Decisión Nº AP11-V-2013-001430 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-04-2017

Fecha25 Abril 2017
Número de sentenciaPJ0082017000117
Número de expedienteAP11-V-2013-001430
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2013-001430

DEMANDANTE RECONVENIDA: SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MUJIVEN, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 70, Tomo 13-A Pro, en fecha 16 de Abril de 1984.

DEMANDADA RECONVINIENTE: ciudadanos ANTONIO ROCCO QUEREGUAN, ATILIA ROCCO QUEREGUAN, ADELINA ROCCO DE ROCCO, sucesión VITO ROCCO TOSCANO, SILVIA ADELA ROCCO DE ROCCO, VICTOR ALBERTO ROCCO ROCCO, MIGUEL ROCCO ROCCO, sucesión ITALINA ROCCO DE MORADELL, CARMEN ITALINA MORADELL DE LIMA, MARIA ADELA MORADELL DE PEREZ, GIUSEPPE VERCHIO ROCCO, CASIMIRA ROCCO DE VURCHIO, sucesión DE PASCUALE ROCCO LA GRUTA, FRANCESCA FRACCHIOLA DE ROCCO, DANIELE ROCCO FRACHIOLA Y VITO ROCCO FRACCHIOLLA, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-980.143, V-935.179, V-1.10.704, V-5.948.792, V-1.126.345, V-1.121.100, V-4.245.622, V-4.245.628, V-6.818.787, V-6.818.129, Pasaporte No. P-ITA-AA5123688, V-5.535.692 y V-4.353.927, respectivamente.

APODERADOS DEMANDANTE RECONVENIDA: CESAR AUGUSTO UBAN CORTEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.101.

APODERADOS DEMANDADA RECONVINIENTE: MAYERLIN GIMENEZ Y DUARTE JOSÉ DE ABREU, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 142.206 y 186.049.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.



- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 05 de Diciembre de 2013, por la representación judicial de la parte actora SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MUJIVEN, C.A., contentivo de la demanda que por cumplimiento de contrato intentó contra los ciudadanos ANTONIO ROCCO QUEREGUAN, ATILIA ROCCO QUEREGUAN, ADELINA ROCCO DE ROCCO, ITALINA ROCCO DE MORADELL, PASQUALE ROCCO LA GRUTTA, FRANCESCA FRACCHIOLLA DE ROCCO Y CASIMIRA ROCCO DE VURCHIO.

1.- Alegatos Parte Actora:
• Adujo la representación judicial de la parte actora que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de Agosto de 2007, bajo el No. 60, Tomo 68, celebró contrato de Compromiso de Compra-Venta con los ciudadanos ANTONIO ROCCO QUEREGUAN, ATILIA ROCCO QUEREGUAN, ADELINA ROCCO DE ROCCO, ITALINA ROCCO DE MORADELL, PASQUALE ROCCO LA GRUTTA, FRANCESCA FRACCHIOLLA DE ROCCO Y CASIMIRA ROCCO DE VURCHIO, sobre un inmueble constituido por “Un lote de terreno, distinguido con el No. 2, y el galpón sobre el construido, ubicado en la Parroquia Santa Rosalía, entre las esquinas de Venado y Río Guaire, calle Sur uno, Municipio Libertador”.
• Que según la Cláusula Primera del mencionado contrato, los prominentes vendedores se obligaron a vender y la prominente compradora se obligó a comprar el inmueble objeto del contrato, indicando que de esta manera se produjo la manifestación de voluntades de las partes respecto al bien objeto del contrato.
• Que según la Cláusula Segunda los prominentes vendedores se obligaron a vender y la prominente compradora se obligó a comprar el inmueble por la cantidad de Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 400.000.000,00), ahora Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), los cuales debieron ser cancelados en el acto de protocolización del documento de compra-venta, quedando manifiesta la voluntades de las partes respecto al precio de la venta y la forma de pago.
• Que en la Cláusula Cuarta consta que en para garantizar el negocio la parte actora, entregó a los demandados en auto la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), ahora Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mediante cheques girados contra las cuentas de los hoy demandados, cantidad esa que sería imputada al precio de la venta del inmueble en la oportunidad del otorgamiento del documento de venta del respectivo inmueble.
• Adujo que en la Cláusula Décima del referido contrato, las partes acordaron que la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MUJIVEN, C.A., podía iniciar las acciones necesarias, tendientes a obtener la desocupación del referido inmueble de supuestos invasores que poseían de manera ilegal, y que procediera a ocuparlo, señalando que la parte demandada, de esta manera le dio a la parte actora la posesión del mencionado inmueble, en virtud de que una vez la actora logró efectivamente la desocupación, mediante distintas gestiones, procedió a ocupar el aludido inmueble, con ánimo de dueño y permaneciendo en posesión del mismo.
• Que según la Cláusula Tercera del contrato en cuestión, las partes se comprometieron a otorgar el documento de compra-venta del inmueble dentro de los sesenta (60) días continuos, los cuales correrían a partir de la autenticación del documento de compromiso de compraventa, es decir, desde el 13 de agosto de 2007, pero dicho otorgamiento quedó sujeto a la obtención por parte de los demandados en autos, del documento de prescripción de la declaración sucesoral del ciudadano Vito Rocco Toscano y hasta tanto no se obtuviera el referido documento, el compromiso de compraventa sería prorrogado automáticamente por períodos iguales de sesenta (60) días continuos.
• Que el contrato de Compromiso de Compra-Venta, se ha renovado automáticamente por doce (12) periodos durante seis (06) años, en virtud que las partes demandadas manifestaron la imposibilidad de proceder al otorgamiento del documento definitivo de venta, alegando que no han podido obtener el documento de prescripción de la declaración sucesoral del ciudadano Vito Rocco Toscano, por inconvenientes o demoras atribuibles a la administración Pública.
• Que el día 14 de Agosto de 2013, la parte actora tuvo conocimiento que los hoy demandados, dieron en venta a la empresa INVERSIONES CONTINENTAL 2020 INDUSTRIAS, C.A., un lote de terreno distinguido con el No. 1, en el aparte tercero del documento que acompañó al libelo de demanda.
• Que para firmar la aludida venta, los demandados tuvieron que consignar ante la respectiva Oficina de Registro la declaración sucesoral del ciudadano Vito Rocco Toscano, así como también el documento de prescripción de la declaración sucesoral del mencionado ciudadano de fecha 17 de Marzo de 2009, acompañadas igualmente con el libelo de la presente demanda.
• Adujo la actora que con esta actitud se evidencia la mala fe con que actuaron los hoy demandados para con ella, al no informarle de la obtención del documento de prescripción de la mencionada declaración sucesoral del ciudadano Vito Rocco Toscano, y de esta manera negarse los demandados a proceder con el otorgamiento de la venta del inmueble objeto del contrato que los obliga.
• Que el contrato suscrito por las partes es un contrato de venta, en el cual lo único que quedaría pendiente es la obligación de los vendedores en realizar la tradición del inmueble vendido, mediante la firma definitiva del documento de venta, y la parte actora pagar el saldo del precio en el momento de dicha firma.
• Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167,1.264, 1.474, 1.479, 1.486, 1.487 y 1.488 del Código Civil.
• Que en nombre de su representada ocurre a demandar por cumplimiento de contrato a los ciudadanos ANTONIO ROCCO QUEREGUAN, ATILIA ROCCO QUEREGUAN, ADELINA ROCCO DE ROCCO, ITALINA ROCCO DE MORADELL, PASQUALE ROCCO LA GRUTTA, FRANCESCA FRACCHIOLLA DE ROCCO Y CASIMIRA ROCCO DE VURCHIO, para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal en lo siguiente:

1. En otorgar el documento definitivo de compraventa sobre el inmueble constituido por un lote de terreno, distinguido con el No. 2, y el galpón sobre el construido, ubicado en la Parroquia Santa Rosalía, entre las esquinas de Venado y Río Guaire, calle Sur uno, Municipio Libertador, y en el supuesto que la parte demandada incumpla su obligación, la sentencia dictada a tal efecto se tenga como título definitivo de compraventa tal como lo dispone el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
2. En pagar las costas del presente juicio.

Solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble objeto del contrato de compromiso de compraventa accionado.

En fecha 12 de Diciembre de 2.013, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Agotadas como fueron las gestiones tendientes a lograr la citación de la parte demandada, comparecieron en fecha 06 de Agosto de 2014, los abogados Mayerlin Giménez y Duarte José de Abreu, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANTONIO ROCCO QUEREGUAN, ATILIA ROCCO QUEREGUAN, ADELINA ROCCO DE ROCCO, sucesión VITO ROCCO TOSCANO, SILVIA ADELA ROCCO DE ROCCO, VICTOR ALBERTO ROCCO ROCCO, MIGUEL ROCCO ROCCO, sucesión ITALINA ROCCO DE MORADELL, CARMEN ITALINA MORADELL DE LIMA, MARIA ADELA MORADELL DE PEREZ, GIUSEPPE VERCHIO ROCCO, CASIMIRA ROCCO DE VURCHIO, sucesión PASCUALE ROCCO LA GRUTA, FRANCESCA FRACCHIOLA DE ROCCO, DANIELE ROCCO FRACHIOLA Y VITO ROCCO FRACCHIOLLA, y consignaron diligencia mediante la cual se dan por citados, y solicitaron la nulidad de los actos procesales efectuados en cuanto a la notificación de los demandados, y la paralización de la presente causa, hasta tanto no sea efectuada la citación de los herederos de los co-demandados ciudadanos ITALINA ROCCO DE MORADELL Y PASQUALE ROCCO LA GRUTTA, indicando que los mencionados ciudadanos se encuentran fallecidos, tal cual como se evidencia en las actas de defunción expedidas por el Registrador Civil Municipal Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de Diciembre de 2005, con fundamento en lo estipulado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo solicitado por los representantes de la parte demandada, este Juzgado ordenó la suspensión la presente causa y procedió a la citación de los herederos conocidos y desconocidos de los co-demandados ITALINA ROCCO DE MORADELL Y PASQUALE ROCCO LA GRUTTA, conforme a las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil.

En la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, comparecieron los abogados Mayerlin Jiménez Aguiar y Duarte José De Abreu, y consignaron escrito de contestación y reconvención a la demanda, bajo los siguientes términos:

2.- Alegatos de la Parte Demandada:

• Aceptó la existencia del contrato celebrado entre las partes en fecha 13 de Agosto de 2007, autenticado por la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador, del Distrito Capital, bajo el No. 60, Tomo 68, cuyo objeto es un inmueble propiedad de los demandados, tal y como se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de Junio de 1983, inserto bajo el No. 49, folio 309, Tomo 41, protocolo primero, el cual acompañaron en copia simple.
• Negó categóricamente todos y cada uno de los puntos expuestos en la presente demanda, excluyendo aquellos que expresamente reconocieron en el mencionado escrito de contestación.
• Alegó que la parte demandada no consignó las pruebas del respectivo procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la desocupación de los invasores que se encontraban en el inmueble al momento de la firma del precitado contrato, dudando además de la legalidad del mismo.
• Que la declaración sucesoral del ciudadano Vito Rocco Toscano, fue tramitada inmediatamente por los demandados, y que en fecha 30 de enero de 2009 el mismo les fue adjudicado, según consta de declaración sucesoral expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), bajo el No. SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2009-000025, destacando el desconocimiento de la parte actora, de los procesos realizados por los demandados, los cuales alegan, haber intentado comunicarse con la actora, resultando infructuosos todos los intentos.
• Alegó que la parte hoy actora nunca ocupó el referido inmueble, tal como se puede evidenciar en la inspección extra judicial evacuada ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de Septiembre de 2014, la cual anexó en original, indicando que de la misma se desprende que el inmueble estaba ocupado por un tercero de nombre Carlos José Casaña, titular de la cédula de identidad No. V-8.861.832, quien para la fecha llevaba ocho (08) años en el inmueble, y que dicho ocupante estaba sub-utilizando el bien y deteriorándolo, violentando de esa manera el contrato celebrado entre las partes, siendo que al no haber efectuado el pago la parte actora, no debió haber introducido a nadie al inmueble sin autorización de los propietarios.
• Que el demandante nunca mencionó que introdujo una solicitud de prohibición de enajenar y gravar por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), actualmente Junta Liquidadora SUNDECOP-INDEPABIS, el cual ordenó, en fecha 21 de Septiembre de 2011, la prohibición de venta del lote propiedad de los demandados, señaló que se afectaron los intereses económicos y hubo violación al derecho de uso, goce y disfrute de la propiedad de los demandados.
• Señaló que se violentaron las leyes procesales, en virtud del cual el procedimiento debió tramitarse ante las instancias judiciales, según lo que indica la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en sus artículos 20 y 119, quedando en evidencia la no competencia del INDEPABIS, para dictar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, indicando que esta sólo se decreta para inmuebles destinados a viviendas.
• Adujo que el demandante durante el tiempo trascurrido, no realizó el pago de los servicios del inmueble, y que los mismos han corrido por cuenta de los demandados, dichos pagos los consignaron en original como anexos a su escrito, con la intención de demostrar la mala fe que el demandante ha tenido durante el tiempo trascurrido, y beneficiándose incluso del mismo.
• Que pareciera que el demandante confundió los términos de venta con el de opción de compraventa, señalando que además de los elementos necesarios para el perfeccionamiento de la venta, es necesario el pago del precio, y la entrega de la cosa vendida, elementos estos que según el demandado no se han dado.
• Que el contrato que firmaron las partes se trata de una opción a compraventa, con una cláusula penal, contenida en la cláusula Quinta del contrato, la cual señala las consecuencias pecuniarias de las partes en el caso de que la operación de compraventa no se efectuara.

Seguidamente, reconvino a la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MUJIVEN, C.A., representada por su presidente, el ciudadano ARGENIS NICOLAS MUJICA, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366, 367, 368 y 369 del Código de Procedimiento Civil, por resolución del contrato alegando lo siguiente:

3.- Alegatos de la Reconvención:

• Adujo que la parte actora reconvenida presentó demanda por incumplimiento de contrato contra la parte demandada reconviniente, el cual se originó por un compromiso de compraventa, que efectuaran las partes en fecha 13 de Agosto de 2007, autenticado por ante la Notaría Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 60, Tomo 68.
• Alegó que dicho contrato carece de legalidad, debido a que se trata de una opción de compraventa, con una cláusula penal contenida en la cláusula quinta, la cual establece que en el caso que la operación de compraventa no se efectuara por razones imputables a los promitentes vendedores, éstos deberían devolver a la promitente compradora, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) entregada, para garantizar la operación, y deberían entregar por concepto de indemnización por daños y perjuicios, sin necesidad de probar dichos daños, la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00).
• Que la misma cláusula penal contenida en la cláusula quinta, estableció que en caso de que por razones imputables a la promitente compradora, no se llegare a realizar la operación de compraventa, los promitentes vendedores, podrían retener para si, la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios, sin necesidad de probar dichos daños, y de igual manera debían devolver a la promitente compradora la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00).
• Alegó que la parte demandada reconviniente, al momento de formalizar el contrato, no poseían uno de los requisitos establecidos para la protocolización de la venta en cuestión, pero también señaló que no desmayaron en su intento para su tramitación, lo cual se evidencia en la declaración sucesoral del ciudadano VITO ROCCO TOSCANO, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT) bajo el No. SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2009-000025, en fecha 30 de Enero de 2009, la cual consignaron en la contestación de la demanda, como prueba fundamental de la demanda reconvencional.
• Alegó que el ciudadano ARGENIS NICOLAS MUJICA, en su condición de presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MUJIVEN, C.A., incumplió con el pago del precio, violando así el artículo 1.474 del Código Civil, señalando que dicho incumplimiento se debe al ciudadano ARGENIS NICOLAS MUJICA, en virtud de que se desentendió de la formalización de la venta, y que fue infructuoso localizarlo para tal fin, en virtud que el mismo no ocupaba el inmueble en cuestión, tal como se evidenció de la inspección extra judicial evacuada por la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de Septiembre de 2014, la cual consignaron en la contestación de la demanda, como prueba fundamental de la demanda reconvencional, indicando que de la misma se desprende que el inmueble estaba ocupado por un tercero de nombre Carlos José Casaña, titular de la cédula de identidad No. V-8.861.832.
• Alegó que la parte actora reconvenida, incumplió la cláusula sexta del referido contrato, siendo que esta indica que el ciudadano ARGENIS NICOLAS MUJICA, debía cancelar todos los servicios básicos del inmueble, siendo que los mismos corrieron por cuenta de la hoy demandada reconviniente, tal y como se evidencia en los anexos que se presentaron en la contestación de la demanda, y que también presentaron como prueba fundamental para la presente reconvención.
• Que el ciudadano ARGENIS NICOLAS MUJICA, en su condición de presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MUJIVEN, C.A., introdujo un escrito por ante el INDEPABIS, en lo cual resultó la medida de prohibición de enajenar y gravar, según consta del expediente signado con el No. DTC-DEN-011334-2011, evidenciándose la no competencia del INDEPABIS, para dictar la referida medida, indicando que esta sólo se decreta para inmuebles destinados a viviendas.
• Alegó que los demandados reconvinientes, agotaron las instancias para la formalización de la venta, señalando que por el contrario, el ciudadano ARGENIS NICOLAS MUJICA, violó la cláusula sexta del contrato objeto de la presente causa, desde el momento en que no efectuó los pagos de los servicios indicados en la mencionada cláusula, indicando que la parte actora reconvenida, actuó de mala fe, al desentenderse de la situación, tras no ocupar el inmueble y dejarlo en manos de un tercero, y que no había obrado como un buen padre de familia, en virtud de que la infraestructura del inmueble ha sufrido deterioros desde que se originó todo la situación.
• Fundamentó su demanda en los artículos 1.474 del Código Civil; en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, artículos 20 y 119.
• Que por los motivos ya expresados y actuando en representación de los demandados reconviniente, solicitaron lo siguiente :
1. Que sea declarada la resolución de contrato celebrado en fecha 13 de Agosto de 2007, autenticado por ante la Notaría Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 60, Tomo 68.
2. Que se ordene la desocupación del inmueble objeto del contrato, propiedad de los demandados reconvinientes.
3. Que sea declarada la responsabilidad establecida en la cláusula Quinta del contrato objeto de la presente causa.
4. Que se ordene a la Junta Liquidadora de SUNDECOP-INDEPABIS, el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, que recae sobre el inmueble objeto de la presente causa.
5. El pago de las costas del presente juicio.

Mediante auto de fecha 24 de Marzo de 2015, se admitió la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada, ordenando el emplazamiento de la parte actora reconvenida a dar formal contestación.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda reconvencional, compareció el abogado César Augusto Uban, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora reconvenida y consignó escrito alegando lo siguiente:

4.- Alegatos de la Parte Actora Reconvenida:
• Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, salvo los hechos que expresamente admitió, la reconvención intentada por los ciudadanos ANTONIO ROCCO QUEREGUAN, ATILIA ROCCO QUEREGUAN, ADELINA ROCCO DE ROCCO, sucesión VITO ROCCO TOSCANO, SILVIA ADELA ROCCO DE ROCCO, VICTOR ALBERTO ROCCO ROCCO, MIGUEL ROCCO ROCCO, sucesión ITALINA ROCCO DE MORADELL, CARMEN ITALINA MORADELL DE LIMA, MARIA ADELA MORADELL DE PEREZ, GIUSEPPE VERCHIO ROCCO, CASIMIRA ROCCO DE VURCHIO, sucesión DE PASCUALE ROCCO LA GRUTA, FRANCESCA FRACCHIOLA DE ROCCO, DANIELE ROCCO FRACHIOLA Y VITO ROCCO FRACCHIOLLA, en contra de sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MUJIVEN, C.A., tanto en los hechos alegados, por no ser ciertos los mismos, así como en el derecho que se atribuyen por no asistirles el mismo.
• Alegó que no es cierto y rechazó que la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MUJIVEN, C.A., haya intentado demanda alguna en contra de la parte demandada reconviniente por cumplimiento de contrato, como consecuencia de un compromiso de compraventa, efectuado por ambas partes en fecha 13 de agosto de 2007, autenticado por ante la Notaría Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 60, Tomo 68.
• Que lo cierto es que la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MUJIVEN, C.A., celebró un compromiso de compraventa con la parte demandada reconviniente, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de agosto de 2007, bajo el No. 60, Tomo 68, cuya copia certificada consignó conjuntamente con el libelo de la demanda, sobre un inmueble constituido por “un lote de terreno, distinguido con el No. 2, y el galpón sobre el construido, ubicado en la Parroquia Santa Rosalía, entre las esquinas de Venado y Río Guaire, calle Sur uno, Municipio Libertador”, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan suficientemente detallados en el documento de propiedad de los promitentes vendedores, hoy demandados reconvinientes.
• Que en la Cláusula Primera del mencionado contrato, los prominentes vendedores se obligaron a vender, y la prominente compradora se obligó a comprar el inmueble objeto del contrato, indicando que de esta manera se produjo la manifestación de voluntades de las partes respecto al bien objeto del contrato.
• Que según la Cláusula Segunda los prominentes vendedores se obligaron a vender, y la prominente compradora se obligó a comprar el inmueble por la cantidad de Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 400.000.000,00), ahora Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), los cuales debieron ser cancelados en el acto de protocolización del documento de compraventa.
• Que en la Cláusula Cuarta consta que para garantizar el negocio la parte actora entregó a los demandados la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), ahora Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), mediante cheques girados contra las cuentas de los hoy demandados, cantidad esa que sería imputada al precio de la venta del inmueble en la oportunidad del otorgamiento del documento de venta del respectivo inmueble.
• Adujo que en la Cláusula Décima del referido contrato, las partes acordaron que la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MUJIVEN, C.A., podía iniciar las acciones necesarias, tendientes a desocupar el referido inmueble de supuestos invasores que lo tenían en su posesión de manera ilegal, y que procediera a ocuparlo, y de esta manera se le dio a la hoy actora reconvenida la posesión del mencionado inmueble, en virtud de que una vez la actora logró efectivamente la desocupación, mediante distintas gestiones, procedió a ocupar el aludido inmueble, con ánimo de dueño y permaneciendo en posesión del mismo.
• Que según la Cláusula Tercera del contrato en cuestión, las partes se comprometieron a otorgar el documento de compraventa del inmueble dentro de los sesenta (60) días continuos, los cuales correrían a partir de la autenticación del documento de compromiso de compraventa, es decir, desde el 13 de agosto de 2007, pero dicho otorgamiento quedó sujeto a la obtención por parte de los demandados reconvinientes en autos, del documento de prescripción de la declaración sucesoral del ciudadano Vito Rocco Toscano, y hasta tanto no se obtuviera el referido documento, el compromiso de compraventa seria prorrogado automáticamente por períodos iguales de sesenta (60) días continuos.
• Que el día 14 de Agosto de 2013, la parte actora reconvenida tuvo conocimiento que los hoy demandados reconvinientes, dieron en venta a la empresa INVERSIONES CONTINENTAL 2020 INDUSTRIAS, C.A., un lote de terreno distinguido con el No. 1, en el aparte tercero del documento que acompaño con su escrito libelar.
• Que para firmar la aludida venta, los demandados tuvieron que consignar ante la respectiva Oficina de Registro la declaración sucesoral del ciudadano Vito Rocco Toscano, así como también el documento de prescripción de la declaración sucesoral del mencionado ciudadano de fecha 17 de Marzo de 2009, acompañadas igualmente con el libelo de la demanda principal.
• Adujo que con esta actitud se evidencia la mala fe con que actuaron los hoy demandados para con ella, al no informarle de la obtención del documento de prescripción de la mencionada declaración sucesoral del ciudadano Vito Rocco Toscano, y de esta manera negarse los demandados reconvinientes a proceder con el otorgamiento de la venta del inmueble objeto del contrato que los obliga.
• Que no es cierto y por lo tanto rechazó que el contrato de compromiso de compraventa suscrito entre las partes, carezca de legalidad por tratarse de un contrato de compraventa con Cláusula Penal, indicando que lo cierto es que el mencionado contrato fue otorgado ante la Notaría Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 60, Tomo 68, con todas las formalidades de ley.
• Que el contrato celebrado entre las partes es un contrato de venta al contener de manera expresa todos los requisitos de ley necesarios par su existencia, como es la manifestación del consentimiento de las partes, la descripción del objeto, el precio acordado y la transmisión del bien.
• Alegó que no es cierto y por lo tanto rechazó que el ciudadano ARGENIS NICOLAS MUJICA, haya incumplido con el pago del precio, desentendiéndose de formalizar la venta.
• Adujo que el precio de la venta sería cancelado en el acto de protocolización del contrato, y que dicho documento de compraventa se otorgaría en un lapso de sesenta (60) días, y que se ha prorrogado automáticamente, sin que los demandados reconvinientes hayan obtenido el documento faltante y necesario para realizar la respectiva protocolización, dejando constancia que la dirección de la actora reconvenida es la misma que aparece en la cláusula novena del contrato en cuestión.
• Alegó que no es cierto que la actora reconvenida haya incumplido con el pago de los servicios del inmueble, señalando que en la Cláusula Sexta del contrato, la hoy actora reconvenida se comprometió a cancelar los servicios del inmueble pendientes hasta la fecha de la autenticación del documento de compromiso de compraventa, y los que se generen hasta la fecha de protocolización del respectivo documento, y siendo que por razones imputables a los demandados reconvinientes, no se fijó ni la fecha ni la hora para la respectiva protocolización, y es por ello que no puede existir incumplimiento de la actora reconvenida en el pago de una obligación que no se encuentra vencida. Al efecto, consignó facturas expedidas por Hidrocapital.
• Adujo que los demandados reconvinientes no consignaron ningún contrato suscrito entre el ciudadano ARGENIS NICOLAS MUJICA y los demandados reconvenidos, por lo cual resulta improcedente la acción resolutoria de un contrato inexistente, y señalo además que la demanda reconvencional propuesta no cumple con las disposiciones contenidas en los artículos 365 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
• Fundamentó su escrito en los artículos 1.474, 1.161 y 1.487 del Código Civil.
• Que con fundamento en los artículos 472 y 938 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el 1.429 del Código Civil, impugnó la inspección extra litem efectuada mediante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 12 de Septiembre de 2014, alegando que se trata de una prueba pre-constituida no ratificada en el presente juicio.
• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó los documentos consignados por la demandada reconviniente, por tratarse de copias fotostáticas.

3.- Del lapso probatorio:

En fecha 08 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 11 de Agosto de 2015, este Tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida en fecha 08 de Junio de 2015, por extemporáneas.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.

- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Expuesto lo anterior, y a los fines de determinar la procedencia o no de la presente demanda propuesta, este Juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a analizar las probanzas aportadas al proceso, no sin antes advertirles a las partes que quien suscribe, asumiendo la potestad que otorga la ley a los jueces consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión y que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, les recuerda que los medios de prueba consignados a los autos ya no son propiedad de quienes los alegaron y aportaron al proceso, sino que pertenecen ‘a lo público’, es decir, del juicio en general; todo ello en aplicación del ‘Principio de la Comunidad de la Prueba’ o ‘Principio de Adquisición Probatoria’, según el cual, una vez admitido el medio de prueba ofrecido por las partes, éste pertenece al proceso, no siendo posible el desistimiento, ni la renuncia al mismo, pues los medios probatorios pasan a ser precisamente del ‘proceso’.

Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante acompañó al libelo de demanda las siguientes documentales:

• Copia simple de Acta Constitutiva de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MUJIVEN, C.A., las cuales no fueron objeto de impugnación bajo ninguna forma de derecho, en la debida oportunidad, en virtud de lo cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Poder especial conferido por el representante de la empresa por la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MUJIVEN, C.A., al abogado CÉSAR AUGUSTO UBAN CORTEZ, que este Juzgador aprecia y valora conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada del compromiso de compraventa, celebrado por las partes en fecha 13 de Agosto de 2007, autenticado por ante la Notaría Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 60, Tomo 68, la cual no fue objeto de impugnación bajo ninguna forma de derecho, en la debida oportunidad, en virtud de lo cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de documentos que acreditan la propiedad del inmueble de autos a los hoy demandados, protocolizados ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas 17 de junio de 1993, bajo el No. 7, folio 38, Tomo 39, Protocolo Primero, y 23 de junio de 1993, bajo el No. 49, folio 309, Tomo 41, Protocolo Primero. Al respecto, se observa que tales fotostatos no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente, este Juzgador los considera fidedignos de sus originales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple del documento mediante el cual los hoy demandados venden a la sociedad mercantil Inversiones Continental 2020 Industrias, C.A., el lote de terreno distinguido con el N° 1 en el aparte tercero del documento anexado con la letra “D”, según documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito, Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 01 de Marzo de 2011, bajo el No. 2011.573, que al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente, este Juzgador lo considera fidedigno de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de planillas sucesorales y certificado de prescripción a favor de: Rocco de Rocco Adelina, Rocco Rocco Miguel, Rocco Rocco Víctor Alberto, Rocco Rocco Carlos Eduardo y Rocco Rocco Silvia Adela, de fecha 17 de Marzo de 2009, expedido por el SENIAT. Al respecto, se observa que tales fotostatos no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente, este Juzgador los considera fidedignos de sus originales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de dar contestación a la reconvención, la parte actora reconvenida anexó a su escrito las facturas números: F33520162, F33080906, F40579022, F41499427, F41902360, F42349254, F42816545, F43259101, F44588342, F45031260, F45498537, F46908379, F47791270, F48228287, F48684463, F49121108, F49578719, F50020648, F50465553, F50940568, F52295766, F52733882, F53161543, F53611169, F54084825 y F54512530, expedidas por Hidrocapital por concepto de servicio de agua correspondiente al inmueble de autos, las cuales se aprecian y valoran a los efectos de la presente decisión, por tratarse de documentos que emanan de la Administración Pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, acompañó a su escrito de contestación y reconvención las siguientes documentales:

• Copia certificada del compromiso de compraventa que efectuaran las partes en fecha 13 de Agosto de 2007, autenticado por ante la Notaría Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 60, Tomo 68, cuyo merito probatorio ya fue valorado en este capítulo.
• Copia simple de la Declaración sucesoral expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), correspondiente a las sucesiones: Victo Rocco Toscano; Italina Rocco de Moradell y Pascuale Rocco La Grutta; que al no haber sido impugnados en la oportunidad correspondiente, este Juzgador las considera fidedignas de sus originales, y las aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple del documento que acredita la propiedad del inmueble de autos a los hoy demandados, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de junio de 1993, bajo el No. 49, folio 309, Tomo 41, Protocolo Primero, cuyo merito ya fue valorado precedentemente en este capitulo.
• Copia simple de planillas sucesorales y certificado de prescripción a favor de: Rocco de Rocco Adelina, Rocco Rocco Miguel, Rocco Rocco Víctor Alberto, Rocco Rocco Carlos Eduardo y Rocco Rocco Silvia Adela, de fecha 17 de Marzo de 2009, expedido por el SENIAT, cuyo merito ya fue valorado precedentemente en este capitulo.
• Original del Acta de Inspección evacuada por la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 12 de Septiembre de 2014, sobre el inmueble constituido por “un lote de terreno distinguido con el No. 2, y el galpón sobre el construido, ubicado en la Parroquia Santa Rosalía, entre las esquinas de Venado y Río Guaire, calle Sur uno, Municipio Libertador”; mediante la cual se dejó constancia que el inmueble se encuentra ocupado por el ciudadano Carlos José Casañas, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.861.832, quien indicó que esta al cuidado del inmueble, y tiene pensado constituir un taller en el mencionado galpón; que tiene ocho (08) años viviendo en el inmueble; que en el lugar se encuentran varios vehículos sin placas y desarmados, los cuales están a cargo del mencionado ciudadano para trabajos de latonería; y que el galpón se encuentra deteriorado. Con relación a la prueba anteriormente indicada, este Juzgador observa que la misma fue impugnada por la parte demandante reconvenida, motivo por el cual la misma se desecha del debate procesal, y así se decide.
• Recibo de pago emitido por Hidrocapital, C.A., desde fecha 31 de Febrero de 2005 hasta 23 de Marzo de 2010, correspondiente al inmueble de autos.
• Copia del Cheque de Gerencia No. 18026239, librado a la ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., por un monto de Trece Mil Quinientos Dieciséis Con Veintiún Céntimos (Bs. 13.516,21) de fecha 24 de Agosto de 2011.
• Estado de cuenta emitido por la ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., de fecha 23 de Agosto de 2011, constante de once (11) folios, correspondiente al inmueble de marras.
• Estado de cuenta emitido por la ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., de fecha 13 de Noviembre de 2013, correspondiente al inmueble de marras.
• Comprobante de cobro emitido por la ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., a Repuestos Universal, C.A., de fecha 20 de Septiembre de 2013, correspondiente al inmueble de marras.
• Comprobante de Cobro emitido por la ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., a Repuestos Universal, C.A., de fecha 12 de Agosto de 2013, correspondiente al inmueble de marras.
• Comprobante de Cobro emitido por la ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., a Repuestos Universal, C.A., de fecha 24 de Agosto de 2011, correspondiente al inmueble de marras.
• Estado de Cuenta emitido por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador SUMAT, a la ciudadana ITALINA ROCCO DE MORADELL y otros, correspondiente al inmueble de autos.
• Planilla Única del Autoliquidación y Pago de Tributos Municipales No. 6676198, realizada por la ciudadana ATILIA ROCCO, de fecha 24 de Octubre de 2013, correspondiente al inmueble de autos.
• Planilla Única del Autoliquidación y Pago de Tributos Municipales No. 6252769, realizada por la ciudadana ATILIA ROCCO, de fecha 14 de Agosto de 2013, correspondiente al inmueble de autos.
• Planilla Única del Autoliquidación y Pago de Tributos Municipales No. 5214338, realizada por la ciudadana ATILIA ROCCO, de fecha 06 de Octubre de 2011, correspondiente al inmueble de autos.

Con relación a los fotostatos indicados anteriormente, este Juzgador observa que los mismos fueron impugnados por la parte actora reconvenida, motivo por el cual las mismas se desechan del debate procesal, y así se decide.

Ahora bien, analizadas como han sido las probanzas aportadas por las partes, considera oportuno quien decide, hacer referencia al artículo 1.167 del Código Civil venezolano:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Una vez analizada la norma anterior, podemos inferir que el vocablo cumplimiento tiene un significado bastante amplio, pues denota no sólo pago como realización o ejecución de la prestación a que está obligado el deudor, bien sea la entrega de una suma dineraria, sino también de la cosa, o acciones a que se comprometió según el contrato, como ocurre con la obligación del oferente de materializar formalmente la operación de venta del inmueble objeto del contrato promisorio de venta, al vencimiento del plazo prefijado por las partes.

En el mismo orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil establece lo que sigue:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Las disposiciones supra transcritas, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe -por su parte- probar el pago o el hecho extintivo de la misma; de manera que quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

Asimismo, considera pertinente quien aquí decide, pronunciarse acerca de la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento se solicita, y a tal efecto, hace las siguientes observaciones:

Las exigencias económicas del tráfico de bienes, ha generado la necesidad de la creación de los llamados contratos preparatorios, siendo éstos los acuerdos de voluntades que llevan implícita la promesa de celebrar un contrato futuro, que generalmente, por dificultades económicas, no pueden celebrarse en ese momento. Estos precontratos, no deben confundirse con los contratos definitivos, ya que sólo constituyen una forma de asegurar la celebración de un contrato posterior; y mediante los mismos, se contraen obligaciones para el futuro; pero, al mismo tiempo, dejan abierta la posibilidad de un desistimiento legítimo. Estos contratos son perfectamente lícitos, y a diferencia de otras legislaciones, en nuestro país no están expresamente regulados.

La Doctrina ha admitido esta modalidad de contratos relacionados con la venta, y los define como “El contrato por medio del cual, dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta”. Derecho Civil IV. “Contratos y Garantías”. Vigésima (20°) edición. Pág. 189. Luis Aguilar Gorrondona.

Invocó la parte demandante la existencia de una convención de tipo opción de compraventa, la cual no fue rechazada por la parte contraria, en la oportunidad procesal correspondiente; y del análisis de la instrumental consignada en copia certificada por la actora, anexa a su escrito libelar, referida al documento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de Agosto de 2007, bajo el No. 60, Tomo 68, de los libros de autenticaciones llevados por esa dependencia, todo lo cual resulta más que suficiente para que este Juzgador que ha quedado demostrada -de manera auténtica-, la relación que vincula a las partes en litigio. Así se declara.

Ahora bien, la pretensión actora consiste en obtener la ejecución de un contrato de promesa de venta, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de Agosto de 2007, bajo el No. 60, Tomo 68, de los libros de autenticaciones llevados por esa dependencia, con ocasión a la presunta negativa por parte de los promitentes vendedores de efectuar la protocolización del documento definitivo de venta; quienes -a su vez- afirman que la promitente compradora no han cumplido las obligaciones derivadas del contrato, toda vez que la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MUJIVEN, C.A., incumplió con el pago del precio, violando así el artículo 1.474 del Código Civil; y adicionalmente, incumplió la Cláusula Sexta del referido contrato, por cuanto se comprometió a cancelar todos los servicios básicos del inmueble, siendo que los mismos corrieron por cuenta de la hoy demandada reconviniente.

Siguiendo este orden de ideas, considera oportuno este Juzgador, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, de cuyo texto se desprende lo siguiente:

“Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”

Ahora bien, examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y -a su vez- el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, se observa que los mismos no alcanzan a llevar a quien sentencia, a la convicción plena de que la operación de compraventa de marras no se pudo llevar a cabo por motivos imputables a la parte demandada.

En efecto, luego del exhaustivo examen de los medios de prueba producidos por las partes, y por cuanto no fueron demostrados los hechos invocados por la parte accionante -como fundamento de la acción de cumplimiento de contrato intentada, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte accionante hubiese aportado -en la secuela del proceso- probanza alguna tendente a demostrar los hechos por ella invocados en el presente juicio, todo lo cual inevitablemente impide que prospere la pretensión deducida. Esta falta de pruebas por parte del accionante son razones más que suficientes para declarar la improcedencia de la acción propuesta. Y así se decide.

- De la Reconvención Propuesta –

Estando en la oportunidad para decidir la reconvención formulada por la parte demandada, este sentenciador pasa de seguidas a resolverla bajo las siguientes consideraciones:

La parte demandada reconvino a la parte accionante, con base al contenido del artículo 365 del Código Adjetivo Civil, para que convenga, o sea condenada por el Tribunal sobre lo siguiente:

1. Que sea declarada la resolución de contrato celebrado en fecha 13 de Agosto de 2007, autenticado por ante la Notaría Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 60, Tomo 68, de los libros de autenticaciones llevados por esa dependencia.
2. Que se ordene la desocupación del inmueble objeto del contrato accionado.
3. Que sea declarada la responsabilidad establecida en la cláusula Quinta del contrato.
4. Que se ordene a la Junta Liquidadora de SUNDECOP-INDEPABIS, el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, que recae sobre el inmueble objeto de la presente causa.
5. El pago de las costas del presente juicio.

Ahora bien, se hace menester señalar que la reconvención es en nuestro ordenamiento procesal vigente, según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, una petición por medio de la cual el demandado reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que aquél. La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en un mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, pudiendo haber sido intentada en un juicio separado.

Al respecto, sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” que la reconvención “antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado”, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el decurso del juicio, por el demandado contra el demandante, con el propósito de obtener el reconocimiento de un derecho, o bien, el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.

Realizadas las consideraciones doctrinarias anteriores, pasa de seguidas este Juzgador a analizar los argumentos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de mutua petición:

Adujo la representación judicial de la parte reconviniente, entre otros argumentos, que el ciudadano ARGENIS NICOLAS MUJICA, en su condición de presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MUJIVEN, C.A., incumplió con el pago del precio pactado en el contrato promisorio de venta, violando así el artículo 1.474 del Código Civil, señalando que dicho incumplimiento se debe a que el referido ciudadano se desentendió de la formalización de la venta, y que fue infructuoso localizarlo para tal fin.

Sostuvo, además, que la promitente compradora incumplió la Cláusula Sexta del contrato promisorio de venta, toda vez que la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MUJIVEN, C.A., debía cancelar todos los servicios básicos del inmueble, siendo el caso que los mismos corrieron por cuenta de los promitentes vendedores.

Finalmente, alegaron que agotaron las instancias para la formalización de la venta, señalando que por el contrario, el ciudadano ARGENIS NICOLAS MUJICA, violó la cláusula sexta del contrato objeto de la presente causa, desde el momento en que no efectuó los pagos de los servicios indicados en la mencionada cláusula, actuando de mala fe, al desentenderse de la situación, tras no ocupar el inmueble y dejarlo en manos de un tercero, y que no había obrado como un buen padre de familia, en virtud de que la infraestructura del inmueble ha sufrido deterioros desde que se originó todo la situación.

Así las cosas, luego del exhaustivo examen de los medios de prueba producidos por las partes, y por cuanto no fueron demostrados los hechos invocados por la parte demandada reconviniente -como fundamento de la acción de resolución de contrato intentada; particularmente, y luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada reconviniente hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendente a demostrar los hechos por ella invocados en la presente demanda reconvencional, por lo que resulta obligante para este Órgano Jurisdiccional, declarar la improcedencia de las pretensiones reclamadas, y consecuencialmente, resulta obligante declarar la improcedencia de la acción resolutoria de contrato incoada, no pudiendo prosperar la presente demanda en derecho. Así se decide.

- III -
- DISPOSITIVA -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por cumplimiento de contrato de promesa de venta intentara la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MUJIVEN, C.A., contra los ciudadanos ANTONIO ROCCO QUEREGUAN, ATILIA ROCCO QUEREGUAN, ADELINA ROCCO DE ROCCO, sucesión VITO ROCCO TOSCANO, SILVIA ADELA ROCCO DE ROCCO, VICTOR ALBERTO ROCCO ROCCO, MIGUEL ROCCO ROCCO, sucesión ITALINA ROCCO DE MORADELL, CARMEN ITALINA MORADELL DE LIMA, MARIA ADELA MORADELL DE PEREZ, GIUSEPPE VERCHIO ROCCO, CASIMIRA ROCCO DE VURCHIO, sucesión DE PASCUALE ROCCO LA GRUTA, FRANCESCA FRACCHIOLA DE ROCCO, DANIELE ROCCO FRACHIOLA Y VITO ROCCO FRACCHIOLLA, todos ya identificados en esta sentencia decide así:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de promesa de venta intentara la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MUJIVEN, C.A., contra los ciudadanos ANTONIO ROCCO QUEREGUAN, ATILIA ROCCO QUEREGUAN, ADELINA ROCCO DE ROCCO, sucesión VITO ROCCO TOSCANO, SILVIA ADELA ROCCO DE ROCCO, VICTOR ALBERTO ROCCO ROCCO, MIGUEL ROCCO ROCCO, sucesión ITALINA ROCCO DE MORADELL, CARMEN ITALINA MORADELL DE LIMA, MARIA ADELA MORADELL DE PEREZ, GIUSEPPE VERCHIO ROCCO, CASIMIRA ROCCO DE VURCHIO, sucesión DE PASCUALE ROCCO LA GRUTA, FRANCESCA FRACCHIOLA DE ROCCO, DANIELE ROCCO FRACHIOLA Y VITO ROCCO FRACCHIOLLA.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada, ciudadanos ANTONIO ROCCO QUEREGUAN, ATILIA ROCCO QUEREGUAN, ADELINA ROCCO DE ROCCO, sucesión VITO ROCCO TOSCANO, SILVIA ADELA ROCCO DE ROCCO, VICTOR ALBERTO ROCCO ROCCO, MIGUEL ROCCO ROCCO, sucesión ITALINA ROCCO DE MORADELL, CARMEN ITALINA MORADELL DE LIMA, MARIA ADELA MORADELL DE PEREZ, GIUSEPPE VERCHIO ROCCO, CASIMIRA ROCCO DE VURCHIO, sucesión DE PASCUALE ROCCO LA GRUTA, FRANCESCA FRACCHIOLA DE ROCCO, DANIELE ROCCO FRACHIOLA Y VITO ROCCO FRACCHIOLLA.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de Abril de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo


La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:27 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut






Asunto: AP11-V-2013-001430
CAM/IBG/Lisbeth


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR