Decisión Nº AP11-V-2018-000349 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-08-2018

Fecha14 Agosto 2018
Número de expedienteAP11-V-2018-000349
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Agosto de 2018
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2018-000349

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SURIMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 1975, bajo el número 34, Tomo 77-A-Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOAO HENRIQUEZ DA FONSECA y LORNA GRECO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.301 y 22.681, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMUNIDAD Y COMUNICACION C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 2000, bajo el número 2, Tomo 438-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Homologación de Transacción)
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (U.R.D.D) del juicio de DESALOJO incoado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SURIMA, C.A., contra la Sociedad Mercantil COMUNIDAD Y COMUNICACION C.A., en fecha 03 de abril de 2018, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución respectiva.
En fecha 10 de abril de 2018 se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de su Presidente, ciudadano ELIAS EDUARDO SANTANA PORRAS.
En fecha 17 de abril de 2018 la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa y el cuaderno de medidas respectivo.
En fecha 26 de abril de 2018 el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber librado compulsa a la parte demandada, así como de la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 03 de mayo de 2018 la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos requeridos para la práctica de la citación.
Mediante diligencia presentada el día 08 de mayo de 2018, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ M., actuando en su carácter de Alguacil Titular del Circuito consignó recibo de citación debidamente firmado y sellado por el ciudadano ELIAS EDUARDO SANTANA PORRAS, Presidente de la sociedad mercantil demandada.
En fecha 16 de mayo de 2018 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado a las actas que conforman el presente expediente mediante auto de fecha 18 de mayo de 2018.
En fecha 21 de mayo de 2018 este Juzgado se pronunció con respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 31 de mayo de 2018 este Juzgado dictó sentencia definitiva por medio de la cual se declaró con lugar la demanda, y en consecuencia se condenó a la parte demandada a entregarle el inmueble a la actora, el pago de la cláusula penal, y se condenó en costas a la parte demandada.
En fecha 06 de junio de 2018 la representación judicial de la parte actora solicitó la devolución de los documentos originales, lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 08 de junio de 2018.
Mediante diligencia presentada en fecha 03 de julio de 2018 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de transacción celebrada por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 02 de julio de 2018, quedando autenticada bajo el número 30, Tomo 29, folios 116 al 121.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de impartir la correspondiente homologación de la transacción judicial celebrada por las partes inmersas en el presente proceso, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar se observa que en fecha 03 de julio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, anteriormente identificado, consignó a los autos escritos de transacción judicial suscrita, entre las partes inmersas en el proceso, la cual se regiría bajo los siguientes términos:
“PRIMERO: Es del conocimiento de las partes, que el presente escrito será consignado ante el Juzgado doce (12) de Primera Instancia en lo Mercantil, Civil, Tránsito Y Bancario del Área Metropolitana de Caracas en el expediente Ap11-V-2018-000349 que por cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por haber terminado la prórroga legal se sigue en dicho Tribunal. SEGUNDO: En virtud de lo antes señalado “COMUNIDAD Y COMUNICACIÓN C.A.”, antes identificada, y representada en este acto por su PRESIDENTE, ELIAS EDUARDO SANTANA PORRAS, antes identificado, asistido por la Abogada MERCEDES RAMONA SEGREDO HENRIQUEZ, antes identificada, se da por notificada de la sentencia y haciéndose mutuas concesiones por ser cierto todo lo allí expuesto, por lo cual las partes en el proceso deciden celebrar la presente transacción, en consecuencia convienen en dar por Cumplido por haber finalizado la prórroga legal del Contrato de Arrendamiento, autenticado en fecha 14 de Julio de 2016 por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda en la Urbina, bajo el Nro. 6, Tomo: 13, y que corre inserto en el juicio que se sigue por Cumplimiento de Contrato se sigue en Juzgado XXII de Primera Instancia en lo Mercantil, Civil, Tránsito Y Bancario del Área Metropolitana de Caracas en el expediente: Ap11-V2018-000349 suscrito por LA DEMANDADA Y LA DEMANDANTE, y que tiene por objeto un INMUEBLE constituido por dos oficinas destinadas a actividad comercial identificada con el Número 61-A y 61-B, respectivamente situada en el piso 6 del Edificio Exagón, ubicado en la Urbanización El Marqués. Avenida El Saman, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, propiedad de CONSTRUCTORA SURIMA C.A., según consta de Documento de Condominio Protocolizada por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado de Bolivariano Miranda, el día 25 de Octubre de 2000, bajo el Nº 43, Tomo 7, Protocolo Primero y posterior aclaratoria referida al mismo documento registrado ante la misma Oficina de Registro Público en fecha 1ro de Febrero de 2001, bajo el Nº 40, Tomo 7, Protocolo Primero. TERCERO: Como consecuencia de la demanda de cumplimiento del Contrato por terminación de la prorroga legal, consecuencialmente LA DEMANDANTE Y LA DEMANDADA acordamos poner fin a toda la relación arrendaticia existente entre las partes- Asimismo COMUNIDAD Y COMUNICACIÓN C.A., antes identificada, representada por este acto por su PRESIDENTE, ELIAS EDUARDO SANTANA PORRAS, antes identificado, se compromete y acepta entregar a CONSTRUCTORA SURIMA C.A., el inmueble identificado en la Cláusula Segunda de la presente transacción y que damos por reproducida aquí para que surta los efectos legales pertinentes, en perfecto estado de conservación y en las mismas condiciones como ha sido recibido, libre de personas y con los bienes que le son propios que consta su identificación anexos al contrato de arrendamiento aquí damos por cumplido por vencimiento de la prórroga legal. “ COMUNIDAD Y COMUNICACION C.A.”, por medio de su representación legal declara estar de acuerdo y así lo acepta que el término concedido para la desocupación del inmueble no constituye tácita reconducción, ni tampoco el nacimiento de un nuevo Contrato de Arrendamiento, ya que el último Contrato de Arrendamiento de la relación arrendaticia identificado en autos con la letra “D”, ha sido terminado por cumplimiento y poniendo fin al lapso de la Prórroga Legal, y queda entendido que la obligación que asumimos en este acto no significa novación de la relación contractual que hoy se extingue mediante esta transacción para dar cumplimiento a la sentencia. CUARTO: INDEMNIZACION: En virtud del plazo fijado para la entrega del inmueble “COMUNIDAD Y COMUNICACIÓN C.A.”, conviene en pagar a CONSTRUCTORA SURIMA C.A., la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES de Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs.F.420.000.000) equivalente a CUATROCIENTOS VEINTE MIL Bolívares Soberanos sin céntimos (Bs.S.420.000,00) por concepto de indemnización por la demora en la entrega del inmueble, más la cantidad de CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs.F.50.400.000,00), equivalente a CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS Bolívares Soberanos sin céntimos (Bs.S.50.400,00) por concepto del Impuesto del Valor Agregado (IVA), y que ofrece pagarlo de la siguiente manera: la cantidad de OCHENTA MILLONES de Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs.F.80.000.000,00), equivalentes a OCHENTA MIL Bolívares Soberanos sin céntimos (Bs.S.80.000,00) mas el Impuesto del Valor Agregado (IVA), por concepto de indemnización a la firma de la presente transacción, correspondiente al período comprendido desde el 01 de Marzo de 2018 hasta el 30 de Abril de 2018; la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES de Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs.F.55.000.000,00) equivalente a CINCUENTA Y CINCO MIL Bolívares Soberanos sin céntimos (Bs.S.55.000,00), más el Impuesto del Valor Agregado (IVA), por concepto de indemnización el día 31 de Mayo de 2018; la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES de Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs.F.85.000.000,00) equivalente a OCHENTA Y CINCO MIL Bolívares Soberanos sin céntimos (Bs.S85.000,00), más el Impuesto del Valor Agregado (IVA), por concepto de indemnización el día 30 de Junio de 2018; la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES de Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs.S.95.000.000,00), equivalente a NOVENTA Y CINCO MIL Bolívares Soberanos sin céntimos (Bs.S.95.000,00), más el Impuesto del Valor Agregado (IVA), por concepto de indemnización el día 31 de Julio de 2018 y la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES de Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs.S.105.000.000,00) equivalente a CIENTO Y CINCO MIL Bolívares Soberanos sin céntimos (Bs.S.105.000,00), más el Impuesto del Valor Agregado (IVA) por concepto de indemnización el día 15 de Agosto de 2018, los cuales pagará en la oficina de CONSTRUCTORA SURIMA C.A., la cual declara conocer, por concepto de indemnización derivada de la ocupación del inmueble e igualmente se compromete a pagar todos los servicios mensuales de Luz Eléctrica, Aseo Urbano, CANTV y excesos de agua. QUINTO: COMUNIDAD Y COMUNICACIÓN C.A., conviene y así lo acepta que adeuda los cánones de arrendamientos insolutos correspondiente a los meses de Marzo, Abril y Mayo del año 2018, a razón de una suma total de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F.135.000.000,00) equivalente a CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS SIN CENTIMOS (Bs.S.135.000,00), más la cantidad de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs.F.16.200.000,00) equivalente a DIECISEIS MIL DOSCIENTOS Bolívares Soberanos sin céntimos (Bs.S.16.200,00), por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), y que ofrece pagarlos por concepto de daños y perjuicios, por compensación equivalencia de los frutos dejados de percibir por el inmueble, de la siguiente forma: al momento de la firma de la presente transacción pagará la cantidad de OCHENTA MILLONES DE Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs.F.80.000.000,00) más la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs.F.9.600.000,00) equivalente a NUEVE MIL SEISCIENTOS Bolívares Soberanos sin céntimos (Bs.S.9.600,00), por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente a los meses de Marzo y Abril del año 2018, el día 31 de Mayo de 2018, pagará la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES de Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs.F.55.000.000,00) equivalente a CINCUENTA Y CINCO MIL Bolívares Soberanos sin céntimos (Bs. 55.000,00), más el Impuesto del Valor Agregado (IVA), por concepto de indemnización por compensación equivalente correspondiente al mes de Mayo del año 2018. SEXTA: “COMUNIDAD Y COMUNICACIÓN C.A.” conviene y así lo acepta que CONSTRUCTORA SURIMA C.A., podrá solicitar la ejecución del plazo aquí concedido anticipadamente con la consiguiente solicitud de entrega material del inmueble libre personas con los bienes que son propios que constan anexos al contrato de arrendamiento en los siguientes casos: a) Si dejare de pagar puntualmente las sumas acordadas por concepto de indemnización en la Cláusula Cuarta y Quinta, de la presente Transacción; b) Si el inmueble se destinara a un uso diferente durante el plazo concedido para la desocupación; c) En caso de ceder, traspasar a terceras personas el inmueble antes identificado; d) Si dejare de pagar dos (2) mensualidades consecutivas de cualquiera de los servicios (Electricidad, Aseo urbano, CANTV y exceso de agua) a los que se encuentre obligado. SEPTIMA: Ambas partes están de acuerdo en que nada tienen que reclamarse por concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de los hechos y circunstancias que motivaron la presente transacción. OCTAVA: Igualmente “COMUNIDAD Y COMUNICACIÓN C.A.• declara que en caso de incumplimiento de cualquiera de las cláusulas estipuladas de la presente TRANSACCIÓN en cumplimiento de sentencia dará lugar a que CONSTRUCTORA SURIMA C.A., a exigir la ejecución anticipada de la presente transacción y será por cuenta de “COMUNIDAD Y COMUNICACIÓN C.A.”, los gastos que genere su ejecución para la entrega material del inmueble, asumiendo el pago de aranceles, depositaria judicial, perito, gastos de abogado, así como cualquier otro gasto que se acuerde para ejecutar la presente transacción. NOVENA: Respecto a las costas y costos del presente juicio y los Honorarios Profesionales “COMUNIDAD Y COMUNICACIÓN C.A.”, asume en forma individual los gastos del presente juicio, los cuales se estiman en la cantidad de dos millones de bolívares fuertes (Bs.F.2.000.000,00), equivalente a dos mil bolívares soberanos (Bs.S.2.000,00); la cantidad de treinta millones de bolívares fuertes (Bs.F.30.000.000,00) equivalente a treinta mil bolívares soberanos (Bs.S.30.000,00) que pagará a la firma de la presente transacción por honorarios profesionales de abogados. DECIMA: Las mejores realizadas en el inmueble quedan para beneficio de “CONSTRUCTORA SURIMA C.A.”, sin que “COMUNIDAD Y COMUNICACIÓN C.A.” pueda reclamar indemnización alguna. No obstante, si Constructora Surima C.A., lo prefiere, podrá exigir a “COMUNIDAD Y COMUNICACIÓN C.A.” que devuelva EL INMUEBLE ARRENDADO en la misma forma y condiciones en que lo recibió libre de bienes y personas. DECIMA PRIMERA: CLAUSULA PENAL” COMUNIDAD Y COMUNICACIÓN C.A.,” se obliga a hacer entrega del inmueble identificado en la Cláusula Segunda de la presente Transacción en la fecha 31 de Agosto de 2018, libre de personas con los bienes muebles que le son propios y que constan anexos al contrato de arrendamiento en el mismo buen estado en que los recibió del propietario. En caso de incumplimiento pagará la cantidad de diez millones de Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs.F.10.000.000,00) diarios equivalentes a diez mil bolívares soberanos (Bs.S.10.000,00) por cada día de retraso en la entrega material del inmueble al propietario hasta la entrega definitiva del mismo, libre de personas con los bienes que le son propios anexos al contrato de arrendamiento a CONSTRUCTORA SURIMA C.A., por concepto de indemnización por los daños y perjuicios en compensación equivalentes ocasionados por no hacer entrega del inmueble el día 31 de Agosto de 2018. DECIMA SEGUNDA: Cualquier cantidad de dinero que reciba CONSTRUCTORA SURIMA C.A. de “COMUNIDAD Y COMUNICACIÓN C.A.” fuera de los términos de esta Transacción se entenderá por concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la Propietaria npor el retraso en la entrega material del inmueble libre de personas con los bienes muebles que le son propios anexos al contrato de arrendamiento. En ningún caso la voluntad de las partes es crear un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, ni tácita reconducción. El plazo convenido por las partes es a los efectos de proceder a la entrega material del inmueble libre de personas con los bienes que le son propios anexos al contrato de arrendamiento el día 31 de Agosto de 2018. DECIMA TERCERA: Finalmente ambas partes manifiestan que en consideración a la presente transacción en cumplimiento de sentencia ratifican la terminación del presente juicio y de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil solicitan al Tribunal se sirva homologar la presente Transacción con Valor y Autoridad de Cosa Juzgada. DECIMA CUARTA: CONSTRUCTORA SURIMA C.A., representado en este acto por su Apoderado Legal JOAO HENRIQUES DA FONSECA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.145.364, inscrito en el Inpreabogado Nº 18.301, y “COMUNIDAD Y COMUNICACIÓN C.A.”, representada por su Presidente ELIAS EDUARDO SANTANA PORRAS, antes identificados, asistido por la Abogado MERCEDES RAMONA SEGREDO HENRIQUEZ, ya antes identificada, aceptan los términos de la presente transacción en cumplimiento de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2018 y en señal de conformidad la firman al pie, libre de apremio, violencia y dolo, ratificando y dando su consentimiento a los términos y condiciones contenidos en la presente Transacción. Ambas partes solicitamos al Notario se sirva dejar constancia de que el Presidente de “COMUNIDAD Y COMUNICACIÓN C.A.” ELIAS EDUARDO SANTANA PORRAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.349.290, presentó originales del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, donde consta suficientemente que tiene la facultad para transigir, en caso contrario absténgase El Notario de autenticar el presente documento.


En virtud de lo anterior, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.
Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

En primer lugar, se observa que el ciudadano JOAO HENRIQUEZ DA FONSECA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.301, apoderado judicial de la parte actora, tiene facultad expresa para transigir, tal y como se evidencia del instrumento poder que riela al folio ocho (08) del presente expediente.
Asimismo, se observa que la parte demandada, sociedad mercantil COMUNIDAD Y COMUNICACIÓN C.A., se encontraba representada por su Presidente, ciudadano ELIAS EDUARDO SANTANA PORRAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.349.290, debidamente autorizado por el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la mencionada empresa, evidenciándose que el Notario Público dejó constancia de haber tenido a la vista el mencionado documento, requisito subjetivo de procedencia para proceder con la homologación a la transacción celebrada por las partes, se encuentra debidamente cumplido en lo que respecta a este particular. Y así se declara.-
De igual modo, se impone a este Tribunal analizar si por otra parte, se han cumplidos los requisitos objetivos de procedencia de la actuación de auto composición procesal pretendida por las partes.
La norma adjetiva, establece requisitos a ser tomados en cuenta al momento de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 255 Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256 Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En ese mismo orden de ideas, la norma sustantiva igualmente establece requisitos de procedencia que ha de examinar el juez al momento de pronunciarse respecto a la aprobación o no de los actos de auto composición procesal que las partes en juicio pretendan, y respecto a ello los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:
Artículo 1.713 Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Artículo 1.714 Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

De otra parte, la fuerza que el convenio entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Ahora bien, las normas anteriormente transcritas, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso bajo estudio, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que a juicio de este juzgador, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera quien suscribe, que se han cumplido con los requisitos objetivos exigido por la ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada. Y así se establece.-
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN de la transacción judicial efectuada por las partes en fecha 02 de julio de 2018, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de coda Juzgada. Y así se decide.-


III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 255 y 256, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada el día 02 de julio de 2018, por el abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, actuando en representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SURIMA C.A., parte actora, y por el ciudadano ELIAS EDUARDO SANTANA PORRAS, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil COMUNIDAD Y COMUNICACIÓN C.A., parte demandada, todos plenamente identificados, la cual fue debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el número 30, Tomo 29, folios 116 al 121.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) dias del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 03:11 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARÍO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.


AP11-V-2018-000349

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