Decisión Nº AP11-V-2017-000499 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-05-2018

Fecha15 Mayo 2018
Número de expedienteAP11-V-2017-000499
PartesISAURA MATILDE GARCÍA MENDOZA CONTRA CARLOS ROBERTO DONOSO RIQUELME
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad De Asamblea
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 15 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2017-000499
PARTE ACTORA: Ciudadanos ISAURA MATILDE GARCÍA MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.737.246.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas EDITH TORRES y LIZ SONIA MELIM, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.752 y 93.237, en ese orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ROBERTO DONOSO RIQUELME, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.680.006.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS AUGUSTO LOTUFFO ADRIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.467.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (Cuestión previa ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

Este proceso se inició por demanda de nulidad de asamblea, incoada el 04 de abril de 2017 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este circuito judicial, que correspondiera ser conocida por este juzgado luego de realizarse el sorteo respectivo.
En fecha 17 de abril de 2017 este juzgado admitió dicha demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 08 de febrero de 2018 compareció el representante judicial del demandado, se dio por citado y presentó escrito de cuestiones previas.
- I –
DE LA CUESTIÓN PREVIA
La parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda de nulidad de asamblea, promovió cuestión previa en los siguientes términos:
• Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de “La caducidad de la acción establecida en la Ley”, en concordancia con el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado;
• Que el derecho de incoar acción de nulidad de asamblea caducó por haber transcurrido más de un (01) año desde la fecha de publicación de la última de las actas de asamblea cuya nulidad se pretende en este juicio; y que,
• En virtud de lo anterior, debe declararse con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil y que debe quedar extinguido este proceso de nulidad de asamblea.
La representación judicial de la parte demandante, en fecha 27 de febrero de 2018, presentó escrito de contradicción de las cuestiones previas en los siguientes términos:
• Negó, rechazó y contradijo la cuestión previa promovida por el demandado, referida al ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la caducidad de la acción, alegando que la demanda de nulidad de asamblea que inició este proceso judicial fue interpuesta dentro de la oportunidad procesal correspondiente;
• Que mal podría comenzar a correr el lapso de caducidad para demandar la nulidad de las actas de asamblea señaladas en el libelo, puesto que presuntamente dichas actas no se publicaron en un diario de mayor circulación en todo el Territorio Nacional como establecen los artículos 253, 276 y 277 del Código de Comercio; y que,
• Por cuando el tiempo de caducidad aplicable en este caso es el tipificado en el artículo 1.346 del Código Civil, debe declararse sin lugar la cuestión previa promovida por el demandado.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este juzgado se pronuncie sobre la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la ley, promovida por la representación judicial del demandado, se hace previas las siguientes consideraciones jurídicas y fácticas.
El ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (...)
10º La caducidad de la acción establecida en la ley.”
La representación judicial del demandado sustentó dicha cuestión previa sobre la base de lo preceptuado en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, el cual regula el tiempo de caducidad legalmente establecido para el ejercicio de las acciones que persiguen la nulidad de las actas de asambleas de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades.
En contraposición, la parte actora contradijo dicha cuestión previa alegando que mal podría comenzar a correr el lapso de caducidad para demandar la nulidad de las actas de asamblea señaladas en el libelo, establecido en el citado artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, puesto que presuntamente dichas actas no se publicaron en un diario de mayor circulación en todo el Territorio Nacional como supuestamente establecen los artículos 253, 276 y 277 del Código de Comercio. Y que, por consiguiente, la normativa de caducidad eventualmente aplicable en este caso, en la contenida en el artículo 1.346 del Código Civil.
Al respecto, este juzgador procede a citar el contenido de los artículos 253, 276 y 277 del Código de Comercio, que rezan así:
“Artículo 253.- (...)
La convocación para esta asamblea se hará por la prensa, con ocho días de anticipación por lo menos, en uno de los periódicos de más circulación, y también por cartas misivas dirigidas personalmente a los accionistas; pero sin que deba justificarse el cumplimiento de esta formalidad.”
“Artículo 276.- La asamblea extraordinaria se reunirá siempre que interese a la compañía Cuando a la reunión no asistiera número suficiente de accionistas, se hará segunda convocatoria, con cinco días de anticipación, por lo menos, y con expresión del motivo de ella; y esta asamblea quedará constituida sea cual fuere el número y representación de los socios que asistan, expresándose así en la convocatoria.”
“Artículo 277.- La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión…”
De las disposiciones normativas previamente citadas se observa que los accionistas deberán publicar las convocatorias a las asambleas en periódicos de mayor circulación, sin requerir taxativamente como afirma el demandante, que dichas publicaciones deben hacerse en diarios de circulación nacional. En ese sentido, este juzgado observa que las convocatorias a las asambleas cuyas nulidades se pretenden, fueron correctamente publicadas en el “Diario VEA” conforme lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio. Así se establece.
Resuelto lo anterior, tenemos que, en criterio de la parte demandante, la norma aplicable en este caso es la contenida en el artículo 1.346 del Código Civil, que establece un lapso de prescripción de cinco años para demandar la nulidad de una convención, en los siguientes términos:
“Artículo 1.346 La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos: respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.
Frente a dicha tesis, tenemos que la parte demandada, promovente de la cuestión previa, estima que la norma aplicable es la contenida en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, que consagra un lapso de caducidad de un año, a los efectos de demandar la nulidad de las actas de asambleas de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad comandita simple o por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, en los siguientes términos:
“Artículo 56: La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado”
A fin de resolver cual de las normas parcialmente transcritas resulta aplicable a los efectos del ejercicio acción de nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima, se observa que el artículo 1.346 del Código Civil, consagra el lapso de cinco (05) años para pedir la nulidad de una convención –en general- dejando a salvo una disposición especial de la Ley. Lo anterior, contrasta con la especialidad del artículo 56 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, que establece un lapso de caducidad de un (01) año, referido específicamente a la pretensión de “nulidad de una reunión de socios de sociedades”, entre otras, sin limitar su aplicación a los entes societarios de naturaleza mercantil.
En consecuencia, mal podría aplicarse en este caso el lapso de prescripción establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, que es un lapso quinquenal de las acciones de nulidad cuando las mismas se fundamentan en motivos vinculados a la nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de los elementos esenciales; siendo lo correcto aplicar lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, que regula el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción de nulidad que se sustancia en este proceso judicial.
Determinada la aplicación en este caso del artículo 56 del artículo 56 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, debe precisarse el significado de la caducidad, la cual es definida por el Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, en los siguientes términos: “Lapso que produce la perdida o extinción de una cosa o un derecho…”.
En el caso que nos ocupa, la parte actora presentó la demanda que inició esta causa judicial en fecha 04 de abril de 2017, a través de la cual pretende la nulidad de las siguientes asambleas, enumeradas cronológicamente en orden ascendiente:
1. Asamblea celebrada en fecha 25 de noviembre de 2014, registrada bajo el N° 37, tomo 271-A, el 18 de diciembre de 2014, ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, publicada el 23 de diciembre de 2014;
2. Asamblea celebrada en fecha 03 de diciembre de 2014, registrada bajo el N° 35, tomo 271-A, el 18 de diciembre de 2014, ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, publicada el 23 de diciembre de 2014;
3. Asamblea celebrada en fecha 07 de enero de 2015, registrada bajo el N° 25, tomo 6-A, el 14 de enero de 2015, ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, publicada el 16 de enero de 2015;
4. Asamblea celebrada en fecha 06 de julio de 2015, registrada bajo el N° 30, tomo 113-A, el 10 de julio de 2015, ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, publicada el 10 de julio de 2015; y,
5. Asamblea celebrada en fecha 23 de diciembre de 2015, registrada bajo el N° 20, tomo 227-A, el 23 de diciembre de 2015, ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, publicada el 29 de enero de 2016.
Así las cosas, de la simple comparación de los calendarios correspondientes a los años 2016 y 2017, se evidencia que entre la publicación de la última de las asambleas celebradas, vale decir, el 29 de enero de 2016, y la fecha de interposición de la demanda de nulidad de asambleas que inició este juicio, el 04 de abril de 2017, transcurrió sobradamente el lapso de caducidad de un (01) año establecido el artículo 56 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado. Así se establece.
Habida cuenta de lo anterior, necesariamente debe concluirse que la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil debe prosperar y, en consecuencia, quedará desechado y extinguido este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos jurídicos y fácticos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la ley. En consecuencia, queda desechado y extinguido este proceso judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de 2018. 208º y 159º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A. MORALES J.

En esta misma fecha, siendo las 2:34 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Asunto: AP11-V-2017-000499
LRHG/JM/GEDLER R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR