenta (40) días, siguiente a darse por notificada de dicha venta, tal como lo refieren los artículos 47 y 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Es por lo que solicitaron sea declarada inadmisible la presente demanda.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto el argumento vertido por la defensora judicial de las co-demandadas BEATRIZ ARMADA PEREZ y MARIA ANDREA ARMADA PEREZ, desde la contestación de la demandada, referido a la suspensión de la causa, por cuanto los ciudadanos GIOVANNA ESPOSITO DE DI DONNA y PASCUALE SALVATORE INFRANCO, quedaron citados en fecha 8 de junio del 2017 y la parte a la cual representa fue citada el día 8 de mayo de 2018 y se verificó a día siguiente, habiendo transcurrido holgadamente más de sesenta días, este juzgado a los fines legales consiguientes observa:
Establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 228: “Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días ante del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedara diferido y el tribunal fijara el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedaran sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.”

Dicho esto, se observa en el caso bajo estudio que en fecha 08 de junio del 2017 el ciudadano RICARDO TOVAR actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito, consignó los recibos de citación debidamente firmado por los co-demandados GIOVANNA ESPOSITO DE DI DONNA y PASCUALE SALVATORE INFRANCO, tal y como consta a los folios 73 al 76 del presente asunto.-
Igualmente consta que en fecha 09 de mayo de 2018, el ciudadano MIGUEL PEÑA, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito, consignó recibo de citación debidamente firmado por la Defensora Judicial de las co-demandadas BEATRIZ ARMADA PEREZ y MARIA ANDREA ARMADA PEREZ., tal y como consta al folio 171 del presente asunto.-
Conforme a la norma antes parcialmente transcrita, se observa que en el caso de autos, transcurrieron más de sesenta días (60) entre las primeras y las últimas de las citaciones, ya como quedó establecido, las primeras fueron practicadas en fecha 08 de junio del 2017, mientras que las últimas tuvieron lugar el día 09 de mayo de 2018.
En este orden de ideas, en fecha 26 de enero de 2005, el Juzgado de sustanciación de la Sala Político Administrativa, dispuso:
“…De la interpretación de la norma transcrita (Art. 228 C.P.C.) se colige, la consecuencia jurídica impuesta por el Legislador, para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y última citación, esto es, quedarán sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados, más aún, si se evidencia que transcurrido dicho lapso, la citación de uno de los codemandados no ha podido realizarse ...”

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2009, expediente Nº 08-638, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz, estableció:
“…En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes pasivos prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; él a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta (60) días continuos entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en las jurisprudencias citadas constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.
Esa manera de proceder, sin duda alguna, infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los co-demandados; y, 212 del mismo Código Civil Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas.
Es de hacer notar, que en el presente caso los jueces de instancia, a pesar de encontrarse suspendido el juicio por mandato del tantas veces citado único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, consintieron que la causa continuara su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en ambos grados de la jurisdicción sin que mediara el impulso procesal obligatorio de la parte demandante, de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados, lo que denota la violación del derecho a la defensa de éstos que fueron declarados confesos y condenados, sin que tuvieran la oportunidad de defenderse, al no ordenarse su nueva citación en un juicio que estaba suspendido, por mandato de lo estatuido en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte demandante, se repite, no cumplió con su obligación de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados.
Por consiguiente, habiéndose configurado la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y único aparte del 228 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara procedente la presente delación y en el dispositivo ordenará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 4 de julio de 2002, fecha en la que la co-demandada Banco Mercantil C.A., quedó citada de forma expresa mediante diligencia, momento éste en el que se activó la suspensión del proceso prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el proceso quedará suspendido hasta que la parte demandante cumpla con su obligación de instar nuevamente la citación de todos y cada uno de los litisconsortes pasivos co-demandados, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad a la precitada fecha. Así se decide. (Destacados de la Sala)…”

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, y con vista a la situación planteada en autos, aplicadas en atención a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe forzosamente considerar la existencia en el presente juicio de un lapso de tiempo mayor a sesenta (60) días entre la práctica de la primera y última de las citaciones ordenadas en la presente causa, situación que de ser convalidada por este Juzgado, estaría violando el principio de la legalidad de las formas procesales y la transparencia del proceso.
De hecho el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Asimismo, dispone al artículo 211 del citado Código lo siguiente:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y renovación del acto írrito.”

De todo lo anteriormente expuesto, puede concluirse claramente que desde el día 08 de junio del 2017, fecha en la cual el Alguacil encargado consignó los recibos de citaciones debidamente firmados por los ciudadanos GIOVANNA ESPOSITO DE DI DONNA y PASCUALE SALVATORE INFRANCO, hasta 09 de mayo de 2018, fecha en la cual el Alguacil encargado consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Defensora Judicial de las co-demandadas BEATRIZ ARMADA PEREZ y MARIA ANDREA ARMADA PEREZ.; transcurrió holgadamente el lapso establecido en el artículo anteriormente trascrito. En consecuencia, resulta forzoso para este juzgado en garantía del derecho a la defensa de los co-demandados GIOVANNA ESPOSITO DE DI DONNA y PASCUALE SALVATORE INFRANCO, para quien el lapso legal de contestación a la demanda presentada nació una vez verificada la citación de la defensora judicial de las co-demandadas BEATRIZ ARMADA PEREZ y MARIA ANDREA ARMADA PEREZ., ya habiendo por mandato legal decaído su citación personal, declarar sin efecto las citaciones realizadas, ordenando suspender el procedimiento hasta tanto la demandante de autos solicite nuevamente las citaciones de los demandados, tal y como deberá ser expresamente declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por RETRACTO LEGAL sigue la ciudadana MILBIA YEXENIA PARRA PRIETO contra los ciudadanos PASCUALE SALVATORE INFRANCO DI GIULIO, GIOVANNA ESPOSITO DE DI DONNA, BEATRIZ ARMADA PEREZ y MARIA ANDREA ARMADA PEREZ, anteriormente identificados, de conformidad con el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SE DEJAN SIN EFECTO ALGUNO TODAS LAS CITACIONES PRACTICADAS EN LA PRESENTE CAUSA. SEGUNDO: SE SUSPENDE el procedimiento hasta tanto la demandante de autos solicite nuevamente las citaciones de los demandados.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 13 días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ.


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo la 2:28 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo se solicita los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas de citación de la parte demandada.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.

WGMP/JLCP/
AP11-V-2017-000688


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