Decisión Nº AP11-V-2017-000350 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-07-2017

Número de sentenciaPJ0062017000206
Número de expedienteAP11-V-2017-000350
Fecha12 Julio 2017
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInterdicto Civil
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-000350
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil DROGUERIA INSUMEFAR24 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 217-A-VII, de fecha 17 de Septiembre de 2001, trasladado dicho expediente al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Bajo el Nº 21, Tomo 3-A-34º de fecha 11 de Febrero de 2004, en la persona de su representante legal ciudadano JOGLI CASTELBLANCO RINCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.228.766.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados HUGO GERMAN GARAVITO RINCÓN y MARCEL ANTONIO LEAL OQUENDO, venezolanos, mayores edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-6.150.896 y V-4.349.133 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 78.289 y 30.340.
PARTE DEMANDADA: JOSE ATECA URQUIAGA y GLORIA MARGARITA GARCIA NORIEGA DE ATECA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nº V-5.417.062 y V-5.220.679 respectivamente.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: no tiene apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO
- I -
Se inicia el presente interdicto restitutorio mediante querella presentada en fecha 15 de marzo de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo sorteo respectivo le correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado.
En fecha 20 de Marzo de 2017, fue dictado un despacho saneador en el cual se señaló que la parte no identificó si la acción intentada se trataba de un Interdicto de Amparo conforme al Artículo 782 del Código Civil o Interdicto restitutorio contemplado en el Articulo 783 Ejusdem, señalando por error material que dichos Artículos pertenecían al Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto que las acciones interdíctales están previstas en la norma objetiva, por lo que los artículos referidos en dicho auto corresponden a los Artículos 782 y 783 del Código Civil.-
Ahora bien, dicho Auto fue dictado con la finalidad de que la parte actora actuara en un termino perentorio de cinco (05) días continuos siguientes del mismo a los fines de aclarar si la acción interdictal respondería a un interdicto de amparo o a un interdicto restitutorio, toda vez que en la demanda utilizó el término de mandamiento de amparo, produciendo dudas respecto de la acción que trató de interponer.-
Constatado que la orden de corrección fue de fecha 20 de Marzo de 2017 y la reforma de la misma fue consignada en fecha 30 de Junio del mismo año transcurriendo más de tres (03) meses para que la parte accionante efectuara la aclaratoria solicitada, por lo que en vista al desinterés demostrado sin cumplirse lo ordenado por el Tribunal la presente acción debe ser desechada declarándose inadmisible, no obstante a ello, este Tribunal a los fines de respetar el Derecho a la defensa, el orden publico, el debido proceso y la tutela Judicial efectiva procederá a verificar la admisibilidad de la acción intentada. Así se declara.-
Planteadas así las cosas, este Juzgador pasa a pronunciarse con respecto a la admisión de la presente querella interdictal, y al respecto observa:
El articulo 783 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”.

El artículo anteriormente mencionado, establece los requisitos que deben concurrir para la procedencia de un interdicto de despojo –como es el caso sub. examen–entre los cuales se encuentran: a) el querellante hubiese tenido la posesión de la cosa para el momento en que ocurrió el despojo, siendo sólo suficiente la circunstancia de estar ejerciendo la misma; b) se atiende a cualquier clase de posesión, sea legítima o precaria, no obstante debe puntualizarse que aquellas personas que usan el inmueble de forma precaria, ya sea como arrendatarios o comodatarios, sólo pueden ejercer la acción contra los actos ejercidos por terceros despojadores, siendo fácil inferir que si éstos actos son ejecutados por el comodante o el arrendador, la acción posesoria no es la adecuada al existir una relación contractual y; c) que se demuestre el despojo, teniéndose al mismo como un acto material que prive al poseedor del objeto de su posesión y que el despojador haya sustituido al poseedor desplazado.
Así mismo el artículo 699 de nuestro Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 699 En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.” (Subrayado del tribunal)
Ahora bien, al folio (03) de las presentes actuaciones, la parte actora expuso: “…LA Empresa INSUMEFAR 24 C.A., ahora llamada DROGUERIA INSUMEFAR 24 C.A, cuyo cambio de nombre consta en Asamblea General Extraordinaria de fecha 11 de Febrero de 2004, registrada bajo el Nº 21, Tomo 3-A-Tro, (anexo marcado “D”) nuestra representada, suscribió un contrato de arrendamiento con la Administradora Abad, compañía Anónima, en fecha 22 de Mayo de 2002…”
“… en fecha 17 de Noviembre de 2006, los propietarios del inmueble arrendado le pusieron al representante y propietario de la empresa ciudadano JOGLI CASTELBLANCO RINCON, antes identificado, que en vista de que ellos se iban a mudar de manera definitiva del país para España, decidieron venderle el inmueble que tenia arrendado, constituido por el local Nº 2, las oficinas 2y 3 y el apartamento “B”, inmuebles que ocupa como arrendatario, por medio de un contrato Opción de compra venta,…”
Asimismo, en el folio cuatro (04) se puede leer lo siguiente: “… Los co-propietarios del inmueble, ciudadanos JOSE ATECA URQUIAGA y su esposa ciudadano GLORIA MARGARITA GARCIA NORIEGA DE ATECA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad NOS. V-5.417.062 y V-5.220.679 respectivamente, junto con sus abogado FRANCISCO JOSE CAÑIZALES LUQUE Y MARIA IDALECIA CAÑIZALES LUQUE, titulares de las cedulas de identidad números V-6.004.491 y V-6.004.490 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.148 y 91.263 respectivamente, en fecha 17 de Marzo de 2016, en horas de la mañana, de una manera violenta, fracturaron las cerraduras y los candados de las puertas de entrada de la oficina 2,3 y apartamento “B”, además del local Nº 2 de la planta baja, cambiaron las cerraduras de las puertas externas de entrada, y se apoderaron conjuntamente de la posesión de dichos inmuebles antes señalados y de los bienes muebles …”
Ahora bien, en el caso de marras alega la parte actora ser arrendataria con opción de compra venta del inmueble del cual alega haber sido despojada, observando igualmente este juzgado del material probatorio traído de forma anticipada junto con la querella interdictal que tiene por objeto llevar al juez a la presunción de la existencia de los requisitos establecidos en el articulo 783 del Código Civil como lo son la ocurrencia de la desposesión material del bien alegada, la oportunidad de su materialización a los fines de determinar que no hubiere transcurrido un año, y la presunta autoría del mismo, no se evidencia elemento alguno que haga presumir a este juzgador sobre la existencia del despojo alegado, su oportunidad y la autoría del mismo, mas allá de los alegatos hechos en el escrito de querella, observando este Juzgador que no se encontró ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la ocurrencia del despojo alegado, por lo que abundan los motivos para inadmitir la presente querella.
Al respecto cabe señalar, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil en su fallo N° RC-95 del 26 de febrero de 2009, Exp. N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak, estableció lo siguiente:
“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.

Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...” (Cfr.). (Destacado de la Sala).

En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24 de agosto de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, estableció:
“…los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que ‘...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...’. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436)…”

Eduardo Pallares en su diccionario de Derecho Procesal Civil señala que “…La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que ha sido despojado...”.
En cuanto a la naturaleza de las acciones interdíctales, J. R. Duque Sánchez en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos señala que:
“…La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión.
Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses el público y el privado…”.

Esta posición doctrinal ha sido acogida por este Juzgador, pues, a juicio de este Tribunal, mal podría admitirse una querella interdictal y proteger la posesión del querellante cuando el mismo esta sujeto a una relación contractual amparado en procedimientos establecidos en la ley sustantiva civil. En este punto es necesario señalar que las relaciones entre arrendadores y arrendatarios, en la mayoría de los casos, generan el mayor número de conflictos, pues, al tratarse de una relación contractual continuada, en virtud de la cual el arrendatario se convierte en poseedor de la cosa propiedad del arrendador, a éste siempre le asiste una continuada duda acerca del buen uso de la cosa arrendada y una legitimación de que puede examinar como dueño el ejercicio del derecho del arrendatario, así como su forma de ejercer el destino de la cosa arrendada.
Asimismo, tal como se ha venido motivando, en el presente caso el arrendatario es un poseedor precario ya que ostenta la cosa arrendada que es propiedad de otro, lo que según la doctrina pudiera producir en estos supuestos la inadmisión de la querella interdictal en virtud de la existencia –confesa– de una relación locativa y así se declara.
Aunado al argumento antes desarrollado, no debe dejar pasar por alto este Tribunal el hecho de que el despojo denunciado por el accionante no se encuentra demostrado en autos, siendo que, típicamente, en este tipo de pretensiones debe existir una presunción del mismo que generalmente es soportado con un justificativo de testigos y/o una inspección judicial, ninguno de los cuales se acompaño en este caso, sin que hubiere quedado demostrado en forma alguna la ocurrencia del despojo alegado, por lo que en atención a lo anterior, bajo tal contexto, igualmente se constituye otra razón adjetiva para declarar la inadmisión de esta querella interdictal y así se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, INADMISIBLE el INTERDICTO DE DESPOJO incoado por el ciudadano JOGLI CASTELBLANCO RINCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.228.766, representante legal de la Sociedad Mercantil DROGUERIA INSUMEFAR24 C.A contra los ciudadanos JOSE ATECA URQUIAGA y GLORIA MARGARITA GARCIA NORIEGA DE ATECA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nº V-5.417.062 y V-5.220.679 respectivamente.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI


En esta misma fecha, siendo las 11:48 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR