Decisión Nº AP11-V-2016-000934 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-06-2018

EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesICILDA GRACIELA COROMOTO DAVIDSON DE NAVARRETE CONTRA HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS
Distrito JudicialCaracas
Número de expedienteAP11-V-2016-000934
Fecha06 Junio 2018
Tipo de procesoPrescripción Adquisitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2016-000934
PARTE ACTORA: ICILDA GRACIELA COROMOTO DAVIDSON DE NAVARRETE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.812.638.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILFREDO JOSÉ ROJAS BETANCOURT, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.058.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS de la ciudadana María Cristina Núñez de Guevara, venezolana, mayor de edad, fallecida, y titular de la cédula de identidad Nº V-477.473.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPIÒN)
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva. (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA ANUAL)
I
DE LA NARRATIVA
Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 04 de julio de 2016, por el abogado en ejercicio, WILFREDO JOSÉ ROJAS BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.058, actuando en representación judicial de la ciudadana ICILDA GRACIELA COROMOTO DAVIDSON DE BNAVARRETE, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por Prescripción Adquisitiva (USUCAPIÓN) a los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana MARÍA CRISTINA NÚÑEZ DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-477.473. Dicha demanda correspondió ser conocida por el este Juzgado, luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 19 de julio de 2016, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda. Posteriormente, en fecha 20 de julio de 2016 se dictó auto mediante el cual se instó a la representación judicial de la parte demandante a consignar los datos filiatorios de los hijos de la finada María Cristina Núñez de Guevara, ciudadanos señalados en el acta de defunción respectiva como: Aquiles y Mercedes, ellos a los fines de proceder a su citación. En el entendido que una vez conste en las actas lo requerido el Tribunal procedería a pronunciarse sobre la admisión de la demanda por auto separado.
En fecha 01 de agosto de 2016, compareció el abogado en ejercicio Wilfredo Rojas, apoderado judicial de la parte actora y presentó diligencia solicitando se oficiara al SENIAT a los fines de solicitar la declaración sucesoral de la finada María Cristina Núñez de Guevara, para dar con la dirección exacta de los herederos. Seguidamente, en fecha 11 de agosto de 2016, se acordó tal pedimento y se libró oficio Nº 0553-2016 dirigido al referido ente, en el que se solicitó la declaración sucesoral que registre la ciudadana María Cristina Núñez de Guevara.
Posteriormente, en fecha 27 de septiembre de 2016 compareció el ciudadano Jesús Martínez, Alguacil adscrito al presente Circuito Judicial quien diligenció consignando el oficio antes aludido haciendo mención que no fue recibido en su destino por cuanto estaba mal dirigido.
En fecha 08 de diciembre de 2016 compareció el abogado en ejercicio Wilfredo Rojas, apoderado judicial de la parte actora y presentó diligencia mediante la cual solicitó se librare nuevo oficio al SENIAT indicando el nombre del departamento correspondiente al que se debía solicitar la información referida a la declaración sucesoral de la ciudadana María Cristina Núñez de Guevara, acordándose tal pedimento mediante auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2016, y librándose al efecto el oficio Nº 0774-2016, dirigido al SENIAT.
Seguidamente, en fecha 22 de febrero de 2017, se agregó a las acta del expediente las resultas emanadas del SENIAT, conforme a lo solicitado en el oficio Nº 0774-2016 de fecha 14 de diciembre de 2016.
En fecha 01 de marzo de 2017 compareció la representación judicial de la parte actora y presentó diligencia solicitando al tribunal se admitiera la demanda, ya que se indicó por parte del SENIAT que la ciudadana María Cristina Núñez de Guevara no registra información respecto a su declaración sucesoral, lo cual se negó conforme consta de auto dictado en fecha 06 de marzo de 2017, por improcedente por cuanto de la revisión de las actas, se constató que en el petitorio del libelo de la demanda se demandó a los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus María C. Núñez de Guevara, y dado que no se suministraron los datos de los herederos conocidos para procurar su citación, instándose a la parte interesada a darle cumplimiento a lo requerido por el SENIAT, en su comunicación Nº 000074 de fecha 07 de febrero de 2017; y se ratificó el contenido del auto de fecha 20 de julio de 2016.
Con posterioridad, ha transcurrido mucho más de un (01) año de absoluta inactividad procesal de la parte actora y desde el día 06 de marzo de 2017, hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de aquella en darle impulso a esta causa desde que se le dio entrada al coso ante este Despacho.
II
DE LA PARTE MOTIVA
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad absoluta por parte de la actora al no ejecutar algún acto de procedimiento tendiente a impulsar el caso. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el auto dictado por este Despacho en fecha 06 de marzo de 2017, mediante el cual se negó conforme consta de auto dictado en fecha 06 de marzo de 2017, por improcedente por cuanto de la revisión de las actas, se constató que en el petitorio del libelo de la demanda se demandó a los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus María C. Núñez de Guevara, y dado que no se suministraron los datos de los herederos conocidos para procurar su citación, instándose a la parte interesada a darle cumplimiento a lo requerido por el SENIAT, en su comunicación Nº 000074 de fecha 07 de febrero de 2017; y se ratificó el contenido del auto de fecha 20 de julio de 2016.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, y al no haber inactividad del Juez después de darle la entrada de Ley al asunto, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
III
DE LA DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente asunto.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 11:19 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES

Asunto: AP11-V-2016-000934
LRHG/JM/jm.


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