Decisión Nº AP11-V-2017-001407 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-11-2017

Fecha16 Noviembre 2017
Número de expedienteAP11-V-2017-001407
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCLINICA OFTALMOLOGICA CAMPO ALEGRE C.A. VS. PROMOTORA 900, C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInterdicto De Obra Nueva
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis (16) de noviembre de 2017
Años: 207° y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-001407.
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil CLINICA OFTALMOLOGICA CAMPO ALEGRE C.A., entidad de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 56, Tomo 34-A, de fecha 07 de febrero de 1990.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSE L. BORGES MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.950.
PARTE QUERELLADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA 900, C.A., entidad domiciliada en la Avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial Lido, piso 8, Oficina 82-B, urbanización El Rosal, Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 73, Tomo 176-A, de fecha 30 de junio de 2016, RIF J-408120356, Expediente Nº 221-61449, representada por su director ciudadano FRANCISCO D` AMICO D`AGOSTO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 14.350.015.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No consta apoderado judicial alguno acreditado en auto.

MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA.
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, incoada por el abogado JOSE L. BORGES MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.950, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CLINICA OFTALMOLOGICA CAMPO ALEGRE C.A., entidad de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 56, Tomo 34-A, de fecha 07 de febrero de 1990, la cual previa distribución de Ley le correspondiendo le conocer a este Juzgado, previo sorteo de Ley.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente:
Que su representada, Sociedad Mercantil CLINICA OFTALMOLOGICA CAMPO ALEGRE C.A., es propietaria y poseedora legítima de un Inmueble, ubicado al Sur de la Calle Segunda de la Antigua Estancia “Pan Sembrar”, hoy Urbanización Campo Alegre, lugar llamado Las Ravelos, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao, Estado Bolivariano de Miranda, con los siguientes linderos NORTE: La Calle Segunda en una extensión de veinte metros (20M), formando frente de calle y partiendo del vértice Oeste que pueda a veintiocho metros (28M) de la orilla Este de la Avenida Cuarta. SUR: El lindero que separa los terrenos de la Urbanización Campo Alegre de la propiedad que es ó fue del señor J. de la Concha. ESTE: En una línea paralela al lindero Oeste partiendo del vértice Este del lote Sur en una longitud de cuarenta metros (40M) y OESTE, en una línea perpendicular a la Segunda calle que partiendo del vértice Oeste anterior se dirige hacia el Sur, en una extensión de cuarenta metros (40M), lindando con terreno y quinta que es ó fue de Elizabeth Sturup de Hansz; y le pertenece a su representada tal como consta de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda, Caracas, Distrito Capital, bajo el Nº 30, Tomo 13, Protocolo 1º de fecha 01 de marzo de 1994. En el mencionado inmueble funciona la Unidad Médica Clínica Oftalmológica Campo Alegre.
Que en el lindero ESTE: del inmueble antes identificado, se encuentra la parcela de terreno Nº 6 y una casa en ella construida denominada Quinta Petunia, la cual fue adquirida en plena propiedad por la Sociedad Mercantil PROMOTORA 900, C.A., identificada en autos, mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Autónomo Chacao, Estado Bolivariana de Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2016, bajo el Nº 2016.22, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.14020, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
Que la referida Quinta Petunia fue demolida y en su lugar vienen realizando excavaciones profundas a lo largo de la pared del lindero Este, correspondiente al inmueble de su representada utilizando para tales obras grandes maquinarias que no solo perforan sino que también producen grandes vibraciones, por lo que han comenzado a aparecer numerosas grietas y fisuras en las paredes del inmueble de su representado, daños que pudieran comprometer la estructura del inmueble lo que los hace temer que tales obras puedan causar el derrumbe del referido inmueble o daños a la infraestructura que pudiera ameritar su demolición
-III-
MOTIVA

Ahora bien, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.

Del análisis de la norma antes señalada, se desprende la facultad que tiene el Juez para revisar de oficio, sin que se requiera el impulso de las partes, a lo cual debe agregarse que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, que no se limita sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso a lo largo de sus etapas, abarcando también la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante; Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda observa lo siguiente:
En el caso sub examine, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de Interdicto de Obra Nueva, relativo a los juicios sobre la propiedad y la posesión, previsto y sancionado en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 713 al 719, y 785 del Código Civil.
El artículo 785, del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:

“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez de obra nueva, con tal que no esté terminada y que no haya transcurrido un año desde su principio.”
El Juez previo conocimiento sumario del hecho, y si audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la obra nueva o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra y para el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.”

Asimismo, el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.”
Las acciones de tutela que tradicionalmente se han denominado interdictos prohibitivos, es decir, el interdicto de obra nueva (Novi Operis Nunciato) y el interdicto de daño temido (Damni Infecti); teniendo por finalidad el impedir daños a las cosas poseídas por la construcción de una obra nueva, o por la amenaza proveniente de objetos u obras próximas, ya construidas. Estas acciones son especiales y su objeto no es proteger la posesión, sino las cosas mismas, puesto que lo que se discute es si hay o no una amenaza o un peligro para así evitar el daño a la propiedad, y si, por tanto, se justifica o no una medida de prohibición o de continuación de la obra nueva.
La justificación de los interdictos prohibitivos se encuentra en la latencia del peligro de destrucción o deterioro de la propiedad o derecho del querellante, de modo que lo que se persigue con ellos es evitar la actualización de dicha destrucción o deterioro.
Así, con el de obra nueva se persigue la prohibición de la continuación de la ya emprendida, con base en el temor fundado ("tenga razón para temer"), de sufrir un perjuicio que pudiera ser la destrucción o deterioro total o parcial del bien y con el de daño temido se busca evitar que éste se actualice. Se trata de procedimientos urgentes, hasta el punto que la ley adjetiva ordena que el Juez, en el menor tiempo posible, examine cuidadosamente si se llenan los extremos correspondientes, se traslade al lugar indicado en la querella, asistido por un profesional experto y resuelva sin audiencia de la otra parte sobre la prohibición de continuar la obra o permitirla, en el interdicto de obra nueva, o resuelva, según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante, en lo que al interdicto de obra vieja se trata. En resumen, todo el procedimiento de interdicto se reduce a la verificación de que la inminencia del daño y, de ser así, en el de obra nueva, después de constituidas las garantías a que alude el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal puede prohibir su continuación y termina el procedimiento, salvo que el querellado, después de ordenada la paralización de la obra, solicite del Tribunal autorización para continuarla, caso en el cual, oída la opinión de expertos (que deben ser tres, uno nombrado por cada parte y el otro por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451 y siguientes del mismo Código), puede acordar la continuación de la obra, previa constitución de las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir, y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario.
El jurista venezolano Edgar Darío Núñez Alcántara, en su interesante obra “La Posesión y el Interdicto”, pág. 21, expresa lo siguiente:

“La doctrina sostiene que el interdicto se define como “(…) el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.”

El tratadista patrio Dr. EMILIO CALVO BAVA, comenta que el interdicto de obra nueva pertenece a los denominados interdictos prohibitivos, porque su objeto es prohibir, y es la acción entablada por quien se cree perjudicado en su posesión o derecho con la construcción de una nueva obra, y tiende a que se suspenda su continuación.
Respecto a los requisitos de procedencia del Interdicto de Obra Nueva la Sala de Casación Civil, en el Exp. 09-462, mediante decisión de fecha 08 de diciembre de 2009, establece:
“…El interdicto de obra nueva esta regulado por el artículo 785 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real, o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al juez la obra nueva, con tal de que no esté terminada y no haya transcurrido un año desde su inicio…”.
Respecto a los requisitos de procedencia del mencionado interdicto, el Dr. Alberto Miliani Balza en su obra, “Guía en los Estrados II”, páginas 524 y 525 indicó:
“…1° Una obra nueva emprendida mediante trabajos de construcción, reconstrucción, o demolición en terreno propio o ajeno, que produzca innovación en la situación de hecho existente para el momento de su iniciación. El interdicto pretende mantener la situación de hecho que goza el poseedor.
2° Que la obra nueva no esté terminada: El objeto de la querella es detener la ejecución de la obra para evitar un perjuicio eventual y futuro, luego si la obra está concluida, la querella no procede, por cuanto su objeto es suspender la ejecución o exigir la garantía que cubra los perjuicios que la obra pueda causar…
3° Que la denuncia sea propuesta dentro del año siguiente a la iniciación de la obra.
4° Que la obra nueva produzca temor fundado de que causará perjuicios al poseedor de un inmueble, un derecho real, u otros objetos poseídos o susceptibles de ser poseídos por el interesado.
5° Que el querellante se halle en posesión de las cosas amenazadas de perjuicio al momento de intentar la denuncia, sin que interese la condición de la posesión o el tiempo durante el cual se haya ejercido.
6° El objeto de la pretensión pueden ser los inmuebles por causa de su deterioro total o parcial, los derechos reales cuando el denunciante se les priva total o parcialmente de esos derechos, o en el menoscabo de su ejercicio, y otros objetos poseídos susceptibles de sufrir daños…”.

De la norma anteriormente transcrita se evidencia se evidencia que quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real, o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al juez la obra nueva, con tal de que no esté terminada y no haya transcurrido un año desde su inicio, en tal sentido en el caso de autos, al realizar la revisión de rigor del escrito libelar a objeto de verificar los requisitos necesarios, se observó que la parte accionante omitió señalar la fecha en la cual inicio la obra para poder así determinar si la misma fue propuesta dentro del año siguiente a la iniciación de la obra ya que los requisitos de admisibilidad deber ser concurrentes y no debe faltar ninguno, razón por la cual la presente demanda no cumple con los requisitos previstos en el articulo 785 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo antes expuestos, y conforme a lo previsto en el articulo 785 del Código Civil, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la demanda, y así debe declarase en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda que por Interdicto de Obra Nueva interpuesto por el profesional del derecho el abogado JOSE L. BORGES MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.950, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CLINICA OFTALMOLOGICA CAMPO ALEGRE C.A., entidad de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 56, Tomo 34-A, de fecha 07 de febrero de 1990, contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA 900, C.A., entidad domiciliada en la Avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial Lido, piso 8, Oficina 82-B, urbanización El Rosal, Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 73, Tomo 176-A, de fecha 30 de junio de 2016, RIF J-408120356, Expediente Nº 221-61449, representada por su director ciudadano FRANCISCO D` AMICO D`AGOSTO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 14.350.015, conforme a lo previsto en el articulo 785 del Código Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (16) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA.,

DRA. MARITZA BETANCOURT MORALES.
ABG. ISBEL QUINTERO.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.,

ABG. ISBEL QUINTERO.
ASUNTO: AP11-V-2017-001407
MBM/IQ/

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