Decisión Nº AP11-V-2015-001500 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 01-06-2017

Número de expedienteAP11-V-2015-001500
Fecha01 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesAMARILIS CAROLINA GIL RINCÓN VS. DEIVI RAFAEL ROJAS TORREALBA
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 01 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-001500
Sentencia Definitiva

PARTE ACTORA: ciudadana AMARILIS CAROLINA GIL RINCÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.940.290.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos YLIANA CASTRO y RAYMUNDO ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 195.616 y 154.654, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano DEIVI RAFAEL ROJAS TORREALBA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.857.418.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL HUMBERTO LÒPEZ MARQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito de en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.063.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.-
-I-
NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante escrito de demanda incoado por la ciudadana AMARILIS CAROLINA GIL RINCÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.940.290, debidamente asistida por la Profesional del Derecho YLIANA CASTRO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.616 contra el ciudadano DEIVI RAFAEL ROJAS TORREALBA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.857.418, en fecha 06 de noviembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer de la misma a éste Juzgado, previó sorteo de Ley.-
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2015, procedió admitir la demanda conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2015, LA PARTE ACTORA Amarilis Carolina Gil Rincón, confirió poder Apud-Acta a la ciudadana Yliana Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 195.616.
Por auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2015, se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2016, el alguacil de éste Circuito judicial, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.-
Seguidamente, en fecha 24 de febrero de 2016, la parte actora ciudadana Amarilis Carolina Gil Rincón, otorgó poder Apud-Acta a los abogados Yliana Castro y Raymundo Zapata, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 195.616 y 154.654, respectivamente. Asimismo, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles.
En fecha 26 de febrero de 2016, se ordenó librar el respectivo cartel de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó publicación de cartel de citación.
Seguidamente, en fecha 09 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó nombramiento de defensor Ad-Litem.
Consecutivamente, en fecha 30 de junio de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 13 de julio de 2016, quien suscribió el presente fallo la Dra. Maritza Betancourt Morales, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de julio de 2016, la secretaria de este despacho dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó se designe Defensor Judicial en la presente causa.
Por auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2016, se ordenó designar Defensor Judicial a la ciudadana Ana Sabrina Salcedo Salcedo, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.223, librándose la correspondiente boleta de Notificación.
Seguidamente, en fecha 21 de noviembre de 2016, el Alguacil ciudadano Felwil Campos, dejó constancia de haber practicado la notificación de la defensora judicial.
Consecutivamente, en fecha 23 de noviembre de 2016, la ciudadana Ana Sabrina Salcedo Salcedo, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Asimismo, en fecha 09 de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora, ratificó la solicitud de librar la compulsa al Defensor Judicial designado.
En fecha 10 de enero de 2017, se ordenó librar la respectiva compulsa de citación a la ciudadana Ana Sabrina Salcedo Salcedo, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 09 de febrero de 2017, el Alguacil ciudadano Jeferson Contreras Bogado, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la Defensora Judicial.
En fecha 03 de marzo de 2017, la ciudadana Ana Sabrina Salcedo Salcedo, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 05 de abril de 2017, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 18 de Mayo de 2017, la parte demandada otorgó poder apud-acta al Abogado MIGUEL HUMBERTO LOPEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.063.

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, la ciudadana AMARILIS CAROLINA GIL RINCÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.940.290, debidamente asistida por la abogada YLIANA CASTRO, alegó lo siguiente:
Que en el año 1995, ingreso en la DISIP lugar donde conoció a DEIVI RAFAEL ROJAS TORREALBA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.857.418; que el 24 de junio de 1998, comenzaron una relación de noviazgo, contrayendo matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, hoy (Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), en fecha 25 de mayo de 2000, acta que se encuentra inserta bajo el Nro. 58 del año 2000, según consta en la copia del Acta de Matrimonio, y el 24 de junio de 2000, por la iglesia, a partir de esa fecha y durante dos años vivieron alquilados en el Valle, Urbanización San Andrés, Bloque 4, piso 4 en un apartamento compartido con Leonel Rincón y Hey Ling Rojas cuñado y hermana de Deivi Rojas, respectivamente. Durante ese tiempo hicieron la adquisición de una cama matrimonial, 1 televisor Samsung, 1 juego de recibo de 6 puestos con seibó, 1 nevera, 1 lavadora, otros útiles de cocina y objetos de menor tamaño, motivado a que sólo tenían una habitación disponible, y el señor Deivi Rojas, tenía un carro Ford Sierra Marrón adquirido antes del matrimonio.
Durante la vigencia de la mencionada unión conyugar se adquirió un bien inmueble que se encuentra ubicado en el Bloque 11, piso 3, Apartamento B-11, Edificio Mariscal Sucre, Urbanización La Rinconada, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital; Código Catastral N° 19-06-04-12-B-03-11; por un monto de Treinta Millones De Bolívares (Bs. 30.000.000,00), según consta en documento protocolizado ante el Registro Público, Oficina Subalterna del Cuarto Circuito, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de febrero de 2003, quedando registrado bajo los Nros. 28 y 22, Protocolo Primero y Tercero, Tomos 6 y 1. Posteriormente se adquirió una Hipoteca Legal Habitacional con el Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, por un monto de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.500.000,00), cantidad que en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria y su Normativa Legal aplicable, es equivalente a DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 17.500,00), que se llevó acabo en fecha 18 de junio de 2010, según documento protocolizado en la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador Distrito Capital, inserto bajo el Nro. 27, Tomo 43; con liberación de Hipoteca de Primer Grado cancelada en fecha 01 de septiembre de 2010; protocolizado ante el Registro público del Cuarto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de septiembre de 2010, anotado bajo el Nro. 31, Folio 167, Tomo 28 del Protocolo de Trascripción del año 2010. Que el pago de la liberación de la Hipoteca se realizó mediante un adelanto de sus prestaciones. Que cuando se mudaron al apartamento que adquirieron juntos, el cual es más pequeño que el apartamento alquilado de El VALLE, tuvieron que vender el juego de recibo a su hermana, debido a su gran tamaño, llevando con ellos el resto de las cosas que habían comprado.
Luego con otros ahorros, pudieron adquirir los muebles y enseres que actualmente se encontraban dentro del inmueble antes señalado y que se detallan en inventario. Además de otros que fueron regalados por sus familiares. Que de hacer notar que durante el inicio de la relación y hasta que se graduaron de TSU en Administración en el año 2007, el mayor ingreso de dinero era de su representada. Que llegaron al acuerdo que los gastos de mayor envergadura, tales como: 1) mensualidades del apartamento, 2) pago de los muebles y enseres; entre otros fueron aportados por su representada, dentro de los cuales estaba el pago de mensualidades para adquisición de dos (2) vehículos a través de la empresa Pluscard (compras programadas) y los gastos menores como pago de servicios: electricidad, aseo, agua, gas, tv, por suscripción y reparaciones del apartamento eran aportes de Deivi Rojas, quien para ese momento su sueldo era inferior al de su representada, y los gastos de alimentación era sufragados por ambas partes a través de cesta ticket.
Durante su convivencia como matrimonio consolidado, tuvieron la oportunidad de ahorrar y lograr cambiar de vehículo para transportarse, es decir, con la venta del Ford Sierra marrón año 1986, placas CAJ802, completaron para comprar un Daewoo Racer Plata, del cual nunca se hizo documento puesto que fue comprado al ciudadano Armando Rivas, primo de Deivi Rojas, quien solo tenía documento de compra-venta.
Se adquirieron varios vehículos, entre ellos, un carro Chevrolet Chevette Blanco, el cual fue vendido para comprar un Crysler Neón el cual se vendió en 16.000.000,00 de los cuales se dividió 8.000.000,00, para cada uno, de estos carros no se hizo trámite para colocarlos a nombre de ninguno solo documentos de compra-venta, posteriormente se le vendió el Daewoo Racer a Leonel y con ese dinero compraron, un Automóvil, marca Mitsubishi, modelo Lancer GLX-1, Modelo 2003, Tipo: Sedan, Color Plata, Placa: AB878FE, Certificado de Registro de Vehículo N° 25504220. 8X1SNCS3A3Y000071-3-2, emitido por Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 25 de septiembre de 2013, luego una camioneta Crysler Caraban Plata, la cual se vendió para comprar la camioneta Jeep blanca la cual fue vendida a Leonel Rincón y como parte de pago le entrego un vehículo marca Daewoo Racer Plata y el resto fue cancelado en efectivo sin embargo no tenía conocimiento de cuanto fue la diferencia por cuanto dicha transacción fue realizada entre Deivi Rojas y Leonel Rincón, finalmente a través de un proceso de permuta se adquirió un Daewoo Matiz Plata a nombre de su representada, el cual fue vendido a José Caicedo.
Posteriormente, se adquirió mediante documento notariado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de marzo de 2014, bajo el N° 46, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, una camioneta Marca Jeep, Modelo Grand Cherokee, Tipo Sport Wagon, modelo 1997, Placa AA833SO, Modelo 1997, Color: Rojo, Certificado de Registro 140100160886 8Y4GX58YEV1702845-5-1 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 28 de enero de 2014, a nombre de TONI NADER, Cédula de Identidad N° E-84.418.547, y que hasta los actuales momentos no se han realizado el Registro a nombre de Deivi o el de la ciudadana Amarilis Carolina Gil Rincón.
A su vez, existe otro Automóvil marca DAEWOO, modelo RACER GTI, color PLATA, placa GAEL3T, serial del motor G15MF271926, serial de la carrocería KLATF19Y1TC504694 y el cual fue adquirido durante el matrimonio, al ciudadano ARMANDO RAFAEL RIVAS TORREALBA, por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00).
En fecha 08 de abril de 2011, registró una firma personal, identificada como REPRESENTACIONES DANCE´S YB 2011, F.P., registrada ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Tomo 1-B, Número 61, Expediente 223.3248, con un inventario equivalente a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), firma que no ha generado ningún tipo de ganancias ya que por su trabajo (funcionaria pública) no puede ejercer otras actividades.
Su matrimonio quedó disuelto, mediante sentencia definitivamente firme proferida por la Sala de Juicio del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Es el caso que el ex cónyuge, se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal y además desde el decreto de disolución del vínculo matrimonial (Sentencia Firme), el ciudadano DEIVI RAFAEL ROJAS TORREALBA, se quedó en la posesión y usufructo en forma exclusiva de los vehículos y ella, se quedó viviendo en el apartamento, inmueble producto de la comunidad de bienes conyugales constituido por el indicado bien inmueble que sirvió de hogar. Durante este tiempo, Deivi ha entrado y salido del apartamento las veces que él así lo ha deseado, llegando al extremo de hacerlo en su ausencia con la persona con la cual hoy por hoy mantiene una unión estable de hecho y los nietos de la misma; dejando claras evidencias de su presencia en el apartamento; tales como juguetes; utensilios de cocinas sucios y objetos fuera de su sitio. Se han realizado esfuerzos en varias y reiteradas oportunidades, a fin de liquidar estos bienes de forma amigable y de acuerdo a lo contemplado en la ley. Ahora bien en fecha reciente su representada se trasladó al inmueble, para tratar de persuadir a su ex esposo de su actitud de no querer vender o cancelar la parte que le corresponde a su representada, agotando así toda vía amistosa de partir el bien perteneciente a la comunidad conyugal.
Estimó la demanda en la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.12.600.000,00), equivalentes a la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, (U. T. 84.000).-
Por último, solicitó que la presente demanda, sea admitida por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.-

-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD
DE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Encontrándose dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, la ciudadana ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 129.223, en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano DEIVI RAFAEL ROJAS TORREALBA, identificado en autos, realizó las siguientes defensas:
Negó, rechazó y contradijo que sean ciertos los hechos explanados por la parte demandante en su libelo de demanda y que sea aplicable en este asunto el derecho invocado por ella misma, con el objeto de solicitar la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal de la pretensión incoado por la ciudadana AMARILIS CAROLINA GIL RINCÓN, en contra de su defendido.
Asimismo negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal en contra de su defendido identificado como DEIVI RAFAEL ROJAS TORREALBA, por un bien inmueble adquirido supuestamente en fecha 13/02/2013, según documento protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito, Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo los números 28 y 22, protocolizado primero, así como la fijación del valor de unos bienes muebles, de unos vehículos, debidamente descritos e identificados en el libelo de demanda, así como unas supuestas y negadas prestaciones sociales que se hayan causado dentro de la partición y liquidación de la comunidad conyugal.
Solicitó respetuosamente a este Tribunal desestime lo referido a la medida cautelar invocada por la parte demandante en su libelo de demanda.
Negó, rechazó y contradijo en nombre de su defendida la ciudadana GLORIA JOSEFINA GASCON LUGO, sea aplicable en el presente asunto los fundamentos de hecho y de derecho invocado por la parte demandante en el presente asunto.
Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes que su defendido identificado como DEIVI RAFAEL ROJAS TORREALBA, le adeude a la parte demandante la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) equivalente a OCHENTA Y CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (84.000 UT).
Por último, solicitó que el presente escrito de contestación a la demanda sea debidamente admitido y sustanciado conforme a derecho, a los fines que surta los efectos de ley. En razón de todo lo expuesto, requirió respetuosamente sean desestimados los alegatos de la parte demandante, así como su petitorio y por vía de consecuencia sea declarada sin lugar la demanda en la sentencia definitiva.
-IV-
MOTIVA
Luego de narradas como fueron las actuaciones que se han realizado en el presente asunto, así como los alegatos de las partes; éste Juzgador pasa a emitir el siguiente pronunciamiento, bajo las siguientes consideraciones:
En el caso sub examine, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título V, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.-
Así las cosas, los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.-
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.-

Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.-

Artículo 780: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.-

En cuanto al procedimiento de Partición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2011, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el expediente No. 2010-000469, estableció lo siguiente:
“…el procedimiento de partición regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos supuestos que se pueden presentar con motivo a la contestación de la demanda, que son:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo, en cuyo caso, no existe controversia y el juez declarará ha lugar la partición y en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor (en estos casos no procede recurso alguno). Y,
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.-
La norma antes citada expresamente señala:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Destacado de la Sala).-
Véase claramente, como ya se explicó varias veces en este fallo, que el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece que dicha oposición será tramitada en cuaderno separado, como se hizo en el presente caso, lo cual determina que sea en forma autónoma a los demás cuadernos del expediente, por lo cual no podía acumularse a éste ningún otro cuaderno del juicio principal, como lo pretende la recurrente.-
Por lo cual, la tramitación del juicio principal y de la incidencia que pueda surgir, se efectuará de forma independiente, autónoma, uno en el cuaderno principal y la otra en el cuaderno separado, y en consecuencia, mal puede la sentencia definitiva del cuaderno principal arropar la resolución de lo discutido en el cuaderno separado, porque así expresamente lo prohíbe la ley…”(Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente Nº 2003-816, reiterada mediante fallo Nº RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente Nº 2005-674).-

En la jurisprudencia antes transcrita, la cual acoge quien se pronuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, quedó dispuesto que el procedimiento de Partición, se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes del Código Adjetivo Civil, donde se distinguen dos fases o etapas, completamente distintas una de la otra; una denominada etapa contradictoria o cognoscitiva, que se tramita por el procedimiento ordinario, y la otra, que se tramita por el procedimiento de partición propiamente dicha, en esta última fase se ejecutaran las diligencias necesarias de determinación, valoración y distribución de los bienes a partir. La fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.-
Para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición, con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícitamente sobre entendidas, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para el décimo día siguiente para la designación del partidor. Y en caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso se continuara por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.-
El demandado en partición, tiene la oportunidad de hacer oposición, con dos (2) opciones a saber: La primera es, oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en el libelo; la segunda, no formular ninguna oposición, respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo, ni la cuota que se asigna. En este último caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la fase cognoscitiva o contradictoria y emplazar a las partes, para la designación del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-
Cabe destacar que el juicio de partición está consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta sobre el juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como bienes partibles, es decir, cuando el demandado formula contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos bienes, y, cuando se discute el carácter o cuota de los interesados, es cuando el procedimiento entra en fase de juicio ordinario.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, de los documentos consignados juntos con el libelo de la demanda ésta, constituidos por: a) Copia de la cédula de identidad de la ciudadana AMARILIS CAROLINA GIL RINCÓN; b) Copia de la cédula de identidad del ciudadano DEIVI RAFAEL ROJAS TORREALBA; c) Copia Simple del Acta de Matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, hoy (Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital); d) Inventario de Bienes Producto de la Unión Conyugal Rojas-Gil; e) Copia Simple del pago de la Liberación de la Hipoteca; f) Copia del documento de Propiedad del Inmueble debidamente registrado ante el Registro Público del Cuarto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 07 de septiembre de 2010, y registrado bajo el Nro. 35, folio 167 del Tomo 28 del Protocolo de Trascripción; g) Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 25504220. 8X1SNCS3A3Y000071-3-2, emitido por el Instituto Nacional de transporte Terrestre, en fecha 25 de septiembre de 2013; h) Original del Documento Notariado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 28 de marzo de 2014, bajo el Nro. 46, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, una camioneta Marca Jeep, Modelo Grand Cherokee, Tipo Sport Wagon, modelo 1997, Placa AA833SO, Modelo 1997, Color: Rojo, Certificado de Registro 140100160886 8Y4GX58YEV1702845-5-1, emitido por el Instituto NACIONAL DE Transporte Terrestre en fecha 28 de enero de 2014; i) Copia simple del Registro de Firma personal de REPRESENTACIONES DANCE´S YB 2011, F.P, registrada ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Tomo 1-B, Número 61, Expediente 223.3248 y j) Copia simple de la sentencia definitivamente firme proferida por la Sala de Juicio del Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecuto de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de enero de 2015, mediante el cual quedó disuelto el vinculo matrimonial existente entre las partes que conforman el presente juicio; Original del poder especial otorgado a los abogados YLIANA CASTRO y RAYMUNDO ZAPATA. En relación a este punto, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil), bien en documentos que constituyen o la prorroguen, o bien en sentencias judiciales que las reconozcan; por lo que no es posible dar curso a un proceso de partición, sin que el Juez presuma, por razones serias, la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil).-
Finalmente, éste Tribunal con fundamento en las normas y el criterio jurisprudencial y doctrinario, el cual aplica al caso que nos ocupa, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera que la parte demandada no hizo oposición a la partición de comunidad conyugal; razón por la cual le resulta forzoso a éste Juzgado de conformidad con el principio de economía procesal, Así como lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil declarar CON LUGAR la presente demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por la ciudadana AMARILIS CAROLINA GIL RINCÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.940.290 contra el ciudadano DEIVI RAFAEL ROJAS TORREALBA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.857.418; debiendo emplazarse a las partes al décimo (10) día siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de ellos se realice, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de partidor, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Decide.-

-V-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por la ciudadana AMARILIS CAROLINA GIL RINCÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.940.290 contra el ciudadano DEIVI RAFAEL ROJAS TORREALBA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.857.418.-
SEGUNDO: SE ORDENA emplazar a las partes al décimo (10) día siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de ellos se realice, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de partidor.-
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, a pagar a la parte actora, las costas procesales, de conformidad con lo establecido en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
Cuarto: SE ORDENA la notificación de las partes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal correspondiente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 01 de Junio de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 11:50 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-V-2015-001500

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR