Decisión Nº AP11-V-2016-000643 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-06-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-000643
Fecha20 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesSOCIEDAD MERCANTIL TEIXEIRA DUARTE-ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL ESTAR SEGUROS, S.A. ANTES DENOMINADA ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA)
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 20 de junio de 2017
207º y 158º

Asunto: AP11-V-2016-000643

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil TEIXEIRA DUARTE-ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A, inscrita en fecha 24 de noviembre de 2009 ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y del Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nro. 39 Tomo 228-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MOISÉS MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 232.866.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A. antes denominada ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), inscrita en fecha 21 de agosto de 1947 ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal quedando anotada bajo el Nro. 921, Tomo 5-C, reformados sus estatutos sociales según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 2008, bajo el Nro. 35, Tomo 204-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado IVÁN EDUARDO RODRIGUEZ GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.226.

TERCERO COADYUVANTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSULTEL, C.A., inscrita en fecha 20 de agosto de 1999 ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nro. 33, Tomo 341-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO OPOSITOR: Abogados RAMÓN JOSÉ ROJAS CARRASQUEL, CESAR AUGUSTO CONTRERAS, JOHANNA COURSEY ESÁA y EDINSON SOLORZANO CARMONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.679, 37.233, 124.551 y 195.550, respectivamente.

ASUNTO: COBRO DE BOLÍVARES (incidencia de cuestiones previas previstas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referentes a el defecto de forma del libelo de la demanda, y en segundo lugar, a una cuestión prejudicial).

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el proceso mediante demanda interpuesta en fecha 16 de mayo de 2016 cuya pretensión es de ejecución de fianza, presentada por la sociedad mercantil TEIXEIRA DUARTE-ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A, contra la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A. En fecha 04 de agosto de 2016, la demanda fue reformada y admitida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de enero de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de Procedimiento civil, fue fijado por el secretario de este juzgado cartel de notificación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 17 de febrero de 2017 es designada defensora judicial a la parte demandada, librándosele boleta de notificación.
En fecha 03 de marzo de 2017, se recibió escrito de tercería presentado por la sociedad mercantil CONSULTEL, C.A.
En fecha 24 de marzo de 2017 compareció la representación judicial de la parte demandada a los fines de consignar poder y darse por citado.
En fecha 28 de marzo de 2017, la parte actora presentó escrito de oposición a la admisión de la tercería.
En fecha 28 de abril de 2017, se dictó resolución interlocutoria referente a la admisión de la tercería.
En fecha 04 de mayo de 2017, se recibió escrito mediante el cual la parte demandada promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes a un defecto de forma en el libelo de la demanda y a la cuestión prejudicial.
En fecha 15 de mayo de 2017, se recibió escrito de oposición a las cuestiones previas.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA INCIDENCIA

En escrito presentado el día 04 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte demandada, estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demandada, promovió cuestiones previas en los siguientes términos:
1. Promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por existir imprecisiones en el libelo de la demanda que requieren ser aclaradas. En efecto, indicaron que durante el período de paralización de la obra, la sociedad mercantil CONSULTEL C.A. (afianzada), ha debido de mostrar el avance físico o financiero de la obra frente a la sociedad mercantil TEIXEIRA DUARTE-ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A, y éste a su vez a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), para lograr las amortizaciones de las valuaciones conforme a lo establecido en el contrato.
2. Promueve la cuestión previa relativa a una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, sobre la base de lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, delatando que en el presente caso la sociedad mercantil TEIXEIRA DUARTE-ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A, admitió la existencia de un proceso arbitral incoado en su contra por la sociedad mercantil CONSULTEL C.A., en el cual se encuentra a derecho, dicho arbitraje derivado del supuesto incumplimiento de contrato que tiene efectos directos sobre la reclamación que se hace en este proceso sobre las fianzas otorgadas.
En escrito presentado el día 15 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada en los siguientes términos:
1. Respecto de la cuestión previa promovida con base en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, afirmó que en el libelo de la demanda se satisfacen a cabalidad las exigencias requeridas en el referido artículo, ya que en el mismo se pueden identificar detalladamente tanto las causas como los daños sufridos por su representada, en virtud de la suspensión unilateral de la obra por parte de la sociedad mercantil CONSULTEL C.A., alegando que lo que realmente pretende la demandada es que se aleguen y prueben unos hechos que nada tienen que ver con la pretensión contenida en la demanda.
2. Sobre la cuestión previa promovida con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentó su rechazo en que en la cuestión que se plantea como prejudicial, no cumple los extremos requeridos a los efectos de procedencia de la indicada cuestión previa, pues no existe la vinculación señalada con el presente juicio, siendo que no se trata de un asunto que deba ser resuelto con prelación a la demanda intentada.






- III –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PRIMERO: En primer lugar, conforme a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada alegó el defecto de forma del libelo de demanda al no haber expresado con claridad los supuestos daños y perjuicios que demanda, tal como lo exige el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. La indicada norma dispone literalmente lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
7) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.”

Sobre este tema, este tribunal considera pertinente transcribir textualmente la solicitud que realiza la parte actora en el libelo de demanda, específicamente en el capítulo VIII, relacionado con el petitorio, a saber:
“Por todas las razones expuestas demandamos a la sociedad ESTAR SEGUROS, S.A, anteriormente identificada, al pago de las sumas de dinero correspondientes, según lo que se demuestre a lo largo del juicio, necesarias para la reparación de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento incurrido por CONSULTEL en ejecución de cada una de las fianzas que se señalan en el capítulo de este escrito y que se acompañaron al libelo de la demanda marcadas con los números 4, 5, 6, 7 y 8…”

De la lectura y análisis del libelo de la demanda, se evidencia que en el mismo se solicita una cantidad de bolívares por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios, alegando que dichos daños son causados por el incumplimiento de la demandada en la ejecución de cada una de las fianzas signadas con los números 4, 5, 6, 7 y 8.
La parte demandada fundamenta la promoción de dicha cuestión previa en el hecho de que durante el tiempo de paralización de la obra, la sociedad mercantil CONSULTEL C.A. (afianzada) no indicó el porcentaje de avance físico o financiero de la misma frente a la sociedad mercantil TEIXEIRA DUARTE-ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A, y éste a su vez a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), para lograr las amortizaciones de las valuaciones conforme a lo establecido en el contrato.
La doctrina ha expresado que en las demandas de daños y perjuicios se exige que se especifique el fundamento fáctico de la pretensión resarcitoria. En este sentido expresa nuestro tratadista patrio Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Tomo III), lo siguiente:
“Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7° del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir -ha dicho Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas”.

En el libelo de demanda se desprende que la causa que supuestamente ocasionó los daños y perjuicios, fue el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la demandada. Todo lo anterior consta en el libelo de demanda en el que se determinan los daños alegados, que supuestamente fueron ocasionados por la falta en la ejecución de las fianzas, lo que resultó en una presunta disminución del acervo patrimonial del demandante. De igual forma, se deja constancia que todo lo relativo con el porcentaje de culminación de la obra y su oportuna presentación, no corresponde necesariamente a un defecto de forma que encuadre en el supuesto establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Habida cuenta de lo anterior, este juzgado considera que la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma por no haber descrito los daños y perjuicios causados de manera detallada, no puede ni debe prosperar. Y así se decide.
SEGUNDO: De igual forma, conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada alegó la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse con anterioridad en un proceso distinto, a razón:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”

La mencionada incidencia se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial, que según la parte demandada debe resolverse en un proceso distinto, quién lo aseveró de la siguiente manera:
“…Así las cosas, tanto TEIXEIRA como CONSULTEL, admiten no sola la existencia de la cláusula compromisoria, sino también, de haber ya iniciado entre ellos, el procedimiento de arbitraje para determinar las responsabilidades a las que de lugar en ocasión con la ejecución del contrato subcontrato suscrito entre ellos y/o contrato espejo, para la ejecución del contrato principal Nº 10-CJ-GCAL-604/PRES-62
(…)
En este sentido, sabemos que el destino del proceso de arbitraje será dilucidar si TEIXEIRA o CONSULTEL incumplieron con los deberes que estaban a su cargo, lo que tiene marcada influencia en la condición inicial (pero no la única) para la procedencia de las fianzas reclamadas en este proceso.”
(…)
Dice la cláusula primera del Condicionado General de las Fianzas cursantes a los autos, lo siguiente:
ARTÍCULO 1: LA COMPAÑÍA indemnizará a EL ACREEDORA hasta el límite de la suma afianzada en el presente contrato de fianza, los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento por parte de EL AFIANZADO de las obligaciones que este contrato garantiza, siempre que dicho incumplimiento sea por falta imputable a EL AFIANZADO.”
(Resaltado del Tribunal).

Con respecto a la cuestión prejudicial el autor patrio Arístides Rengel-Romberg apunta lo siguiente:
“Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta”

Ahora bien, en el caso en concreto, la existencia de la presunta cuestión prejudicial alegada por la parte demandada, ha sido rechazada por la parte actora en su escrito de fecha 15 de mayo de 2017, en el que indicó:
“…En el caso de la cuestión que se plantea como prejudicial, en realidad, no se cumplen los extremos arriba anotados, pues no existe la vinculación señalada con el presente juicio, siendo que no se trata de un asunto que deba ser resuelto de manera previa a la demanda intentada…”

En este punto observamos que en efecto, en fecha 18 de abril de 2016, se inició un proceso de arbitraje mediante demanda arbitral interpuesta ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, por la sociedad mercantil CONSULTEL C.A., en contra de la sociedad mercantil TEIXEIRA DUARTE-ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A., cuya pretensión es la de cumplimiento de sub-contrato de obra.
En dicho proceso arbitral, la sociedad mercantil CONSULTEL C.A, alega que el principal motivo por el cual se paralizó la obra fue el incumplimiento de la sociedad mercantil TEIXEIRA DUARTE-ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A., respecto de sus obligaciones contractuales, alusivo a los pagos pendientes de facturas y retenciones dinerarias indebidas.
Del análisis de las actas contenidas en el expediente, se observó que es un hecho convenido por las partes la existencia de dicho proceso arbitral, y de igual forma, se observa que el resultado de dicho arbitraje puede ser determinante en la resolución del presente caso, en apego a lo establecido en el artículo 1 de la Cláusula Primera del Condicionado General de las Fianzas, que literalmente expresa:
“ARTÍCULO 1: LA COMPAÑÍA indemnizará a EL ACREEDORA hasta el límite de la suma afianzada en el presente contrato de fianza, los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento por parte de EL AFIANZADO de las obligaciones que este contrato garantiza, siempre que dicho incumplimiento sea por falta imputable a EL AFIANZADO.”

De lo expuesto en el artículo citado anteriormente, se observa la condición establecida en el condicionado para la indemnización de la suma afianzada, en vista de los daños y perjuicios que pudiesen ocasionarse por el incumplimiento en la obra contratada, estableciendo que dicho incumplimiento sea imputable al afianzado, en este caso sociedad mercantil CONSULTEL C.A., pues en caso contrario es posible que la fiadora eventualmente pudiera eximirse del pago por concepto de indemnización.
En consecuencia, y sobre la base de las consideraciones anteriormente desarrolladas, este tribunal debe declarar con lugar la referida cuestión previa promovida por la parte demandada contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este proceso judicial continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que influirá en la decisión del mérito. Así se decide.

- IV –
DISPOSITIVA

Como consecuencia de los elementos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A., parte demandada en el presente juicio.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A., parte demandada en el presente juicio.
No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los 20 de junio de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Luís R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 2:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales
LRHG/JM/Hommy



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR