Decisión Nº AP11-V-2013-001148 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-02-2017

Fecha15 Febrero 2017
Número de expedienteAP11-V-2013-001148
PartesDADANA LEDIS BEATRIZ YEPEZ LOPEZ, CONTRA EL CIUDADANO BERNABE ROJAS GONZALEZ
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2013-001148
PARTE ACTORA: LEDIS BEATRIZ YEPEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.378.561.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSALBA AURELIA MALDONADO LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.319.-
PARTE DEMANDADA: BERNABE ROJAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.661.052.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido en fecha 16 de octubre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, contentivo de la demanda intentada por la abogado ROSALBA AURELIA MALDONADO LEON, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LEDIS BEATRIZ YEPEZ LOPEZ, contra el ciudadano BERNABE ROJAS GONZALEZ, todos identificados en el encabezado, por DIVORCIO CONTENCIOSO, con fundamento en el ordinal tercero (2°) del artículo 185 del Código Civil.-
En fecha 18 de octubre de 2013, este Tribunal dictó auto de admisión a la demanda, y ordenó el emplazamiento de las partes conforme al trámite especial previsto en el artículo 757 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, requiriendo fotostatos para librar la compulsa de citación.-
En fecha 05 de noviembre de 2013, por diligencia la abogada Rosalía Maldonado en su carácter de parte actora, consigno los emolumentos a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 05 de diciembre de 2013, diligencia la abogada Rosalía Maldonado en su carácter de parte actora, consigno los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 15 de enero de 2014, se libro boleta de notificación al Ministerio Publico y se libro compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 28 de enero de 2014, compareció el alguacil José Centeno, consigno en un folio útil boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscaliza Nº 92 del Ministerio Publico.
En fecha 03 de febrero de 2014, compareció la abogada Maria Grazia Guitiniano Quezada fiscal Nonagésima Segunda (92º) de Protección del Niño, Niñas y Adolescente e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dio por notificada de la presente causa.
En fecha 03 de febrero de 2014, compareció el alguacil Julio Arrivillaga Rodríguez, consigno diligencia mediante la cual manifestó la imposibilidad de citar a la parte demanda.-
En fecha 01 de abril de 2014, la abogada Rosalba Aurelia Maldonado León, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno diligencia mediante la cual solicito librar cartel de citación a la parte demandada.-
En fecha 07 de mayo de 2014, mediante auto se acordó librar cartel de citación a la parte demandada, en esa misma fecha se libro cartel de citación.
En fecha 20 de mayo de 2014, compareció la abogada Rosalba Aurelia Maldonado León, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno diligencia mediante la cual dejo expresa constancia de haber retirado el cartel de citación librado a la parte demandada.
En fecha 27 de mayo de 2014, la abogada Rosalba Aurelia Maldonado León, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno diligencia mediante la cual dejo constancia de su renuncia al poder conferido por su representada, en virtud de que su representada se rehusó a pagar los carteles de citación ordenados por el Tribunal.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En primer término, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En tal sentido, el ordinal primero (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días, contados desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que la demanda se admitió el 18 de octubre de 2013. Asimismo, no consta que la parte actora, o su apoderado judicial, haya cumplido con su carga procesal de impulsar la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la acción, ni después de dicho lapso.-
En consecuencia, por cuanto en el caso de marras se evidencia que la actora no dio cumplimiento a la citada disposición legal, necesariamente debe de producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por aplicación del ordinal primero (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,



Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

ASUNTO: AP11-V-2013-001148
LEGS/SCO/SandryP.-*

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