Decisión Nº AP11-V-2017-001304 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-01-2018

Número de expedienteAP11-V-2017-001304
Fecha29 Enero 2018
PartesOSANA DEL CARMEN MUJICA NOGUERA VS. LAURA ROSO GUACARAN BENCOMO
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-001304
PARTE DEMANDANTE: OSANA DEL CARMEN MUJICA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.867.003.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANA ESTHER NOGUERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 80.779.
PARTE DEMANDADA: LAURA ROSO GUACARÁN BENCOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.892.252.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE)

-I-

Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de octubre de 2017. Efectuado el correspondiente sorteo correspondió su conocimiento a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En el escrito que encabeza este expediente se observa que la representación judicial de la ciudadana OSANA DEL CARMEN MUJICA NOGUERA, alega que en fecha 23 de julio de 2009, firmó un contrato de opción de compra por un apartamento destinado a vivienda principal, ubicado en el piso 12 del Bloque 5, distinguido con la letra D-126, situado en la Urbanización Simón Rodríguez, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual le fue ofertado por la doctora Maritza Gómez, quien es apoderada judicial en ese entonces del ciudadano DOUGLAS DARÍO NICOLAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.459.458 el cual era propietario del mencionado inmueble y el mismo le fue ofertado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 200.000,00), el cual anexa en copia simple marcado con la letra “B”.

Dicha oferta de opción a compra fue aceptada por la ciudadana OSANA MUJICA, y la misma procedió a pagar a la Apoderada Maritza Gómez, ante la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de septiembre de 2009, inserto en el Nro. 14, Tomo 127, en los libros de autenticación llevados por ante esta Notaria (anexo marcado con la letra “C”) la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,00), con un cheque de gerencia de fecha 14 de septiembre de 2009 (anexo marcado con la letra “D”), de igual forma le canceló la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 12.500,00) con otro cheque de gerencia de fecha 04 de mayo de 2010; ambos a cargo de la cuenta corriente Nro. 01050027391027150624, la cual pertenece a la madre de la parte actora, ciudadana ANA ESTHER NOGUERA (anexo marcado con la letra “E”); y la cantidad de TRECE BOLÍVARES FUERTES (BS. 13,00), todo por concepto de pago de la cantidad total de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTE (Bs. 72.513,00) aduciendo la parte actora, que la cuota inicial para la opción de compra fue pagada con el dinero del propio peculio de la ciudadana OSANA MUJICA.

Una vez que la parte actora procedió a cumplir con la cláusula del contrato de opción a compra está realizó las diligencias correspondientes para tramitar un préstamo por Política Habitacional a través de una oficina privada la cual se encargaba de los tramites administrativos para introducir solicitudes de prestamos por la mencionada Política Habitacional; una vez que dicha parte presentó los recaudos le informaron que su política habitacional era a través del Banco Mercantil y que el préstamo por la mencionada entidad eran difíciles de adquirir, que era mas fácil tramitar la solicitud por el Banco Banesco y la misma no poseía cuenta en esa entidad bancaria; le preocupaba que ya había cancelado un adelanto del 30% que se exigía en el contrato de opción de compra, y si no cumplía con el lapso establecido en esa cláusula quedaría penalizada y no se podría llevar a efecto la compra del inmueble.

Ahora bien la ciudadana OSANA MIJICA en el escrito libelar deja expresado que tenia una amistad de muchos años con la ciudadana LAURA GUACARÁN, persona de toda su confianza tal como lo deja claro en el anexo marcado con la letra “F”, a la cual le contó lo que le estaba sucediendo con la Política Habitacional, manifestándole la ciudadana Laura Guayarán, que ella no tenia inconveniente en cederle su Política Habitacional del Banco Banesco, para que no perdiera esa oportunidad de comprar vivienda, por lo que las mismas procedieron hacer los tramites administrativos correspondientes ante la mencionada oficina, prometiéndole a la ciudadana OSANA MIJICA “ que después de un (01) año, tal y como le están informando, ella se comprometía a hacer el cambio de Política Habitacional ante las Oficinas de Banesco”, y la parte demandante quedaría librada del compromiso; seguido a eso procedieron hacer nuevamente otro documento de opción de compra a nombre de las ciudadanas OSANA DEL CARMEN MUJICA NOGUERA y LAURA ROSA GUACARÁN, dicho documento fue autenticado en la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 19 de octubre de 2009, dejándolo inserto bajo el Nro. 66, Tomo 136 de los libros llevados ante esta Notaria (anexo marcado como letra “G”). Es importante señalar que la accionante sustenta la presente acción mero declarativa en el hecho que la ciudadana LAURA GUACARÁN para ese momento, no tenia interés alguno en adquirir vivienda para ella, y además no invirtió dinero, solo contribuyó a la cesión de la Política Habitacional , y todos los gastos administrativos y el 30% del costo total del inmueble fue cancelado por la parte actora; y que todo lo relacionado con la solicitud hecha ante la oficina mencionada y los pagos efectuados al ciudadano DOUGLAS NICOLAZ, fueron cancelados por la ciudadana OSANA MUJICA.

Cuando el préstamo se tramitó por la cantidad de CIENTO VEINTE Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 127.487,00) ante la entidad bancaria Banesco, el cual fue aprobado y fue protocolizado en fecha 10 de junio de 2010, y quedó inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, bajo el Nro. 2010.574, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 215.1.1.13.3109 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 (anexo marcado con la letra “H”). y en la misma entidad bancaria fue abierta una cuenta de Ahorro mancomunada a nombre de las ciudadanas LAURA ROSA GUACARÁN BENCOMO y OSANA DEL CARMEN MUJICA NOGUERA, y esta ultima fue quien comenzó a pagar el préstamo desde la fecha 10 de julio de 2010, hasta la presente fecha (documento marcado con la letra “I”). La parte demandante deja claro que viene poseyendo el mencionado inmueble desde la fecha 20 de marzo de 2000, en calidad de arrendataria (anexo contrato de arrendamiento marcado con la letra “J”), transcurrido el año de que comenzara a pagar el inmueble la ciudadana Osana Mujica llamo a la ciudadana Laura Guacarán, a la ciudad de Maracay, donde ella vivía y le planteó la posibilidad de hacer el cambio de Política y liberarla a ella de la concesión de la mencionada política habitacional, quien manifestó “que no tenia interés de trasladarse a Caracas a hacer la mencionada tramitación administrativa ante Banesco”, la ciudadana Osana Mujica siguió insistiendo en varias oportunidades para arreglar la situación, pero la ciudadana Guacarán seguía negando, después de seis (6) años le envía a la abogada que se presentó con el nombre de Rafael Bencomo, quien le comunicó a la ciudadana Osana Mujica reclamaba el pago del cincuenta por ciento (50%) del costo del mencionado inmueble, que aún no se ha terminado de pagar, insistiendo en su escrito libelar que la parte demandada nunca aportó dinero alguno para hacer la mencionada negociación, ni para pagar los servicios inherentes al ya mencionado inmueble, ni siquiera de comunicarse con la parte actora.

-II-

Este Tribunal antes de proceder a admitir la presente demanda considera que debe analizar si en el presente caso, se cumplieron los requisitos de admisibilidad de las acciones mero declarativas establecidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en razón que las causales de inadmisibilidad de la acción son de orden público y pueden declararse en cualquier estado del proceso, el texto de la citada disposición legal es el siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La jurisprudencia ha reiterado que la admisibilidad de la pretensión mero declarativa prevista en la citada norma exige la verificación de los siguientes extremos: 1) Que el demandante tenga interés jurídico actual para proponer la demanda y, 2) Que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero-declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida, se cita sentencia que al respecto ha dictado la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-01043 dictada el 08 de septiembre de 2004, que dispuso:

“De acuerdo con la precedente disposición, la acción mero-declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende pre-constituir una prueba para un juicio posterior.

Según la doctrina de la Sala, cuando una acción de esta naturaleza no satisface completamente el interés jurídico actual del accionante no puede ser admitida, por cuanto el tribunal no puede conocer la pretensión que no va a lograr su objetivo. Así quedó establecido en fallo dictado el 26 de julio de 2002 (caso: Arcángel Mora c/ Ana Ramona Mejías Ruiz), donde se expresó:

“...De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero-declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil...”.

De acuerdo con lo anterior, el juez ante quien se intenta la acción mero declarativa deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la demanda cumple los requisitos citados y exigidos por el legislador, es decir, verificar si no existe una acción distinta que satisfaga completamente el interés jurídico actual del actor, para que luego de ello pueda declarar admisible o no la acción intentada.

En el caso que se estudia, la actora interpuso una acción mero-declarativa para obtener los siguientes pronunciamientos: a) El apartamento ubicado en el piso 12 del Bloque 15, distinguido con la letra D-126, situado en la Urbanización Simón Rodríguez, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito capital, fue adquirido por la parte actora para ser la única y exclusiva propietaria, acordándose con la demandada que luego de efectuada la negociación y obtenido el necesario préstamo hipotecario, ella le cedería a la parte demandante, sin costo alguno, todos los aparentes derecho que tenía sobre el mismo; b) conforme a lo acordado de buena fe entre la parte actora y la parte demandada, todos los pagos y gastos de la negociación de compra del inmueble identificado, apartamento ubicado en el piso 12 del Bloque 15, distinguido con la letra D-126, situado en la Urbanización Simón Rodríguez, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito capital, fueron hechos exclusivamente por la parte actora, entre ellos el precio pagado parcialmente con el préstamo hipotecario. En el mismo sentido y conforme a lo acordado con la demanda, la demandante ha venido haciendo todos los pagos y gastos relacionados con el dicho inmueble, entre ello: las cuotas mensuales que corresponde al préstamo hipotecario recibido a través del Banco Banesco, los gastos de condominio, de mantenimiento y conservación, así de todos los servicios necesarios, tales como electricidad, teléfono y otros; c) la demandada Laura Rosa Guacarán Bencomo, conforme a lo acordado con la ciudadana Osana Mujica, no ha hecho pago alguno relacionado con la adquisición del mencionado apartamento ubicado en el piso 12 del Bloque 15, distinguido con la letra D-126, situado en la Urbanización Simón Rodríguez, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito capital, tampoco ha efectuado ningún pago de las cuotas del préstamo hipotecario recibido para adquirirlo, de los gastos de condominio, de mantenimiento y conservación, ni de lo servicios necesarios, tales como electricidad, teléfono y otros; d) la ciudadana Osana Mujica, en verdad, la única y exclusiva propietaria del inmueble referido. En consecuencia, la solicitante requiere de este Sentenciadora que declare que la demandada no tiene derecho alguno de la propiedad ni ningún otro sobre el referido inmueble, ni tampoco tiene obligación alguna relacionada con el mismo, como fue acordado. En efecto, la actora pretende a través de la referida acción que este Despacho reconozca judicialmente que ella es la única propietaria del bien inmueble descrito en la demanda. que el mismo fue comprado con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas.

Ahora bien, en virtud de lo alegado precedentemente aunado a los requisitos para la procedencia de toda acción de certeza, resulta pertinente señalar que toda solicitud de admisión de una acción mero-declarativa, debe declararse inadmisible cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, lo cual a todas luces ocurre con la presente demanda de admisión de acción de certeza de propiedad incoada por la ciudadana OSANA DEL CARMEN MUJICA NOGUERA , por cuanto resulta evidente para quien aquí sentencia que existe una acción distinta de ésta a través de la cual la actora pudiera satisfacer completamente el interés cuestionado. Por lo tanto este Tribunal se ve forzosamente en la necesidad de declarar la presente demanda INADMISIBLE y Así se Establece.-

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda instaurada.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, veintinueve (29) dìas del mes de enero de 2018. 207º Años de Independencia y 158º Años de Federaciòn.

LA JUEZ,

FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 09:30 A.M, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

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