Decisión Nº AP11-V-2014-001244 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-04-2018

Fecha18 Abril 2018
Número de expedienteAP11-V-2014-001244
PartesJUAN SEBASTIAN MANRIQUE MEJIAS CONTRA LA CIUDADANA MARIANELA LUISA GUZMAN MONTES DE OCA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2014-001244
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN SEBASTIAN MANRIQUE MEJIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.286.521.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ AMALIO GRATEROL, THELMA FERNÁNDEZ, JOSÉ AMALIO GRATEROL JATAR, ULANDIA MANRIQUE MEJIAS e ISMAEL MEDINA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.949.103, V-11.739.719, V-3.184.094, V-3.935.940 y V-1.799.346, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 66.605, 76.096, 7.258, 22.174 y 10.495, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIANELA LUISA GUZMÁN MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.070.768.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SUSANA COROMOTO ACOSTA, FABIOLA NAZARETT ACOSTA, JUAN CARLOS ROJO ROSALES y AMANDA SALAZAR DE ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.801.097, V-11.638.213, V-16.461.047 y V-5.363.838, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 68.816, 64.546, 140.239 y 43.737, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.-
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Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2018, por los abogados ULANDIA MANRIQUE MEJÍAS e ISMAEL MEDINA PACHECO, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN SEBASTIAN MANRIQUE MEJIAS, parte actora en la presente causa, mediante el cual procedieron a objetar el informe de partición a su decir por reparos graves.-
En tal sentido, por auto de fecha 2 de marzo de 2018, se ordenó el emplazamiento de las partes y de la partidora para el décimo (10) día de despacho siguiente a la referida fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.-
Así, mediante acta levantada en fecha 16 de marzo de 2018, las partes solicitaron un lapso de cuatro (4) días de despacho para una nueva reunión a fin de llegar a un acuerdo y poner fin al juicio, fijándose en consecuencia el cuatro (4to) día de despacho siguiente a la referida fecha a las nueve de la mañana.-
En fecha 22 de marzo de 2018, conforme lo solicitaran las partes, tuvo lugar el acto de reunión antes indicado, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora reconoció la obligación del pago de honorarios y costas, insistiendo en el resto de las objeciones realizadas, por su parte la representación judicial de la parte demandada solicitó el pronunciamiento respectivo.-
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Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, procede a ello este Juzgado con fundamento en las siguientes consideraciones:
Tal y como fue indicado en la narrativa, en fecha 14 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de objeciones por reparos graves al informe presentado por la partidora designada en la presente causa, alegando en primer lugar que su representado contrajo matrimonio con la ciudadana Rosa Iliana Aponte León en fecha 26 de noviembre de 1977. Que mediante Resolución Nº 4548 del 5 de octubre de 1988, el extinto Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), adjudicó a su mandante 256 hectáreas en el Estado Guárico. Que con respecto a ese primer matrimonio se dictó sentencia de divorcio el 11 de abril de 1984. Que durante el tiempo que duró la relación matrimonial se construyeron las bienhechurías agrarias especificadas en auto. Que el lote de terreno es un bien nacional sobre el cual no se puede hacer pacto alguno judicial ni extrajudicial. Que las respectivas bienhechurías construidas eran y son de la comunidad de gananciales que surgió a partir de 1977, entre su representado y la ciudadana Rosa Iliana Aponte León. Que la hoy demandada contrajo matrimonio con su poderdante el 17 de mayo de 1984 y se divorciaron el 31 de octubre de 2013. Que en ese segundo matrimonio no hubo sembradíos porque ya existían los que se pudo hacer durante el primer matrimonio, lo cual se evidencia a su decir, por la existencia de árboles frutales, que éstos no se producen en cortos lapsos sino en duración de considerable tiempo, según cada especie de árbol.
En segundo lugar, señaló que ante una condena judicial en costas la parte beneficiaria de las mismas debe accionar la respectiva intimación y el obligado al pago tiene el derecho a defenderse mediante solicitud de retasa de honorarios, ello mediante un proceso judicial atendiendo al derecho ala defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución.
En el tercer punto objetaron el numeral once (11) del informe de partición, a su decir por cuanto se pretende que su representado es propietario de derechos, en porcentaje de ciento por ciento, sobre el lote de terreno de 256 hectáreas. Que objetan e impugnan esa calificación de derechos de propiedad que le da el cuestionado informe. Que la respectiva adjudicación oficial del terreno nacional no da derechos de propiedad, por cuanto éstos pertenecen exclusivamente a la Nación. Que su poderdante se le hizo la adjudicación de posesión para el desarrollo de una explotación agropecuaria, pero que la misma no da lugar a derechos de propiedad, partibles en una controversia sobre bienes gananciales. Que esa posesión agraria daría tal vez propiedad mediante juicio de prescripción adquisitiva después de 50 años de ser pisatario autorizado, no siendo el caso, por no haber transcurrido dicho lapso ni existir juicio al respecto. Que es inadmisible que se pueda partir la supuesta propiedad que no se tiene. Que en el supuesto negado de existir esa propiedad, habría que respetar los gananciales que se originaron durante el primer matrimonio, desde el 26 de noviembre de 1977 y 11 de abril de 1984, fecha del divorcio, y entre el 5 de octubre de 1988, fecha de la indicada Resolución Nº 4548 y el 31 de octubre de 2013, fecha del segundo divorcio, por cuanto a su decir, la segunda esposa no puede apropiarse ni menos adjudicársele los bines o derechos de la primera, porque habría enriquecimiento sin causa.
En cuarto lugar señalaron que en el título supletorio de fecha 6 de febrero de 1986, mencionado al final del contenido del numeral 11 del informe de partición, se indica que las bienhechurías allí mencionadas fueron fundadas por su representado en el período anterior a esa fecha por lo cual se reafirma que no corresponde esa actividad al lapso de existencia de gananciales del lapso que duró el segundo matrimonio, por lo cual indica que quedaron firmes los posibles derechos de la primera esposa y que la segunda no puede reclamar para sí. Que los pretendidos y supuestos derechos de propiedad sobre las indicadas bienhechurías alcanzó a Bs. 3.048.996.035,00. Que esa cantidad debe ser descontada del precio general del monto dinerario en que se calculó la partición de bienes conyugales.
En el sexto punto señalaron que en el numeral doce (12) del informe de partición, se asignan por Bs. 53.555.960,00 el 40% de valor accionario de 4.200 acciones existentes en la empresa SUR 1 ASESORES S.A., la cual tiene considerable tiempo de estar jurídicamente inexistente, por habérsele dado un tiempo de duración de 20 años contados desde su inscripción, a saber, 29 de marzo de 1990, sin haberse reactivado a la fecha, por lo que a su decir, jurídicamente desapareció del ámbito mercantil por terminación de su tiempo útil pactado y sin haber prórroga. Que en la actualidad si su representado quisiera tener una firma comercial, le bastaría constituir una sociedad de capitales, por un precio muy inferior al indicado, por lo que a su decir, no va a permitir que se le descuente la mencionada cantidad pudiendo constituir un ente jurídico por un monto irrisorio con relación al antes señalado. Que en consecuencia el indicado justiprecio es inexistente y debe ser restado del precio general de los bines asignados a su representado.
En el punto séptimo señalaron que la sociedad mercantil J&J TERRESTRE C.A., con 3.600 acciones, está registrada en esta Circunscripción el 22 de octubre de 1977, con capital social de Bs. 500.000,00 con duración de 50 años. Que la partidora asume como precio actual de cada acción Bs. 4.416,67 y atribuye toda la empresa a la demandada, dándole un valor de Bs. 15.900.000,00.
En el punto octavo, indican que en el capítulo VI del informe de partición con la determinación de los pasivos que recaen sobre los bienes objeto de la partición, se le pretende atribuir a su representado la obligación de pagar Bs. 12.550.000.000, por concepto de honorarios profesionales de abogados. Que en caso de honorarios de abogados existe un procedimiento consistente en estimación e intimación de honorarios, con respecto a cuya estimación se puede oponer la retasa, nombramiento de jueces retasadores y sentencia, esta última susceptible de recursos. Que planteada la supuesta acreencia, su colocación como pasivo, por haberse condenado en costas en la Sala de Casación Civil a la parte actora, se quebranta el artículo 49 de la Constitución, conculcando el debido proceso y el derecho a la defensa. Que dicho monto se atribuye a dos profesionales del derecho siendo el caso que sólo actuó una de ellas ante el Tribunal Supremo de Justicia. Que su representado es ajeno a las convenciones que pactaron, por lo que no se le puede atribuir obligación dineraria alguna con respecto a amabas, cuando fue una sola la que actuó. Que no ha tenido lugar el procedimiento previo para que proceda la obligación de pagar honorarios, por lo que objetan e impugnan tal determinación.
Que en cuanto al terreno de 10.000 m2, ubicado en la calle Las Lajitas, población de Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, al cual se refiere el literal 10 del informe de partición y que se le adjudica a su representado, indican que el 8 de octubre de 2011, su mandante interpuso formal denuncia ante el Comando Regional Nº 2 Destacamento Nº 28 Tercera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional, con sede en Las Mercedes del Llano por invasión y solicitud de desalojo, la cual fue remitida en esa fecha a la Fiscalía Sexta del Circuito Judicial de Valle de La Pascua por la presunta comisión de un hecho punible, configurándose el delito de apropiación indebida, que posteriormente fue pasado el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Control de Valle de La Pascua, tramitado bajo el Nº 165-2014. Que como consecuencia de la invasión del terreno se reforestó con árboles y arbustos silvestres de gran tamaño y la cerca perimetral fue totalmente destruida y que no tiene servicios públicos como lo indicó el perito.
En el punto noveno indicaron que en cuanto a los bienes ubicados en Residencias Las Américas, la construcción ha tenido deterioros a través del tiempo, que tiene falta de mantenimiento, a su decir, en estado de ruina. Que el respectivo servicio de cloacas no reúne las condiciones exigidas para el cabal funcionamiento. Que los ascensores han sufrido el impacto del largo tiempo de su uso. Que la falta de mantenimiento hace depreciar el inmueble, que como lo indicó el perito en su informe, el mismo tiene 43 años de construido y la obsolescencia mayor de 15 años deprecia a su decir, en un mínimo de 25% de su valor original.
Finalmente indican que la partidora le adjudica a la demandada reconviniente el 100% de los derechos de propiedad de un apartamento que forma parte del Conjunto Residencial Las Américas, distinguido con el Nº 174, piso 17, Torre Canadá, objetando e impugnando tal asignación por considerar que la partición no fue equitativa con respecto a la totalidad de los bienes en disputa.
Así, advierte primeramente este tribunal que respecto a los reparos señalados en los puntos segundo y octavo del escrito de objeción al informe de partición, referentes al pago por concepto de honorarios profesiones del perito avaluador, así como la obligación del pago de la condenatoria es costas, mediante acta levantada en fecha 22 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte actora reconoció expresamente tal obligación señalando al efecto lo siguiente: “En nombre de mi mandante reconozco en este acto las obligaciones concernientes al pago de honorarios causados con ocasión al presente juicio y costas, estando en conocimiento que el mismo debe ser asumido por mi representado como consecuencia de la acción intentada, sin embargo mantengo las objeciones realizadas mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2018, en lo que respecta a los bienes a partir, es todo”., en virtud de lo cual los mismos no constituyen un punto controvertido susceptible de ser dirimido por este Juzgado ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, el tribunal para decidir observa en primer lugar que en fecha 15 de diciembre de 2016, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en el presente juicio, en cuyo particular CUARTO se estableció lo siguiente:
“…SE ORDENA, la partición de los derechos pro indivisos de propiedad que tienen los ciudadanos JUAN SEBASTIAN MANRIQUE MEJÍAS y MARIANELA LUISA GUZMÁN MONTES DE OCA, sobre los siguientes bienes: 1) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la nomenclatura 1-B (Este), ubicado en el ala Este del primer piso de la Torre “B” del edificio denominado, “RESIDENCIAS ALBADA”, situado en la Avenida El Parque esquina con la calle Primera de la Urbanización Campo Alegre, Sector Los Ravelos, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda. 2) Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 101-A, piso 10, del edificio denominado “ALASKA”, del Conjunto Residencial Las Américas, inmueble formado por la Parcela de Terreno ubicada en la Avenida Soublette, La Guaira, Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas). 3) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 102, piso 10, del Edificio ALASKA, del Conjunto Residencial Las Américas, ubicado en la Avenida Soublette de la, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Federal. (hoy Estado Vargas). 4) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 174, piso 17, situado en la Torre Canadá, que forma parte del Edificio denominado Las Américas, ubicado en el lugar denominado “El Cantón”, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas). 5) Inmueble constituido por un puesto de estacionamiento para vehículo distinguido con el Nº 5, ubicado en la planta baja del local para estacionamiento de vehículos que forma parte del edificio denominado “Las Américas”, en la Torre Darien del mencionado edificio, situado en el lugar llamado El Cantón, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas). 6) Inmueble constituido por un puesto de estacionamiento para vehículo distinguido con el Nº 31, ubicado en la Planta Uno del local para estacionamiento de vehículos que forma parte del edificio denominado Las Américas, en la Torre Darien, situado en el lugar llamado El Cantón, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas). 7) Inmueble constituido por un puesto de estacionamiento para vehículo distinguido con el Nº 27, ubicado en la planta dos del local para estacionamiento de vehículos que forma parte del Edificio denominado Las Américas, situado en la Torre Darien del mencionado Edificio, ubicado en el lugar llamado El Cantón, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Distrito Federal. (hoy Estado Vargas). 8) Inmueble constituido por un puesto de estacionamiento para vehículo distinguido con el Nº 6, ubicado en la planta baja del local para estacionamiento de vehículos que forma parte del edificio denominado Las Américas, en la Torre Darien, situado en el lugar llamado El Cantón, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Distrito Federal. (hoy Estado Vargas). 9) Inmueble constituido por un puesto de estacionamiento para vehículo distinguido con el Nº 23, ubicado en la planta baja del local para estacionamiento de vehículos que forma parte del edificio denominado Las Américas, Torre Darien, situado en el lugar llamado El Cantón, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Distrito Federal. (hoy Estado Vargas). 10) 3.600 acciones de la compañía de comercio “J&J TERRESTRE, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de octubre de 1997, bajo el No. 55, Tomo 246-A-Pro. 11) Cuatro mil doscientas (4.200) acciones de la sociedad mercantil SUR 1 ASESORES, S.A., que fueron adquiridas por el ciudadano Juan Sebastián Manrique Mejías bajo la existencia de la comunidad conyugal, tal como se evidencia de la copia certificada de expediente mercantil No. 30004, perteneciente a la sociedad mercantil SUR 1 ASESORES, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 29 de marzo de 1990, bajo el No. 80, tomo 82-A-Pro., Registro Mercantil Cuarto. 12) Un inmueble constituido por un lote de terreno constante de diez mil metros cuadrados (10.000 M2 ), ubicado en el Municipio Las Mercedes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con los siguientes linderos: NORTE: terrenos propiedad de Saturnino Dale Carpio; SUR: terrenos propiedad de Estela de Camejo; ESTE: Callejón Las Lajitas en medio y OESTE: terrenos de Saturnino Dale Carpio. 13) Los derechos de posesión referentes a un lote de terreno, constante de 256 hectáreas aproximadamente, ubicado en la jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Llano, Distrito Infante del estado Guárico, comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupados por José N. Flores, Agropecuaria Los Tres Pasos; SUR: carretera vía Las Mercedes del Llano Agua Blanca; ESTE: Fundo Las Guayabitas; terreno que forma parte de una mayor extensión de terreno denominado sector Los Tres Pasos, cuya partición versará sobre las mejoras, frutos y bienhechurías fomentadas sobre ese terreno, a saber: “…11,5 Kilómetros de cercas perimetrales de estantes y botalones de madera con cuatro pelos de alambre, una casa de 175 metros cuadrados de construcción, de estructura de hierro, paredes de bloques de concreto, piso de cemento y techo de láminas de aceral; un galpón de 81 M2 de construcción, con estructura de hierro y de láminas caverib; un galpón de 43 M2 de construcción, con estructura de madera y techo de láminas de zinc, un tanque elevado de 22 litros con estructura de concreto armado, con dos baños y lavandero en plante; sesenta hectáreas (60 has) deforestada y (ininteligible); dos corrales de madera y un (ininteligible): siembras de árboles frutales tales como: ochenta (80) plantas de mango; cincuenta (50) plantas de limón; cuatrocientas plantas entre topocho y cambures, guanábana, aguacate, naranjo, mamón ciruelo y merey…”. (Resaltado del fallo)
De la transcripción parcial de la referida decisión se desprende que los bienes objeto de partición en la presente causa se encuentran claramente determinados, en tal sentido se observa que en fecha 26 de enero de 2018, tuvo lugar el acto para que el perito designado oyera las observaciones que las partes quisiera hacerle que pudieran contribuir con el valor racional de las cosas conforme lo previsto en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose al efecto que cursa del folio 4 al 231, ambos inclusive de la pieza principal III, informe de avalúo con sus respectivos anexos, el cual no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes, quedando en consecuencia fijado el justiprecio de los bienes objeto de partición de la siguiente manera:
• Apartamentos identificados con los Nos 101-A; 102 del nivel piso 10 del edificio Alaska y el Nº 174 ubicado en el nivel piso 17, del edificio Canadá, del Conjunto Residencial Las Américas, situado en la avenida Carlos Soublette, Sector El Cantón, La Guaira, Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas, correspondientes a los inmuebles identificados en los literales 2, 3 y 4 del particular CUARTO de la sentencia objeto de ejecución, fueron justipreciados en la cantidad de Bs. 5.657.297.749,00 cada uno;
• Puestos de estacionamientos identificados con los Nos cinco (5), treinta y uno (31), veintisiete (27), seis (6) y veintitrés (23), en el área de estacionamiento con una superficie de 13,00 m2 cada uno y asentados dentro del Conjunto Residencial Las Américas, situado en la avenida Carlos Soublette, Sector El Cantón, La Guaira, Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas, correspondientes a los inmuebles identificados en los literales 5, 6, 7, 8 y 9 del particular CUARTO de la sentencia objeto de ejecución, fueron justipreciados en la cantidad de Bs. 317.589.714,00 cada uno;
• Apartamento Nº 1-B, ubicado en el piso 1 de la Torre B de las Residencias Aldaba, situado en la avenida El Parque con Primera Calle de la Urbanización Campo Alegre, Sector Los Ravelos, Municipio Chacao del Estado Miranda, cuya área es de 180,00 m2, correspondiente al inmueble identificado en el literal 1 del particular CUARTO de la sentencia objeto de ejecución, fue justipreciado en la cantidad de Bs. 41.953.509.536,00;
• Valor de las 6.000 acciones que conforman la sociedad mercantil “J&J TERRESTRE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de octubre de 1997, bajo el No. 55, Tomo 246-A-Pro., expediente 501003, Bs. 26.500.000, distribuidas en 3.600 acciones pertenecientes a Marianela Luisa Guzmán, cuyo valor es de Bs. 15.900.000,00 y 2.400 acciones pertenecientes a Juan Sebastián Manrique Guzmán, Bs. 10.600.000,00, correspondiente al bien identificado en el literal 10 del particular CUARTO de la sentencia objeto de ejecución,
• Valor de las 10.500 acciones pertenecientes a la sociedad mercantil SUR 1 ASESORES, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 29 de marzo de 1990, bajo el No. 80, tomo 82-A-Pro., expediente 30004, Bs. 133.889.900,00, estableciendo el valor de las 4.200 acciones de Juan Sebastián Manrique Mejías, en la cantidad de Bs. 53.555.960,00, correspondiente al bien identificado en el literal 11 del particular CUARTO de la sentencia objeto de ejecución;
• Las bienhechurías ubicadas en el fundo denominado Paso Morichal, situado en el camino que comunica la población de Las Mercedes del Llano con el Sector denominado Agua Blanca, Sector Los Tres Pasos, Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico, fue justipreciado en la cantidad de Bs. 3.048.996.035,00, correspondiente al bien identificado en el literal 13 del particular CUARTO de la sentencia objeto de ejecución;
• Lote de terreno ubicado en la calle Las Lajitas, población de Las Mercedes del Llano, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, constante de diez mil metros cuadrados (10.000 M2 ), fue justipreciado en la cantidad de Bs. 1.852.270.000,00, correspondiente al bien identificado en el literal 12 del particular CUARTO de la sentencia objeto de ejecución;

Delimitado lo anterior se observa que cursa del folio 239 al 273, ambos inclusive de la pieza principal III, informe de partición consignado en fecha 31 de enero de 2018, en el cual fue presentada la partición de la siguiente manera:
En primer lugar se observa que en dicho informe la partidora designada en la presente causa procedió, luego de los antecedentes del caso, a identificar los trece (13) bienes discriminados en la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2016, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya partición se ordenó. Seguidamente, procedió a señalar el justiprecio de cada uno de los mismos conforme el informe de avalúo consignado en autos precedentemente indicado, posteriormente procedió a determinar las cargas y pasivos, identificando al efecto la cantidad de Bs. 63.642.402,00 por concepto de honorarios profesionales del perito avaluador y Bs. 12.550.000.000,00 por concepto de honorarios profesionales por condenatoria en costas del recurso de casación. Seguido a ello indicó la distribución del porcentaje de los activos señalando el 50% de los derechos de propiedad para cada uno de los ex cónyuges respecto del 100% de los derechos de propiedad de cada uno de los 13 bienes cuya partición fue ordenada, respecto a los pasivos indicó que el 100% de la cantidad de Bs. 63.642.402,00 por concepto de honorarios profesionales del perito avaluador corresponde en partes iguales en un 50% cada una de las partes, a saber, Bs. 31.821.201,00, que siendo pagada dicha cantidad en su totalidad por la demandada la cuota que le corresponde al accionante debe ser adicionada al activo de la demandada en la misma proporción, a saber, Bs. 31.821.201,00; Que respecto a la cantidad de Bs. 12.550.000.000,00 por concepto de honorarios profesionales por condenatoria en costas, pese que fue pagado por la demandada, dicho monto debe ser adicionado al activo de ésta por cuanto fue la parte actora la condenada en este sentido. Finalmente procedió a la adjudicación de los citados bienes en los siguientes términos:
Al ciudadano JUAN SEBASTIÁN MANRIQUE MEJÍAS:
1. El 50% de los derechos de propiedad del apartamento distinguido con el Nº 101-A, piso 10, del edificio denominado “ALASKA”, del Conjunto Residencial Las Américas, inmueble formado por la parcela de terreno ubicada en la Avenida Soublette, La Guaira, Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas, que representa la cantidad de Bs. 2.828.648.874,50, que sumados al 50% de su alícuota parte de propiedad representa el 100% total del inmueble, para un valor total de Bs. 5.657.297.749,00, adjudicación que indica realizó por razones de uso y continuidad de las relaciones inquilinarias que mantiene;
2. El 50% de los derechos de propiedad del apartamento distinguido con el Nº 102, piso 10, del edificio “ALASKA”, del Conjunto Residencial Las Américas, inmueble formado por la parcela de terreno ubicada en la Avenida Soublette, La Guaira, Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas, que representa la cantidad de Bs. 2.828.648.874,50, que sumados al 50% de su alícuota parte de propiedad representa el 100% total del inmueble, para un valor total de Bs. 5.657.297.749,00, adjudicación que indica realizó por razones de uso y continuidad de las relaciones inquilinarias que mantiene;
3. El 50% de los derechos de propiedad de un puesto para estacionamiento de vehículos, distinguido con el número cinco (05), situado en la Torre Darien del mencionado edificio LAS AMERICAS, ubicado en la planta baja del local para estacionamiento de vehículos que forma parte del edificio Las Américas en el Estado Vargas, que representa la cantidad de Bs. 158.794.857,00, que sumados al 50% de su alícuota parte de propiedad representa el 100% total del inmueble, para un valor total de Bs. 317.589.714,00, adjudicación que indica realizó por razones de uso;
4. El 50% de los derechos de propiedad de un puesto para estacionamiento de vehículos, distinguido con el número veintisiete (27), situado en la Torre Darien del mencionado edificio LAS AMERICAS, ubicado en la planta baja del local para estacionamiento de vehículos que forma parte del edificio Las Américas en el Estado Vargas, que representa la cantidad de Bs. 158.794.857,00, que sumados al 50% de su alícuota parte de propiedad representa el 100% total del inmueble, para un valor total de Bs. 317.589.714,00, adjudicación que indica realizó por razones de uso;
5. El 50% de los derechos de propiedad de un puesto para estacionamiento de vehículos, distinguido con el número seis (6), situado en la Torre Darien del mencionado edificio LAS AMERICAS, ubicado en la planta uno del área de estacionamiento de vehículos que forma parte del edificio Las Américas en el Estado Vargas, que representa la cantidad de Bs. 158.794.857,00, que sumados al 50% de su alícuota parte de propiedad representa el 100% total del inmueble, para un valor total de Bs. 317.589.714,00, adjudicación que indica realizó por razones de uso;
6. El 50% de los derechos de propiedad de un lote de terreno constante de 10.000 m2, ubicado en el Municipio Las Mercedes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que representa la cantidad de Bs. 926.135.000,00, que sumados al 50% de su alícuota parte de propiedad representa el 100% total del inmueble, para un valor total de Bs. 1.852.270.000,00, adjudicación que indica realizó por razones de uso y operatividad para sus funciones labores;
7. El 50% de los derechos de propiedad de las bienhechurias ubicadas en el Fundo denominado Paso Morichal, situado en el camino que comunica la población de Las Mercedes del Llano con el Sector denominado Agua Blanca, Sector Los Tres Pasos, Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico, que representa la cantidad de Bs. 1.524.498.017,50, que sumados al 50% de su alícuota parte de propiedad representa el 100% total del citado bien, para un valor total de Bs. 3.048.996.035,00, adjudicación que indica realizó por razones de ser su vivienda y uso familiar;
8. El 50% de los derechos de propiedad del valor accionario de 4.200 acciones pertenecientes a la sociedad mercantil SUR 1 ASESORES, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 29 de marzo de 1990, bajo el No. 80, tomo 82-A-Pro., que representa la cantidad de Bs. 26.777.980,00, que sumados al 50% de su alícuota parte de propiedad representa el 100% de las 4.200 acciones, para un valor total de Bs. 53.555.960,00, adjudicación que indica realizó por razones mercantiles y de operatividad laboral.

A la ciudadana MARIANELA LUISA GUZMAN MONTES DE OCA:
1. El 50% de los derechos de propiedad del apartamento distinguido con la nomenclatura 1-B, (este) ubicado en el Este del primer piso de la Torre B del edificio denominado “RESIDENCIAS ALDABA”, situado en la avenida El Parque, Esquina con la Calle Primera de la Urbanización Campo Alegre, Sector Los Ravelos, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, que representa la cantidad de Bs. 20.976.754.768,00, que sumados al 50% de su alícuota parte de propiedad representa el 100% del total del inmueble, para un valor total de Bs. 41.953.509.536,00, adjudicación que indica realizó por razones de ser su vivienda y de uso familiar;
2. El 50% de los derechos de propiedad de un puesto para estacionamiento de vehículos, distinguido con el número treinta y uno (31), ubicado en la planta uno (1) del local para estacionamiento de vehículo que forma parte del edificio LAS AMERICAS, en la Torre Darien, situado en el lugar llamado El Cantón, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Estado Vargas, que representa la cantidad de Bs. 158.794.857,00, que sumados al 50% de su alícuota parte de propiedad representa el 100% del total del inmueble, para un valor total de Bs. 317.589.714,00, adjudicación que indica realizó por razones de uso;
3. El 50% de los derechos de propiedad de un puesto para estacionamiento de vehículos, distinguido con el número veintitrés (23), ubicado en la planta uno (1) del local para estacionamiento de vehículo que forma parte del edificio LAS AMERICAS, que representa la cantidad de Bs. 158.794.857,00, que sumados al 50% de su alícuota parte de propiedad representa el 100% del total del inmueble, para un valor total de Bs. 317.589.714,00, adjudicación que indica realizó por razones de uso;
4. El 50% de los derechos de propiedad de un apartamento que forma parte del Conjunto Residencial Las Américas, distinguido con el número 174, Nº 174, situado en la Torre Canadá, en el piso 17, del edificio, ubicado en el lugar denominado El Cantón, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas, que representa la cantidad de Bs. 2.828.648.847,50, que sumados al 50% de su alícuota parte de propiedad representa el 100% del total del inmueble, para un valor total de Bs. 5.657.297.749,00, adjudicación que indica realizó por razones de uso;
5. El 50% de los derechos de propiedad del valor accionario de 3.600 acciones pertenecientes a la sociedad mercantil “J&J TERRESTRE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de octubre de 1997, bajo el No. 55, Tomo 246-A-Pro., que representa la cantidad de Bs. 7.950.000,00, que sumados al 50% de su alícuota parte de propiedad representa el 100% de las 3.600 acciones, para un valor total de Bs. 15.900.000,00, adjudicación que indica realizó por razones mercantiles y de operatividad laboral.
Ahora bien, a los fines de determinar el marco normativo aplicable para establecer si en el caso que nos ocupa se ha producido una lesión a los derechos de la parte actora que presenta reparos respecto del informe de partición, que justifique declarar la procedencia de dichos reparos, considera este tribunal que debe aplicarse analógicamente lo dispuesto en el artículo 1.120 del Código Civil, que literalmente dispone lo siguiente;
“Artículo 1.120.- Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que dan lugar a la rescisión de los contratos.
Puede también haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición. La simple omisión de un objeto de la herencia, no da lugar a la acción de rescisión, sino a una partición suplementaria.” (Resaltado de este fallo)

Así las cosas, tenemos que revisados como han sido el informe de partición, así como los motivos que fundamentan los reparos formulados por la parte actora, se evidencia que no ha quedado demostrado que se haya producido una lesión en los derechos de esta última que exceda a un cuarto de su cuota-parte. Adicionalmente, de la revisión de los términos en que han sido formulados los indicados reparos se evidencia que los mismos se encuentran dirigidos a objetar la sentencia que ordenó la partición, la cual constituye cosa juzgada, y no se contraen estrictamente al contenido del informe de partición, toda vez que los bienes identificados en el informe de partición corresponden a los bienes discriminados en el particular CUARTO de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de diciembre de 2016, asimismo les fue atribuido el justiprecio establecido a cada uno de ellos conforme el informe de avalúo consignado por el perito avaluador el cual tal y como fue indicado precedentemente no fue objeto de impugnación alguno. En consecuencia, mal podrían resultar procedentes los reparos a la partición que aquí se analizan, por cuanto la parte actora pretende desnaturalizar el alcance de dicho mecanismo procesal pretendiendo utilizarlo como medio para enervar la sentencia definitivamente firme que se encuentra en fase de ejecución. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, no escapa a este Juzgado el escrito presentado en fecha 5 de marzo de 2018, por la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual pretende realizar nuevas objeciones al informe de partición, el cual resulta extemporáneo por tardío en virtud que a la fecha de presentación del mismo, habían transcurrido con creces el lapso de los diez días establecidos en el artículo 785 el Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamento de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD incoara el ciudadano JUAN SEBASTIAN MANRIQUE MEJIAS contra la ciudadana MARIANELA LUISA GUZMAN MONTES DE OCA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: SIN LUGAR los reparos presentados por la representación judicial de la parte actora al informe de partición consignado en fecha 31 de enero de 2018, por la abogada JUDITH MARGARITA CONTRERAS GUEVARA, en su carácter de partidora.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018).- Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-

En esta misma fecha, siendo las tres y tres minutos de la tarde (3:03 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Asunto: AP11-V-2014-001244
INTERLOCUTORIA

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