Decisión Nº AP11-V-2017-000488 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-06-2017

Número de expedienteAP11-V-2017-000488
Fecha21 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPrescripción Adquisitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207° y 158°
ASUNTO: AP11-V-2017-000488.

PARTE ACTORA: ciudadanos TERESA CRISTINA GÓMEZ de RIERA, MIRNA MARÍA RIERA GOMEZ, ROSELY MARÍA RIERA GOMEZ y CARLOS JOSÉ RIERA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números V-5.151.971, V-6.206.443, V-7.955.275 y V-6.894.474, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CAJA CENTRAL DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS OBREROS DEL INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (CAPSOINOS), registro Nº 21, asociación civil que estuvo domiciliada en Caracas.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VIRGINIA M. RIVERO G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.681.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

I
Se inició la presente demanda por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos TERESA CRISTINA GÓMEZ de RIERA, MIRNA MARÍA RIERA GOMEZ, ROSELY MARÍA RIERA GOMEZ y CARLOS JOSÉ RIERA GOMEZ, a través de su apoderada judicial VIRGINIA M. RIVERO G., demandan por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA a la CAJA CENTRAL DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS OBREROS DEL INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (CAPSOINOS), manifestando que son herederos del de cujus CARLOS EDUARDO RIVIERA VALERON, quien en vida suscribió Contrato De Préstamo A Interés Con Garantía Hipotecaria con dicho ente, y a pesar de éste haber pagado la totalidad del crédito, los herederos hasta la presente fecha no han podido obtener el documento de liberación de la hipoteca.
De ello el Tribunal, dicta despacho saneador en fecha 18/04/2017 (folio 15) instando a la parte interesada a consignar recaudos correspondientes al poder que acredita su representación como apoderada judicial de los demandantes, la declaración de Únicos y Universales Herederos y certificado de solvencia de sucesiones, para lo cual se le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, exclusive, a tales fines.
Ahora bien, en virtud de haber fenecido el lapso otorgado a la parte actora, se observa que la misma no dio cumplimiento al referido auto dentro del lapso otorgado; entonces, debe este operador jurídico pasar de seguidas a dar el siguiente pronunciamiento.
II
De la lectura detalla del escrito libelar, se pudo constatar que la representación judicial de la parte actora no consignó junto al libelo de la demanda recaudos correspondientes al poder que acredita su representación como apoderada judicial de los demandantes, la declaración de Únicos y Universales Herederos y certificado de solvencia de sucesiones.
Por lo tanto, al no cumplir la parte actora con el auto saneador de fecha 18/04/2017, debe este Juzgador decidir con base a las siguientes consideraciones:
En relación al tema, el Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone:

“…Los documentos fundamentales de la demanda, (…) son como lo expresa ahora el nuevo código.”Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión”; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6º: “aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.” Como se ha visto (…) la afirmación que existe en toda pretensión, en concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, del cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se funda la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda…” (Negrita y subrayado del Tribunal)

Bajo las premisas expuestas y del contenido del dispositivo legal in comento concluye este Juzgador a tenor de lo previsto en el artículo 340 ibídem, que la falta de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, por cuanto no consignó junto al libelo de la demanda poder que acredita su representación como apoderada judicial de los demandantes, la declaración de Únicos y Universales Herederos y certificado de solvencia de sucesiones, siendo éstos los elementos fundamentales en los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, por tal razón trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión incoada ante este órgano jurisdiccional.
Al respecto, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que:

“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Subrayado del tribunal).

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Sobre este tema, el Código de Procedimiento Civil actual atribuye a los jueces el principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11, cuyo dispositivo legal inviste al juez del papel de director del proceso, tomando en consideración que deben determinar si una demanda es o no admisible en base al examen de los presupuestos fundamentales que debe llenar la misma como inicio del proceso, es por ello que bien puede el Juez, in limine litis, negarse a admitir la demanda que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1.801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público y cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley.
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado procesalista al respecto:

“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, Pág. 288.).


Circunscribiéndonos al caso bajo análisis, observa este Tribunal que en el lapso concedido a la parte demandante no cumplió con la obligación que le impuso la ley conforme lo previsto en el artículo 340 del Código Procesal Civil, alusiva a los requisitos necesarios para admitir su pretensión, por lo tanto y en base a los argumentos de derecho antes citados la demanda carece del objeto de la pretensión el cual debe determinarse con precisión y la relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que basa su pretensión, por cuanto son fundamentales necesarios para verificar su correcta admisibilidad, razón por la cual este Juzgador considera ante la falta de cumplimiento de la parte actora que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE conforme lo previsto en el artículo 340 ordinales 4º y del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 ibídem.- Así se declara.-

III
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, siguen los ciudadanos TERESA CRISTINA GÓMEZ de RIERA, MIRNA MARÍA RIERA GOMEZ, ROSELY MARÍA RIERA GOMEZ y CARLOS JOSÉ RIERA GOMEZ, contra la CAJA CENTRAL DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS OBREROS DEL INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (CAPSOINOS).
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En Caracas, a los 21 días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2017). Años 207° y 158°.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE OCANTO
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.

LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE OCANTO

MJG/EO/jps*

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