Decisión Nº AP11-V-2017-000274 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-01-2018

Número de expedienteAP11-V-2017-000274
Fecha18 Enero 2018
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesISABEL MARÍA URDANETA, CONTRA LA CIUDADANA NORIS ELIZABETH PLAYA Y LA SOCIEDAD MERCANTIL BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL
Tipo de procesoCuestiones Previas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho (18) de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-000274.-
PARTE ACTORA: Ciudadana ISABEL MARÍA URDANETA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.873.097.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARCOS HIPOLITO FRANCO RIVAS y BERTHA ELENA COVA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.406.517 y V-11.1665.265, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 156.527 y 163.983, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NORIS ELIZABETH PLAZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, es este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.316.721 y la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada inicialmente en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, inscrita bajo el nombre de BANCO HIPOTECARIO DEL LAGO, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 14-A, posteriormente cambiada su denominación social por la de BANCO HIPOTECARIO AMAZONAS, C.A., modificada su Acta Constitutiva Estatutaria según asiento inscrito en el citado Registro mercantil, en fecha 19 de mayo de 1989, bajo el Nº 16, Tomo 18-A, cambiada su denominación social por la de BANCO HIPOTECARIO LATINOAMERICANA, C.A., según asiento inscrito en la citada oficina de Registro Mercantil, en fecha 7 de octubre de 1993, bajo el Nº 5, Tomo 5-A, modificada su Acta Constitutiva Estatutaria ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 8 de junio de 2004, bajo el Nº 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la de BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, según consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 2 de agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 16 de agosto de 2005, bajo el Nº 49, Tomo 50-A, posteriormente inscrita por cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 120-A, modificados una vez mas sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista, celebrada en fecha 30 de marzo de 2006, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 4 de julio de 2006, bajo el Nº 32, Tomo 88-A-Pro., modificándose posteriormente, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista, en fecha 30 de marzo de 2007, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2007, bajo el Nº 31, Tomo 140-A-Pro., siendo la última modificación de los estatutos sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 28 de septiembre de 2012, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 14 de marzo de 2013, bajo el N° 12, Tomo 38-A., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº G-20005187-6.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La codemandada NORIS ELIZABETH PLAZA RODRIGUEZ, no tiene constituida en autos representación judicial alguna; Del BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, el abogado ALEJANDRO JOSE OLIVAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-17.429.291, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 215.065.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 2 de marzo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados BERTHA ELENA COVA JIMENEZ y MARCOS HIPOLITO FRANCO RIVAS, quienes en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ISABEL MARÍA URDANETA, procedieron a demandar a la ciudadana NORA ELIZABETH PLAZA RODRIGUEZ y a la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, por NULIDAD DE CONTRATO.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 07 de marzo de 2017, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos la citación del ultimo de los codemandados. Asimismo se ordenó notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar las compulsas correspondientes y el oficio ordenado.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 13 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil para la práctica de la citación personal de la parte demandada y consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas y el oficio a la Procuraduría General de la República, librándose en consecuencia las compulsas y oficio Nº 139/2017, en fecha 15 de marzo de 2017.-
Gestionados los trámites de la citación, consta al folio 70, que en fecha 29 de marzo de 2017, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por la codemandada NORA ELIZABETH PLAZA RODRIGUEZ.-
Consta igualmente al folio 112, que en fecha 18 de mayo de 2017, el ciudadano FELWIL CAMPOS, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó el oficio librado a la Procuraduría debidamente sellado y firmado en señal de recibido por ante la sede de dicho organismo, suspendiéndose el consecuencia el curso de la causa por 90 días continuos.-
Así, durante el despacho del día 20 de octubre de 2017, compareció el abogado ALEJANDRO JOSE OLIVAR, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por el BANCO DEL TESORO, procedió a presentar de escrito promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 1º de diciembre de 2017, el Secretario de este Juzgado dejó constancia del resguardo de las pruebas promovidas por la representación actora en la misma fecha, a fin de ser agregadas en la etapa procesal correspondiente.-
Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
Primeramente, como punto previo establecerá este Juzgado como transcurrieron los lapsos en la presente causa
Así pues, tal y como se desprende de la narrativa realizada, en fecha 29 de marzo de 2017, quedó citada la codemandada NORA ELIZABETH PLAZA RODRIGUEZ, gestionándose la citación por carteles del Banco del Tesoro, del 19 de mayo al 19 de septiembre de 2017, la causa se encontraba suspendida por efecto de la notificación a la Procuraduría General de la República, quedando ciado el Banco accionado en fecha 20 de octubre de 2017, con la comparecencia en juicio de su apoderado judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera que a partir de la constancia en autos de la citación del último de los codemandado, 20 de octubre de 2017, exclusive inició el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, el cual conforme el libro diario llevado por este Juzgado transcurrió discriminado de la siguiente manera: 23, 24, 25, 26 y 31 de octubre de 2017; 1, 2, 6, 7, 8, 9, 10, 13 , 14, 15, 16, 17, 20, 21 y 22, de noviembre de 2017, por lo que el lapso del emplazamiento culminó el 22 de noviembre de 2017 y habiendo sido presentado el escrito de promoción de cuestiones previas de manera anticipada, a saber, el 20 de octubre de 2017, la misma debe tenerse como válida a los efectos del proceso conforme a la jurisprudencia patria. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, siendo que la representación judicial del banco codemandado, en atención al contenido de lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil optó por promover las cuestiones previas antes referidas, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo en este Juzgado los días 23, 24, 27, 28 y 29 de noviembre de 2017, por lo que se abrió de pleno derecho la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a saber, 31 de noviembre de 2017, 1º, 4, 5, 6, 15, 18 y 19 de diciembre de 2017, debiendo el Tribunal decidir al décimo (10mo) día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación probatoria, transcurridos conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado discriminado de la siguiente manera: 20 de diciembre de 2017, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17 y 18 de enero de 2018. ASÍ SE ESTABLECE.-
-&-
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el escrito de cuestiones previas presentado en fecha 20 de octubre de 2017, por la representación judicial del BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL en el cual promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, alegando que en el libelo se indica que no se cumplieron los requisitos exigidos establecidos por el Banco para el otorgamiento de créditos hipotecarios con recursos del subsidio directo a la demanda de conformidad con lo establecido en la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, vigente para el momento de la operación de venta, de lo que indica que el crédito solicitado y aprobado por su poderdante, cumplió con todos los requisitos formales establecidos en las normas que regulan la materia, así como con los reglamentos y parámetros internos para la gestión crediticia, que todos los documentos necesarios para la aprobación del crédito son presentados por la cliente solicitante, razón por la cual el Banco procede de acuerdo a las normas y a los manuales establecidos, conservando en todo momento la presunción de buena fe hacia sus clientes. Que el Banco, en el presente caso de constitución de hipoteca de primer grado actúa con el carácter de operador financiero, limitando su actuación a la recepción, análisis, aprobación y liquidación de los recursos provenientes del Fondo Mutual Habitacional. Que según lo establecido en los Contratos de Préstamo a Interés a Largo Plazo con Garantía Hipotecaria Convencional de Primer Grado, en su artículo décimo sexto, el deudor hipotecario se obliga a notificar de inmediato por escrito al operador financiero y al acreedor institucional de cualquier medida de embargo, prohibición de enajenar y gravar o de cualquier otra naturaleza que recaiga sobre el inmueble hipotecado, así como de cualquier otro juicio directa o indirectamente relacionado con el mismo. De allí, que a su decir, no se desprende de dicho contenido que su mandante, posea la facultad para ejercer las acciones y defensas correspondientes a proteger los recursos cedidos en calidad de préstamos hipotecarios, razón por la cual alega la falta de cualidad. En tal sentido señaló lo que a continuación se transcribe: “…los recursos utilizados para financiar este crédito provinieron del que actualmente se denomina FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (FAOV), el cual es administrado enteramente por la (sic) BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº G-20000085-6, el cual es un Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía financiera, organizativa, administrativa y funcional, adscrito al Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat. Cabe destacar que dicho organismo es un banco de desarrollo del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat que actúa a través de los “Operadores Financieros” que determine la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (como es el caso del BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL) y en consecuencia es el único administrador de los fondos asignados a dicho sistema.
…omissis… promovemos la falta de cualidad de mi representada de acuerdo al artículo 346, numeral 4º, del Código de Procedimiento Civil, ya que mi representada no posee el carácter que se le atribuye, ni la cualidad para actuar en el presente juicio, debiendo la presente acción recaer en el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº G-20000085-6, ya que dicha Institución posee la titularidad de los haberes cedidos en calidad de préstamo hipotecario a la ciudadana NORIS ELIZABETH RODRIGUEZ…
De igual forma, es importante resaltar que BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, no posee la facultad, ni las atribuciones para verificar la identidad de las personas naturales intervinientes al momento del otorgamiento, siendo esta una función única y exclusiva del Registro Inmobiliario correspondiente, como garante de la fe pública de dicho acto…” (Resaltado de la cita). Con vista a lo cual solicitó sea excluida su representada de las fases posteriores.
Al respecto, el Tribunal observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello, que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundamentación de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales, el Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda.
El Procesalista colombiano Devis Echandia las clasifica como excepciones sustanciales y procesales, las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto, sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias); y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Al respecto, el artículo 346, ordinal 4o del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“…Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado….” (Negrilla del Tribunal).

Siguiendo la misma línea de argumentación, resulta oportuno citar extracto de jurisprudencia de vieja data en la que se estableció lo siguiente: “…cabe señalar que el referido dispositivo tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye; esto es, que la persona en nombre del cual se haya librado la boleta de notificación, no lo es realmente sino otra la que debe contestar la demanda…” (Sala Político Administrativa, 16 de marzo de 1995).
Ahora bien, tal y como fue indicado precedentemente, consta al folio 75 al 104 del presente asunto, que en fecha 20 de abril de 2017, el ciudadano WILLIAMS BENITE, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, dejó constancia de resultar infructuosa la citación de la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en la persona de su presidente, ciudadana ENEIDA LAYA LUGO, consignando en consecuencia la compulsa librada, procediéndose posteriormente a la citación por carteles y designándose defensor judicial a quien se ordenó notificar primeramente para la aceptación al cargo, advirtiéndose al efecto que cursa del folio 132 al 135 del presente asunto, instrumento suscrito por ENEIDA LAYA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº: V-11.366.874, en su condición de Presidenta del BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante el cual procedió a otorgar poder al abogado identificado en el encabezamiento de esta decisión, quedando efectivamente citado en fecha 20 de octubre de 2017, con su comparecencia en juicio a través de apoderado judicial en atención a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se observa de la transcripción realizada que lo cuestionado por dicha representación judicial no es la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, que es el supuesto previsto en la norma supra transcrita, sino su falta de cualidad para comparecer al presente juicio, lo cual no encuadra en la norma invocada. En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos por dicha codemandada y en atención a la citada jurisprudencia, este Juzgado declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por NULIDAD DE CONTRATO incoaran la ciudadana ISABEL MARÍA URDANETA, contra la ciudadana NORIS ELIZABETH PLAYA y la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, ampliamente identificados al inicio de esta decisión DECLARA: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 4o del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, promovida por la codemandada sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la codemandada sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, por haber resultado vencida en esta incidencia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada en la oportunidad legal prevista para ello, no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
Asunto: AP11-V-2017-000274
INTERLOCUTORIA.-



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