Decisión Nº AP11-V-2016-001083 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-08-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-001083
Fecha08 Agosto 2017
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesJOSÉ ANDRÉS GUZMÁN VS. FLOR MARIA MUÑOZ
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Ocho (08) de Agosto de dos mil diecisiete (2017)
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2016-001083
Sentencia Definitiva

PARTES DEMANDANTES: ciudadano JOSÉ ANDRÉS GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cédula de identidad Nro. V-21.534.344.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ciudadano ALFREDO MARTIN DEL PORTILLO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.153.
PARTE DEMANDADA: ciudadana FLOR MARIA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.620.603.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, abogada en ejercicio, inscrita de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.223.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.-
-I-
NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante escrito de demanda que por PARTICIÒN DE COMUNIDAD fuera incoado por el ciudadano JOSÉ ANDRÉS GUZMÁN, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ALFREDO MARTIN DEL PORTILLO GONZÁLEZ contra la ciudadana FLOR MARIA MUÑOZ, en fecha 29 de julio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer de la misma a éste Juzgado, previó sorteo de Ley.-
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado en fecha 08 de agosto de 2016, procedió admitir la demanda conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada, asimismo, se ordenó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2016, el ciudadano JOSÉ ANDRÉS GUZMÁN, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ALFREDO MARTIN DEL PORTILLO GONZÁLEZ, consignó copia certificada de la sentencia de acción mero declarativa.
En fecha 04 de octubre de 2016, se dio por recibido el Oficio Nro. 005335, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2016, el ciudadano JOSÉ ANDRÉS GUZMÁN, debidamente asistido por el abogado ALFREDO MARTIN DEL PORTILLO GONZÁLEZ, solicitó se librara cartel de citación, el cual fue debidamente acordado en fecha 19 de octubre de 2016, librándose el respectivo cartel de citación de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 16 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble.
Consecutivamente, en fecha 25 de noviembre de 2016, el ciudadano JOSÉ ANDRÉS GUZMÁN, debidamente asistido por el abogado ALFREDO MARTIN DEL PORTILLO GONZÁLEZ, consignó los fotostátos necesarios, a los fines de que se aperturaza el cuaderno de medidas.
Por auto dictado en fecha 09 de marzo de 2017, se ordenó designar defensor judicial a la parte demandada.
Mediante dirigencia de fecha 26 de abril de 2017, el ciudadano Alguacil FELWIL CAMPOS, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial ANA SABRINA SALCEDO, por lo que por diligencia de fecha 28 de abril de 2017, ésta aceptó el cargo y juro cumplirlo fielmente.
En fecha 07 de junio de 2017, se ordenó librar la respectiva compulsa de citación a la defensora judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2017, el Alguacil ciudadano felwil Campos, dejó constancia que le hizo entrega de la compulsa de citación a la defensora designada, quien procedió a firmar la misma.
Seguidamente, en fecha 07 de julio de 2017, la abogada Ana Sabrina Salcedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.223, consignó escrito de contestación de la demanda.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, el ciudadano JOSÉ ANDRÉS GUZMÁN, alegó lo siguiente:
Que desde el año 1990, mantuvo con la ciudadana FLOR MARIA MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, actualmente residenciada en los Estado Unidos de Norteamérica, titular de la cedula de identidad Nº V-16.620.603, una Unión Estable de Hecho ó Concubinaria, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, socorriéndonos mutuamente como si hubiésemos estado casados, que se inició en la República Dominicana; posteriormente en el año 1999, viajaron a Caracas, República Bolivariana de Venezuela, donde fijaron su domicilio hasta el día 10 de febrero del año 2004, ya que al siguiente día: once (11) de febrero, ella viajó a los Estados Unidos de Norteamérica, con la intención de regresar a la brevedad posible, pero no lo hizo así, ya que se quedó en ese país norteño hasta la presente fecha. Todas las diligencias que realizó para dar con su paradero fueron infructuosas; el permaneció viviendo en el inmueble, hasta el mes de noviembre del año 2011, ya que el hermano de mi ex concubina, aprovechando su ausencia en el apartamento por encontrarse en su sitio de trabajo, le cambió las cerraduras del inmueble e invadió el apartamento con su cuadro familiar. Hizo las denuncias del caso por ante las autoridades competentes, pero como sólo figura en el documento su ex concubina como propietaria del inmueble, dichas denuncias no surtieron su efecto legal.
En vista de la actitud grotesca del hermano de su ex concubina, que le hizo intuir que su proceder contó con la anuencia de su ex concubina, interpuso una demanda por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, contra la ciudadana FLOR MARIA MUÑOZ, la cual fue declarada CON LUGAR el 19 de Julio de 2016.
El día 28 de noviembre del año 2000, solicitaron su ex concubina y yo por ante la Jefatura Civil de Santa Rosalía, una constancia de concubinato, cuyo original reposa en el expediente Nro. AP11-V-2014-000590, Tribunal Quinto de Primera Instancia.
Durante su unión concubinaria no procrearon hijos.
Ahora bien, en el transcurso de su convivencia, su ex concubina ciudadana FLOR MARIA MUÑOZ y su persona, adquirieron un bien inmueble del cual contribuyo a su pago, que a continuación identificó: Inmueble tipo apartamento, ubicado en la siguiente dirección: Avenida Lecuna, Esquina de Cuaramichate, Edificio Mónica, ubicado en el piso tres (3) e identificado con el número y letra TRES-A (Nro. 3-A), en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, del antes Departamento, hoy Municipio Libertador del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, constan en el documento de condominio, protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 5 de octubre de 1970, bajo el Nro. 2, Tomo 24, Folio 5, Protocolo Primero y se dan aquí pro reproducidos. El inmueble tiene una superficie aproximada de noventa y Dos Metros Cuadrados con Noventa y Seis Decímetros Cuadrados (92,96 mts2), y posee las siguientes dependencias: Tres (3) dormitorios, dos (2) baños, un (1) estar-comedor con balcón, una (1) cocina y un (1) lavandero. Sus linderos son los siguientes: NORTE, con la fachada norte del edificio; por el SUR, con el apartamento Nro. 3-B; por el ESTE, con la fachada este del Edificio, y por el OESTE, con pasillo de circulación y escalera. El inmueble objeto de la presente demanda, lo adquirieron en fecha 10 de julio del año 2003, como consta de documento de esa misma fecha, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, registrado bajo el Nro. 24, Tomo 7, Protocolo Primero. Dicho inmueble fue comprado con dinero de su propio peculio. Estimado el valor del prenombrado inmueble en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00).
Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMO (Bs. 33.807,00), equivalente en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS, (U. T. 191).-
Por último, solicitó con todo respecto al ciudadano (a) Juez (A), que la presente demanda de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Concubinaria, sea admitida por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y sea sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar.-
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD
DE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Encontrándose dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, la ciudadana ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 129.223, en su carácter de Defensora Judicial de la ciudadana FLOR MARIA MUÑOZ, realizó las siguientes defensas:
Ciudadana Juez, niego, rechazo y contradigo que sean ciertos los hechos explanados por la parte demandante en su libelo de demanda y que sea aplicable en este asunto el derecho invocado por ella misma, con el objeto de solicitar la Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Concubinaria de la pretensión incoado por el ciudadano JOSÉ ANDRES GUZMÁN, en contra de su defendida identificada como FLOR MARIA MUÑOZ.
Ciudadana Juez niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho explanados por la parte demandante en su libelo de demanda y que sea aplicable en este asunto el derecho invocado por ella misma, con el objeto de solicitar la Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Concubinaria de la pretensión incoado por el ciudadano JOSÉ ANDRES GUZMÁN, en contra de su defendida FLOR MARIA MUÑOZ. Asimismo, niego y rechazo que su defendida haya mantenido una relación concubinaria con el ciudadano JOSÉ ANDRES GUZMÁN, desde el año 1990, tal y como alega el accionante en su libelo de demanda.
Ciudadana Juez, de una lectura del libelo de demanda se evidencia contrariedad e imprecisión en los hechos alegados por la parte accionante, ya que aduce que fijaron su domicilio en Venezuela desde el año 1999, sin embargo mas adelante que mantuvieron su unión estable de hecho desde el mes de noviembre del año 2000; asimismo, se evidencia de las actas procesales que supuestamente su defendida viajo a los Estado Unidos de América y no regreso a Venezuela, ahora, bien, la parte accionante deja transcurrir aproximadamente diez (10) años para interponer una Demanda por el motivo de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, siendo totalmente temerario.
Ciudadana Juez, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda en cuanto que su defendida anteriormente identificada, haya adquirido un bien inmueble plenamente identificados en autos y ubicado en la Avenida Lecuna, Esquina de Cucamichate, Edificio Mónica, piso 3, Apartamento 3-A, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Caracas, durante la supuesta y negada unión estable de hecho alegada por la parte accionante identificado como JOSÉ ANDRES GUZMÁN.
Solicitó respetuosamente a este Tribunal desestime lo referido a la medida cautelar invocada por la parte demandante en su libelo de demanda.
Ciudadana Juez, Negó, rechazó y contradijo en nombre de su defendida la ciudadana FLOR MARIA MUÑOZ, que sea aplicable los fundamentos de hecho y de derecho invocado por la parte demandante en el presente asunto, referidos al artículo 77 de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela y los artículos 768 y 777 del Código de Procedimiento Civil.
Ciudadana Juez, Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes que su defendida FLOR MARIA MUÑOZ, le adeude a la parte demandante la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 33.807,00) equivalente a CIENTO NOVENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (191 UT).
Por último, solicitó que el presente escrito de contestación a la demanda sea debidamente admitido y sustanciado conforme a derecho, a los fines que surta los efectos de Ley. En razón de todo lo expuesto, requirió respetuosamente sean desestimados los alegatos de la parte demandante, así como su petitorio y por vía de consecuencia sea declarada sin lugar la demanda en la sentencia definitiva.
-IV-
MOTIVA
Luego de narradas como fueron las actuaciones que se han realizado en el presente asunto, así como los alegatos de las partes; éste Juzgador pasa a emitir el siguiente pronunciamiento, bajo las siguientes consideraciones:
En el caso sub examine, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título V, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.-
Así las cosas, los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.-
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.-

Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.-

Artículo 780: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.-

En cuanto al procedimiento de Partición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2011, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el expediente No. 2010-000469, estableció lo siguiente:
“…el procedimiento de partición regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos supuestos que se pueden presentar con motivo a la contestación de la demanda, que son:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo, en cuyo caso, no existe controversia y el juez declarará ha lugar la partición y en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor (en estos casos no procede recurso alguno). Y,
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.-
La norma antes citada expresamente señala:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Destacado de la Sala).-
Véase claramente, como ya se explicó varias veces en este fallo, que el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece que dicha oposición será tramitada en cuaderno separado, como se hizo en el presente caso, lo cual determina que sea en forma autónoma a los demás cuadernos del expediente, por lo cual no podía acumularse a éste ningún otro cuaderno del juicio principal, como lo pretende la recurrente.-
Por lo cual, la tramitación del juicio principal y de la incidencia que pueda surgir, se efectuará de forma independiente, autónoma, uno en el cuaderno principal y la otra en el cuaderno separado, y en consecuencia, mal puede la sentencia definitiva del cuaderno principal arropar la resolución de lo discutido en el cuaderno separado, porque así expresamente lo prohíbe la ley…”(Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente Nº 2003-816, reiterada mediante fallo Nº RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente Nº 2005-674).-

En la jurisprudencia antes transcrita, la cual acoge quien se pronuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, quedó dispuesto que el procedimiento de Partición, se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes del Código Adjetivo Civil, donde se distinguen dos fases o etapas, completamente distintas una de la otra; una denominada etapa contradictoria o cognoscitiva, que se tramita por el procedimiento ordinario, y la otra, que se tramita por el procedimiento de partición propiamente dicha, en esta última fase se ejecutaran las diligencias necesarias de determinación, valoración y distribución de los bienes a partir. La fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.-
Para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición, con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícitamente sobre entendidas, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para el décimo día siguiente para la designación del partidor. Y en caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso se continuara por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.-
El demandado en partición, tiene la oportunidad de hacer oposición, con dos (2) opciones a saber: La primera es, oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en el libelo; la segunda, no formular ninguna oposición, respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo, ni la cuota que se asigna. En este último caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la fase cognoscitiva o contradictoria y emplazar a las partes, para la designación del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-
Cabe destacar que el juicio de partición está consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta sobre el juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como bienes partibles, es decir, cuando el demandado formula contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos bienes, y, cuando se discute el carácter o cuota de los interesados, es cuando el procedimiento entra en fase de juicio ordinario.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, de los documentos consignados juntos con el libelo de la demanda ésta, constituidos por: a) Copia Simple de la Sentencia declarada Con Lugar de fecha 19 de julio de 2016, del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y b) Copia Certificada del Documento del Compra Venta del Inmueble, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, registrado bajo el Nro. 24, Tomo 7, Protocolo Primero; por haber existido entre ellos una partición de comunidad conyugal. En relación a este punto, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil), bien en documentos que constituyen o la prorroguen, o bien en sentencias judiciales que las reconozcan; por lo que no es posible dar curso a un proceso de partición, sin que el Juez presuma, por razones serias, la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil).-
Finalmente, éste Tribunal con fundamento en las normas y el criterio jurisprudencial y doctrinario, el cual aplica al caso que nos ocupa, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera que la parte demandada no hizo oposición a la partición de la comunidad conyugal; razón por la cual le resulta forzoso a éste Juzgado de conformidad con el principio de economía procesal, con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declarar CON LUGAR la presente demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por el ciudadano JOSÉ ANDRÉS GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cédula de identidad Nro. V-21.534.344 contra la ciudadana FLOR MARIA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.620.603; debiendo emplazarse a las partes al décimo (10) día siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de ellos se realice, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de partidor, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Decide.-

-V-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por el ciudadano JOSÉ ANDRÉS GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cédula de identidad Nro. V-21.534.344, contra la ciudadana FLOR MARIA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.620.603.-
SEGUNDO: SE ORDENA emplazar a las partes al décimo (10) día siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de ellos se realice, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de partidor.-
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, a pagar a la parte actora, las costas procesales, de conformidad con lo establecido en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Ocho (08) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

DRA. MARITZA BETANCOURT MORALES.

ABG. ISBEL QUINTERO.

En esta misma fecha, siendo las 1:02 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-V-2016-001083

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