Decisión Nº AP11-V-2012-000765 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 02-03-2017

Fecha02 Marzo 2017
Número de sentenciaPJ0072017000058
Número de expedienteAP11-V-2012-000765
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesINIRIDA RORAIMA VALE BEUSES VS. HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS JUAN BAUTISTA VILLARROEL
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2012-000765

PARTE DEMANDANTE: INIRIDA RORAIMA VALE BEUSES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.968.673.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: CARMEN ADRIANA MARTÍNEZ RODRIGUEZ, ALBERTO RIVERO, CARLOS VALDIVIA SÁNCHEZ, JOSUE ALEJANDRO MORENO PIÑERO, ROSARIO PEREIRA, OLIVO ESCALANTE, MAGALY CURRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.320, 237.546, 60.047, 235.523, 19.051, 92.812, 62.699, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Herederos conocidos y desconocidos del de cujus JUAN BAUTISTA VILLARROEL, quien en vida fuera portador de la Cédula de Identidad No. V- 3.813.240.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS AGAR VILLASMIL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.530, actuando en su carácter de defensor ad litem.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

-I-

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial para su distribución correspondiéndole a éste Juzgado conocer del asunto incoado por la ciudadana INIRIDA RORAIMA VALE BEUSES en la que alegó que en el año 2001 inició una relación concubinaria con el ciudadano, hoy fallecido, JUAN BAUTISTA VILLARROEL MALAVER, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.813.240, y que mantuvieron una relación seria y compenetrada de forma pública e ininterrumpida entre familiares, relaciones sociales y vecinos. De Igual forma arguyó que establecieron su residencia en la Avenida Loira, Urbanización Loira, Residencias Paraíso, Edificio Mara, 1er Piso, Apartamento Nº 9, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador, Caracas, sin impedimento alguno.

Admitida la demanda según las pautas que rigen el procedimiento ordinario, en fecha 1º de febrero de 2013, compareció la ciudadana accionante Indira Roraima Vale Beuses, asistida por el abogado Carlos Valdivia Sánchez y consignó dos publicaciones de edictos, que fueran ordenados, en los diarios el “NACIONAL” y “ULTIMAS NOTICIAS”.

Seguidamente riela al folio treinta y cinco (35) nota de Secretaría donde se hizo constar haber dado cumplimento a las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de mayo de 2013, se dictó auto designando defensor judicial a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus Juan Bautista Villarroel Malaver, en la persona del abogado Pedro Marte, librándose la boleta de notificación pertinente.

Cumplido el juramento para hacer efectiva la participación del defensor en juicio, y debidamente citado, en fecha 25 de junio de 2013, consignó escrito de contestación.

En fecha 05 de diciembre de 2013, se agregó escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, siendo proveídas las mismas el día 05 de diciembre de 2013. Se ordenó la notificación de dicha admisión.

En fecha 05 de febrero de 2014, se llevaron a cabo las testimoniales de los ciudadanos Yenitza Casanova y Domingo Rangel.

Seguidamente en fecha 08 de julio de 2014, compareció la parte actora y presento escrito alegando no poseer los medios necesarios para la publicación del edicto librado.

En fecha 28 de julio de 2014, este Juzgado dictó decisión en la que declaró la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES posteriores al 1º de febrero de 2013, fecha en que la representación judicial de la parte actora trajo a los autos los ejemplares del edicto publicado y REPUSO LA CAUSA al estado de que se cumplieran las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil para lo cual se ordenó librar un nuevo edicto y ser publicado en los diarios “VEA” y “EL NACIONAL” oficiando en tal sentido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y remitiéndole ejemplar del edicto a los fines de que evaluara la posibilidad de sufragar los gastos pertinentes a la publicación del mismo.

En fecha 12 de agosto de 2014, la abogada Rosario Pereira, quien asiste a la ciudadana Inirida Roraima Vale Beuses, solicitó aclaratoria de la decisión de fecha 28 de julio del mismo año.

En fecha 4 de noviembre de 2014, el abogado Olivo Escalante, quien asiste a la ciudadana Inirida Roraima Vale Beuses, solicitó que en atención a la sentencia de fecha 28/07/ 2014 se sirva oficiar a la Dirección Ejecutiva de la magistratura a los fines de pedir exoneración para la publicación de los edictos librados.

En fecha 6 de noviembre de 2014, este Juzgado mediante auto y tomando en cumplimiento a la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2014 ordenó librar edicto a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus Juan Villarroel, para que comparecieran ante este Juzgado en el termino de sesenta (60) días continuos siguientes a la ultima publicación, consignación y fijación que se hiciera del mismo en la cartelera del Tribunal a fin de que expusieran lo que creyeran conducente con relación al presente procedimiento, debiendo ser publicado en los diarios “VEA” y “EL NACIONAL”, dos veces por semana durante sesenta días, conforme lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, se ordenó librar oficio a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de que dicho Órgano Administrativo hiciera los trámites pertinentes de costear dicho edicto. En esa misma fecha se libró Edicto y oficio Nº 807/2014 a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines indicados.

En fecha 12 de febrero de 2015, éste Juzgado mediante auto ratificó oficio Nº 807/2014 de fecha 6 de noviembre de 2014 dirigido a la DEM y ordenó librar un nuevo edicto con la modificación para ser publicado en los diarios “VEA” y “ULTIMAS NOTICIAS”. En esa misma fecha se libró edicto y oficio Nº 068/2015 a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de que haga los trámites pertinentes.

En fecha 6 de agosto de 2015, la abogada Magaly Curra quien asiste a la ciudadana Inirida Roraima Vale Beuses solicitó el cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y se proveyera lo conducente.

En fecha 28 de septiembre de 2015, éste Juzgado, mediante auto, designó como defensor judicial al abogado Carlos Agar Villasmil quien, posteriormente, aceptó el cargo y prestó juramento de ley.

En fecha 10 de febrero de 2016, éste tribunal mediante auto ordenó librar edicto de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil.

En fecha 7 de marzo de 2016, el defensor ad litem consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 15 de marzo de 2016, éste Juzgado mediante auto dejó sin efecto edicto librado en fecha 10 de febrero de 2016, y ordenó librar un nuevo edicto para ser publicado en el diario “VEA”. En esa misma fecha se libró oficio 068/2015 a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de que hiciera los trámites y la evaluación pertinente.

En fecha 5 de abril de 2016, el defensor judicial Carlos Agar consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 30 de mayo de 2016, la parte accionante consignó publicación del edicto librado en fecha 15/03/2016 y en fecha 21 de julio del mismo año consignó escrito de pruebas.

En fecha 7 de octubre de 2016, éste Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas.

En fecha 11 de octubre de 2016, se declararon desiertos los actos testimoniales de los ciudadanos Ana Melania González, Daviana Martínez y Josué Pinto.

En fecha 13 de octubre de 2016, el abogado Alberto Rivero quien asiste a la ciudadana Inirida Roraima Vale Beuses solicitó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales que quedaron desiertas.

En fecha 21 de octubre de 2016, éste Tribunal mediante auto fijó nueva oportunidad para llevar a cabo los actos testimoniales de los ciudadanos Ana Melania González, Daviana Martínez y Josué Pinto.

En fecha 26 de octubre de 2016, se declararon desiertos los actos testimoniales de los ciudadanos Ana Melania González, Daviana Martínez y Josué Pinto.

En fecha 27 de octubre de 2016, el abogado Alberto Rivero quien asiste a la ciudadana Inirida Roraima Vale Beuses solicitó nueva oportunidad para llevar a cabo las testimoniales.

En fecha 4 de noviembre de 2016, se llevaron a cabo las testimoniales de los ciudadanos Ana Melania González y Josué Pinto, mientras que el acto testimonial de la ciudadana Daviana Martínez se declaró desierto.

-II-

Estando en la oportunidad procesal de dictar sentencia en el presente juicio, éste Tribunal es del criterio que, en cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, mas en el presenta caso donde la defensa estuvo ejercida por un defensor judicial que aún agotando su gestión de ubicar a algún interesado fue infructuosa la misma. El supuesto de hecho de la norma aplicable prevista en los artículos 75 y 77 de la Constitución, así como en los artículos 70 y 767 del Código Civil, más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir con precisión ya que al alegar la configuración de este tipo de relación debe soportar la carga de la prueba conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Señala el artículo 77 de nuestra Carta Magna la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato al consagrar:

“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio del 2005, Expediente Nº 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera quedó asentado:

“ (…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del Artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (Artículo 767 eiusdem), el Artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del Artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado Artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y Así se declara (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del Artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia (…) Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial. Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes. La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31). Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado (…) Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma (…) Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados. Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil (...) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el Ordinal 2° del Artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento– en la Ley (…)”.

Visto el precepto constitucional que regula la materia, así como la interpretación y alcance del mismo, éste Tribunal pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante en autos a fin de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos fácticos básicos de la relación concubinaria que pretende sea reconocida.

La actora para demostrar los hechos en que fundamentó su pretensión, incorporó al expediente en la oportunidad de plantear la demanda copia certificada del Acta de Defunción Nº 006 de fecha 01 de enero de 2012 (F.3 - 4) marcado “A” del ciudadano JUAN BAUTISTA VILLARROEL emanada de la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. A esta documental debe conferírsele valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada ni tachada, quedando plenamente demostrado el hecho del deceso del aludido ciudadano, así como, salvo prueba en contrario, el no haber dejado hijos.

Corre inserto al folio 9-11 marcado “B” copia certificada de justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital de las ciudadanas LIGIA MARISELA SAULNY, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.146.346 y GERMANIA LEDEZMA CORVO, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.142.263, la cual, pese a no haber sido objetada ni impugnada por su antagonista, se observa que no fue ratificada en juicio y, al no haber podido ser controlada su evacuación, debe ser desechada del contradictorio.

Riela de los folios 15 y 17 marcadas “C” y “D” constancia y factura original de servicios funerarios con la Funeraria El Pinar, C.A., en los cuales se observa que la ciudadana demandante canceló los servicios funerarios del ciudadano JUAN BAUTISTA VILLARROEL.

Riela del folio 19, 21, 23, 25 y 27 marcadas “E”, “”F”, “G” “H”, “I” facturas originales de pago realizado por la demandante por concepto de cursos a domicilio de: Planificación y proyectos MS/ Project, Microsoft Office, Internet, por la adquisición de un celular y un contrato de afiliación al servicio de telefonía móvil celular Movilnet. Dichas documentales aún cuando no fueron objetadas en el proceso, quien suscribe con base al principio iura novit curia considera que, por si, no hacen prueba de los hechos narrados libelarmente, ni se encuentran dirigidas a resaltar algún aspecto referido al condicionamiento que debe cumplirse para declararse como válida una relación concubinaria. En atención a esta valoración se desechan del contradictorio por impertinentes.

Por último, en cuanto a las testimoniales evacuadas de los ciudadanos Ana Melania González y Josué Pinto, este Tribunal aprecia que las respuestas que dieron a las preguntas formuladas, mas contundentemente las dichas por el último de los nombrados, se reducen simplemente a afirmar una serie de hechos que fueron construidos por el abogado litigante que actúa en representación de la actora sin fundamentar el como y porque les consta esos hechos, de lo cual se debe concluir que los dichos plasmados por los testigos no hacen prueba ni crean convicción en cabeza de este juzgador, ni de manera indiciaria, para declarar procedente la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

No habiendo otras pruebas que analizar en esta oportunidad de mérito se pasa a realizar las siguientes consideraciones de derecho.

-III-

Señala el artículo 77 de nuestra Carta Magna, aludido supra, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:

“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Asimismo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”

La norma transcrita se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho.

Según el diccionario del autor Guillermo Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Ahora bien, como se ha venido explicando, en la actualidad el concubinato ha adquirido rango constitucional en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna Patria, antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:

“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
(…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”

La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión. Así pues, la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer” representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Por su parte si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida constitucionalmente, no es menos cierto, como se ha dicho anteriormente, que tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.

Entonces, visto el precepto constitucional que regula la materia, así como la interpretación y alcance del mismo realizado jurisprudencialmente, este Tribunal considera ineludible, a fin de declarar procedente una acción como la de marras, verificar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria que pretende se le reconozca, que son la cohabitación, duración en el tiempo, permanencia, notoriedad o publicidad ante el entorno social y la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, lo cual no ocurrió, incumpliendo, sin lugar a dudas, con la carga que impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

De la argumentación expuesta en esta motivación, y con especial apoyo en el artículo 254 ejusdem, la demanda incoada debe ser desestimada lo cual quedará debidamente plasmado en el dispositivo que se plasmará infra.

-IV-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana INIRIDA RORAIMA VALE BEUSES, suficientemente identificada en el cuerpo de la presente decisión.

Se condena en costas a la parte accionante conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código Civil Adjetivo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de marzo de 2017. 206º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2012-000765


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