Decisión Nº AP11-V-2017-000036 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-06-2018

Número de expedienteAP11-V-2017-000036
Fecha14 Junio 2018
PartesCARMEN AREVALO DE VEGAS CONTRA EL CIUDADANO LUIS EDUARDO GUARDIA AREVALO
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2017-000036
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN AREVALO DE VEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-261.689.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ALEXANDER LOPEZ TOLOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.480.548, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.993.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS EDUARDO GUARDIA AREVALO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.972.751.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.848.052, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.974.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce este Juzgado del libelo de demanda presentado en fecha 11 de noviembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JOSE ALEXANDER LOPEZ TOLOSA, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN AREVALO DE VEGAS, procedió a demandar al ciudadano LUIS EDUARDO GUARDIA AREVALO, por NULIDAD DE CONTRATO.-
Distribuido el presente asunto, correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2016, declaró su incompetencia en razón de la cuantía, declinando su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Definitivamente firme dicha decisión, el referido Tribunal ordenó en fecha 21 de diciembre de 2016, la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, librando al efecto Oficio Nº 609-16.
Así, previa la distribución de ley efectuada en fecha 13 de enero de 2017, correspondió su conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto dictado en fecha 17 de enero de 2017. En tal sentido, por auto dictado en la misma fecha, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento del ciudadano LUIS EDUARDO GUARDIA AREVALO, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose al efecto a la parte actora a la consignación de los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa y abrir el cuaderno de medidas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó las copias requeridas para la compulsa, asimismo solicitó se le nombrará correo especial. En virtud de lo cual se designó correo especial a los fines de gestionar la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Librándose en consecuencia la respectiva compulsa en fecha 26 de enero de 2017, la cual fue remitida a la Oficina de Atención al Público. Seguidamente, en la misma fecha, la parte actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada.-
Gestionados los trámites de la citación personal, el Alguacil OSCAR OLIVEROS, en fecha 7 de abril de 2017, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el ciudadano LUIS EDUARDO GUARDIA AREVALO.-
Así las cosas, el día 11 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte demandada, consignó a los autos escrito de contestación a la demanda.-
Durante el lapso probatorio sólo parte demandada hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo los medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de sus representados, siendo admitidas conforme a derecho mediante providencia de fecha 19 de junio de 2017, admitiéndose las pruebas documentales y fijándose oportunidad para la evacuación del testigo con motivo de la prueba testimonial promovida y negándose la inspección judicial y la experticia promovidas.-
Por auto de fecha 9 de agosto de 2017, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de presentación de informes en la presente causa.-
Así, en fecha 3 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte demandada presentó su escrito de informes. Conforme lo cual por auto de la misma fecha, se concedieron ocho (8) días de despacho para la consignación de las observaciones al informe presentado.-
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2017, el Tribunal dejó constancia de la entrada de la causa en estado de sentencia.-
En fecha 15 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte demandada, presentó Escrito de Informes y en fecha 06 de febrero de 2018, solicitó pronunciamiento del Tribunal.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
Alegatos de la parte demandante:
Señaló la representación judicial de la actora en su escrito libelar, que la pretensión de la ciudadana CARMEN AREVALO DE VEGAS consiste en que se declare la NULIDAD ABSOLUTA DE DERECHOS DE PROPIEDAD que recae sobre un inmueble constituido por una Casa-Quinta de tres (3) plantas sobre un terreno, cuya superficie aproximada es de CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (127,75 mts2), ubicado en la Urbanización Sebucán, Avenida principal de Sebucán, Conjunto Residencial SEBUCAN, Calle B, Quinta GUARIMBA, Nro. 16. en Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, cuyos linderos son: NORTE, SUR y OESTE: con casas números 17,15 y 2, respectivamente, del Conjunto Residencial SEBUCAN, y ESTE: con la calle B (antes calle C) del mencionado conjunto.
Que el hijo de su mandante, LUIS EDUARDO GUARDIA AREVALO hoy demandado, le sugirió a finales del año 2011 que era necesario realizar reparaciones y mantenimientos menores en la vivienda, ofreciéndole el mismo a efectuar dichos trabajos en el referido inmueble, accediendo a ello su representada y comprometiéndose a la compra de todos los materiales para tal fin; posterior a la culminación de los trabajos de reparación, el ciudadano LUIS EDUARDO GUARDIA AREVALO (quien habita en el segundo piso del inmueble antes identificado) comienza de manera manifiesta y continua a pretender ejercer derechos sobre el referido inmueble, por los trabajos realizados, lo cual derivó una serie de ataques verbales, psicológicos y hasta físicos contra la ciudadana CARMEN AREVALO DE VEGAS (quien habita en el primer piso del inmueble antes identificado) debido a las negativas que ella presentó antes las continuas presiones del demandado.
Que en virtud de todo esto y tras más de un año de iniciarse la controversia, y sumado a las presiones y agresiones por parte del hijo de su poderdante, considerando que la misma es una persona de avanzada edad (tercera edad) habitaba sola y no contaba con el apoyo inmediato del grupo familiar. Que su situación anímica y estabilidad emocional se vio agravada debido que a principios del año 2012 tuvo una enfermedad motora en su rodilla, que la imposibilitaba caminar y realizar sus actividades diarias, tras ser evaluada por Médicos Traumatólogos (Dres. Miguel Ángel Galban y Rafael Arcia) la misma requería ser intervenida de forma urgente, y no pudiendo contar con los medios económicos necesarios para costear la intervención, solicitaron de manera reiterada, insistente y desesperada ayuda por parte de los organismos del Estado, y tras no recibir respuesta alguna de dichos organismos, su estado emocional se vio afectado significativamente; que todo ello trajo como consecuencia que la ciudadana CARMEN AREVALO DE VEGAS cediera a la presión del demandado; situación esta que indica aprovechó su hijo, LUIS EDUARDO GUARDIA AREVALO, para lograr bajo coacción, dolo y argumentos fraudulentos la obtención de los derechos sobre el bien inmueble en cuestión; tal como consta en documento de cesión de derechos, debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 2012, bajo el número 2012.5921, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 239.13.9.2.4960 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Que su mandante manifiesta un temor fundado en anteriores eventos en los cuales su hijo ha sido violento con el resto de la familia a saber: agresiones físicas contra la ciudadana CARMEN AREVALO DE VEGAS, que fue tomada por el cuello y arrojada contra la cama de su dormitorio; agresiones físicas contra la ciudadana MARIA BEATRIZ GUARDIA (hermana del agresor) siendo víctima de una patada; y agresiones físicas contra el ciudadano ERNESTO MARTIN GUARDIA (hermano del agresor) y RACHEL LOPEZ (cuñada del agresor). Señala que tales agresiones han sido producto de la conducta y antecedentes violentos del demandado.
Que todas estas agresiones psicológicas han deteriorado la salud de la demandante sufriendo hipertensión arterial (HTA), trastornos de sueño, así como otras patologías que actualmente están siendo tratadas por profesionales en el área psicológicas y psiquiatrica, a consecuencia de toda esta situación planteada. Que todo esto se fue agravando cuando desde el mes de marzo de 2015, la demandante se encontraba en la ciudad de New York, tratando de escapar del entorno que la acosaba, cuando se acentuaron los cuadros de hipertensión, trastorno de sueños y de mucha presión, motivado a la angustia que le causaba que sus otros hijos no supieran la problemática por la cual estaba atravesando, retornando en el mes de octubre del mismo año, por pedimento del ciudadano ERNESTO GUARDIA AREVALO para conciliar entre las partes.
Que en el mes de abril de 2016, su representada solicitó la mediación de un Juez de Paz con la Dra. Carmen Salas.
Que toda esta situación ha generado un gran deterioro en las relaciones interfamiliares entre los mismos. Que en tal sentido, luego de haberse suscrito el referido documento de cesión de derechos, su representada ha sufrido constante agresión psicológica y amenazas, que ya ella no dispone de un hogar propio, limitándole y coartándole su derecho al pleno uso, goce y disfrute del referido inmueble.
Que en lo actuales momentos ha decido alojarse en la casa de su hija la ciudadana MARIA BEATRIZ GUARDIA AREVALO, por temor que le produce estar a solas con su hijo, el hoy demandado.
Que en virtud de tal situación, es por lo que procede a instaurar la presente pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 1.141, 1.142, 1.146, 1.147, 1.148, 1.149, 1.150, 1.151, 1.152, 1.154, 1.161, 1.346 y 1.352 del Código Civil, a fin que sea revertida dicha CESIÓN DE DERECHOS y la impugna en todas sus partes, la cual fue registrada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 2012, bajo el número 2012.5921, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 239.13.9.2.4960 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
Alegatos de la parte demandada:
Mediante escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte demandada, procedió a contestar la demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, negando, rechazando y contradiciendo la presente demanda intentada en su contra en todas y cada una de sus partes, por temeraria e infundada, por ser contrarios los hechos e infundado el pretendido derecho que se reclama.
Indicando al efecto que se pretenden probar hechos como ciertos sin basamento alguno, una acción sustentada en hechos no documentados, ni argumentados de forma pertinente, suficiente y necesaria, sometiendo de una forma aberrante el buen trato y cuido que siempre cobijó a su progenitora.
Desde el año 2008 el demandante ha tenido la responsabilidad de cuidar en todos los aspectos a su madre, motivado a que los demás hermanos decidieron hacer su vida como ley natural. Que es perverso intentar una acción de nulidad por supuestos vicios de consentimiento luego de cinco (5) años, y después que los demás hermanos se enteraran que la demandante había cedido el inmueble conservando el usufructo. Resaltando el hecho que existen dos (2) documentos esenciales en donde se demuestra la capacidad mental, la voluntad de ceder a su hijo el inmueble en el firmado ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 19 de septiembre de 2012 quedando registrado con el Nº 23, Tomo 177 de los libros de autenticaciones de ese año, anexo marcado con “B” y el documento que presenta la parte actora en libelo folio seis (6) macado con “D”.
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra; desglosando sus posiciones.
Que es FALSO; cuando se pretende validar que a finales de año 2011 el demandado pretendió ejercer derechos sobre el inmueble, ya que la primera vez que se habló sobre la cesión de la casa fue en año 2010, no fue una decisión unilateral, fueron conversaciones que ambos realizaron a la par del análisis de las consecuencias que esto desencadenaría; es falso que pretendiera cobrar los trabajos mayores y nunca exigió nada a cambio, que de hecho cuando se habló de la cesión, el hoy demandado le recomendó a su progenitora que lo pensara bien, porque una de las peticiones era no informarle a sus hermanos por las represalias que tomarían contra ella; es falso que la demandante habitaba sola en el inmueble; que es falso cuando la demandante indica que guardó silencio de estas situaciones o supuestas agresiones por las represalias que tomaría el demandado, cuando en realidad, el temor era por las reacciones de sus hermano y la familia, de hecho la demandante le reclamó porque le informó a los inquilinos la cesión, incluso él quiso cambiar la titularidad de los servicios a su nombre y la progenitora se lo prohibió con la finalidad de que nadie se enteraran de la cesión.
Que la progenitora del demandado por su conocido campo laboral en el ámbito inmobiliario, tiene su suficiente experiencia y conocimiento de este acto voluntario, es decir, sobre la Cesión de Derechos, siendo ella misma quien redactó y dictó las directrices para el documento a presentar con todos los detalles.
Que es totalmente FALSO que la demandante haya sido coaccionada o fuese aprovechada su supuesta vulnerabilidad, cuando fue ella quien actuó de forma voluntaria, participó en la redacción del documento, planteó la figura del usufructo, revisó, avaló, pidió firmar en Notaria primero, firmó autorizaciones para trámites de la cesión, respondió afirmativamente cuando le preguntaron si estaba de acuerdo tanto en Notaria como en Registro, y celebró sin ningún impedimento ambos actos.
Que es falso cuando indican que el demandado ha sido violento, inclusive existen pruebas que presentaran en su momento; que la demandante mintió sobre ese asunto, para lograr recuperar la casa, puesto que había fracasado en su primer intento de conciliación por intermedio de la Dra. Salas. Nunca fue agredida por el demandado, ni tampoco las personas que fueron señaladas, son artilugios degradantes que utiliza la parte actora sin ningún asidero. Expresan que el defendido tiene antecedentes violentos, cuando carecen de pruebas.
Que es falso y aberrante hacer ver que la demandante mantenía económicamente al defendido; que también es falso el planteamiento de que debido a los supuestos maltratos proferidos por el demandado, la demandante sea paciente hipertensa, pues esto ocurre desde el año 1998 y existe informe médico que lo avala. Nunca fue paciente de Psicólogos ni Psiquiatras.
Que es falso, que fue en marzo de 2015, que la hermana de su defendido se enteró de la Cesión de Derechos, cuando ocurrió realmente fue en enero 2015, oportunidad en la cual su poderdante le informó el asunto porque ésta manifestó el deseo de mudarse a la vivienda objeto de la litis, teniendo una reacción violenta.
Que es falso afirmar que el viaje realizado a los EE.UU. por la demandante en el año 2013 fue para escapar de una supuesta situación de acoso e indefensión, fue por una invitación de la ex esposa del hermano ERNESTO MARTIN, que fue por la pretensión de sus hermanos por la necesidad de obtener beneficios, que la demandante alegó equivocación y arrepentimiento por su decisión de ceder, y no manipulación, ni muchísimo menos maltrato por parte del demandado, esto fue en noviembre del año 2015 en conversaciones con la Dra. Salas.
Que es falso e incomprensible señalar como maltrato el hecho que el demandado haya evitado toda comunicación con la demandante, salvo estrictamente necesarios, reconociendo que existía comunicación normal entre ambos. Que la demandante nunca ha dejado de estar asistida por el demandado, pues es activa beneficiaria en su Póliza de Seguro. Que existen pruebas donde la demandante reconoce el buen y excelente trato que le profesa su hijo, con suficientes testigos de su buen trato con ella.
Que es falso que haya un supuesto despojo completo de la propiedad, cuando se estableció usufructo vitalicio a favor de la demandante. Siempre disfrutó de todas las áreas de la casa, y el demandado mal pudiera reconocer esto.
Que en virtud de todo esto, solicitaran al Tribunal en su oportunidad determinar la facultad del actor y su condición de salud, con esta demanda intentan una acción de nulidad bajos los supuestos vicios de consentimiento, los cuales ninguna enmarcan como causal veraz de lo que pretenden demostrar. Que por todo lo antes expuesto solicitan sean desestimadas las pretensiones up supra mencionadas haciendo alusión a lo impulsado por la parte actora.
-&-
De la actividad probatoria
En este estado, debe referir este Tribunal el señalamiento dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad.
El principio de la carga probatoria establecida en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación, a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho. Para el cumplimiento de las cargas de las partes, el Legislador consagró una serie de normas que regulan el modo, tiempo y lugar cómo ellas, pueden y deben llevar a cabo sus actuaciones para lograr su cometido.
Todas esas normas tienen su inspiración en el hecho que, no se puede dejar a ninguna de las partes contendientes, la posibilidad de proceder a su libre arbitrio sin desmejorar la condición de su contrario y, por ende, sin crear las condiciones para que el proceso devenga en caos y anarquía.-
Con relación a los alegatos, deben ser hechos por quien esté legitimado para tal conducta y es así como se consagran las normas rectoras de la actuación de las partes y de la posibilidad que, intervengan terceros en una causa que le es ajena pero cuyas resultas le pueden afectar, reglas éstas que impiden la consignación de escritos anónimos o emanados de quien no tiene cualidad para ello.
Por lo que respecta a las pruebas, aparte de los requisitos preestablecidos, valederos para todo tipo de actuación de las partes en el proceso, existen requisitos relativos a los medios de prueba y condiciones propias de las diligencias probatorias realizadas por las partes o por el tribunal al pretender incorporar a los autos aquellos medios de prueba.-
Así, el Código de Procedimiento Civil, consagra las normas relativas a lapsos, promoción, admisión y evacuación de las pruebas entre otras cosas; verificándose pues, de estas normas que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales.-Así vemos como es establecido el lapso para promover y evacuar todas las pruebas de que quieran valerse.-
También según el postulado de dicha norma, la diligencia probatoria debe realizarla el interesado y por ello, señala que deberán las partes, promover todas cuantas pruebas quieran usar; dejando en claro que al referirse a partes, se está haciendo mención a todo legitimado y no únicamente al actor y al accionado sino también al posible tercerista, sin incluir dentro de su ámbito de aplicación al Juez, por cuanto éste podrá ordenar la experticia o la inspección cuando lo considere conveniente o podrá usar sus facultades de prueba previstas en los artículos 401 o 514 del Código de Procedimiento Civil.-
Independientemente que, los escritos de prueba estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba.-
Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.-
Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.-
Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sosteniendo lo siguiente:
“...La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente:
“Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.
Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso”... (XXII JORNADAS “J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR”. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247)”.

Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:
“...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.
Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...”

Este Juzgado comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:
• Marcado “A”, inserto del folio del 11 al 14, ambos inclusive, consignada junto al escrito libelar, Instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, autenticado por ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Chacao, en fecha 25 de agosto de 2016, bajo el No 21, Tomo 108, folios 87 hasta 89, de los Libros de Autenticación llevados por dicha oficina notarial. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas al profesional del derecho que en él se identifica, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
• Marcadas “B”, insertas del folio 15 al folio 18, ambos inclusive, consignada junto al escrito libelar, copias simples de las cédulas de identidad y Registro de Información Fiscal (R.I.F) de los ciudadanos CARMEN AREVALO VEGAS, MARIA BEATRIZ GUARDIA AREVALO y ERNESTO MARTIN DE JESUS GUARDIA AREVALO, así como copias simples de Pasaportes de CARMEN AREVALO VEGAS, insertas a los folios 67 al 72, marcadas “J” y “K”. Al respecto este Tribunal le da valor probatorio, en virtud de que tiene carácter de documento administrativo y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo nada aporta al fondo del asunto.
• Marcada “C”, inserta del folio 19 al 26, consignado junto al escrito libelar, copia certificada de documento de venta protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 16 de junio de 2016, bajo Nº 9, Tomo 1 Protocolo Primero, correspondiente al año 2005. Con respecto a esta probanza se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba y del que se desprende la venta realizada por la ciudadana BEATRIZ MARGARITA AREVALO DE FONSECA actuando en su propio nombre y apoderada del ciudadano VICENTE AREVALO FERNANDEZ a la hoy demandante CARMEN AREVALO VEGAS, sobre el bien inmueble constituido por una Casa-Quinta de tres (3) plantas sobre un terreno, cuya superficie aproximada es de CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (127,75 mts2), ubicado en la Urbanización Sebucán, Avenida principal de Sebucán, Conjunto Residencial SEBUCAN, Calle B, Quinta GUARIMBA, Nº 16, en Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda.
• Marcado “D”, insertas del folio 27 al 31, consignada junto al escrito libelar, y reconocido en el escrito de contestación presentado por la parte demandada, copia simple de documento de CESION DE DERECHOS DE PROPIEDAD protocolizado en fecha 07 de Diciembre de 2012 en la Oficina de Registro Público del Segundo del Municipio Sucre del Estado Miranda anotado bajo el Nº 2012.5921, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 239.13.9.2.4960 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, del cual se desprende el contrato de CESION DE DERECHOS DE PROPIEDAD del inmueble antes descrito suscrito entre la ciudadana CARMEN AREVALO VEGAS y el ciudadano LUIS EDUARDO GUARDIA AREVALO. Al cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Dicho documento fue atacado de nulidad, por presuntos vicios en el consentimiento y constituye el punto central a decidir en el presente asunto, por lo que su eficacia, estará determinada por los alegatos y pruebas aportadas al juicio.
• Marcados como anexos “E”, “F”, “G” y “H”, e insertos en los folios 32 al 64, ambos inclusive, consignadas junto al escrito libelar, Informes Médicos, Cartas Privadas y Presupuestos dirigidos a Organismos del Estado con la finalidad de solicitar ayuda para adquirir una Prótesis, Constancia de Dependencia Económica emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del estado Miranda de fecha 27 de diciembre de 1999 y Resolución para el Otorgamiento de Prestaciones en Dinero emitida por el Ministerio del Trabajo (I.V.S.S.) de fecha 3 de septiembre de 1990. Al respecto, este Juzgado observa que los documentos en cuestión resultan emanados de terceros que no son parte en el presente juicio y siendo que no fueron debidamente ratificados de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del proceso.
• Marcada “I”, inserta a los folios 65 y 66, Constancia Electrónica de Pensión emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo (I.V.S.S.), consignado en copia simple carente de fecha y firma, por lo que al no tratarse de alguno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no tiene valor probatorio alguno.
Pruebas de la parte demandada:
• Marcada “A”, inserto del folio del 129 al 132, ambos inclusive, instrumento poder, consignado junto al escrito de contestación, que acredita la representación judicial de la parte demandada. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas al profesional del derecho que en él se menciona, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento, se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
• Marcado “B”, insertas en los folios 133 al 137, ambos inclusive, copias simples de documento autenticado, en fecha 19 de septiembre de 2012, ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 23, Tomo 177 de los Libros de Autenticaciones del año 2012. Dicho instrumento tal y como se desprende de la narrativa realizada, no fue desconocido, tachado, negado o impugnado en forma alguna por la contraparte, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular la suscripción de la mencionada cesión entre las partes.
• Marcadas con “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, insertas del folio 138 al 142, consignadas junto al escrito de contestación, copias simples; de un documento en blanco; Constancia de Trabajo emitida por la Oficina de Gestión Humana de la Fundación Gran Misión Barrio Nuevo Barrio Tricolor; Constancia de Trabajo emitida por la Caja de Ahorro del Personal del Instituto Nacional de la Vivienda (CAPINAVI), Constancia de Buena Conducta emitida por el Consejo Comunal Los Reyes, Documento de verificación de Póliza Familiar emitida por La Oficina de Gestión Humana División de Bienestar Social, todos estos documentos emitidos a nombre del ciudadano LUIS EDUARDO GUARDIA AREVALO. Al respecto, este Juzgado observa que los documentos en cuestión resultan emanados de terceros que no son parte en el presente Juicio y al no ser ratificados en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del proceso y el primero carece de valor probatorio alguno.
• Inserta del folio 155 al 168 ambos inclusive impresos al anverso y al reverso, impresiones fotográficas, imágenes escaneadas y copias de diseños del bien inmueble en controversia, promovidas durante el lapso probatorio. Al respecto el Tribunal observa que este medio probatorio se encuentra previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo atendiendo el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, se requiere que este medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, debiendo ser apoyado en otro medio probatorio para su certeza jurídica. Es así que las reproducciones fotográficas para contener todo el valor probatorio, se debe establecer su autenticidad mediante testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada, o haber intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo mediante peritos y otros; y por cuanto no consta en autos el negativo, serial de la cámara ni fue ratificada con la prueba testimonial, las mismas no surten efecto probatorio alguno, por lo que se desechan del proceso.
• Respecto del documento inserto del folio 169 al 171, denominado Resumen de arreglos y trabajos realizados por mano de obra del demandado entre 1998 y 2016, observa este Juzgado que carece de sello y firma alguna que demuestre su autoría, por lo que se desecha.
• Identificado como material probatorio Nº 2, inserto del 172 al 175 ambos inclusive, promovido durante el lapso probatorio, Informes Médicos y resultados de estudios exploratorios del ciudadano LUIS GUARDIA. Al respecto observa este Juzgado que corresponden a documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan del proceso.
• Inserta en el folio 176, imagen fotográfica de presuntos mensajes de texto redactado por la demandante, la misma resulta inconducente, por lo que se desecha del proceso.
• Insertas del reverso del folio 176 al 180 ambos inclusive, copias simples de documentos privados por lo que al no tratarse de alguno de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio.
• Insertas del reverso del folio 180 al 185 y su reverso, copias simples de documento opción de compra venta de la Casa Nº 65, ubicada en la ciudad de Guatire, propiedad de la demandante, con visado de Maria Roca & Asociados, y copias simples de un Contrato de Arrendamiento de una habitación del inmueble en controversia con igual visado. Dichos instrumentos tal y como se desprende de la narrativa realizada, no fueron desconocidos, tachados, negados o impugnados en forma alguna por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular la suscripción de los citados contratos bajo las condiciones allí establecidas, sin embargo nada aporta al fondo del asunto.
• Identificado como material probatorio Nº 4, correspondientes a presupuesto emanado de un tercero que al no ser ratificado se desecha, copia de pasaporte de la accionante, solicitud de planilla de CADIVI y datos filiatorios de ésta, se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo nada aportan; depósitos al banco mercantil, estado de cuenta, recibo de pasaje, misiva dirigida a la Caja de Seguro Social y Nota de reclamación desaprobada, corresponden a documentos privados consignados en copia simple por lo que no tienen valor probatorio alguno.
• Al adverso del folio 189 al 191, cursa Instrumento poder otorgado por la actora a María Beatriz Guardia Arévalo del año 2011, se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
• Identificado como material probatorio Nº 5, correspondientes a Constancia de buena conducta emitida por el Consejo Comunal Los Reyes, así como la Carta de residencia (folio 224), Certificación de antecedentes penales del demandado y Registro de vivienda Principal (folio 225), se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estableciendo una presunción de veracidad en cuanto a su contenido, verificación de póliza familiar, coberturas y tramitación de reembolsos, son documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio por lo que se desechan; vaucher de depósitos al banco mercantil, consignados en copia simple, se desechan por no corresponder a alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Presuntas impresiones de pantalla de la página web de correos electrónicos del Banco de Venezuela, respecto de este medio de prueba, hay que destacar que una impresión de una página web no constituye ningún medio de prueba de los clasificados en nuestra legislación procesal civil, por lo que en todo caso ha debido promoverse por medio del sistema de la prueba libre y adminiculado con otro medio de prueba de los tarifados, para que los hechos relevantes que quieran hacerse valer en juicio puedan ser incorporados al proceso válidamente, no dándose cumplimiento a esto último. En conclusión, una impresión de una página web al no constituir ni documento reconocido ni tenido legalmente por reconocido, no puede otorgársele ningún valor probatorio. Copia de Contrato de arrendamiento, suscrito entre la demandante y los ciudadanos Oscar Alejandro Rubio Páez y Wendys del Rosario Vásquez de Rubio de una habitación del inmueble cedido y sobre el cual se demanda su nulidad, dicha documental verificada como fue no fue desconocida, tachada, negada o impugnada en forma alguna por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular la suscripción de los citados contratos bajo las condiciones allí establecidas, sin embargo nada aporta al fondo del asunto. Anotaciones de la parte actora, referente a diligencias a realizar, se desechan por no corresponder a alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Impresión de correos electrónicos, impresión de conversaciones vía Skype y Chat, entre el demandado y su hermana María Beatriz; respecto de este medio de prueba, hay que destacar que una impresión de una interacción vía internet no constituye ningún medio de prueba de los clasificados en nuestra legislación procesal civil, por lo que en todo caso ha debido promoverse por medio del sistema de la prueba libre y adminiculado con otro medio de prueba de los tarifados, para que los hechos relevantes que quieran hacerse valer en juicio puedan ser incorporados al proceso válidamente, no dándose cumplimiento a esto último. En conclusión, una impresión de una conversación en línea, no constituye documento reconocido ni tenido legalmente por reconocido, no puede otorgársele ningún valor probatorio. Facturas de compras. En tal sentido esta Juzgadora observa que los documentos en cuestión resultan emanados de terceros que no son parte en el presente Juicio y los cuales no fueron debidamente ratificados; motivo por el cual este Tribunal desecha los mismos de conformidad y
• Promovió pruebas documentales marcada con “F”, en los folios 207 al 215 ambos inclusive, copias simples de la cédula de identidad y R.I.F de la ciudadana Felicia Barrera, Informe de evaluación Psicológica escaneos de anotaciones, impresiones de pantallas, informe médicos, exámenes de laboratorios. Al respecto observa este Juzgado que los mismos no guardan relación con el hecho denunciado en la presente demanda por lo que se desecha del proceso.
• Promovió pruebas documentales insertas en los folios 216 al 221 ambos inclusive, en copias simples de transcripciones de audio, entre la demandante, Ernesto Martín Guardia, María Beatriz Guardia, Norma González, la inquilina Wendys del Rosario Vásquez de Rubio y Brigitte Da Rocha Pato, respecto de este medio de prueba, hay que destacar que una impresión de una interacción vía telefónica no constituye ningún medio de prueba de los clasificados en nuestra legislación procesal civil, por lo que en todo caso ha debido promoverse por medio del sistema de la prueba libre y adminiculado con otro medio de prueba de los tarifados, para que los hechos relevantes que quieran hacerse valer en juicio puedan ser incorporados al proceso válidamente, no dándose cumplimiento a esto último. En conclusión, una impresión de una conversación telefónica, no constituye documento reconocido ni tenido legalmente por reconocido, no puede otorgársele ningún valor probatorio, no existió el control de la prueba, motivo por el cual este Tribunal desecha los mismos.
• En cuanto a la testimonial de la ciudadana, FELICIA IRENE BARRERA RICARDO, se admitió por auto de fecha 19 de junio de 2017, cuya testimonial, en atención a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se analizan y valoran conforme a la sana crítica de la siguiente manera: la misma manifestó: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce a mi representado de vista, trato y comunicación. RESPUESTA: si lo conozco de trato.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN AREVALO DE VEGAS. REPUESTA: la conozco de trato. TERCERA PREGUNTA. De ser positiva la respuesta Diga la testigo ¿qué tiempo tiene conociéndola?. REPUESTA: once años y medios. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo el tipo de relación que mantiene con ambas partes. REPUESTA: como vecinos frecuentemente. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo alguna vez ha tenido algún inconveniente con el ciudadano LUIS EDUARDO GUARDIA AREVALO RESPUESTA: ningún inconveniente. SEXTA PREGUNTA diga la testigo si alguna vez vio el trato que mantenía con la ciudadana CARMEN AREVALO DE VEGAS. REPUESTA: vi el trato que siempre fue cordial. SEPTIMA PREGUNTA: diga la testigo alguna vez tuvo oportunidad de entrar en la casa de ambas partes?. RESPUESTA: si tuve oportunidad, a nivel del porche, donde compartíamos con sus mascotas. OCTAVA PREGUNTA: de ser positiva la respuesta diga la testigo que evidenció en esa casa?. RESPUESTA: siempre evidencie armonía, tranquilidad y todos muy receptivos en la familia. NOVENA PREGUNTA: diga la testigo, notó si en algún momento se realizó algún trabajo en esta casa desde el punto de vista de alguna reparación o mantenimiento de la misma?. RESPUESTA: sí, vi al Sr. Luis reparando el garaje y pintando la casa. DECIMA PREGUNTA: diga la testigo ha escuchado algún tipo de peleas, gritos o discusiones que provengan de esta casa. RESPUESTA: nunca. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo que la motiva a asistir a este Tribunal? RESPUESTA: bueno sobre todo para que se haga justicia y en bien de los vecinos. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo si le fue otorgado algún pago para que viniera a explanar su testimonio.- RESPUESTA: ninguno. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: diga la testigo si alguna vez había estado como testigo de algún proceso administrativo o judicial? RESPUESTA: nunca. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: diga la testigo si desea agregar algo a su testimonio? RESPUESTA: siempre vi cordialidad en la familia y un ambiente sano.- En tal sentido luego de verificar el contenido de la declaración efectuada por la ciudadana FELICIA IRENE BARRERA RICARDO, considera quien suscribe que la misma respondió al interrogatorio, con conocimiento de los hechos que le fueron preguntados, de manera segura, sin ningún tipo de ambivalencia o duda, de igual forma aprecia este tribunal que la testigo resulta hábil para aportar su declaración por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio a la declaración de la ciudadana FELICIA IRENE BARRERA RICARDO y Así se decide.
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Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa destacando al efecto en primer lugar que el artículo 1.159 del Código Civil atribuye a los contratos la misma fuerza que la Ley entre las partes, añadiendo que los contratos sólo pueden extinguirse por mutuo acuerdo de los contratantes o por las causas establecidas en la ley. En consecuencia, no existe margen de discrecionalidad ni facultad en cabeza de los operadores de justicia para innovar en esta materia, creando distintos medios de terminación de los contratos, no establecidos y regulados en la ley.
En este orden de ideas, debe recordarse que el modo normal de terminación de los contratos es su cumplimiento, en tanto que los modos anormales o extraordinarios de extinción de los mismos se encuentran claramente regulados por el derecho positivo, a través de los tipos que se describen a continuación:
1. NULIDAD: Es un modo de terminación de los contratos que han nacido con un vicio que afecta su validez y eficacia para producir efectos jurídicos. Se encuentra regulada en los artículo 1.346 y siguientes del Código Civil.
2. RESOLUCIÓN: Es una institución civil regulada en el artículo 1.167 del Código Civil, y puede ser definida como la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra no cumple a su vez con la suya.
3. RESCISIÓN: Es un medio especial de atacar ciertos contratos bilaterales, que si bien no violan ninguna cláusula de orden público, establecen una desproporción excesiva entre las prestaciones de las partes en perjuicio o detrimento de una de ellas. Está regulada en los artículos 1.120 y siguientes del Código Civil.
4. DISOLUCIÓN: Constituye un medio voluntario de terminación de los contratos mediante el cual los contratantes de mutuo acuerdo deciden la extinción del contrato. Este modo de terminación de los contratos se encuentra establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, así como en el artículo 1.133 eiusdem.
5. REVOCATORIA O REVOCACIÓN: Entendida en sentido estricto, puede ser definida como un modo de extinción de determinados tipos de contratos y actos jurídicos, por virtud de la voluntad unilateral de una de las partes. Opera en algunas clases de contratos, tales como: el mandato, el testamento, las sociedades por tiempo limitado y las donaciones.
6. DESALOJO: Constituye un modo especial de terminación de los contratos de arrendamiento que se encuentra regulado en la legislación especial inquilinaria y solo puede admitirse en el caso de las convenciones verbales o escritas a tiempo indeterminado, por las causales taxativas establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así pues al entrar a conocer la nulidad, en este caso la Nulidad del Contrato de Cesión suscrito por las partes ampliamente identificadas, se debe tomar en cuenta que de manera general se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley.-
En relación a la teoría de las nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe nulidad absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien sea porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser:
1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato.
2. Por el incumplimiento de las formalidades exigidas por la ley, como el registro, el cual es en protección de terceros.
3. Por la falta de cualidad de uno de los contratantes.
4. Por el fraude pauliano.
En este sentido se ha entendido, que la nulidad absoluta tiende a proteger el interés público, pues tiene su fundamento en la protección del orden público violado por el contrato, orden el cual debe ser establecido, aún contra la voluntad de las partes.-
Asimismo, para algunos autores existe igualmente la nulidad relativa o anulabilidad, que se da cuando el contrato esta afectado por un vicio del consentimiento o de incapacidad de alguna de las partes.-
En esta sintonía los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil establecen:
Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia del contrato; y
3º causa lícita…”

Artículo 1.142. El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del conocimiento…”

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que la parte actora, solicita la nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por una Casa-Quinta de tres (3) plantas sobre un terreno, cuya superficie aproximada es de CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (127,75 mts2), ubicado en la Urbanización Sebucán, Avenida principal de Sebucán, Conjunto Residencial SEBUCAN, Calle B, Quinta GUARIMBA, Nro. 16. en Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, cuyos linderos son: NORTE, SUR y OESTE: con casas números 17,15 y 2, respectivamente, del Conjunto Residencial SEBUCAN, y ESTE: con la calle B (antes calle C) del mencionado conjunto, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 7 de diciembre de 2012, bajo el Nº 2012.5921, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 239.13.9.2.4960 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, por encontrarse el mismo afectado de vicios en el consentimiento que bajo coacción, dolo, argumentos fraudulentos, así como por las agresiones física y psicológicas que ejerció el demandado.-
Al efecto, citando a AUBRY y Rau: “…la acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir la obligación impugnada todas las condiciones necesarias para su validez (..) siendo aquellos contratos los que adolecen de un vicio en el consentimiento o de incapacidad de la parte que se obliga..”-
En este sentido es necesario aclarar, que el contrato es nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por la falta de capacidad de las partes, por vicios en el consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa o por defecto de forma.-
Ahora bien, con relación al supuesto planteado por la actora, el legislador venezolano ha establecido, que es necesaria la concurrencia de un objeto y de una causa lícita que afecte el consentimiento o la capacidad del contratante, por ello se establece en los artículos 1.155 y 1.157 del Código Civil, lo que de seguida se transcribe:
Artículo 1.155: “El objeto del contrato debe ser posible, licito determinado o determinable…”
rtículo 1.157.”La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto…”

En el presente asunto se observa primeramente, en cuanto al objeto del presente contrato, que el mismo recae sobre un bien inmueble constituido por una Casa-Quinta de tres (3) plantas sobre un terreno, cuya superficie aproximada es de CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (127,75 mts2), ubicado en la Urbanización Sebucán, Avenida principal de Sebucán, Conjunto Residencial SEBUCAN, Calle B, Quinta GUARIMBA, Nro. 16. en Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, hechos que se desprende del contrato suscrito entre las partes, el cual cursa del folio 28 al 31 del presente expediente. Lo cual lleva a determinar que efectivamente el objeto del contrato es un bien posible ya que existe en la realidad, es lícito porque no contraría ninguna norma o a las buenas costumbres y se encuentra dentro del comercio; y determinado o determinable porque del contrato se desprenden las características del mismo.-
En segundo lugar con relación a la causa, la misma ha sido definida por José Mélich. Orsini, en su libro Doctrina General del Contrato (2009) como: “…aquel motivo próximo o inmediato perseguido por quien se obliga...”. En este caso se distingue que el Código Civil venezolano, en su artículo 1549 establece: “La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición. La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido”. Hechos que éstos que se desprenden del contrato suscrito entre la ciudadana CARMEN AREVALO DE VEGAS y el ciudadano LUIS EDUARDO GUARDIA AREVALO, siendo en consecuencia, lícita su causa.
En cuanto a la nulidad del contrato por vicios en el consentimiento por la presunta agresión física, psicológica, coacción, dolo y argumentos fraudulentos, que indica la actora ejerció sobre ella su hijo, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 1146, 1150, 1151, 1152 y 1154 del Código Civil, a saber:
Art. 1146: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
Art. 1150: “La violencia empleada contra el que ha contraído la obligación es causa de anulabilidad, aun cuando haya sido ejercida por una persona distinta de aquélla en cuyo provecho se ha celebrado la convención.”
Art. 1151: “El consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, sexo y condición de las personas.”
Art. 1152: “La violencia es también causa de anulabilidad del contrato, cuando se dirige contra la persona o los bienes del cónyuge, de un descendiente o de un ascendiente del contratante. Si se trata de otras personas, toca al Juez pronunciar sobre la anulabilidad, según las circunstancias.”
Art. 1154: “El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.”

En este mismo orden de ideas, establecen los artículos 1.143 y 1.144 del Código Civil, que toda persona que no esté declarada incapaz por la ley puede contratar, es decir, cualquier persona que no sea menor de edad, o esté declarada legalmente entredicha o inhabilitada.-
Así las cosas, previo el análisis de la situación planteada por la representación judicial de la parte demandante, habiéndosele otorgado pleno valor probatorio al contrato suscrito entre las partes y analizados los supuestos anteriormente discriminados, destaca esta Juzgadora que del material probatorio aportado a los autos, precedentemente valorados, la parte actora no cumplió con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, pretendiendo con la presente pretensión, la nulidad del contrato con fundamento en vicios del consentimiento por dolo y violencia, lo cual requiere ser probado, no por las afirmaciones que al efecto realice sino a través de los medios de prueba consagrados en el ordenamiento jurídico, lo que no ocurrió en el caso bajo estudio y Así se establece.-
Así pues, es oportuno citar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación de probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Resaltado del Tribunal).
Igualmente, la norma que constituye el desarrollo procedimiental del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 constitucional, se encuentra establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, existe plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igual de circunstancias favorecerán la condición de poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…” (Resaltado del Tribunal).

De las disposiciones parcialmente trascritas, se evidencia la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, mediante los distintos medios de pruebas previstos en la ley. En segundo lugar, en el caso de que sus afirmaciones no sean demostradas, deben correr con las consecuencias de su carencia probatoria, siendo que declarar con lugar una demanda pese a la existencia de una duda importante respecto del derecho invocado por la actora implicaría menoscabo de los derechos constitucionales de la parte demandada.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo a las pruebas que reposan en autos, se desprende que en el presente caso no hay elementos de convicción que sirvan para quien Juzga, que efectivamente se haya materializado la situación fáctica jurídica explanada por la parte demandante en la presente causa, lo cual lleva a concluir a esta Juzgadora que las afirmaciones sostenidas en su escrito libelar, no han sido plenamente demostradas Así se establece.
Finalmente, del análisis precedentemente expuesto, se evidencia que no fueron demostrados los hechos materiales constitutivos de la nulidad del contrato, en virtud de lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar, como en efecto declara SIN LUGAR la presente acción de Nulidad de contrato. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión que por NULIDAD DE CONTRATO incoara la ciudadana CARMEN AREVALO DE VEGAS contra el ciudadano LUIS EDUARDO GUARDIA AREVALO, identificadas al inicio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en esta instancia.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las nueve y catorce minutos de la mañana (9:14 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11- V- 2017- 000036
DEFINITIVA

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