Decisión Nº AP11-V-2018-000570 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-06-2018

Fecha18 Junio 2018
Número de expedienteAP11-V-2018-000570
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesANA MERCEDES CRUZ CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES JUCANTINO, C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoResolucion De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-000570

PARTE ACTORA: Ciudadana ANA MERCEDES CRUZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.411.343.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS ALBERTO SALAZAR y YAJAIRA ALICIA SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.380 y 167.653, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES JUCANTINO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de julio de 2007, anotada bajo el Nº 2, Tomo 58-A Pro., inscrita en el Registro de Información Fiscal con el Nº J-00145693-7.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JORGE LUIS BARROW CASTELLIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.954.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Reposición de la Causa)

- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente proceso se inició mediante libelo presentado en fecha 9 de enero de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este circuito judicial. La demanda fue estimada en la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), equivalentes a VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 U.T.), por lo que fue distribuida al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Luego de efectuado el correspondiente trámite administrativo de distribución, dicha demanda fue admitida por el indicado juzgado mediante auto dictado en fecha 15 de enero de 2018. En el referido auto de admisión se estableció que esta causa sería sustanciada a través de las normas que regulan el PROCEDIMIENTO ORAL establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte in fine del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Lo anterior, toda vez que el objeto de la pretensión se contrae a un contrato de arrendamiento sobre un inmueble destinado al uso comercial. En efecto, la pretensión deducida en la demanda literalmente reza:
“PRIMERO: En RESOLVER el contrato de arrendamiento y su prórroga convencional, devenidos a tiempo indeterminado, que celebrara la ciudadana ANA MERCEDES CRUZ, antes identificada, en fechas celebrado (sic.) quince (15) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) el cual fue autenticado ante la notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando anotada bajo el número 74, Tomo 113, de los libro de autenticaciones de esa notaría, con la sociedad mercantil INVERSIONES JUCATINO, C.A. a través del ciudadano JUAN ELEAZAR BARRIOS FEHR, antes identificado, en su condición de Director, sobre el local destinado para uso comercial supra identificado.
SEGUNDO: Que como consecuencia directa de la resolución del referido contrato y su prórroga convencional, haga ENTREGA MATERIAL INMEDIATA del referido local comercial, libre de objetos, personas y en las mismas condiciones de buen uso y conservación que lo recibió, con apercibimiento de que su negativa puede dar lugar a la aplicación de la cláusula de penalidad prevista.
(...)”

Luego de ser practicada la citación personal de la parte demandada, la contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 15 de mayo de 2018, en la cual fue propuesta reconvención estimada en la suma de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.331.000.000,00), equivalentes a VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON VEINTINUEVE CENTÉSIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (27.448.235,29 U.T.). La demanda reconvencional se circunscribe al cumplimiento del mismo contrato de arrendamiento, toda vez que el demandado reconviniente afirma que parte de los espacios arrendados constituía un cuarto con baño que servía de vivienda al ciudadano JUAN ELEAZAR BARRIOS FEHR y su familia, del cual fuera desalojado arbitrariamente en fecha 2 de octubre de 2014. En consecuencia, la parte demandada reconviene a la parte actora sobre la base de los siguientes alegatos para que sea condenada a lo siguiente:
“El inmueble arrendado tiene dos áreas un inmueble con cuarto de baño y un Local Comercial enrejado, como consta en la Cláusula Primera del Contrato; es decir, en el mismo inmueble hay dos espacios, uno donde funciona la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES JUCANTINO, C.A. en el Local comercial y otro donde habita con su familia, el ciudadano JUAN ELEAZAR BARRIOS FEHR, de cédula de identidad número V-4.399.071 en el inmueble con cuarto de baño.
(...) cuando se vence el contrato de arrendamiento dos años después, ambas partes convienen en prorrogar el contrato por el mismo tiempo y estaba tan a gusto la arrendadora con mi representado, que al vencerse nuevamente el contrato, decide no protocolizar (sic.) un nuevo contrato, y nunca se opuso ni de forma oral o por escrito a que se utilizara el inmueble con cuarto de baño como vivienda por parte del ciudadano JUAN ELEAZAR BARRIOS y su familia y así se mantuvo la relación arrendaticia por casi 11 años sin problemas entre las partes.
(...)
En fecha 02 de octubre de 2014, aproximadamente a las 2:00 pm, el ciudadano JUAN ELEAZAR BARRIOS FEHR, al llegar a su casa, se percató que había un gran número de personas dentro y fuera de su casa y del local, innumerables motocicletas y un camión blanco y observa que le tumbaron el portón y todas las puertas y el cabecilla de los agresores que se identificó como Maikel Contreras líder del Colectivo 5 de Marzo, y le dice a mi representado que lo están desalojando (...)
(...)
Con fundamento en lo anterior, solicito ante su competente autoridad, lo siguiente:
PRIMERO: Ordene a la actora reconvenida a cumplir el contrato de arrendamiento que tiene con REPRESENTACIONES JUCATINO, C.A. RIF: J001456937 y ponga en posesión a mi representado del inmueble con cuarto de baño en las condiciones en que se encontraba antes de la fecha 02 de octubre de 2014, mediante declaración de ejecución forzosa de la obligación.
SEGUNDO: Ordene a la actora reconvenida a regularizar el contrato de arrendamiento otorgado en el año 1999 de acuerdo a las estipulaciones consagradas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.”

Por decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2018, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la indicada reconvención, sin establecer el procedimiento que se seguiría para su tramitación, y en la misma decisión declinó la competencia en razón de la cuantía.
Por lo tanto, revisadas exhaustivamente las actas procesales que integran el presente asunto, el tribunal pasa a corregir la subversión procesal detectada, sobre la base a las consideraciones que se desarrollan a continuación.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En auto de admisión de la demanda originaria, dictado en fecha 15 de enero de 2018 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedó explícitamente establecido que esta causa sería sustanciada a través de las normas que regulan el PROCEDIMIENTO ORAL establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte in fine del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Lo anterior resuelta absolutamente coherente con la Cláusula Primera del contrato de arrendamiento acompañado a la demanda (folio 16), que literalmente establece lo siguiente:
“PRIMERA: LARRENDADORA (sic.) cede en calidad de arrendamiento al ARRENDATARIO un inmueble con cuarto de baño, un Local Comercial enrejado, situado en La Urbanización Nuevo Prado, Manzana L, Qta. Mercedes, Nro. 70, El Cementerio.
Dicho inmueble será destinado única y exclusivamente para uso comercial.”

Por otra parte, la pretensión deducida por la parte demandada, a través de la vía reconvencional, se refiere a una demanda de cumplimiento de contrato verbal o tácito en virtud del cual se modificó la letra del contrato escrito, según el cual las partes supuestamente convinieron en que una porción del inmueble dado en arrendamiento fuera destinado a la vivienda del demandante y su familia, pretensión que por su naturaleza inexorablemente debe ser tramitada a través del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Indudablemente, pese a haber sido admitida la referida demanda reconvencional, mal podría tramitarse la misma en esta causa judicial mediante una amalgama o hibridación procedimental, sin menoscabar el derecho fundamental al debido proceso que debe garantizarse a las partes involucradas en este asunto, por mandato del artículo 49 constitucional.
En cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, en el exp. No. 00-169, fijó la siguiente posición:
“Se evidencia pues en el caso sub-litis, la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber: la ejecución del contrato por una parte, y la oferta real, por la otra.
Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.
Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial, como lo es la oferta real.
Las razones precedentemente expuestas conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, y en consecuencia, a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta por el ciudadano Mortimer Ramón Gutiérrez contra el ciudadano Héctor José Florville Torrealba, por infracción del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Por tanto es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Tulio Colmenares R. y Otros vs. Fabián E. Burbano P. y Otros, señaló lo siguiente:
“...la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que existe la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción Por consiguiente, casa vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, es una causa particular, se ha perdido, al no poder existir el fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de lo alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes...”.

Por su naturaleza jurídica, todas las leyes procesales son de derecho público y no pueden renunciarse por convenio de los particulares. De manera que, al constatarse la ocurrencia de infracciones de leyes de orden público, puede el juez, aún de oficio, declarar la nulidad, no aceptándose la subsanación del vicio, ni siquiera cuando las partes estuvieren de acuerdo en ello.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal. Así pues, las figuras del "Juez Rector del Proceso" y del "Despacho Saneador" deben reinterpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el juez debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores y omisiones que existan en los diferentes actos procesales, lo cual encuentra apoyo en las previsiones del artículo 26 de nuestro Texto Constitucional, el cual establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, idónea, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Sobre la base de las anteriores consideraciones de carácter axiológico y luego de advertir que la demanda que originó este proceso fue admitida para ser sustanciada a través del PROCEDIMIENTO ORAL, tal como dispone la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo que posteriormente fue admitida una reconvención que –dada su naturaleza- imperativamente debe ser sustanciada por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL e incompatible con el procedimiento oral, regulado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, necesariamente debe concluirse que tal reconvención resulta INADMISIBLE, por cuanto resulta de imposible tramitación en el contexto de este proceso judicial. Así se establece.
Habida cuenta de lo anterior, imperativamente debe declararse la NULIDAD del auto dictado en esta causa por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de mayo de 2018, así como de todo lo actuado en este proceso con posterioridad a dicho auto, ordenándose la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha en que fue dictado dicho auto. Así se decide.

- III -
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD del auto de admisión de la reconvención dictado en esta causa en fecha 18 de mayo de 2018, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como de todo lo actuado en esta causa con posterioridad a dicho auto, ordenándose la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha en que fue dictado el auto anulado.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato propuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES JUCANTINO, C.A. en contra de la ciudadana ANA MERCEDES CRUZ, contenida en la contestación de la demanda presentada en fecha 15 de mayo de 2018, por ser de imposible tramitación en el contexto del procedimiento oral aplicado para la sustanciación de la demanda que originó este proceso judicial.
TERCERO: En virtud de lo anterior, se ordena la inmediata remisión de este expediente al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 18 días del mes de junio de 2018. 208º y 159º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 3:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-V-2018-000570


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