Decisión Nº AP11-V-2016-000949 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-03-2017

Número de sentenciaPJ0072017000084
Fecha23 Marzo 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-000949
PartesMAX GEOVANNI QUINTERO AGUILAR VS. INGRID MARILIN ANGULO RAMIREZ
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-000949

PARTE SOLICITANTE: MAX GEOVANNI QUINTERO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.615.116.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: RAMON ALEXIS CORREDOR y ELEYMAR ADELINA REYES SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 187.720 y 148.676 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INGRID MARILIN ANGULO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.615.116.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE MORENO BRICEÑO y DAVID ANTONIO MORENO BRICEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 59.789 y 211.940 respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

-I-

Se inicia el presente juicio el 07 de julio de 2016 mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial para su distribución correspondiéndole a éste Juzgado conocer del presente asunto incoado por el ciudadano MAX GEOVANNI QUINTERO AGUILAR, en la que alegó que desde el mes de diciembre del año 2007 hasta el mes de abril del año 2016, mantuvo unión concubinaria con la ciudadana INGRID MARILIN ANGULO RAMIREZ, de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, y, por ende acciona la presente merodeclarativa.

Habiendo sido admitida la demanda conforme a la ley, en fecha 19 de julio de 2016 diligencio la apoderada judicial de la parte actora y consignó copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de librar la compulsa a la parte demandada.

Debidamente citada la parte demandada por el Alguacil que resultara designado a tal efecto, en fecha 22 de mayo de 2016 la ciudadana INGRID MARILIN ANGULO RAMIREZ otorgó poder apud-acta a los abogados JUAN JOSE MORENO y DAVID ANTONIO MORENO BRICEÑO.

En fecha 16 de septiembre de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar edicto.

En fecha 27 de septiembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.

En fecha 06 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18 de octubre de 2016, la parte actora debidamente asistido consignó el edicto publicado en el Diario Ultimas Noticias.

En fecha 19 de octubre de 2016, el ciudadano Max Quintero, debidamente asistido consignó copias simples, a los fines de dejar constancia del estado civil de su representado; asimismo en fecha 21 de octubre de 2016, la parte actora debidamente asistido, mediante diligencia consignó fotografías y solicitó fuesen resguardadas en caja fuerte.

En fecha 06 de diciembre de 2016, el ciudadano Max Quintero, debidamente asistido por su apoderado judicial, abogado Willians Medina León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.402, mediante diligencia solicitó que se dicte sentencia.

-II-

Precisado el contexto acaecido en la secuela del juicio, quien suscribe, como director del proceso, debe mantener la igualdad y el equilibrio en el litigio salvaguardando su correcto desenvolvimiento, entendiéndose éste como un medio para solventar las controversias surgidas entre los particulares y alcanzar la justicia y la paz social. En armonía con lo transcrito se observa que mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2016, este Despacho, ciñéndose a la ineludible formalidad atinente a las acciones sobre El Estado Civil y Capacidad de las personas, dio cumplimiento a lo establecido por el Código Civil venezolano en su artículo 507 que en su último aparte señala:

“…Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…”. (Resaltado del Tribunal)

Es importante resaltar que el requisito de la publicación del edicto en los casos como el de marras es de ineludible cumplimiento por ser materia de estricto orden público, por lo tanto, tal como lo indicara el Dr. López Herrera en su obra Anotaciones sobre El Derecho de Familia, de no llevarse a cabo dicha formalidad, se reputarían nulas todas las actuaciones procesales subsiguientes. Sobre tal respecto se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República, aclarando que mientras el emplazamiento que establece el artículo 507 del Código sustantivo civil no se produzca, no puede decirse que el juicio haya comenzado, en consecuencia, su ejercicio debe asemejarse a la citación del demandado y su omisión viciaría de nulidad el acto de contestación de la demanda. (Ver: CFS/SdC, Sentencia 25-5-49, G.F. No 2, p. 191; CFC/ SdC, Sentencia 1-7-49, G.F. No2, pp. 290 y 291).

En el caso sub examen se ordenó librar un edicto dirigido a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en el presente contradictorio, de manera que dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la constancia en autos de la publicación del mismo estos pudiesen expresar lo que considerasen. No obstante, de las actas del expediente se observó que, previo a la constancia en autos de la publicación del edicto ordenado, la cual se hizo efectiva el día 07 de octubre de 2016, en fechas 28 de septiembre y 07 de octubre del año 2016, fue librado el edicto y publicado en el diario “Ultimas Noticias” no habiéndose fijado en la Cartelera del Tribunal por la Secretaria, siendo una formalidad cartelaria concurrente e ineludible.

Ahora bien, siendo que la sustanciación del juicio continuó con la omisión de la formalidad cartelaria aludida es evidente la subversión procesal generada, de allí que resulte imperioso para este Tribunal, a fin de sanear el proceso y evitar futuras reposiciones que contradigan el principio de economía y celeridad procesal, reponer la causa al estado procesal referido al ejercicio de la fijación del edicto en la cartelera del Juzgado, con la consecuencia de que, una vez conste en autos la constancia de Secretaría de haber cumplido con dicha formalidad, así como la última notificación que de las partes se haga de este auto, comenzará a computarse el lapso para que las partes promuevan pruebas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de marzo de 2017. 206º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:51 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2016-000949


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