Decisión Nº AP11-V-2015-000029 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-04-2018

Fecha27 Abril 2018
Número de expedienteAP11-V-2015-000029
PartesMARIA SYLVIA MARTURET MACHADO DE RIQUEZES Y OTROS VS.GUSTAVO ANTONIO MARTURET MACHADO Y OTROS
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoEnriquecimiento Sin Causa
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de abril de 2018
Años: 207º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2015-000029
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: Ciudadanos MARIA SYLVIA MARTURET MACHADO DE RIQUEZES y FERNANDO MARTURET MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.367.524 y V-2.936.657.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos HÉCTOR FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, ROQUEFÉLIX ARVELO VILLAMIZAR, MIGUEL PORRAS ADARMES, HEBER MORA CADEVILLA y ANDRES VELASQUEZ CASALLAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 76.956, 75.334, 162.354, 143.881 y 140.058.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GUSTAVO ANTONIO MARTURET MACHADO, EDUARDO MARTURET MACHADO y LUIS AUGUSTO MARTURET MACHADO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V-1.714.059, V-3.663.310 y V-5.565.714.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos, apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.-
-I-
Se inició el presente proceso mediante escrito presentado en fecha 14 de enero de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO MARTURET MACHADO, EDUARDO MARTURET MACHADO y LUIS AUGUSTO MARTURET MACHADO, quienes apoderados judiciales de los ciudadanos MARIA SYLVIA MARTURET MACHADO DE RIQUEZES y FERNANDO MARTURET MACHADO, quienes demanda por motivo de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, a los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO MARTURET MACHADO, EDUARDO MARTURET MACHADO y LUIS AUGUSTO MARTURET MACHADO, la cual le correspondió conocer a éste Tribunal, previo sorteo de Ley.-
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2015, se admitió la demanda y se procedió a ordenar la citación personal de la parte demandada.-
En fecha 22 de febrero de 2018, el ciudadano JAVIER ENRIQUE MACHADO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 163.037, suscribió diligencia con la cual consignó poder otorgado por el ciudadano FERNANDO MARTURET MACHADO, y en su nombre procedió a desistir de la acción, de la pretensión y del procedimiento.-
Por diligencia de fecha 14 de marzo de 2018, el ciudadano ANDRES VELASQUEZ CASALLAS, apoderado judicial de la parte actora, procedió a impugnar el poder consignado en fecha 22 de febrero de 2018, por el ciudadano JAVIER ENRIQUE MACHADO.-
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2018, se procedió a fijar oportunidad para el acto de exhibición de documento, en virtud de la incidencia surgida.-
El día 03 de abril de 2018, el ciudadano JAVIER ENRIQUE MACHADO, presentó escrito de alegatos y solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 21 de marzo de 2018.-
A través de la providencia de fecha 10 de abril de 2018, se Negó lo la solicitud realizada el 03 de abril de 20918, referente a la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 21 de marzo de 2018.-
En fecha 12 de abril de 2018, se llevo a cabo el acto de exhibición de documento al cual sólo compareció el abogado ROQUEFÉLIX ARVELO VILLAMIZAR, apoderado judicial de la parte actora, quien insistió en la objeción al poder consignado en fecha 22 de febrero de 2018.-
Por diligencia de fecha 12 de abril de 2018, el abogado ROQUEFÉLIX ARVELO VILLAMIZAR, apoderado judicial de la parte actora, se opuso y rechazó el escrito presentado en fecha 03 de abril de 2018.-
-II-
Una vez narradas las actuaciones realizadas en el presente asunto, éste Tribunal considera necesario emitir opinión con relación a la incidencia surgida, lo cual procede a realizar bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 22 de febrero de 2018, el ciudadano JAVIER ENRIQUE MACHADO, consigna poder otorgado por el ciudadano FERNANDO MARTURET MACHADO, y en su nombre procede a desistir de la acción, de la pretensión y del procedimiento; dicho poder fue impugnado en fecha 14 de marzo de 2018; como garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, mediante auto de fecha 21 de marzo de 2018, se fijó oportunidad para que tuviera lugar un acto de exhibición de documento, y en cual el promovente del documento cuestionado, tuviese la oportunidad de hacer valer lo que considerara necesario, con arreglo en lo señalado en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil; acto que se llevó a cabo el día 12 de abril de 2018, al cual no compareció el consignante del poder, ciudadano JAVIER ENRIQUE MACHADO, ni el otorgante del mismo, ciudadano FERNANDO MARTURET MACHADO, y sólo compareció el abogado ROQUEFÉLIX ARVELO VILLAMIZAR, como representante judicial de la parte impugnante.-
De lo antes señalado, tenemos que la presente incidencia surge en virtud de la consignación del poder otorgado por el co-demandante, ciudadano FERNANDO MARTURET MACHADO, el cual riela a los folios 520 y 521 de la pieza Principal No. 01, y de su contenido se puede apreciar que existe palabras que no están redactada en el idioma castellano; no fue identificado el otorgante con su cédula de identidad o pasaporte, sino con una licencia de conducir sin señalar su número; no fue sellado por el notario; adicional, no se aprecia que hay sido debidamente legalizado por cualquier funcionario autorizado.-
Ante lo apreciado en el poder cuestionado, quien se pronuncia considera necesario citar lo que el Legislador patrio estableció al respecto de aquellos poderes otorgados en país extranjero, específicamente en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela.-
Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código”.-

Al respecto del tema que nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.095 de fecha 25 de julio de 2012, estableció lo siguiente:
“…sin desprenderse del cuerpo de dicho documento que el mismo fuera sometido a las exigencias y formalidades establecidas en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, para su validez, que establece:
Omissis…-
De la copia certificada del poder que acompaña el abogado, se aprecia que el mismo fue otorgado el 10 de septiembre de 2011 ante un Notario Público de la ciudad de Managua de la República de Nicaragua, sin que conste la intervención de un funcionario consular de este país, ni presenta la Apostilla del Convenio de La Haya que regula la uniformidad del régimen legal de los poderes; en consecuencia, el mismo no reúne los requisitos de forma esenciales para su validez para ser utilizado ante los órganos jurisdiccionales de la República Bolivariana de Venezuela.
Omissis…-
A este respecto, esta Sala en sentencia núm. 1.406 del 27 de julio de 2004 (caso: Nicolás Tarantino Ruiz), al referirse al requisito de la presentación del poder que otorga el carácter de representante judicial del solicitante de la revisión, asentó lo siguiente:
“(...) Se hace notar, además, que si bien es cierto que esta Sala ostenta esa facultad revisora, lo es también el hecho de que el abogado que intente la solicitud de revisión constitucional en su carácter de apoderado judicial de la parte que resulta afectada, debe acreditar, al momento de la interposición de su petición, esa condición de representante judicial. En otras palabras, debe acompañar un documento que permita aseverar que, ciertamente, tiene la facultad de actuar judicialmente y solicitar, en nombre de una persona determinada, la revisión de una decisión definitivamente firme.
Se colige, en efecto, si no existe un documento que evidencie esa representación judicial, podría decirse que esa circunstancia puede ser subsanada a través de otros mecanismos que permita esa verificación, como lo sería observar si en el expediente se encuentra otro medio de prueba que lo permita aseverar, pero ello no demuestra si, realmente, un ciudadano determinado le confirió a un abogado la posibilidad de que intentase en su nombre el recurso de revisión, dado que no se sabe, a ciencia cierta, cuáles fueron las facultades de representación que fueron encomendadas (…)”.-

Por lo tanto, es posible concluir que como no consta en autos poder eficaz y suficiente conforme a nuestro ordenamiento jurídico, otorgado al abogado Zdenko Seligo Montero, que acredite su legitimidad para actuar en el presente procedimiento, resulta imperativo declarar la falta de legitimación de la accionante…”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, Expediente Número 12-0369, de fecha 25 días del mes de julio de 2012).-

En acatamiento a lo establecido en la norma y la jurisprudencia antes citadas, la cual éste Tribunal acoge y aplica al presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en la cual quedó claramente señalado que el documento poder otorgado en país extranjero, para que sea eficaz y suficiente, debe cumplir los requisitos de Ley, es decir, lo señalado en el artículo 157 eiusdem.-
En el caso especifico, ésta Juez claramente puede apreciar del documento que riela a los folios 520 y 521 de la Pieza Principal No. 01, que el mismo no cumple con las formalidades de Ley, entiéndase, el poder no se encuentra debidamente legalizado por el funcionario autorizado; no fue traducido idioma oficial que es el castellano por Intérprete Público en Venezuela; no fue identificado el otorgante con su cédula de identidad o pasaporte; no presenta sello por el notario ante el cual fue otorgado; lo que trae como consecuencia, que éste Tribunal deba declarar ineficaz e insuficiente el poder otorgado al abogado JAVIER ENRIQUE MACHADO, para acreditar su representación para actuar en el presente procedimiento en nombre del co-demandante, ciudadano FERNANDO MARTURET MACHADO, conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente le resulta imperativo a quien decide declarar improcedente el desistimiento de la acción, de la pretensión y del procedimiento realizado en fecha 22 de febrero de 2018, por el ciudadano JAVIER ENRIQUE MACHADO, en nombre del ciudadano FERNANDO MARTURET MACHADO, en estricto apego a lo establecido en el artículo 154 ejusdem; y así debe declarase en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-III-
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INEFICAZ E INSUFICIENTE EL PODER otorgado al abogado JAVIER ENRIQUE MACHADO, para acreditar su representación para actuar en el presente procedimiento en nombre del co-demandante, ciudadano FERNANDO MARTURET MACHADO, conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: IMPROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, DE LA PRETENSIONE Y DEL PROCEDIMIENTO realizado en fecha 22 de febrero de 2018, por el ciudadano JAVIER ENRIQUE MACHADO, en nombre del ciudadano FERNANDO MARTURET MACHADO, en estricto apego a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.-
Tercero: Dada la naturaleza del presenta fallo, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MARITZA BETANCOURT.
Abg. ISBEL QUINTERO.

En esta misma fecha, siendo las 3:13 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA

ABG. ISBEL QUINTERO
ASUNTO: AP11-V-2015-000029
MB/IQ/RB

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