Decisión Nº AP11-V-2015-000002 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-04-2017

Fecha28 Abril 2017
Número de expedienteAP11-V-2015-000002
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoMero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2015-000002
De las Partes y sus Abogados
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA ANGELICA HERRERA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.291.182.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos IBRAHIN ANTONIO QUINTERO SILVA, MAIA ALEXANDRA MENDOZA COVA, XIOMARA JAMILETH SANCHEZ RAMIREZ, ALBERTO ROZ ROMANO y CARLOS GAMBOA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 16.631, 56.095, 56.133, 211.480 y 177.081, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Herederos conocidos y desconocidos del de cujus ELIO ENRIQUE ESCALONA PÉREZ, quien en vida fuese titular de la cédula de identidad Nº V-2.135.854.
DEFENSOR JUDICIAL: Ciudadana NORKA COBIS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.670.
MOTIVO: Acción Merodeclarativa.

De la Relación Sucinta de los Hechos

Se inicia el presente asunto por escrito libelar presentado en fecha 08 de Enero de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en el Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sometido a distribución dicho libelo, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de Acción Merodeclarativa.
En fecha 12 de Enero de 2015, previa la verificación de los instrumentos fundamentales de la pretensión, se admitió la demanda interpuesta y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada por el Procedimiento Ordinario.
En fecha 16 de Enero de 2015, compareció la ciudadana Maria Angélica Herrera Alvarez, debidamente asistida de abogado y consignó los fotostatos necesarios a fin de librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 20 de Enero de 2015 y de igual forma se acordó librar edicto dirigido a los Herederos conocidos y desconocidos del Decujus Elio Enrique Escalona Pérez, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y el edicto a todas aquellas personas que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio, conforme al artículo 507del Código Civil.
En fecha 06 de Mayo de 2015, mediante diligencia la parte actora consignó los dieciocho (18) edictos publicados en los diarios El Universal y El Nacional; y por diligencia de fecha 15 de Mayo de 2015, otorgó Poder Apud Acta a los ciudadanos IBRAHIN ANTONIO QUINTERO SILVA, MAIA ALEXANDRA MENDOZA COVA, XIOMARA JAMILETH SANCHEZ RAMIREZ, ALBERTO ROZ ROMANO y CARLOS GAMBOA, para que ejerzan su representación en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 14 de Agosto de 2015 la parte actora solicitó al Tribunal se designara defensor judicial. Siendo proveído el mencionado pedimento en fecha 16 de septiembre del mismo año designando así a la abogada Norka Cobis y en fecha 28 de Septiembre de 2015 aceptó el cargo en ella recaído.
En fecha 16 de Octubre de 2015 el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa de citación del defensor judicial, la misma fue librada en fecha 21 de Octubre de ese año.
En fecha 12 de Enero de 2016 la abogada Norka Cobis consigno escrito de contestación de la demanda.
El apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 27 de Enero de 2016, el mismo fue agregado a los autos en fecha 16 de Febrero y admitidas el 25 de Febrero de 2016 en su oportunidad legal correspondiente. Asimismo se fijó el TERCER (3er) y CUARTO (4to) DÍA DE DESPACHO a los fines de que comparecieran los testigos y rindieran su declaración.
Dichos actos de testigos se llevaron acabo en fechas 16 de Marzo y 07 de Abril de 2016, luego de haber quedado desierto en reiteradas oportunidades.
En fecha 26 de Abril se fijó el décimo quinto día de despacho para la presentación de informes.
En fecha 09 de Mayo de 2016 la parte actora solicitó cómputo y dicho pedimento fue proveído el 16 del mismo mes y año.
Ahora bien, con vista a la narrativa procesal anterior y estando en la oportunidad procesal correspondiente, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre ello, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

De las Motivaciones para Decidir

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tal efecto establece la Carta Magna que:
“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un Hombre y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Énfasis del Tribunal)
Por otra parte el Código Civil, establece:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
“Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante este adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido”.
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
“Articulo 1.481: Entre el marido y la mujer no puede haber venta de bienes”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
De los Alegatos de Fondo

Alegó la parte actora en el escrito libelar con la asistencia de abogado, que mantuvo una unión concubinaria con el Decujus ELIO ENRIQUE ESCALONA, desde el día 18 de Marzo de 1994 hasta el día de su muerte, acaecida en fecha 18 de Enero de 2014, constituyendo su domicilio en la Avenida principal, Casa Nº 5, Esquina Garita a Jesús, Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas.
Manifiesta que de dicha unión no se procrearon hijos, que mantuvieron la unión ininterrumpidamente, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, vecinos del lugar viviendo y reconocidos como marido y mujer, hasta el día que ocurrió su fallecimiento Ab intestato.
Fundamenta la pretensión de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y demanda a los herederos conocidos y desconocidos del de cuju ciudadano Elio Enrique Escalona Pérez, a fin de que se declare la relación concubinaria.
De las Defensas Opuestas

Estando en la oportunidad procesal respectiva la defensora judicial abogada Norka Cobis consignó escrito de contestación de la demanda mediante el cual señaló que negaba, rechazaba y contradecía, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por la ciudadana Maria Angélica Herrera Alvarez, por ser falsos los hechos narrados y por ende improcedente la consecuencia jurídica que se quiere deducir.
Planteados como han sido los hechos de la controversia, pasa el Tribunal a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si los abogados de la parte actora cumplieron con el presupuesto procesal de la pretensión y si la parte accionada probó a su favor algo que le favorezca y al respecto observa:

Del Material Probatorio de Autos

pruebas de la parte demandante:

 Consta a los folios 7 al 11 del expediente, copia simple y certificada de acta de defunción Nº 98 expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, de Elio Enrique Escalona Perez; y siendo que no fue objeto de cuestionamiento alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia como cierto el fallecimiento del Decujus en cuestión, en fecha 18 de Enero de 2014, domiciliado en la Avenida principal, Casa Nº 5, esquina Garita a Jesús, Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, de estado civil soltero y que no dejó hijos, y así se decide.
 Consta a los folios 12 y 13 del expediente, copia fotostática de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Maria Angélica Herrera Alvarez y Elio Enrique Escalona Pérez; y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas por la contra parte, se observa que este documento fue emanado de un funcionario competente para ello, por este Tribunal la toma como fidedigna conforme el Artículo 429 del Código Adjetivo, en consecuencia se valora conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de su contenido la identidad de los ciudadanos, así como su mayoría de edad, y así se decide.
 Consta a los folios 14 al 16 del expediente, copia simple de Justificativo de Testigo evacuado ante la Notaría Pública Trigésima Septima de Caracas, en fecha 05 de mayo de 2014, y si bien la misma encuentra sus bases en lo dispuesto en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y que fue evacuada ante un Organismo público, suficientemente competente para ello, cierto es también que al no haber sido ratificados tales testimonios durante la etapa probatoria de este asunto, surge la no confiabilidad que pueden brindar estas declaraciones, ya que las mismas carecen de las más elementales garantías procesales sobre el control y contradicción de la prueba, siendo necesario que los testigos manifiesten la razón de la ciencia de sus dichos, por consiguiente se desecha tal justificativo al haber sido practicado al margen del proceso. ASÍ SE DECIDE.
 Consta a los folios 17 al 21 del expediente, copias fotostáticos simple de la póliza funeraria signada con el Nro. 5439282 Base de Contratación de Servicios Funerario signado con el Nro. 56341, y contratos individuales funerarios signados con los Nros. 00073047, 00075759, respectivamente emitidos por la Sociedad Mercantil Rofinirca, a dichas instrumentales se les adminicula copias simple de facturas relativas al sepelio del de cujus, las cuales cursan del folio 22 al 25 del expediente, Ahora bien, visto que las referidas instrumentales derivan de terceros ajenos a la controversia, y visto igualmente que dichas documentales debieron ser ratificadas con la prueba de testigos, sin que conste en autos tal ratificación conforme lo establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien suscribe desechar dichas documentales y así se decide.
 Cursan del folio 28 al 30 del expediente, reproducciones fotográficas, traída a los autos por la representación demandante, a fin de demostrar una unión concubinaria de lo cual el Tribunal observa que si bien las mismas otorgan una presunción de indicio de veracidad ya que de ellas se visualizan eventos sociales, reuniones, en que participa las partes, que pudieran hacer notoria la relación concubinaria alegada, también es cierto que este tipo de probanzas debe ser promovida en original y copia, teniendo en cuenta que el original es el negativo mientras que la copia es la fotografía revelada y en caso de fotos digitales el chic de memoria de la cámara o en su defecto el disco compacto o el disquete contentivo de la misma es el original y la copia es la impresión y tomando en cuenta que ellas resultan ser fácilmente alterables, dadas las innovaciones tecnológicas en materia de informática, se debe concluir que al no haberse acompañado las impresiones fotográficas en comento con sus respectivos originales tal como lo ordena la Ley, resulta forzoso desecharlas del proceso. ASÍ SE DECIDE.
 Durante la etapa probatoria correspondiente, el representante judicial de la parte actora promovió Prueba Testimonial, siendo evacuado el testimonio de los ciudadanos Lolymar Perdomo Salamanca, Freddy Jesús Materan Pérez, Virginia Margarita Azuaje Carmona y Sonia Maria Polanco Herrera venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.260.334, 3.589.478, 3.783.038 y 14.121.265, respectivamente, quienes rindieron declaración bajo juramento en fechas 16 de Marzo y 07 de Abril de 2016 y coincidieron en que la ciudadana Maria Angélica Herrera Alvarez mantuvo una relación concubinaria estable de hecho con el de cujus Elio Enrique Escalona Pérez, que la misma se desarrollo desde el mes de Marzo de 1994 de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, entre familiares y amigos hasta la fecha del fallecimiento. Igualmente, manifestaron que de dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna. Ahora bien, se observa que a lo largo de sus respuestas las testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios, a los cuales se les otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, al existir concordancia entre el conocimiento de las testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes por cuanto permiten esclarecer el conflicto planteado, el cual está específicamente dirigido a la declaratoria judicial del vínculo concubinario que intenta la parte accionante, por cuanto las circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos, ya que los hechos alegados en el libelo de autos coinciden en la forma como los han narrado las declarantes. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

 La representación accionada, en la etapa probatoria no promovió instrumental alguna que valorar, lo cual hace presumir en forma objetiva sobre la certeza de los hechos alegados en el escrito libelar, y así se decide.
Analizadas como han sido las probanzas aportadas por la representación accionante estima pertinente este Tribunal, antes de cualquier pronunciamiento, precisar la figura pretendida por la demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal). Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem y que a continuación se explican:
El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.

Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario. No obstante lo anterior, para que el pedimento de la parte actora sea posible, es necesaria la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Por ello, es que la accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho.
Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se decide.
Ahora bien, con vista al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado Ut Supra, se pudo constatar que efectivamente la ciudadana Maria Angélica Herrera Alvarez y el De cujus Elio Enrique Escalona Pérez, respectivamente, hicieron vida en común durante veinte (20) años aproximados, a saber, entre el año 1994 y el año 2014, fecha del fallecimiento de éste último, siendo que ello concuerda con lo valorado por el Tribunal y que cursan en autos, así como también se evidencia que el lugar donde se estableció el domicilio concubinario, fue en la en la Avenida principal, Casa Nº 5, esquina Garita a Jesús, Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, por lo que quedó efectivamente demostrado que hubo una coexistencia de pareja entre ellos, en el mismo domicilio de convivencia y de cohabitación en forma permanente, ya que no consta en autos que esa manifestación de voluntad haya sido objeto de coacción alguna, y así se decide.
Ahora bien, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Merodeclarativa, contenida en nuestro ordenamiento jurídico en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
Expresamente, señala la norma citada, que dicha acción no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano, señala a tales respectos lo siguiente:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.
De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que la parte actora pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Motivado a lo expuesto y dando cumplimiento al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, el Tribunal observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer.
En este sentido, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada Ut Supra, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.

En el caso que nos ocupa considera el Tribunal que ha sido demostrada: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, ya que de autos se desprende que mantenían una vida en común; 2) La unión monogámica, pues la relación implicó a un hombre, el De Cujus Elio Enrique Escalona Pérez y a una mujer, Maria Angélica Herrera Alvarez, evidenciándose que no convivió con ellos una tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se circunscribió dicha relación a los referidos ciudadanos, tal como lo afirmó la representación accionante en su escrito libelar; 3) La conformación del concubinato por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, cuestión de la cual no cabe duda en el caso de especie; 4) El carácter de permanencia en que empezó la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio. Por consiguiente deben entenderse por ciertas las afirmaciones y hechos contenidos en el escrito libelar, por lo que se desprende que desde el año 1994 hasta el año 2014, fecha del fallecimiento del De Cujus en comento, se mantuvo la unión de hecho estable; 5) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que en el caso bajo estudio se presenta, con las certificación del Acta de Defunción y las copias de la cédulas de identidad en las que se evidenció que su estado civil de las partes es Solteros, así como su mayoría de edad y demás requisitos establecidos en el Código Civil, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional.
Con vista a lo anterior, es necesario considerar la función de este Tribunal, como garante de la Constitucionalidad y de la Ley en el Proceso Civil establecido en Venezuela, la cual debe acreditar ante todo la fiel observancia de los principios Pro Humanitas que infunden el paradigma del Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, en la visión moderna de la aplicación de esta última, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones, lo cual significa que el Juez Civil ha de sopesar el delicado balance entre la aplicación de la Ley por parte del Estado y el mantenimiento necesario de los derechos que son inherentes a los ciudadanos, donde ha de privar el interés supremo del descubrimiento de la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación de la justicia, en franco cumplimiento a las disposiciones del Artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante un juicio justo, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso como tal, por cuanto el proceso en sí mismo, tiene un fin social, que se realiza en la vida misma y que requiere ser purificado de toda imprecisión y error, que le aleje de la verdad que pretende regular, para consolidar la aplicación material de la justicia, verdadero interés de la vigencia del Estado Social y siendo lo más importante, el respeto y garantía de los derechos enunciados o no y que son inherentes a la condición humana, se debe concluir en lo siguiente:
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho en un Estado Social, Democrático y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, forzoso es DECLARAR LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA PLANTEADA; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo de establecido éste Operador de Justicia.
De La Dispositiva

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Con Lugar la Acción Merodeclarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana Maria Angélica Herrera Alvarez contra los Herederos conocidos y desconocidos del De cujus Elio Enrique Escalona Pérez, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; puesto que quedaron demostradas a los autos las características necesarias que permitieron despejar la duda o incertidumbre a cerca de la relación jurídica determinada de hecho.
Segundo: Se Declara Reconocida Jurisdiccionalmente la Unión de Hecho Estable o de Concubinato entre la ciudadana Maria Angélica Herrera Alvarez y el De cujus Elio Enrique Escalona Pérez, durante veinte (20) años aproximadamente, a saber, entre el año 1994 al año 2014; ya que a los autos quedaron probadas sus características fundamentales, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, ya que la condición de la pareja como tal, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad durante ese período de tiempo, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho en un Estado Social, Democrático y de Justicia.
Tercero: No se Hace Expresa Condenatoria en Costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código Adjetivo Civil y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.
EL JUEZ

Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
EL SECRETARIO

Abg. DIEGO CAPPELLI
En la misma fecha anterior, siendo las 2:23 PM horas, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
EL SECRETARIO

Abg. DIEGO CAPPELLI

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