Decisión Nº AP11-V-2016-000988 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-06-2018

Número de expedienteAP11-V-2016-000988
Fecha29 Junio 2018
PartesMAURO PIZZOFERRATO DI BACCO, CONTRA LOS CIUDADANOS SOVEIDA ALEXANDER PINZÓN SILVERA Y RONALD ALEXANDER PIZZOFERRATO PINZÓN
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoImpugnacion De Paternidad
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de junio de 2018
Años: 208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2016-000988
PARTE ACTORA: Ciudadano MAURO PIZZOFERRATO DI BACCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-7.683.292.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ RIVERO BERRIOS, WALTER GONZÁLEZ ESPINOZA, LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA y JOSÉ LUIS MOLINA BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.101.111, V-6.824.451, V-10.714.231 y V-10.150.196, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 12.067, 82.037, 77.210 y 195.126, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SOVEIDA ALEXANDER PINZÓN SILVERA y RONALD ALEXANDER PIZZOFERRATO PINZÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.444.401 y V-18.037.313, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De RONALD ALEXANDER PIZZOFERRATO PINZÓN, el abogado WILLIAN ALEXANDER PÁEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-10.281.662, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.033. La codemandada SOVEIDA ALEXANDER PINZÓN SILVERA, no tiene acreditado en autos representación judicial alguna, se le designó como defensora a la abogada ADRIANA ESTEFANIA SAYAGO GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-19.498.745, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.918.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 14 de julio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados ANTONIO JOSÉ RIVERO BERRIOS y WALTER GONZÁLEZ ESPINOZA, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano MAURO PIZZOFERRATO DI BACCO, procedieron a demandar a los ciudadanos SOVEIDA ALEXANDER PINZÓN SILVERA y RONALD ALEXANDER PIZZOFERRATO OINZÓN, por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 21 de julio de 2016, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en auto de la citación del último de los codemandados. Asimismo se ordenó notificar mediante oficio al Ministerio Público y se ordenó librar edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, instándose al efecto a la parte actora a consignar las copias conducentes para la elaboración de las compulsas y oficio ordenado.
Previa consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 28 de julio de 2016, se libró oficio Nº 462-2016, dirigido al Ministerio Público.
Consta al folio 27del presente asunto que, en fecha 2 de agosto de 2016, el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó el oficio librado al Ministerio Público, debidamente sellado y firmado en señal de recibido.
Durante el despacho del día 10 de agosto de 2016, compareció la abogada CELIA MENDOZA, en su condición de Fiscal Provisoria Centésima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, dándose expresamente por notificada del presente asunto e indicando mantenerse atenta al procedimiento.
En esa misma fecha, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de los codemandados. Seguidamente en fecha 12 de agosto del mismo año consignó la publicación del edicto.
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas, librándose al efecto las mismas en dicha oportunidad.
Agotada la citación de la parte demandada, previa solicitud de la parte actora, se procedió a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades de Ley en fecha 7 de julio de 2017, tal y como consta de declaración del Secretario inserta al folio 85 del presente asunto.
En fecha 25 de septiembre de 2017, la representación actora solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado por auto de esa misma fecha, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada ADRIANA SAYAGO GARCÍA, quien fue debidamente notificada y prestó el juramento de Ley en fecha 8 de enero de 2018.
Paralelamente, durante el despacho del día 26 de septiembre de 2017, compareció el abogado WILLIAN ALEXANDER PÁEZ JIMÉNEZ, quien consignando instrumento poder otorgado por el ciudadano RONALD ALEXANDER PIZZOFERRATO PINZÓN, se dio por citado en nombre de su representado.
En fecha 7 de marzo de 2018, la representación actora consignó lo fotostatos correspondiente para la elaboración de la compulsa a la defensora judicial designada, siendo librada en esa misma fecha y remitida a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de su trámite.
En fecha 3 de abril de 2018, compareció el ciudadano MIGUEL PEÑA, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y dejó constancia de haber citado a la defensora judicial, consignando a tal efecto recibo debidamente firmado.
En fecha 27 de abril de 2018, la representación judicial del codemandado RONALD ALEXANDER PIZZOFERRATO PINZÓN, consignó escrito de promoción de cuestiones previas y contestó al fondo de la demanda.
Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
- II -
Motivación para decidir
El Tribunal para decidir observa, establece el artículo 346 del Código Civil Adjetivo, lo siguiente:
“…Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”.
Por su parte, el artículo 349 del mismo Código, establece:
“…Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…”.
Así pues, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 3 de abril de 2018, fecha esta exclusive a partir de la cual inicia el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, los cuales conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 4, 6, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 26, 27, 30 de abril, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 14 y 15 de mayo de 2018, lapso este dentro del cual la representación de la demandada consignó su escrito de cuestiones previas, en fecha 27 de abril de 2018.
Correspondiendo en consecuencia el pronunciamiento en relación a la citada cuestión previa al quinto día del vencimiento de aquel, a saber, 22 de mayo de 2018. En atención a ello, se hace constar que este pronunciamiento se circunscribe única y exclusivamente a la cuestión previa promovida en relación a la falta de jurisdicción.
Dentro de la oportunidad correspondiente, la representación judicial del codemandado RONALD ALEXANDER PIZZOFERRATO PINZÓN promovió la referida cuestión previa alegando al efecto que, la jurisdicción en este Juicio le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del domicilio del hijo, siendo el caso que, su representado viajó a Europa por motivo laboral en el año 2013, estableciendo su domicilio en Bernstrasse 29°, Ostermundigen, Bern 3072, Berna Suiza, obteniendo su certificado de Residencia en fecha 1 de agosto de 2015, y que desde su llegada a Europa ha ejercido su profesión como ingeniero de instalación de andamios, teniendo como último contrato de trabajo con la empresa CREATIV PERSONAL de fecha 26 de junio de 2017.
Que el accionante trató de burlar la buena fe del Tribunal toda vez que, en su decir, sabe y conoce que su hijo está domiciliado en Suiza desde el año 2013, por lo que al tener su domicilio fuera del territorio nacional, solicita se declare Con Lugar la cuestión previa y se extinga el presente procedimiento.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado determinar si el Poder Judicial tiene Jurisdicción para conocer del presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
La Jurisdicción es entendida en el Sistema Venezolano como la potestad que tiene el Estado para dirimir conflictos a través de sus órganos jurisdiccionales (competencia procesal internacional), la cual sirve para delimitar la competencia internacional de los órganos judiciales de un determinado Estado, considerados en su conjunto, vale decir, medida o cuota de esa Jurisdicción. Esa potestad de juzgar de los órganos jurisdiccionales tiene excepciones frente a la Administración Pública, Juez Extranjero y Tribunal Arbitral, en cuyos casos, el conocimiento de la controversia queda excluida del Poder Judicial.
En la presente causa la parte demandada está conformada por un litisconsorcio pasivo integrado por dos (2) personas naturales, una de las cuales según se indica en el escrito de promoción de cuestiones previas se encuentra domiciliada en Berna, Suiza.
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“…Artículo 49.- La demanda contra varias personas a quienes por su domicilio o residencia debería demandarse ante distintas autoridades judiciales, podrá proponerse ante la del domicilio o residencia de cualquiera de ellas, si hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa, salvo disposiciones especiales…”.
Asimismo, el Libro Primero. Título I, Capítulo I, Sección IV del mencionado Código adjetivo, referido a la Competencia Procesal Internacional, prevé en el ordinal 2° del artículo 53 lo siguiente:
“…Artículo 53.- Además de la competencia general que asignan las secciones anteriores a los Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los Tribunales de la República tendrán competencia para conocer de las demandas intentadas contra personas no domiciliadas en la República, aunque no se encuentren en su territorio: (omissis).
2° Si se tratare de obligaciones provenientes de contratos o hechos verificados en el territorio de la República o que deban ejecutarse en ella…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
En ese mismo orden de ideas, el artículo 35 del Código Civil establece:
“…Artículo 35.- Pueden ser demandados en Venezuela aun los no domiciliados en ella, por obligaciones contraídas en la República o que deban tener ejecución en Venezuela…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, consagra:
“…Artículo 3.- Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación:
1° El nacimiento (omissis)…”.
En el caso que nos ocupa, la acción intentada por el ciudadano MAURO PIZZOFERRATO DI BACCO, es la de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad y va dirigida contra los ciudadanos SOVEIDA PINZÓN y RONALD PIZZOFERRATO PINZÓN, madre e hijo, respectivamente, es decir, que existe conexión por el hecho de que el accionante pretende desconocer la paternidad del hijo de SOVEIDA PINZÓN, antes nombrado, por lo que prima facie resultaría aplicable el transcrito artículo 49, salvo que exista disposición especial en contrario.
En ese sentido, al analizar el segundo y tercer supuesto contenido en el ordinal 2° del artículo 53, supra transcrito, referido a hechos en el territorio de la República o que deben ejecutarse en ella, se tiene que el nacimiento del ciudadano RONALD PIZZOFERRATO PINZÓN, ocurrió según se indica en el acta de nacimiento que corre inserta al folio 12 del expediente, que el mencionado ciudadano nació en el Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del estado Miranda, y ante la Autoridad Civil de dicho Municipio, fue presentado por su madre, antes nombrada.
Es decir, que el nacimiento de uno de los demandados en contra de quien se intenta la acción de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad, se verificó en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto, la sentencia de mérito que se dicte en el presente asunto, debe ejecutarse en Venezuela.
Lo anterior se encuentra en sintonía con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, la cual establece, entre otros aspectos, que el nacimiento como hecho es un acto que debe inscribirse en el Registro Civil.
En consecuencia, sobre la base de los elementos de hechos y los fundamentos de derecho precedentemente expuestos, y en atención a lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “…ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…”, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa promovida, reafirmando la jurisdicción de los Tribunales venezolanos para conocer de la presente demanda, tal como expresamente se indicará en el dispositivo del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoara el ciudadano MAURO PIZZOFERRATO DI BACCO, contra los ciudadanos SOVEIDA ALEXANDER PINZÓN SILVERA y RONALD ALEXANDER PIZZOFERRATO PINZÓN, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 1o del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción, promovida por la representación judicial del codemandado RONALD ALEXANDER PIZZOFERRATO PINZÓN y como consecuencia de ello, SE DECLARA que el Poder Judicial a través de éste Órgano Jurisdiccional tiene Jurisdicción para conocer y decidir la presenta causa.
Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas al codemandado RONALD ALEXANDER PIZZOFERRATO PINZÓN, por haber resultado vencido en esta incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.

AP11-V-2016-000988
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

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