Decisión Nº AP11-V-2009-000633 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-03-2017

Fecha29 Marzo 2017
Número de expedienteAP11-V-2009-000633
Número de sentenciaPJ0082017000106
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesONEIDA ESPERANZA BLANCO RODRÍGUEZ, CONTRA LOS CIUDADANOS ZULAY BEATRIZ MACCIÓ DÁVILA, RODRIGO MACCIÓ DÁVILA Y OTROS
Tipo de procesoSimulación De Venta
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2009-000633
PARTE ACTORA: ONEIDA ESPERANZA BLANCO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.361.138.

APODERADOS JUDICIALES DEMANDANTE: Nieves Virginia Francis Carrero, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 18.336.

PARTE DEMANDADA: ZULAY BEATRIZ MACCIÓ DÁVILA, RODRIGO MACCIÓ DÁVILA, RÓMULO MACCIÓ DÁVILA, MIREYA MACCIÓ DE LEÓN, OSWALDO ENRIQUE MACCIÓ DÁVILA, GREGORIO ARMANDO RAMOS, ANA RIQUILDA VALERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.399.141, V- 1.867.399, V- 1.867.459, V- 2.085.040, V- 3.399.142, V-6.063.132, V-9.191.773; y LUIS ANTONIO GONZÁLEZ LAYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-31.778, en su propio nombre y en su carácter de representante legal de los ciudadanos RODRIGO MACCIÓ DÁVILA, RÓMULO MACCIÓ DÁVILA, MIREYA MACCIÓ DE LEÓN Y OSWALDO ENRIQUE MACCIÓ DÁVILA, antes identificados.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Lili Zuta Pereda, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.576, en representación de los codemandados GREGORIO ARMANDO RAMOS Y ANA RIQUILDA VALERO.

DEFENSORA JUDICIAL: Ana Isabella Ruíz Guevara, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.926, en representación de la codemandada ZULAY BEATRIZ MACCIÓ DÁVILA.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.

- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 26 de mayo de 2009, por el ciudadano ONEIDA ESPERANZA BLANCO RODRÍGUEZ, debidamente asistida de abogado, en contra de los ciudadanos ZULAY BEATRIZ MACCIÓ DÁVILA, RODRIGO MACCIÓ DÁVILA, RÓMULO MACCIÓ DÁVILA, MIREYA MACCIÓ DE LEÓN, OSWALDO ENRIQUE MACCIÓ DÁVILA, GREGORIO ARMANDO RAMOS, ANA RIQUILDA VALERO y LUIS ANTONIO GONZÁLEZ LAYA, por acción de simulación de venta, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

1.- Alegatos Parte Actora:
 Adujo la demandante que en fecha 28 de agosto de 1996 celebró un contrato de compraventa con la ciudadana Hilda Cristina Bloedorm Campos, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.403.468, por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, el cual quedó anotado bajo el N° 56, Tomo 65, de los respectivos libros llevados por dicha dependencia, el cual tiene por objeto el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre “un lote de terreno ubicado dentro del fundo denominado ‘Alcabala de Catia’ en Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del ahora Distrito Capital, en la Calle Mirador, Callejón Punto Fijo, N° 140, del Barrio Los Frailes de Catia”, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una longitud de seis metros con noventa y cinco centímetros (6,95mts) con terreno ocupado por Inés Orea Tovar; SUR: En una longitud de seis metros con noventa y cinco centímetros (6,95mts) con terreno ocupado por Domingo Antonio Ramos; ESTE: en una longitud de siete metros con quince centímetros (7,15mts) con terreno ocupado por Luis Sánchez; OESTE: en una longitud de de siete metros con quince centímetros (7,15mts) con callejón Punto Fijo que es mi frente, teniendo una superficie de cincuenta metros cuadrados (50mts2).
 Que los derechos del terreno fueron adquiridos por compra de terreno por Hilda Cristina Bloedorm Campos, por compra hecha al ciudadano ARGENIS GERARDO RAMOS, según consta en documento Notariado por ante la Notaria Publica Octava de Caracas, en fecha 31 de enero de 1995, quedando anotado bajo el numero 82, de los respectivos libros.
 Que el lote de terreno antes indicado fue adquirido en fecha 11 de enero de 1991 por el ciudadano ARGENIS GERARDO RAMOS, conjuntamente con el ciudadano GREGORIO ARMANDO RAMOS, por venta que le hiciera el ciudadano Ángel Federico Pardi, abogado, titular de la cédula de identidad N° 946.804, apoderado judicial de los ciudadanos: Rosario Dávila de Macció (viuda de Rodrigo Macció Checos); Rodrigo Macció Dávila; Mireya Macció Dávila de León; según consta de instrumento poder protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de septiembre de 1961, bajo el N° 52, folio 169 vto., Protocolo 30, Tomo 10; de ZULIA BEATRIZ MACCIÓ DÁVILA, según poder protocolizado en la misma Oficina el 13 de abril de 1967, bajo el N° 40, Folio 100 vto., Protocolo 30, Tomo 20, y de OSWALDO ENRIQUE MACCIÓ DÁVILA según poder protocolizado en la misma oficina el 13 de abril de 1967, bajo el N° 7, Folio 15, Protocolo 30, Tomo 20, todos mayores de edad, de este domicilio, y dieron en venta a ARGENIS GERARDO y GREGORIO ARMANDO RAMOS, “un lote de terreno ubicado dentro del fundo denominado ‘Alcabala de Catia’ en Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del ahora Distrito Capital, en la Calle Mirador, Callejón Punto Fijo, N° 140, del Barrio Los Frailes de Catia”, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una longitud de seis metros con noventa y cinco centímetros (6,95mts) con terreno ocupado por Inés Orea Tovar; SUR: En una longitud de seis metros con noventa y cinco centímetros (6,95mts) con terreno ocupado por Domingo Antonio Ramos; ESTE: en una longitud de siete metros con quince centímetros (7,15mts) con terreno ocupado por Luis Sánchez; OESTE: en una longitud de de siete metros con quince centímetros (7,15mts) con callejón Punto Fijo que es mi frente, teniendo una superficie de cincuenta metros cuadrados (50mts2); y que es parte integrante del fundo ‘Alcabala de Catia’ en Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del ahora Distrito Capita, según documento inscrito por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha 11 de enero de 1995, inscrito bajo el N° 8, Tomo 2 de los respectivos libros.
 Que en fecha 17 de enero de 2008, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el N° 14, Tomo 4, Protocolo Primero, la ciudadana ZULIA BEATRIZ MACCIÓ DÁVILA y el ciudadano LUIS ANTONIO GONZÁLEZ LAYA, actuando como representante legal de los ciudadanos: RODRIGO MACCIÓ DÁVILA, RÓMULO MACCIÓ DÁVILA, MIREYA MACCIÓ DE LEÓN y OSWALDO ENRIQUE MACCIÓ DÁVILA, quienes conforman la Sucesión Macció Dávila, por ser herederos universales de Rodrigo Macció Chuecos y de Rosario Dávila de Macció; dieron en venta pura y simple a GREGORIO ARMANDO RAMOS y ANA RIQUILDA VALERO, un lote de terreno que es parte de uno de mayor extensión, situado en Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, distrito Capital, y ubicado dentro del fundo denominado ‘Alcabala de Catia’ en Jurisdicción de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en la Calle El Mirador, Callejón Punto Fijo, el cual da con frente y se comunica con la Calle El Mirador, según se evidencia de documento protocolizado Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el N° 57, Tomo 74, Protocolo Primero duplicado, Tomo 2, Cuarto Trimestre de 1993, y de documento de aclaratoria anotado bajo el N° 46, Tomo 4, protocolo Primero, anotado bajo el N° 46, Tomo 46, Tomo 4, Protocolo Primero, por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 09 de mayo de 2003. El lote de terreno tiene los siguientes linderos: Norte: en seis metros con noventa y dos centímetros (6,92 mts) con inmueble que es o fue de Franklin Fagundez y Wendi Valero; Sur: en seis metros con noventa y dos centímetros (6,92 mts) con inmueble que es o fue de Domingo Ramos; Este: en siete metros con sesenta centímetros (7,60 mts) con inmueble que es o fue de Luis Sánchez, y Oeste: en Ocho metros (8 mts) con Callejón Punto Fijo, el cual da su frente y se comunica con la Calle El Mirador; y tiene una superficie de aproximada de cincuenta y tres metros cuadrados y noventa y siete centímetros cuadrados (53,97 mts2) que es parte de otro de mayor extensión comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Cerro El Ávila zona protectora; Sur: Terrenos que son o fueron de Tomás Hernández, siguiendo el camino hacia el norte hasta encontrar el referido Camino del Medio, Este: Quebrada de Agua Salada, desde su nacimiento bajando por su cauce hasta llegar a los linderos de los terrenos de Tomás Hernández, y Oeste: Esquina de los Cuatro Vientos, camino público del medio, Calle Principal Los Frailes Catia con terrenos que son o fueron de José Casañas y la Quebrada de Macayapa.
 Que el precio de dicha venta es por la cantidad de Cinco Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 5.550,00), y que dejaron constancia los vendedores haber recibido dinero en partidas hasta la definitiva cancelación durante la administración de abogado Ángel Federico Pardi.
 Que dejaron expresa constancia que dicho documento tiene como finalidad ratificar la venta ya efectuada, para adecuarlo a las normas establecidas por la Ley del Registro Público y Notarias, y que, en tal sentido, cualquier operación realizada con anterioridad a la presente, se consideraba sin efecto y sin ningún valor.
 Que los ciudadanos ARGENIS GERARDO y GREGORIO ARMANDO RAMOS, son hermanos, y ambos adquirieron el cincuenta por ciento (50%) de los derechos del referido lote de terreno ubicado en el fundo denominado ‘Alcabala de Catia’, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la Calle El Mirador, Callejón Punto Fijo, N° 140, del Barrio Los Frailes de Catia, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha 11 de enero de 1991, inscrito bajo el N° 8, Tomo 2; y cada uno de ellos construyó una casa, en la planta baja GREGORIO ARMANDO RAMOS, y en el primer piso construyó ARGENIS GERARDO RAMOS; este último le vendió a Hilda Cristina Bloedorn Campos según documento autenticado en fecha 31 de enero de 1995, anotado bajo el N° 82, Tomo 4, y a su vez, la ciudadana Hilda Cristina Bloedorn Campos le vendió a la hoy demandante, ciudadana ONEIDA ESPERANZA BLANCO RODRÍGUEZ, tal como se evidencia en el documento inscrito ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, en fecha 28 de agosto de 1996, bajo el N° 56, Tomo 65.
 Que existe una relación familiar entre la ciudadana ANA RIQUILDA VALERO y GREGORIO ARMANDO RAMOS, quienes habitan la casa construida en la primera planta del cincuenta por ciento (50%) del lote de terreno antes identificado.
 Que sobre la totalidad del área del terreno, la ciudadana Hilda Cristina Bloedorn Campos le vendió una casa en la planta superior con las siguientes características: dos (2) habitaciones, sala, cocina comedor y un baño, balcón, techo de acerolit, ventanas y puertas de hierro, paredes y pisos de cemento.
 Que los vendedores ZULIA BEATRIZ MACCIÓ DÁVILA y el ciudadano LUIS ANTONIO GONZÁLEZ LAYA, actuando como representante legal de los ciudadanos: RODRIGO MACCIÓ DÁVILA, RÓMULO MACCIÓ DÁVILA, MIREYA MACCIÓ DE LEÓN y OSWALDO ENRIQUE MACCIÓ DÁVILA, quienes conforman la Sucesión Macció Dávila, por ser herederos universales de Rodrigo Macció Chuecos y de Rosario Dávila de Macció, obrando conjuntamente con el ciudadano GREGORIO ARMANDO RAMOS, excluyen del segundo documento al comprador ARGENIS GERARDO RAMOS quien compró legítimamente el cincuenta (50%) de los derechos del lote de terreno, objeto del primer documento, actuando intencionalmente para quitarle la propiedad de ARGENIS GERARDO RAMOS, y a todas las personas que este vendió, como lo es la ciudadana Hilda Cristina Bloedorn Campos y la hoy demandante, ciudadana ONEIDA ESPERANZA BLANCO RODRÍGUEZ.
 Que el primer documento se autenticó en fecha 11 de enero de 1991, por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, bajo el N° 8, Tomo 2; y el segundo documento de venta se registró ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de enero de 2008, bajo el N° 14, Tomo 4.
 Que al comparar, en el primer documento, las medidas del terreno vendido a ARGENIS GERARDO RAMOS y GREGORIO ARMANDO RAMOS, se indicó una superficie de cincuenta metros cuadrados (50m2) y en el segundo documento de venta al ciudadano GREGORIO ARMANDO RAMOS y ANA RIQUILDA VALERO se señaló una superficie de cincuenta y tres metros cuadrados con noventa y siete centímetros cuadrados (53,97 m2).
 Que en el segundo documento se incluye al tercer comprador, la ciudadana ANA RIQUILDA VALERO, quien no compró el cincuenta por ciento (50%) del lote del terreno en el primer documento inscrito ante la Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha 11 de enero de 1991, anotado bajo el N° 8, Tomo 2, y excluye al ciudadano ARGENIS GERARDO RAMOS, quien compró legítimamente el cincuenta por ciento (50%) de los derechos del lote de terreno, según el primer documento, conjuntamente con JOSÉ GREGORIO RAMOS, obrando estos ciudadanos vendedores y compradores del segundo documento con mala fe, para quitarle la propiedad a ARGENIS GERARDO RAMOS, y a todas las personas que este ciudadano vendió como son la ciudadana Hilda Cristina Bloedorn Campos y la hoy demandante, ciudadana ONEIDA ESPERANZA BLANCO RODRÍGUEZ.
 Que por las razones antes expuestas demandó por acción de simulación a los ciudadanos ZULAY BEATRIZ MACCIÓ DÁVILA, RODRIGO MACCIÓ DÁVILA, RÓMULO MACCIÓ DÁVILA, MIREYA MACCIÓ DE LEÓN, OSWALDO ENRIQUE MACCIÓ DÁVILA, GREGORIO ARMANDO RAMOS, ANA RIQUILDA VALERO y LUIS ANTONIO GONZÁLEZ LAYA, para que convengan o en su defecto sean condenadas por este Tribunal en lo siguiente:
1. Que reconozcan la nulidad del documento de venta inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el N° 14, Tomo 4, Protocolo Primero, en fecha 17 de enero de 2008, por existir una venta anterior realizada ante la Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha 11 de enero de 1991, anotado bajo el N° 8, Tomo 2 del libro de autenticaciones llevados por dicha dependencia.
2. Que reconozcan que la propiedad del cincuenta por ciento (50%) de los derechos del lote de terreno ubicado dentro del fundo denominado Alcabala de Catia, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la Calle El Mirador, Callejón Punto Fijo N° 140, del Barrio Los Frailes de Catia, le corresponde a los ciudadanos ARGENIS GERARDO RAMOS y GREGORIO ARMANDO RAMOS, de conformidad con el documento inscrito ante la Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha 11 de agosto de 1991, anotado bajo el N° 8, Tomo 2 de los respectivos libros.
3. Que reconozcan que al realizar la venta inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de enero de 2008, anotado bajo el N° 14, Tomo 4, Protocolo Primero, excluyen al ciudadano ARGENIS GERARDO RAMOS, e incorporan a una tercera persona, la ciudadana ANA RIQUILDA VALERO, quien no compró en la primera venta inscrita ante la Notaría Pública Octava de Caracas en fecha 11 de agosto de 1991, anotado bajo el N° 8, Tomo 2 de los respetivos libros.
4. Que reconozcan que la ciudadana ONEIDA ESPERANZA BLANCO RODRÍGUEZ, adquirió legalmente el cincuenta por ciento (50%) de los derechos del lote de terreno, por la venta que celebró con la ciudadana Hilda Cristina Bloedorn Campos, conforme al documento inscrito ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas el 28 de agosto de 1996, anotado bajo el N° 56, Tomo 65, y que a su vez, le vendió a ARGENIS GERARDO RAMOS, según consta de documento inscrito ante la Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha 31 de enero de 1995, quedando anotado bajo el N° 82, Tomo 4.
 Fundamentó la presente acción en el artículo 1.281 del Código Civil.

Por auto de fecha 01 de junio de 2009, este Juzgado instó a la parte demandante a subsanar el error material contenido en el libelo de demanda, referido a la indicación de la estimación de la demanda.

En fecha 15 de junio de 2009, este Tribunal admitió la demanda emplazándose a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

El alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia en fecha 30 de octubre 2009, de la imposibilidad de practicar la citación de la codemandada ZULAY BEATRIZ MACCIÓ DÁVILA.

Por diligencia de fecha 07 de diciembre de 2009, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haber citado a los codemandados GREGORIO ARMANDO RAMOS, ANA RIQUILDA VALERO y LUIS ANTONIO GONZÁLEZ LAYA.

En fecha 18 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria de la codemandada ZULAY BEATRIZ MACCIÓ DÁVILA, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 08 de marzo de 2010.

Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil –a saber, publicación, consignación y fijación- y vencido el lapso concedido a la codemandada ZULAY BEATRÍZ MACCIÓ DÁVILA, la apoderada de la parte actora solicitó se le designe un Defensor Judicial, proveyéndose la solicitud y designándose al efecto a la abogada Ana Isabella Ruíz Guevara.

Debidamente notificada la mencionada auxiliar de justicia, compareció por ante este Tribunal y mediante diligencia, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, quedando citada en fecha 09 de agosto de 2011.

2.- Alegatos Parte Demandada:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la defensora judicial designada consignó escrito mediante el cual expuso lo siguiente:
 Alegó que en fecha 26 de septiembre de 2011, le envió a su defendida un telegrama a la dirección suministrada por la parte actora, sin que hasta la fecha, la misma se haya puesto contacto en forma personal, o a través de apoderado.
 Negó, rechazó y contradijo que su defendida haya efectuado una operación de venta simulada, y que esté en obligación alguna de reconocer la nulidad del documento de venta inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 17 de enero de 2.008, bajo el N° 14, Tomo 4, del Protocolo Primero, por existir una venta contenida en documento autenticado de fecha 11 de enero de 1.991. Fundamentó su afirmación en el artículo 1.920 del Código Civil, el cual establece la obligatoriedad de la formalidad del registro de todo acto entre vivos, a título gratuito u oneroso, traslativo de la propiedad de inmuebles, como es el caso de autos.
 Que por lo tanto, su defendida no está en la obligación de reconocerle a la hoy accionante la presunta propiedad del 50% de los derechos sobre el citado lote de terreno.

Por su parte, la representación judicial de los codemandados GREGORIO ARMANDO RAMOS y ANA RIQUILDA VALERO, ratificó mediante diligencias presentadas en fecha 04 de octubre de 2011, los escritos de contestación a la demanda, presentados en fecha 25 de octubre de 2010.

El codemandado GREGORIO ARMANDO RAMOS, al dar contestación a la demanda alegó a través de su apoderada judicial lo siguiente:

 Rechazó, negó y contradijo que en fecha 28 de agosto de 1.996 la ciudadana Hilda Cristina Bloedorn Campos, le haya vendido a la hoy actora, ciudadana ONEIDA ESPERANZA BLANCO RODRÍGUEZ, mediante documento anotado por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, bajo el N° 56, Tomo 65, de los respectivos libros llevados por dicha dependencia, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre “un lote de terreno ubicado dentro del fundo denominado ‘Alcabala de Catia’ en Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del ahora Distrito Capital, en la Calle Mirador, Callejón Punto Fijo, N° 140, del Barrio Los Frailes de Catia”, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una longitud de seis metros con noventa y cinco centímetros (6,95mts) con terreno ocupado por Inés Orea Tovar; SUR: En una longitud de seis metros con noventa y cinco centímetros (6,95mts) con terreno ocupado por Domingo Antonio Ramos; ESTE: en una longitud de siete metros con quince centímetros (7,15mts) con terreno ocupado por Luis Sánchez; OESTE: en una longitud de de siete metros con quince centímetros (7,15mts) con callejón Punto Fijo que es su frente, teniendo una superficie de cincuenta metros cuadrados (50mts2); por la cantidad de Un Millón Ciento Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.150.000,00), ahora Un Mil Ciento Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.150,00).
 Que lo cierto es que la ciudadana Hilda Cristina Bloedorn Campos, no podía vender sin su autorización porque el terreno lo compró en sociedad con su hermano, el ciudadano ARGENIS GERARDO RAMOS, y en la venta que se le hizo a la ciudadana ONEIDA ESPERANZA BLANCO RODRÍGUEZ, solo aparece firmando la ciudadana Hilda Cristina Bloedorn Campos, y por lo tanto esa venta es nula de toda nulidad.
 Que la ciudadana Hilda Cristina Bloedorn Campos estaba en conocimiento que no podía vender, porque en su oportunidad, le hizo saber a la referida ciudadana, que su hermano ARGENIS GERARDO RAMOS le había vendido el lote de terreno sin su autorización, pero la ciudadana Hilda Cristina Bloedorn Campos hizo caso omiso de esa situación, diciéndole que tenía que recuperar su dinero.
 Que lo extraño de esa situación es que en el documento de venta no aparece su firma, ni exigieron su presencia mi autorización, por lo que adujo que dicha venta es nula de toda nulidad.
 Que es el caso, que a mediados del mes de febrero de 1.994, su hermano ARGENIS GERARDO RAMOS, cede a través de documento privado y de buena fe, a la ciudadana ANA RIQUILDA VALERO el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos que le corresponden sobre el referido terreno, es decir, veinticinco metros cuadrados (25 m2), comprometiéndose que más adelante irían a la Notaría a formalizar dicha cesión, lo cual nunca se hizo hasta la presente fecha.
 Admitió como cierto que el día 11 de enero de 1.991, por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, inscrito bajo el N° 8, Tomo 2, adquirió con el ciudadano ARGENIS GERARDO RAMOS, un lote de terreno por venta que les hizo el ciudadano Ángel Federico Pardi, apoderado especial de Rosario Dávila de Macció, viuda de Rodrigo Macció Chuecos, de RODRIGO MACCIÓ DÁVILA, de RÓMULO MACCIÓ DÁVILA, de MIREYA MACCIÓ DE LEÓN, de OSWALDO ENRIQUE MACCIÓ DÁVILA, y de ZULAY BEATRÍZ MACCIÓ DÁVILA, ubicado dentro del fundo denominado “un lote de terreno ubicado dentro del fundo denominado ‘Alcabala de Catia’ en Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del ahora Distrito Capital, en la Calle Mirador, Callejón Punto Fijo, N° 140, del Barrio Los Frailes de Catia”, con una superficie de cincuenta metros cuadrados (50 m2), y es parte integrante del Fundo Alcabala de Catia en la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo precio de la venta es por la cantidad de Cinco Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 5.550,00), de la moneda anterior, los cuales fueron pagados en distintas porciones desde el 15 de enero de 1.985 hasta el 26 de diciembre de 1.990, como se evidencia del documento que anexó la parte actora marcado “B”.
 Admitió como cierto que en fecha 17 de enero de 2.008, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 17 de enero de 2.008, bajo el N° 14, Tomo 4, del Protocolo Primero, la ciudadana ZULAY BEATRÍZ MACCIÓ DÁVILA y el ciudadano LUIS ANTONIO GONZÁLEZ LAYA, actuando como representante legal de los ciudadanos RODRIGO MACCIÓ DÁVILA, RÓMULO MACCIÓ DÁVILA, MIREYA MACCIÓ DE LEÓN y OSWALDO ENRIQUE MACCIÓ DÁVILA, quienes conforman la sucesión Macció Dávila, por ser herederos universales de Rodrigo Macció Chuecos y Rosario Dávila de Macció, le dan en venta pura y simple, y reconocen la venta por documento privado que le hiciera el ciudadano ARGENIS GERARDO RAMOS a la ciudadana ANA RIQUILDA VALERO, de un lote de terreno, que es uno de mayor extensión situado en Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, y ubicado dentro del Fundo denominado Alcabala de Catia, en la Calle Mirador, Callejón Punto Fijo, N° 140, del Barrio Los Frailes de Catia, el cual tiene una superficie de aproximada de cincuenta y tres metros cuadrados y noventa y siete centímetros cuadrados (53,97 mts2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: en seis metros con noventa y dos centímetros (6,92 mts) con inmueble que es o fue de Franklin Fagundez y Wendi Valero; Sur: en seis metros con noventa y dos centímetros (6,92 mts) con inmueble que es o fue de Domingo Ramos; Este: en siete metros con sesenta centímetros (7,60 mts) con inmueble que es o fue de Luis Sánchez, y Oeste: en Ocho metros (8 mts) con Callejón Punto Fijo, el cual da su frente y se comunica con la Calle El Mirador. Que el precio de dicha venta fue por la cantidad de Cinco Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 5.550,00), quedando formalizada la venta de fecha 11 de enero de 1.991, ante la Notaría Octava de Caracas, inscrita bajo el N° 8, Tomo 2, de los respectivos libros.
 Que en ningún momento los herederos de la Sucesión Macció-Dávila han hecho negociación de venta con la hoy actora, y ni siquiera se conocen, y es por ello que considera que la ciudadana ONEIDA ESPERANZA BLANCO RODRÍGUEZ, debió interponer una demanda en contra de la ciudadana Hilda Cristina Bloedorn Campos, quien fue la que le vendió en cincuenta por ciento (50%) de los derechos del lote de terreno, y a su vez, esta ciudadana Hilda Cristina Bloedorn Campos, debe demandar al ciudadano ARGENIS GERARDO RAMOS, quienes son la parte principal en este litigio, por haber actuado de mala fe, y son ellos los que deben dar razón fundada de sus hechos.
 Negó, rechazó y contradijo que los herederos hayan realizado un acto simulado y hayan violentado el derecho de propiedad.
 Que la venta efectuada en fecha 17 de enero de 2.008 cumple con todos los requisitos exigidos por la ley, y es la única venta legal que ellos han hecho, y que igualmente se reconoció la venta que se hizo el día 11 de enero de 1.991, por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, inscrito bajo el N° 8, Tomo 2.

La codemandada ANA RIQUILDA VALERO, al dar contestación a la demanda alegó a través de su apoderada judicial lo siguiente:

 Rechazó, negó, contradijo y desconoció que en fecha 28 de agosto de 1.996, por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, bajo el N° 56, Tomo 65, la ciudadana Hilda Cristina Bloedorn Campos le haya comprado al ciudadano ARGENIS GERARDO RAMOS, ante la Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha 31 de enero de 1.995, anotado bajo el N° 82, Tomo 04, de los libros de autenticaciones llevados por dicha dependencia.
 Que lo cierto es que en fecha 17 de enero de 2.008, mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 14, Tomo 01, Protocolo Primero, los ciudadanos ZULAY BEATRIZ MACCIÓ DÁVILA, y el ciudadano LUIS A. GONZÁLEZ LAYA, este último actuando como representante legal de los ciudadanos RODRIGO MACCIÓ DÁVILA, RÓMULO MACCIÓ DÁVILA, MIREYA MACCIÓ DE LEÓN y OSWALDO ENRIQUE MACCIÓ DÁVILA, quienes conforman la sucesión Macció Dávila, por ser herederos universales de Rodrigo Macció Chuecos y Rosario Dávila de Macció, le dan en venta pura y simple, y reconocen la venta por documento privado que le hiciera el ciudadano ARGENIS GERARDO RAMOS, del lote de terreno que es uno de mayor extensión situado en Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, y ubicado dentro del Fundo denominado Alcabala de Catia, en la Calle Mirador, Callejón Punto Fijo, N° 140, del Barrio Los Frailes de Catia, el cual tiene una superficie de aproximada de cincuenta y tres metros cuadrados y noventa y siete centímetros cuadrados (53,97 mts2), por la cantidad de Cinco Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 5.550,00), quedando formalizada la venta de fecha 11 de enero de 1.991, ante la Notaría Octava de Caracas, inscrita bajo el N° 8, Tomo 2, de los respectivos libros.
 Admitió como cierto que el día 11 de enero de 1.991, por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, inscrito bajo el N° 8, Tomo 2, el ciudadano ARGENIS GERARDO RAMOS conjuntamente con el ciudadano GREGORIO ARMANDO RAMOS, adquirieron un lote de terreno por venta que les hizo el ciudadano Ángel Federico Pardi, apoderado especial de Rosario Dávila de Macció, viuda de Rodrigo Macció Chuecos, de RODRIGO MACCIÓ DÁVILA, de RÓMULO MACCIÓ DÁVILA, de MIREYA MACCIÓ DE LEÓN, de OSWALDO ENRIQUE MACCIÓ DÁVILA, y de ZULAY BEATRÍZ MACCIÓ DÁVILA, ubicado dentro del fundo denominado “un lote de terreno ubicado dentro del fundo denominado ‘Alcabala de Catia’ en Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del ahora Distrito Capital, en la Calle Mirador, Callejón Punto Fijo, N° 140, del Barrio Los Frailes de Catia”, con una superficie de cincuenta metros cuadrados (50 m2), y es parte integrante del Fundo Alcabala de Catia en la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo precio de la venta es por la cantidad de Cinco Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 5.550,00), de la moneda anterior, los cuales fueron pagados en distintas porciones desde el 15 de enero de 1.985 hasta el 26 de diciembre de 1.990, como se evidencia del documento que anexó la parte actora marcado “B”.
 Que en fecha 11 de enero de 1.991 la venta se hizo ante la Notaría, con la promesa que más adelante se formalizaría ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, del Distrito Capital, y que al haber transcurrido tres (3) años de dicha venta, a mediados del mes de febrero de 1.994, el ciudadano ARGENIS GERARDO RAMOS, le vende por documento privado, reservándose la oportunidad para mostrarlo, el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos que le corresponden del terreno, es decir veinticinco metros cuadrados (25m2) comprometiéndose que más adelante irían a la Notaría a formalizar dicha venta, cosa que nunca se hizo hasta la fecha. Que posteriormente, en fecha 31 de enero de 1.995, le informaron que el ciudadano ARGENIS GERARDO RAMOS le vendió a la ciudadana Hilda Cristina Bloedorn Campos, ante la Notaría Octava de Caracas el cincuenta por ciento (50%) del lote de terreno que le había vendido, entendiéndose que tenía que vender veinticinco metros cuadrados (25 m2) del terreno, y no lo vendió así, porque no consta en el documento de venta, y por ello la venta es nula de nulidad absoluta, por cuanto en ese documento debía constar la autorización y firma del ciudadano GREGORIO ARMANDO RAMOS, por ser los dos (2) legítimos propietarios del terreno.
 Que la ciudadana Hilda Cristina Bloedorn Campos, al saber que esa venta era nula, decide vender en fecha 28 de agosto de 1.996, ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, a la ciudadana ONEIDA ESPERANZA BLANCO RODRÍGUEZ.
 Que por todo lo antes expuesto le surge la duda de por qué la hoy actora no ha demandado a la ciudadana Hilda Cristina Bloedorn Campos, para que esta demande al ciudadano ARGENIS GERARDO RAMOS, quienes –a su decir- tendrían que dar explicaciones de la venta realizada, por cuanto en esos documentos de compraventa no aparece la firma del ciudadano GREGORIO ARMANDO RAMOS, quien también es propietario del cincuenta por ciento (50%) del referido lote de terreno.
 Negó, rechazó y contradijo que los herederos de la Sucesión Macció Dávila hayan realizado un acto simulado, y hayan violentado el derecho de propiedad a la parte actora.

3.- Del lapso probatorio:

En la oportunidad probatoria, ambas partes hacen uso de su derecho a promover pruebas en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 25 de noviembre de 2011.

4.- De los Informes:

No hubo actividad de las partes en la oportunidad de informes.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.

- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Ahora bien, antes de analizar las pruebas aportadas en este proceso, debe determinar previamente este Juzgador, los límites en los cuales ha quedado planteada la presente controversia, para luego establecer si la presente acción por simulación de venta resulta procedente en el presente caso.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue la declaratoria de simulación de una negociación de compraventa, protocolizada en fecha 17 de enero de 2008, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el N° 14, Tomo 4, Protocolo Primero, que tiene por objeto un bien inmueble constituido por “un lote de terreno que es parte de uno de mayor extensión, situado en Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, distrito Capital, y ubicado dentro del fundo denominado ‘Alcabala de Catia’ en Jurisdicción de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en la Calle El Mirador, Callejón Punto Fijo, el cual da con frente y se comunica con la Calle El Mirador”, mediante contrato de compra venta celebrado por la ciudadana ZULIA BEATRIZ MACCIÓ DÁVILA y el ciudadano LUIS ANTONIO GONZÁLEZ LAYA, actuando como representante legal de los ciudadanos: RODRIGO MACCIÓ DÁVILA, RÓMULO MACCIÓ DÁVILA, MIREYA MACCIÓ DE LEÓN y OSWALDO ENRIQUE MACCIÓ DÁVILA, quienes conforman la Sucesión Macció Dávila, por ser herederos universales de Rodrigo Macció Chuecos y de Rosario Dávila de Macció, actuando en su carácter de vendedores; y los ciudadanos GREGORIO ARMANDO RAMOS y ANA RIQUILDA VALERO, actuando en su carácter de compradores; ya que -según afirma la accionante-, sobre la totalidad del área del terreno, la ciudadana Hilda Cristina Bloedorn Campos le vendió una casa en la planta superior, y en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el N° 14, Tomo 4, Protocolo Primero, se excluyó al comprador ARGENIS GERARDO RAMOS quien compró legítimamente el cincuenta (50%) de los derechos del lote de terreno, actuando intencionalmente para quitarle la propiedad a este último, y a todas las personas a quien les vendió, como lo es la ciudadana Hilda Cristina Bloedorn Campos y la hoy demandante, ciudadana ONEIDA ESPERANZA BLANCO RODRÍGUEZ, aunado al hecho que en el segundo documento, se incluye al tercer comprador, la ciudadana ANA RIQUILDA VALERO, quien no compró el cincuenta por ciento (50%) del lote del terreno en el primer documento inscrito ante la Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha 11 de enero de 1991, anotado bajo el N° 8, Tomo 2, y excluye al ciudadano ARGENIS GERARDO RAMOS, quien compró legítimamente el cincuenta por ciento (50%) de los derechos del lote de terreno, según el primer documento, conjuntamente con José Gregorio Ramos, obrando estos ciudadanos vendedores y compradores del segundo documento con mala fe. Frente a ello, la parte demandada rechazó, negó y contradijo que en fecha 28 de agosto de 1.996 la ciudadana Hilda Cristina Bloedorn Campos, le haya vendido a la hoy actora, ciudadana ONEIDA ESPERANZA BLANCO RODRÍGUEZ, mediante documento anotado por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, bajo el N° 56, Tomo 65, de los respectivos libros llevados por dicha dependencia, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el lote de terreno de autos; que la ciudadana Hilda Cristina Bloedorn Campos, no podía vender sin su autorización porque el terreno lo compró en sociedad con su hermano, el ciudadano ARGENIS GERARDO RAMOS, y en la venta que se le hizo a la ciudadana ONEIDA ESPERANZA BLANCO RODRÍGUEZ, solo aparece firmando la ciudadana Hilda Cristina Bloedorn Campos, y por lo tanto esa venta es nula de toda nulidad; Que en ningún momento los herederos de la Sucesión Macció-Dávila han hecho negociación de venta con la hoy actora, y ni siquiera se conocen, y es por ello que considera que la ciudadana ONEIDA ESPERANZA BLANCO RODRÍGUEZ, debió interponer una demanda en contra de la ciudadana Hilda Cristina Bloedorn Campos, quien fue la que le vendió en cincuenta por ciento (50%) de los derechos del lote de terreno, y a su vez, esta ciudadana Hilda Cristina Bloedorn Campos, debe demandar al ciudadano ARGENIS GERARDO RAMOS, quienes son la parte principal en este litigio, por haber actuado de mala fe, y son ellos los que deben dar razón fundada de sus hechos; que en fecha 11 de enero de 1.991 la venta se hizo ante la Notaría, con la promesa que más adelante se formalizaría ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, del Distrito Capital, y que al haber transcurrido tres (3) años de dicha venta, a mediados del mes de febrero de 1.994, el ciudadano ARGENIS GERARDO RAMOS, le vende por documento privado, reservándose la oportunidad para mostrarlo, el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos que le corresponden del terreno, es decir veinticinco metros cuadrados (25m2) comprometiéndose que más adelante irían a la Notaría a formalizar dicha venta, cosa que nunca se hizo hasta la fecha. Que posteriormente, en fecha 31 de enero de 1.995, le informaron que el ciudadano ARGENIS GERARDO RAMOS le vendió a la ciudadana Hilda Cristina Bloedorn Campos, ante la Notaría Octava de Caracas el cincuenta por ciento (50%) del lote de terreno que le había vendido, entendiéndose que tenía que vender veinticinco metros cuadrados (25 m2) del terreno, y no lo vendió así, porque no consta en el documento de venta, y por ello la venta es nula de nulidad absoluta, por cuanto en ese documento debía constar la autorización y firma del ciudadano GREGORIO ARMANDO RAMOS, por ser los dos (2) legítimos propietarios del terreno. Por su parte, la defensora judicial designada negó, rechazó y contradijo que la ciudadana ZULIA BEATRIZ MACCIÓ DÁVILA haya efectuado una operación de venta simulada, y que esté en obligación alguna de reconocer la nulidad del documento de venta inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 17 de enero de 2.008, bajo el N° 14, Tomo 4, del Protocolo Primero, por existir una venta contenida en documento autenticado de fecha 11 de enero de 1.991, con fundamento en el artículo 1.920 del Código Civil, el cual establece la obligatoriedad de la formalidad del registro de todo acto entre vivos, a título gratuito u oneroso, traslativo de la propiedad de inmuebles, como es el caso de autos, y que por lo tanto, su defendida no está en la obligación de reconocerle a la hoy accionante la presunta propiedad del 50% de los derechos sobre el citado lote de terreno.

- Del Mérito de la Controversia -
Ahora bien, resuelto lo anterior corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el mérito del asunto, por lo que considera necesario pasar a analizar las probanzas que han quedado válidamente aportadas al proceso, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán a quien suscribe fundamentar su decisión.

La parte demandante acompañó al libelo de demanda los siguientes recaudos: copia certificada del documento contentivo del contrato de compraventa celebrado entre la ciudadana Hilda Cristina Bloedorm Campos, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.403.468, actuando en su carácter de vendedora, y la ciudadana ONEIDA ESPERANZA BLANCO RODRÍGUEZ, en su carácter de compradora, el cual fue autenticado en fecha 28 de agosto de 1.996, por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, el cual quedó anotado bajo el N° 56, Tomo 65, de los respectivos libros llevados por dicha dependencia, y tiene por objeto el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre “un lote de terreno ubicado dentro del fundo denominado ‘Alcabala de Catia’ en Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del ahora Distrito Capital, en la Calle Mirador, Callejón Punto Fijo, N° 140, del Barrio Los Frailes de Catia”, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una longitud de seis metros con noventa y cinco centímetros (6,95mts) con terreno ocupado por Inés Orea Tovar; SUR: En una longitud de seis metros con noventa y cinco centímetros (6,95mts) con terreno ocupado por Domingo Antonio Ramos; ESTE: en una longitud de siete metros con quince centímetros (7,15mts) con terreno ocupado por Luis Sánchez; OESTE: en una longitud de de siete metros con quince centímetros (7,15mts) con callejón Punto Fijo que es mi frente, teniendo una superficie de cincuenta metros cuadrados (50mts2).

Asimismo, fue anexado al escrito libelar copia certificada del documento contentivo del contrato de compraventa celebrado entre el abogado Ángel Federico Pardi, actuando como apoderado especial de abogado, titular de la cédula de identidad N° 946.804, apoderado judicial de los ciudadanos: Rosario Dávila de Macció (viuda de Rodrigo Macció Checos); Rodrigo Macció Dávila; Mireya Macció Dávila de León; según consta de instrumento poder protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de septiembre de 1961, bajo el N° 52, folio 169 vto., Protocolo 3, Tomo 1; de ZULAY BEATRIZ MACCIÓ DÁVILA, según poder protocolizado en la misma Oficina el 13 de abril de 1967, bajo el N° 40, Folio 100 vto., Protocolo 3, Tomo 2, y de OSWALDO ENRIQUE MACCIÓ DÁVILA según poder protocolizado en la misma oficina el 13 de abril de 1967, bajo el N° 7, Folio 15, Protocolo 3, Tomo 2, todos mayores de edad, de este domicilio, quienes dieron en venta a ARGENIS GERARDO y GREGORIO ARMANDO RAMOS, “un lote de terreno ubicado dentro del fundo denominado ‘Alcabala de Catia’ en Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del ahora Distrito Capital, en la Calle Mirador, Callejón Punto Fijo, N° 140, del Barrio Los Frailes de Catia”, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una longitud de seis metros con noventa y cinco centímetros (6,95mts) con terreno ocupado por Inés Orea Tovar; SUR: En una longitud de seis metros con noventa y cinco centímetros (6,95mts) con terreno ocupado por Domingo Antonio Ramos; ESTE: en una longitud de siete metros con quince centímetros (7,15mts) con terreno ocupado por Luis Sánchez; OESTE: en una longitud de de siete metros con quince centímetros (7,15mts) con callejón Punto Fijo que es mi frente, teniendo una superficie de cincuenta metros cuadrados (50mts2); y que es parte integrante del fundo ‘Alcabala de Catia’ en Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del ahora Distrito Capita, según documento inscrito por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha 11 de enero de 1991, inscrito bajo el N° 8, Tomo 2 de los respectivos libros.

Copia certificada del documento contentivo del contrato de compraventa mediante el cual los ciudadanos ZULIA BEATRIZ MACCIÓ DÁVILA y LUIS A. GONZÁLEZ LAYA, actuando este último en representación de los ciudadanos: RODRIGO MACCIÓ DÁVILA, RÓMULO MACCIÓ DÁVILA, MIREYA MACCIÓ DE LEÓN y OSWALDO ENRIQUE MACCIÓ DÁVILA, quienes conforman la Sucesión Macció Dávila, dan en venta a los ciudadanos GREGORIO ARMANDO RAMOS y ANA RIQUILDA VALERO, un Lote de terreno en parte de mayor extensión, ubicado dentro del fundo denominado ‘Alcabala de Catia’ en Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del ahora Distrito Capital, en la Calle Mirador, Callejón Punto Fijo, del Barrio Los Frailes de Catia, el cual tiene una superficie aproximada de cincuenta y tres metros cuadrados y noventa y siete centímetros cuadrados (53,97 mts2), protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de enero de 2.008, bajo el N° 14, Tomo 4, Protocolo Primero.

Copia certificada del documento contentivo del contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano ARGENIS GERARDO RAMOS, actuando en su carácter de vendedor, y la ciudadana Hilda Cristina Bloedorm Campos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.403.468, actuando en su carácter de compradora, autenticado en fecha 31 de enero de 1.995, por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, el cual quedó anotado bajo el N° 82, Tomo 04, de los respectivos libros llevados por dicha dependencia, y tiene por objeto el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre “un lote de terreno ubicado dentro del fundo denominado ‘Alcabala de Catia’ en Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del ahora Distrito Capital, en la Calle Mirador, Callejón Punto Fijo, N° 140, del Barrio Los Frailes de Catia”, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una longitud de seis metros con noventa y cinco centímetros (6,95mts) con terreno ocupado por Inés Orea Tovar; SUR: En una longitud de seis metros con noventa y cinco centímetros (6,95mts) con terreno ocupado por Domingo Antonio Ramos; ESTE: en una longitud de siete metros con quince centímetros (7,15mts) con terreno ocupado por Luis Sánchez; OESTE: en una longitud de de siete metros con quince centímetros (7,15mts) con callejón Punto Fijo que es mi frente, teniendo una superficie de cincuenta metros cuadrados (50mts2).

Original del título supletorio expedido por el Juzgado de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a favor de la ciudadana ONEIDA ESPERANZA BLANCO RODRÍGUEZ, sobre unas bienhechurías efectuadas sobre el lote de terreno ubicado dentro del fundo denominado ‘Alcabala de Catia’ en Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del ahora Distrito Capital, en la Calle Mirador, Callejón Punto Fijo, N° 140, del Barrio Los Frailes de Catia.

Con relación a las documentales que anteceden, observa este servidor que las mismas no fueron objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, motivo por el cual se aprecian y valoran a los efectos de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad probatoria, la apoderada judicial de la parte demandante ratificó el valor probatorio de las documentales que acompañó a su escrito libelar. Asimismo, promovió la prueba testimonial del ciudadano Carlos Eduardo Martínez Monasterio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.452.441, cuya admisión fue negada por este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2011, motivo por el cual nada tiene que analizar este Juzgador al respecto.

Promovió solicitud del servicio telefónico CANTV; prueba de informes a dicha institución pública de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y constancias de pago identificadas con las letras “C”, sin embargo, admitidas como fueron las mencionadas pruebas, se observa de autos que las mismas no fueron evacuadas durante la etapa procesal correspondiente, motivo por el cual se desconocen los beneficios que las mismas hubiesen aportado a la resolución de la presente controversia.

Por su parte, la apoderada judicial de la codemandada ANA RIQUILDA VALERO, promovió e hizo valer en nombre de su representada el documento de compraventa cursante a los folios 38 al 41 de este expediente, cuyo merito ya fue valorado precedentemente en este mismo capítulo.

Asimismo, promovió el documento privado suscrito en fecha 13 de febrero de 1.994, mediante el cual el ciudadano ARGENIS GERARDO RAMOS vendió a la ciudadana ANA RIQUILDA VALERO el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos que le correspondían del terreno de autos, es decir el veinticinco por ciento (25%), con la autorización del ciudadano GREGORIO ARMANDO RAMOS. Dicho documento fue impugnado tempestivamente por la apoderada judicial de la parte accionante, siendo el caso que, en la oportunidad probatoria, la representación judicial de la parte demandante ratificó el valor probatorio de la documental que se analiza, y por tratarse de un documento privado consignado en original, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

Promovió en copia simple el documento cursante a los folios 194 y 195 de este expediente, autenticado en fecha 17 de noviembre de 2006, por ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, Municipio Libertador, bajo el N° 26, Tomo 109, de los respectivos libros llevados por dicha Dependencia, mediante el cual la ciudadana ZULAY BEATRÍZ MACCIÓ DÁVILA, conjuntamente con el representante legal de los herederos universales de la Sucesión Macció Dávila, dan en venta a los ciudadanos GREGORIO ARMANDO RAMOS y ANA RIQUILDA VALERO, un lote de terreno que es parte de mayor extensión, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en el lugar conocido como Alcabala de Catia, Barrio Los Frailes, Callejón Punto Fijo, con una superficie de aproximada de cincuenta y tres metros cuadrados y noventa y siete centímetros cuadrados (53,97 mts2). En dicho documento se dejó expresa constancia que el mismo tiene por finalidad ratificar la venta efectuada por el ciudadano ARGENIS ARMANDO RAMOS a la ciudadana ANA RIQUILDA VALERO, en fecha 17-11-06, para adecuarlo a las normas establecidas por la Ley de Registro Público y del Notariado. Con relación a los fotostatos que anteceden, este Juzgador observa que no fueron objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, y en tal sentido, se tienen como fidedignos de sus originales, y son apreciados y valorados de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

También promovió en copia simple el documento cursante a los folios 196 al 198 de este expediente, protocolizado en fecha 17 de enero de 2008, por ante el Registro Público del Primer Circuito, del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el N° 14, Tomo 04, de los respectivos libros llevados por dicha Dependencia, cuyo merito ya fue valorado precedentemente en este mismo capítulo.

Promovió la prueba testifical de los ciudadanos Jenny Carolina Duque Rojas y Gilberto Florez Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.300.810 y V-11.550.264, cuya admisión fue negada por este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2011, motivo por el cual nada tiene que analizar este Juzgador al respecto.

Ahora bien, la negociación de venta inmobiliaria que a través de este juicio, la parte actora imputa de ser simulada, aparece contenida en documento protocolizado ante la Oficina Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de enero de 2.008, bajo el N° 14, Tomo 4, Protocolo Primero, de consiguiente y conforme lo establece el artículo 1.360 del Código Civil, dicho instrumento hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, vale decir, en el caso de autos, del traspaso de la propiedad del inmueble de marras, por vía de una venta, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley se demuestre la simulación, acción esta prevista en el artículo 1.281 del Código Civil vigente.

Ahora bien, la simulación no aparece definida en el Código Civil venezolano, salvo las menciones que aparecen en sus artículos 1.360 y 1.281, cuando expresan:

Artículo 1.360: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
Artículo 1.281: Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutaos por el deudor.”

Nuestra legislación se ha limitado a expresar quiénes pueden ejercitar la acción de simulación, el tiempo en que la misma puede ejercitarse y los efectos que su declaratoria con lugar produce frente a terceros.

Por ello es necesario recurrir a la Doctrina y a la Jurisprudencia y deducir que el acto simulado es aquél mediante el cual, las partes, de mutuo acuerdo, hacen una declaración de voluntad distinta, en todo o en parte, de su verdadero y real propósito, con el objeto de engañar o defraudar a los acreedores.

De lo anterior se infiere con meridiana claridad, que un acto es simulado cuando tiene todas las apariencias de una operación jurídica, pero en verdad, no tiene ninguna eficacia o alguna eficacia distinta a la aparente, y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mente al celebrarla: esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza distinta de del aparente.

Entre las diversas definiciones dadas a la simulación, podemos mencionar al Jurista Muñoz Sabate, que en su obra ‘La Prueba de la Simulación’, cita a Ferrara sobre lo siguiente:

“…Tradicionalmente la simulación ha sido reputada como una ficción de la realidad y el negocio simulado como aquel que tiene apariencia contraria a la realidad, bien porque no existe en lo absoluto o bien porque es distinto de cómo aparece e igualmente expresa que la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial, ya sea este contrario a la existencia misma ya sea el propio de otro tipo de negocios. Dice ese mismo autor ‘El mecanismo de la simulación negocial es bastante simple. Se trata sencillamente de evadir los bienes a la ejecución de los acreedores, para lo cual, o bien se simula un total desaparecimiento de dichos bienes, sustrayéndolos de la esfera patrimonial del deudor o bien se les deprecia ficticiamente a unos extremos que hagan poco apetecibles su persecución. El simulador recurre a la técnica del negocio jurídico que habrá de dar apariencia legal a la operación fraudulenta valiéndose para ello del concurso de un cómplice quien completará el otro extremo de la relación jurídica frustratoria’…”

Establecido lo anterior, considera oportuno para quien decide indicar que la doctrina y la jurisprudencia han considerado presunciones de simulación, las siguientes situaciones:
 La amistad íntima y el parentesco entre las partes del acto;
 La falta de capacidad económica de quien aparece como adquiriente;
 La falta de tradición del bien al presunto adquiriente;
 Los pagos anticipados por el presunto adquiriente;
 La vileza del precio o la falta de precio;
 La enajenación que no aparece como necesaria o conveniente y la efectuada con pacto de retroventa.
 El abandono del juicio o la desidia en su atención porque es demandado por simulación.

Resulta imposible formular un catálogo de todas las circunstancias que permiten la simulación, pero tales circunstancias deben ser examinadas con criterios estricto y preciso, con especial rigor. En conclusión, y conforme a la doctrina expuesta, cuando se trate de simulación alegada por terceros, la ley acude en auxilio de ellos autorizándolos a recurrir a toda clase de prueba, en especial presunciones, lo que se justifica porque a mayores precauciones para disfrazar el engaño adoptadas por quienes celebran el acto simulado, debe corresponder mayores facilidades para demostrar ese engaño por quienes impugnan el negocio: lo único que se requiere es que la prueba sea asertiva, plena y convincente.

Así las cosas, puede colegirse de la lectura pormenorizada efectuada a las actas que conforman el presente expediente, que con los medios probatorios aportados al proceso por la parte accionante, a objeto de sustentar los alegatos expuestos en el escrito libelar, no llevaron a la convicción de quien decide, sobre la presencia de una conducta simulada por las partes que integran la litis, y que demuestren la intención disfrazada de las partes al momento de suscribir el contrato de compraventa debidamente protocolizado ante la Oficina Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de enero de 2.008, bajo el N° 14, Tomo 4, Protocolo Primero, toda vez que al analizar la referida documental, no se deduce que en dicha negociación se haya configurado un negocio simulado.

Esta falta de pruebas por parte de la demandante en simulación, son razones más que suficientes, por las cuales resulta obligante para este Órgano Jurisdiccional, declarar la improcedencia de las pretensiones reclamadas, y consecuencialmente, declarar la improcedencia de la acción de simulación accionada, no pudiendo prosperar la presente demanda en derecho. Así se decide.

- III -
- DISPOSITIVA -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Simulación de venta, intentara la ciudadana ONEIDA ESPERANZA BLANCO RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos ZULAY BEATRIZ MACCIÓ DÁVILA, RODRIGO MACCIÓ DÁVILA, RÓMULO MACCIÓ DÁVILA, MIREYA MACCIÓ DE LEÓN, OSWALDO ENRIQUE MACCIÓ DÁVILA, GREGORIO ARMANDO RAMOS, ANA RIQUILDA VALERO y LUIS ANTONIO GONZÁLEZ LAYA, todos suficientemente identificados al inicio de este fallo, decide así:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por acción de Simulación de venta, intentara la ciudadana ONEIDA ESPERANZA BLANCO RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos ZULAY BEATRIZ MACCIÓ DÁVILA, RODRIGO MACCIÓ DÁVILA, RÓMULO MACCIÓ DÁVILA, MIREYA MACCIÓ DE LEÓN, OSWALDO ENRIQUE MACCIÓ DÁVILA, GREGORIO ARMANDO RAMOS, ANA RIQUILDA VALERO y LUIS ANTONIO GONZÁLEZ LAYA.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de Marzo de 2017. 206º y 158º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:28 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2009-000633
CAM/IBG/lisbeth

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