Decisión Nº AP11-V-2013-001437 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-05-2017

Fecha09 Mayo 2017
Número de expedienteAP11-V-2013-001437
Número de sentenciaPJ0062017000156
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInterdicto Civil
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2013-001437.-
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana MARITZA CORDOBA, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.688.965, de este domicilio, actuando en este acto en su propio nombre y en nombre y representación de la firma personal “BARBERIA y PELUQUERIA MARITZA CORDOBA”, firma inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y estado Miranda en fecha 1º de febrero de 2005, bajo el Nº 83, Tomo 1-B-Sdo
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadano MARCOS TULIO RODRIGUEZ BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.088.470, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.315.-
PARTE QUERELLADA: Ciudadano ELEAZAR VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.223.043.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Ciudadanos ROSALBA PEREZ IBAÑEZ y DANIEL BUVAT DE LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado Nros 26.371 y 34.421 respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

-NARRACION DE LOS HECHOS-

Se inicia la presente demanda en virtud del libelo presentado por la ciudadana Maritza Córdoba, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.688.965, procediendo en nombre propio y en nombre y representación de la “Barbería y Peluquería Maritza Córdoba” asistida por el ciudadano Marco Tulio Rodríguez Briceño, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nº 13.315, en fecha 05 de diciembre de 2013, por ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este circuito judicial, que previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Seguidamente el 12 de diciembre de 2013, el prenombrado Tribunal le da entrada y ordena el emplazamiento de la parte querellada.
En fecha 07 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, paga los emolumentos correspondientes al emplazamiento de la parte querellada.
El 10 de enero de 2014, se apertura cuaderno de medidas signado con el numero AH11-X-2014-000001.
Posteriormente, el 13 de enero de 2014, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dicta auto mediante el cual se Inhibe de seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia, remite el expediente la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este circuito judicial correspondiendo el conocimiento a este Tribunal.
Así, el 27 de enero de 2014, este Tribunal le dio entrada, ordeno anotarlo en el libro correspondiente y quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
Consecuencialmente, el 27 de enero de 2014, comparece el ciudadano Eleazar Valera, asistido por los abogados Rosalía Pérez Ibáñez y Daniel Buvat de la Rosa, consigna diligencia mediante la cual se dan por citados en la presente causa. En esa misma fecha hacen consideraciones respecto a la medida de secuestro realizado por la actora en el cuaderno de medidas.
En fecha 29 de enero de 2014, comparece el ciudadano Eleazar Valera, asistido por los abogados Rosalía Pérez Ibáñez y Daniel Buvat de la Rosa, y consigna escrito de contestación a la demanda.
El 03 de febrero de 2014, se dicto auto mediante el cual se exige la fianza correspondiente a esta clase de procedimientos, la parte impugno la cuantía, en virtud de lo cual este juzgado apertura una articulación probatoria.
El 4 de febrero de 2014, se recibió diligencia presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual promueve prueba de informe, consignan poder que acredita su representación.
Posteriormente el 05 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consiga escrito de ampliación de las razones por las cuales impugna la cuantía.
El 6 de febrero de 2014, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Maritza Córdoba, asistida por su apoderado judicial Marco Tulio Rodríguez, antes identificado, mediante la cual promueve pruebas.
El 07 de febrero y en diligencia que cursa al cuaderno de medidas, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se declare improcedente la oposición y como quiera que no se encuentra dispuesta a constituir la garantía exigida por el tribunal, solicita medida de secuestro.
Seguidamente el 10 de febrero de 2014, se dicto auto mediante el cual se admiten las pruebas presentadas., prorrogando el lapso probatorio por 10 días mas.
El 11 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, ratifica documentales y pruebas de informe, la cual ya había sido admitida.
El 13 de febrero de 2014, se llevo a cabo el acto de testigo del ciudadano Carlos Alberto Aguilar, el 14 de febrero de ese mismo año se llevo acabo el acto de testigo de los ciudadanos Erickson Enrique Centeno la Riva y Reinaldo Ramírez.
Posteriormente el 5 de marzo de 2014, se recibió escrito de conclusiones presentado por la parte actora.
Por ultimo, el 26 de junio de 2014, la parte actora, solicita pronunciamiento respecto a la medida de secuestro.
-ALEGATO DE LA PARTE ACTORA-
En el libelo de la demanda la parte actora argumenta su pretensión de la siguiente manera:
Que el día 05 de marzo de 2009, se firmo ante la Notaria Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy distrito capital), el bosque, el instrumento autenticado bajo el Nº 42, Tomo 27, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, mediante el cual la ciudadana Elsa Victoria Prieto de Rudman, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.900.291, de este domicilio, le dio en arrendamiento un local comercial de su propiedad, con todas sus dependencias, distinguidos con la letra y numero M-60, ubicado en la Mezzanina del edificio de Oficina y Comercio “ Torre Credi Card”, avenida Principal del Bosque con avenida santa lucia, chacaito, Municipio Chacao, caracas. El plazo de duración del contrato se estipulo de un año fijo, improrrogable, en la cláusula segunda, contado a partir del día primero (1) de noviembre de 2008, y en caso que no se entregue el Local Comercial al vencimiento del termino del contrato, se entendería el deseo de la arrendataria de acogerse a la prorroga legal a que se refiere el articulo 38 de la ley de arrendamientos inmobiliarios.
El caso es que, vencida la prorroga legal, la arrendadora, continuo percibiendo los cánones de arrendamiento, y la arrendataria, continuo en el uso y goce del inmueble.
El referido local comercial había venido realizado actividades comerciales, con el giro de una firma comercial denominada “Barbería y Peluquería Maritza Córdoba”.
Señala que por instrumento autenticado por ante la notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito metropolitano de caracas en fecha tres de marzo de 2010, bajo el Nº 18, Tomo 154, de los libros de autenticaciones que lleva esa notaria, la propietaria arrendadora, le vendió el inmueble arrendado, esta venta no se registro y fue rescindida y anulada posteriormente por documento autenticado ante la misma notaria publica en fecha 09 de marzo de 2012, bajo el Nº 38, Tomo 17, continuando su persona según sus dichos en posesión del referido inmueble.
Por otra parte, mediante instrumento autenticado ante la Notaria Publica Octava Del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitana de Caracas en fecha 26 de julio de 2012, bajo el Nº 28, Tomo 193 de los libros autenticados por esa notaria, acordó con la propietaria arrendadora del inmueble, que le fuera transferida ante el Registro Subalterno respectivo la propiedad al ciudadano Eleazar Varela.
Así fue que por documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2012, e inscrito bajo el Nº 2012.1152, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 210.13.18.1.8935. Correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, la ciudadana Elsa Victoria Prieto de Rudman, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.900.291, autorizada por su cónyuge, le dio en venta, pura y simple, perfecta y revocable, al ciudadano Eleazar Varela, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.223.043, arrendado por la ciudadana Elsa Victoria Prieto Rudman.
Seguidamente y por instrumento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Chaco del Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2013, asiento registral 2, el propietario Eleazar Varela, dio en venta pura y simple, perfecta y irrevocable al ciudadano Ramón Antonio Riut Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.521.939. Finalmente el identificado local comercial fue vendido nuevamente por ante el mencionado registro subalterno en fecha veintisiete de noviembre de 2013, asiento registral 3 y correspondiente al libro del folio real del año 2012, a los ciudadanos Cesar Augusto Ramírez Ramos y Frangel Antonio Barros Delfín, titulares de la cedulas de identidad Nº 7.996.298 y 16.815.005, respectivamente.
Aduce que a través de la firma comercial, ya identificada, venia poseyendo el ya identificado local comercial, hasta el día que se produjo el despojo por el querellado, ciudadano Eleazar Varela.
En cuanto a la ocurrencia del despojo, aduce la parte actora que en fecha 25 de junio de 2012, la abogada Rosalía Pérez, inscrita en el inpreabogado Nº 26.371, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Eleazar Varela, conforme poder otorgado por ante la notaria publica octava del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 18 de marzo de 2011, bajo el Nº 43, Tomo 32 de los libros de autenticaciones que lleva esa notaria, le notifico que disponía de tres días hábiles para retirar el mobiliario del fondo de comercio que venia poseyendo desde hace muchos años en su carácter de arrendataria y que se encontraba en el referido local comercial.
Arguyen que en fecha 28 de junio de 2013, el abogado Carlos Muradian Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Eleazar Varela, sustituye poder a la ciudadana Rosalba Pérez, inpreabogado Nº 26.371, ante la Notaria Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de junio de 2013, bajo el Nº 06, Tomo 85 de los libros autenticaciones que lleva esa notaria, solicito el traslado de esa misma Notaria Publica Trigésima Séptima, al identificado local comercial, a los fines que por inspección ocular extrajudicial, dejara constancia de los siguientes hechos: del estado del local comercial, y de las cosas u objetos que puedan encontrarse al momento de la practica de la inspección, del cambio y/ o modificación de los cilindros o cerraduras de la puerta que da acceso al local comercial, y de otro particular ha señalar al momento de la inspección solicitada.
La notaria publica se traslado a dicho local comercial en esa misma fecha (28/6/2013) y mediante acta de inspección dejo constancia de los muebles que en el se encontraban y del cambio del cilindro de la puerta de acceso a ese local comercial, así como de la entrega de nuevas llaves al apoderado judicial Carlos Muradian Rodríguez, anexando a las actuaciones factura del cerrajero que cambio el cilindro de la puerta y dejando constancia en el acta levantada de la oposición que realizara la hoy querellante en ese acto al cambio del cilindro de la puerta practicado por el ya identificado abogado en su carácter de apoderado del ciudadano Eleazar Varela, anexa la inspección ocular, signada H.
Que con el cambio del cilindro de la puerta de entrada del identificado inmueble que practico el ciudadano Eleazar Varela, a través del abogado Carlos Muradian Rodríguez, se le impidió el acceso al local comercial que venia ocupando desde hace muchos años, produciéndose por vía de hecho y de esa manera el despojo, del identificado local comercial.
Arguyen, que el despojo fue vulgarmente documentado por el apoderado del querellado, y además, fue practicado dentro del horario 5:00 pm de actividades comerciales del fondo de comercio “Barbería y Peluquería Maritza Córdoba”, en el que se encontraban varias personas que presenciaron los hechos, lo que por constituir un hecho ilícito le causo igualmente graves daños y perjuicios materiales y morales en su esfera patrimonial. Aduciendo que tenia la necesidad de practicar el despojo por la opción a compra venta que había hecho al ciudadano Ramón Antonio Hernández. Finalmente, el querellado Eleazar Varela, culmino con la desposesion del local comercial al practicar en fecha 28 de junio de 2013, a través de su apoderada, el retiro del mobiliario de la peluquería que en el se encontraban, y ordenar que se depositara en un guarda muebles.
Como fundamento derecho sustenta la presente demandada en el artículo 771 y 783 del código civil.
A manera de conclusión y como petitorio, aducen que la pretensión que proponen se dirige a la restitución de la posesión de la perdida de la totalidad del identificado local comercial que venia de hecho poseyendo hasta la fecha en que el querellado practico el despojo, por lo que mediante la presente acción interdictal restitutoria y conforme a lo previsto en el articulo 783 del Código Civil y 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil, se proceden a querellar, como en efecto lo hacen, en contra del ciudadano Eleazar Varela, identificado en autos, a los fines que cumplidas las formalidades de ley, le sea restituida por el Tribunal la posesión material, real y efectiva que venia ejerciendo para la fecha 28 de junio de 2013, del identificado local comercial, el referido inmueble se encuentra situado “local comercial distinguido con la letra y numero M-60, ubicado en la mezzanina del edificio de oficina y comercio Torre Credicard, avenida principal el bosque con avenida Santa Lucia, Chacaito, Urbanización El Bosque, Municipio Chacao del Estado Miranda, Caracas” de conformidad con el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil y estando demostrado fehacientemente la presunción grave de la ocurrencia del despojo, solicitando proceda el Tribunal a fijar la garantía para responder de los daños y perjuicios que puedan causar la solicitud en caso de ser declarado sin lugar, y proceda a decretar la restitución de la posesión del inmueble, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto, utilizando la fuerza publica si ello fuere necesario.
Solicitan la citación de la parte querellada, indicando la dirección para ello.
Estiman el valor de la demanda en la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs 3.000.000,oo), equivalente aproximadamente a tres mil unidades tributarias.
Por ultimo, solicitan sea condenado en costas la parte demandada; acompañando el libelo justificativo de testigos, solicitando que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento de ley.
-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA-
En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada, da contestación a la demanda en los siguientes términos:
De los hechos y antecedentes de la relación con la ciudadana demandante, aduce que, a propósito de la relación locativa que tenía establecida la demandante con la ciudadana victoria prieto, quien aquí se querella en su contra, se planteó en el año 2010 la oferta que dicha arrendadora le habría manifestado para adquirir el local comercial que ella (la querellante) poseía plenamente identificado en autos y sobre el cual se pretende la restitución.
Ello así, fundada la demandante en que eran feligreses de la iglesia cristiana de la cual es pastor; razón que por elementales motivos de solidaridad, se constriño a procurar los medios para poder servir de apoyo a quien requería de su ayuda.
Que habiéndose acordado entre la querellante y su persona que le prestaría la mitad del dinero para adquirir el local y que compraría la otra parte de dicha propiedad, procedimos agotar los trámites para la adquisición del inmueble en referencia.
Es así como, mediante documento autenticado ante Notario Público Del Municipio Libertador que promueve anexo marcado A; la arrendadora arriba identificada, dio en venta a la ciudadana aquí demandante el inmueble cuya restitución en posesión ahora reclama; motivo por el cual, a partir de dicho documento, perdió y extinguió la condición y cualidad de inquilina dicha demandante sobre el inmueble determinado local comercial situación fáctica que maliciosa y contraria a deberes éticos de decir la verdad en el proceso oculta la actora en escrito libelar.
Que una vez la aquí querellante, pretendió Protocolizar ante el Registro Inmobiliario el referido documento de compra venta, este fue rechazado por cuanto la querellante es de nacionalidad Colombiana, en estado de residente en nuestra generosa patria; y por cuanto el inmueble en cuestión se encuentra en jurisdicción el municipio Chacao, en zona afectada como de seguridad y defensa a través del decreto 1969, de fecha 17 de septiembre de 2002, dictado por el presidente Hugo Chávez Frías, en desarrollo de la ley Orgánica de Seguridad de la nación, mal podría dicha ciudadana adquirir la propiedad del referido local.
Que frente a dicha situación, y habiéndose pagado íntegramente el precio de compra del referido local, las partes avinieron a que la mencionada venta quedaba sin efecto y se realizaría a través de la sociedad mercantil INVERSIONES SCAHS 201, C.A; de la cual la aquí querellante posee 50 por ciento de su capital social, tal como lo demuestra el documento debidamente autenticado ante notario publico, suscrito por la aquí querellante Maritza Córdoba de fecha 09 de marzo de 2012 que anexo al presente escrito marcado B, en tanto y cuanto documento autenticado.
De manera que la aquí querellante tiene suscrita sociedad mercantil con su persona a través de la mencionada sociedad de comercio.
Que a través de documento debidamente autenticado ante notario publico que ha presentado la querellante como anexo C, a su escrito libelar y que consigna anexo en original y promueve marcado C. se aprecia que en la cláusula tercera de dicha convención, la aquí querellante reconoce que mi persona fue quien le dio la suma de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000.00) con la cual ella cancelo a la vendedora la compra del referido local.
En consecuencia, tal como lo afirma la cláusula cuarta de dicho contrato, la aquí querellante reconoce que la venta del referido local comercial se debería hacer en favor de mi persona, con lo cual dicha ciudadana renuncio a partir de esa fecha a cualquier derecho de propiedad sobre el mencionando local que pudo haberse presumiblemente generado tras documento que hemos promovido marcado B.
En este punto afirma el querellado que:
A) que la ciudadana Maritza Córdoba perdió la condición de inquilina del local comercial a partir del año 2010, a través del documento que fue presentado en el presente escrito marcado anexo A.
B) que no existe prueba alguna que demuestre el pretendido carácter de arrendataria que se arroga la querellante para fundar el despojo que innecesariamente reclama en su demanda.
C) Que la querellante había dejado dentro del local, a pesar de haber cesado cualquier medio legítimo de su posesión, bienes que debían ser retirados, razón por la cual, frente a la negativa de dicha ciudadana para retirarlos voluntariamente, fueron puestos a su disposición en depositaria judicial que ha venido pagando.
D) Que los hechos narrados acomodaticiamente por la querellante, en el particular a los folios siete y ocho (7 y 8 ) de su escrito libelar, solo pueden considerarse como una invasión al referido local, punible con arreglo a la última reforma del Código Penal de Venezuela. Pues la querellante ni tenía la condición de arrendataria pues se había extinguido tal cualidad en el año 2010, ni tenía la condición de comodataria, por cuanto nunca estuvo en la intención ni de la empresa “ Inversiones Scahs 2011, C.A” ni en la mía dejarla en posesión del local comercial bajo tal condición, ni mucho menos puede argumentar posesión legitima tutelable en derecho que pueda permitir su restitución, tal como infra se detalla bajo el abrigo de las normas jurídicas correspondientes.
De manera que, siendo el caso que la condición de poseedora legitima de dicho inmueble que se arroga la querellante para imputar contra su persona la consumación de un despojo posesorio; la fundamenta claramente al folio 2 de su escrito libelar, a pesar que dicha demandante afirma y reconoce que le fue vendido al mencionado inmueble comercial, al folio tres (03) de su escrito libelar.
Siendo tales los hechos relevantes a la decisión de la presente causa, procedemos a admitir como ciertos los siguientes hechos para que sean relevados del debate probatorio
1) Es cierto que la ciudadana Maritza Córdoba era inquilina del local comercial cuya restitución aquí procura, hasta el 03 de marzo de 2010, en el que adquirió la propiedad del referido local y pago el precio de su adquisición a la vendedora arriba identificada, con dinero que yo le preste.
2) Es cierto que en tal condición de inquilina le fue ofrecido el local comercial, que posteriormente tuvo documentarse en propiedad en mi persona, por cuanto la sociedad mercantil Inversiones SCAHS 2011, c.a ( de la cual, la aquí querellante, es titular de 50 por ciento del capital social ) ni mucho menos la ciudadana Maritza Córdoba, podían válidamente adquirir el arrendando local comercial por encontrase dentro del perímetro de la zona declarada como de seguridad y Defensa por el ejecutivo nacional, en jurisdicción del Municipio Chacao.
3) Es Cierto que efectivamente se le conminó a la aquí querellante a llevarse los bienes que había dejado abandonados en dicho local comercial.
4) Es cierto que le había prestado a la ciudadana querellante sin intereses ni plazos la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES, los cuales al no poderlos pagar, origino que ella me cediera los derechos y expectativas de propiedad que ella había adquirido sobre el local comercial, cuya restitución reclama.
Así solicita sean exhaustiva y congruentemente apreciados tales argumentos de cara a la construcción del silogismo dialéctico que se presenta en la presente causa.
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA.
En este estado delata como defensas preliminares como la falta o ausencia de interés procesal de la actora para interponer la presente acción.
Han sostenido y así se comprueba del cuerpo de la cedula de identidad emitida por las autoridades venezolanas a la ciudadana que se presenta aquí como querellante que ella es de nacionalidad Colombiana y tiene el estatus de residente en la República Bolivariana de Venezuela.
Que la ficha catastral emitida por el municipio Chacao que acompaño anexo y promueve marcada “D” expone, en la nota correspondiente que el inmueble se encuentra comprendido en zona de seguridad y defensa siendo que tal acto municipal es un documento público administrativo lo promueve para que sea apreciado con la tarifa legal jurisdiccionalmente atribuida a tal categoría documental.
De esta manera, el reglamento parcial nro 2 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa establece limitaciones contenidas en la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa, y restringe con especial fuerza el derecho de propiedad de las personas de nacionalidad extranjera que pretendan adquirir, o sean ya propietarias o detenedoras de bienes ubicados en el área decretada como zona de seguridad. Estas limitaciones son las siguientes:
Limitaciones para adquirir, poseer o detentar inmuebles ubicados en la zona de seguridad.
El artículo 16 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa dispone que en las zonas de seguridad que hubiere decretado el Ejecutivo Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 15 literal B) ejusdem, los ciudadanos extranjeros no podrán adquirir, poseer o detentar por si o por interpuestas personas, la propiedad u otros derechos sobre los bienes inmuebles ubicados en la zona de seguridad sin contar con la previa autorización del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de la Defensa.
La ley considera como personas interpuestas a tales efectos además de las contempladas en el código civil, las sociedades, las asociaciones y comunidades en las cuales una persona natural o jurídica extranjeras, sean socios, accionistas, asociados o comuneros con poder de decisión.
Las limitaciones impuestas en esta vía son de tal grado que la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa considera nulo el registro de documentos que hubieren sido autorizados por registradores, jueces y notarios en contravención de los establecidos en la ley.
Según esa directriz el Ejecutivo Nacional dispuso una serie de zonas dentro del Distrito Capital que fueron declaradas como “Zona de Seguridad” razón por la cual los extranjeros no pueden adquirir inmuebles en propiedad en dicha perímetro.
Siendo entonces extranjera la ciudadana aquí querellante debe aplicarse el texto del artículo 778 del código civil de Venezuela, según lo cual “no produce efecto jurídico la posesión de la cosas cuya propiedad no puede adquirirse”
De lo cual, se sigue que todos aquellos bienes que una persona no puede adquirir para sí, bien por encontrase fuera del comercio, bien por incapacidad subjetiva para ello, no pueden ser objeto de tutela judicial a través de la acción de interdicto restitutorio, pues la ley no tutela la posesión ilegal.
En efecto la categoría expresión utilizada por el legislador patrio al referirse a que “no produce efecto jurídico la posesión” no puede interponerse caprichosamente ni pretender encontrar excepciones a tal afirmación donde no permite el legislador (in claris non fit interpretacio), lo que por supuesto, nos obliga a examinar entonces al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que refiere que para proponer la demanda el actor debe poseer interés jurídico actual.
Luego esta “actualidad del interés procesal” no es otra que la condición insalvable de que el ordenamiento jurídico permita al demandante interponer la demanda y tutele dicha pretensión, es decir, que quien proponga la demanda no está descalificado o inhabilitado legalmente para ello.
Cabe preguntarse entonces ciudadano juez, si acaso puede pensarse que una ciudadana que no puede adquirir la propiedad del inmueble cuya restitución procura, ENTONCES TIENE “INTERES ACTUAL” TUTELADO POR LA LEY, PARA EJERCER LA ACCION INTERDICTAL”, cuando la norma antes citada es diáfana respecto a la incapacidad legal para hacerse propietaria del local comercial proyecta que su posesión no produzca afectos jurídicos?
Sostienen que a la luz de la documental que se agrego anexo marcada “A”, la condición de inquilina (esa sí, protegida por la ley sea cual sea la nacionalidad del inquilino) SE EXTINGUIO en la persona de la demandante cuando ella compro el inmueble que tenia arrendado, a través de documento notariado Y COMO TAL CONVENCION, VALIDA ENTRE LAS PARTES, pero sin efectos frente a terceros.
De manera que entre la fecha 03 de marzo de 2010, cuando adquirió dicho local comercial hasta el 9 de marzo de 2012, cuando “Transmuta” la propiedad de dicho local (precisamente frente a la imposibilidad de que pudiera protocolizar la referida compraventa), sin duda que perdió la condición de inquilina, y la cual nunca volvió adquirir puesto que no suscribió contrato de esa naturaleza (ni de ninguna otra con su persona) ni tampoco fue celebrado en forma verbal; como lo establece el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil primer aparte oponen como defensa perentoria para que se resuelva en forma preliminar la falta de cualidad de interés del actor para proponer la demanda.
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL PROCESO EN FORMA INDIVIDUAL.
Señalan que para el caso negado que la defensa preliminar antes referida sucumba, oponen la falta de cualidad de su persona para sostener de forma individual la presente causa, toda vez que las resultas del proceso afectan de manera inmediata e indisoluble el actual propietario del local comercial, conocido y confesado por la actora folio 4 del escrito libelar, concretamente al punto 6 del mencionado escrito.
Llevando esto al terreno del litis consorcio necesario en los términos desarrollados por la Sala Constitucional en su fallo 369 de fecha 27 de marzo de 2001, ratificada en sentencia 1105 del 07 de junio de 2004, que afirma que la necesidad del litis consorcio “implica que las partes no puedan escindirse y tiene que actuar judicialmente en conjunto, agrupándose en una única posición procesal, porque de no ser así, no podría existir una relación jurídica procesal valida y el fallo dictado seria ineficaz”
De allí entonces que la presente demanda debía ser intentada tanto en contra de su persona como en contra del propietario actual del local comercial cuya restitución procura la actora, por cuanto los atributos inminentes al derecho de propiedad legalmente adquiridos como adquiriente de buena fe, así lo reclama dentro de un estado de justicia social y de derecho como el que reclama la constitución de la Republica.
En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, rechaza, niega y contradice que haya sido autor del despojo posesorio alguno contra la persona del demandante, toda vez que la realidad material de los hechos revela una cosa muy distinta a la que acomodaticia y falsamente ha expuesto la actora para fundamentar su peregrina demanda, en efecto el fundamento probatorio que pretende hacer valer para su pretensión, puede hallarse en el anexo “H” de su escrito libelar que se refiere a un justificativo de testigos obtenido unilateralmente por la actora, que no ha contado con el control de la prueba por parte de sus abogados, razón que hace a esa prueba absolutamente ineficaz para “comprobar el despojo” .
Al respecto señala en su libelo, sentencia del 26 de enero de 2007 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Estado Sucre.
Además señala los requisitos para la acción interdictal restitutoria, según la obra del doctor Román J. Duque Corredor.
En ese mismo orden de ideas, define la posesión, de conformidad con la doctrina del Profesor del derecho civil, José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Manual de Derecho Civil II Cosas, Bienes, y Derechos Reales.
Asimismo, señala sentencia de fecha 12 de junio de 2001, RC Nº 00-492, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estipulan los requisitos de procedencia de los interdictos de amparo y de despojo.
Estas nociones de orden jurisdiccional y doctrinario la traen a colación, para ilustrar que una cosa es la posesión como hecho y otra muy distinta es la posesión como consecuencia de un vínculo contractual.
Un poseedor de hecho será aquel que ejerza los elementos materiales descritos claramente en el articulo 771 del Código Civil; y es ese poseedor a quien por fin ultimo provee la ley de un medio reactivo en el ordenamiento procesal para protegerle de actos innobles o violentos que el propietario de la cosa o terceros pretendan ejercer sobre aquel para despojarlo de la referida posesión (tenencia de la cosa).
Pero otro aspecto muy distinto es el discutido en autos, donde la querellante pretende valerse de inquilina del local comercial, para justificar que por tal razón y bajo este titulo contractual, debe prevalecer en la posesión del inmueble.
De esa forma el hecho lesivo que se me endilga en perpetración estaría constituido por haber dispuesto a un guardamuebles los bienes que, ciertamente pertenecen a la querellante, y que había ella dejado abandonados en el local comercial identificado en autos, toda vez que aduce la querellante, ella era inquilina de quien había vendido a ella misma el referido local.
De modo que bajo el dicho de la querellante y que es el único hecho al que la contestación a la demanda y el ejercicio de su derecho a la defensa y al contradictorio pueden y deben ser referidos, ha de subrayar en su fallo este juzgado si encuentra prueba alguna que considere efectivamente persista a la fecha en que fueron retirados tales enseres abandonados en el local comercial, relación contractual de arrendamiento alguna entre dicho ciudadana y el propietario del local comercial.
Pero ellos no han sido aportados a los autos conjuntamente con el escrito libelar, sino que antes por el contrario, de las pruebas producidas en este estado y grado del proceso mas las aportadas en la presente contestación a la demanda, puede apreciarse que la realidad material de los hechos es que la querellante se convirtió en propietaria a través de documento privado que no pudo ser protocolizado por las razones antes expuestas, por poco tiempo pero propietaria al fin del local comercial que en alguna oportunidad tenia arrendado, con lo cual no puede pretender la reviviscencia del contrato de arrendamiento que se extinguió al momento en que ella había adquirido el mencionado local, y a cuyos derechos se permite subrogarse pro efectos que no podía adquirir registralmente la propiedad del mencionado inmueble.
Invocando el articulo 778 del Código Civil, para afirmar que frente a los extranjeros residentes en Venezuela se encuentran fuera del comercio e indisponible, aquellos inmuebles que se encuentren comprendidos dentro de la zona declaradas como de “seguridad y defensa” por el Estado Venezolano.
Consecuencia de lo cual la presente demanda debe ser declarada Sin lugar en todas sus partes por cuanto en modo alguno realizo despojo contra la querellante, ni ella era poseedora, en todo caso, del local comercial cuya restitución procura.
De hecho no es casual que la actora fundamente su demanda en el articulo 783 del Código Civil y no en el 782 eiusdem, que se refiere a la protección del poseedor legitimo de un inmueble, lo que verdaderamente convierte en contrasentido y de absurdo ininteligible la demanda en su contra, pues es una confesión ab initio de posesión ilegitima que procura se tutela la actora, a pesar de pretender fundar su titulo en un acto jurídico legitimo como seria el contrato o relación arrendaticia que ella pretende hacer valer, todo lo cual impacta en la precaria situación que a su derecho de defensa deja entrever tan errática sustentación en derecho de la demanda de la actora, tal como en la definitiva sea declarado.
En cuanto al petitorio, pide se sirva declarar en la definitiva Inadmisible la demanda al carecer de interés procesal la actora para proponerla, con arreglo a lo previsto en el articulo 778 del Código Civil de Venezuela, y en caso que tal solicitud no se acogida por este Tribunal, se sirva declarar sin lugar la demanda en todas sus partes y condene en costas al querellante.

MOTIVA
Planteados así los términos de la controversia y encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa a pronunciarse en cuanto a las defensas preliminares opuesta, y en primer término observa:
En cuanto a la defensa perentoria relativa a la falta o ausencia de interés procesal de la actora en interponer la presente acción, amparándose en el reglamento parcial Nº 2 de la ley orgánica de seguridad y defensa que establece los limitaciones contenidos en La Ley Orgánica de Seguridad y Defensa, aduciendo que dicha ley señala “ que los ciudadanos extranjeros no podrán adquirir, poseer o detentar por si o por interpuesta personas, la propiedad u otros derechos sobre los bienes inmuebles ubicados en la zona de seguridad sin contar con la previa autorización del Ejecutivo Nacional”, además en lo que señala el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, respecto a la falta de interés procesal de la actora, que delata el demandado como defensa perentoria, señala quien suscribe que cuanto nos referimos a interés procesal nuestra legislación, en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente” (subrayado el nuestro)
De lo cual se colige y así lo expresa el procesalita Emilio Calvo Bacca, en su obra Código Civil comentado, respecto a este punto:
“El estado a través del poder judicial tutela los derechos de las personas. Y estas, para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que no es otra cosa que el derecho de perseguir ante los jueces lo que se nos deba, es decir, la cosa o un derecho que nos corresponda. Dicho de otra manera, la acción es un derecho subjetivo público, por lo cual se requiere la intervención del órgano Jurisdiccional, para la protección de una pretensión jurídica. Ahora bien, no hay acción si no hay interés, por lo tanto, ninguna demanda, puede dejar de expresar el objeto de las razones en que se funda, a fin de que su contexto demuestre el interés jurídico actual, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, ya que de lo contrario la acción no prosperaría.”
En este mismo orden de ideas, cuando nos referimos a interés procesal, hablamos pues del derecho subjetivo que le corresponde a todos los particulares y surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (sentencia Nº 1483 del 29 de octubre de 2012, sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño).
En el caso concreto que nos ocupa, se tiene que la Doctrina Patria ha sostenido pacíficamente que la finalidad de las acciones interdíctales propiamente dichas, mas que proteger el derecho a la posesión lo que busca es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, cual es la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la ley considera relevante para la Seguridad Jurídica y la Paz Social. En efecto, la naturaleza propia del interdicto posesorio está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por si mismo, y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella por quien quiera que sea, independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía Interdictal de Amparo o perturbación según sea el caso. La protección a la situación jurídica de hecho que representa la posesión, crea en favor de quien posee, un derecho de posesión de carácter jurisdiccional que no es absoluto; pues, puede ser discutido en vía ordinaria. Y es por ello que la Acción Interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente.
De modo pues y atención a lo anterior, observa quien decide que el interés de la querellante deviene directamente de la relación arrendaticia que mantiene con la querellada, vale decir con su arrendador según contrato de arrendamiento que cursa del folio 15 al 19, por lo tanto, de allí proviene el interés directo de la ciudadana Maritza Córdoba, quien presuntamente fue desposesionada, por lo tanto, el interés procesal de la actora en el presente caso viene dado a la necesidad de protección de un derecho tutelado por la ley, la actora busca a través del órgano jurisdiccional, que se le reconozca el derecho que tiene de poseer el inmueble antes identificado y se le evite el daño, no hay acción si no hay interés, y siendo que en el contexto de la presente demanda se demuestra el interés procesal por cuanto es a ella, que presuntamente le fue despojado la posesión, y siendo que nos encontramos en un estado social de derecho y que la finalidad de las acciones interdíctales propiamente dichas, mas que proteger el derecho a la posesión lo que busca es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, el cual es la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la ley considera relevante para la Seguridad Jurídica y la Paz Social, mal podría este Tribunal concluir que la actora no tiene interés para proponer la presente acción, siendo así, considera quien suscribe que la parte actora en la presente acción, por cuanto presuntamente fue despojada de la posesión que detentaba, tiene interés procesal para intentar la presente causa. Y así se declara.
De la falta de cualidad del demandado para sostener el proceso de forma individual.
Al respecto señala la parte querellante, que la presente demandada debía ser intentada tanto en su contra como en contra del propietario del local, por cuanto los atributos inminentes al derecho de propiedad legalmente adquiridos como adquiriente de buena fe, así lo reclaman dentro de un estado de justicia social y de derecho como el que reclama la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación a esta defensa perentoria, observa quien suscribe que la relación de las partes en litigio se origina en la suscripción de un contrato de arrendamiento cuya naturaleza jurídica solamente le otorga al arrendatario la posesión de la cosa, uso y disfrute de la misma, sin otorgarle derecho alguno sobre la titularidad del inmueble, partiendo de este principio, quien suscribe considera que aquí no estamos discutiendo la propiedad sino la presunta desposesión de la ciudadana Maritza Córdoba en su carácter de arrendataria por parte del ciudadano Eleazar Varela, identificado en autos.
Ahora bien, aduce el demandado que existe en el presente caso un litisconsorcio pasivo necesario por medio del cual debe traerse al litigio al propietario del inmueble, tesis que no es compartida por este Tribunal con base al argumento arriba señalado, ya que según el criterio de este juzgador no es necesario traer al proceso al propietario, ya que como bien se dijo, no esta en tela de juicio la titularidad de propiedad del local comercial, sino el carácter que ostenta la querellante como inquilina del local comercial en virtud al contrato de marras y su presunta desposesion, siendo así y para quien suscribe, la defensa perentoria alusiva a la falta de cualidad se declara Improcedente. Y así se decide.
En este estado, y declaradas improcedentes las defensas perentorias planteadas por la parte querellada, corresponde a este Tribunal verificar si de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencian pruebas de la existencia de la pretensión que se demanda, y para ello primeramente hace el siguiente pronunciamiento:
Constituye el principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Asimismo, el código de procedimiento civil, establece:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”


La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Hechas las consideraciones precedentes, pasa este jurisdicente a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:
DEL ASERVO PROBATORIO.
De seguidas pasa este sentenciador a analizar las pruebas aportadas al proceso, en tal sentido, la parte actora anexa al libelo de la demanda los siguientes documentales:
 Copia simple del contrato de arrendamiento, cursante del folio 15 al 20, ambos inclusive, suscrito por los ciudadanos Elsa Victoria Prieto de Rudman, Martiza Córdoba y Pedro Manuel Jonte, de fecha 05 de marzo de 2009, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Trigésimo Noveno del Municipio Libertador, que al no haber sido cuestionada por ningún medio establecido para ello, se valora de conformidad con la norma contenida en el articulo 1.363 del código civil y el 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que ciertamente en fecha 05 de marzo de 2009, la ciudadana Maritza Córdoba, en calidad de arrendataria suscribe contrato de arrendamiento con la ciudadana Elsa Victoria, quien para ese momento era propietaria del local comercial distinguido con la letra y numero M-6 ubicado en la Mezzanina del edificio de Oficinas y Comercio “Torre Credicard” ubicado en la avenida principal del Bosque con avenida Santa Lucia, Chacaito, Municipio Chacao, Caracas, dando esto nacimiento a la relación arrendaticia entre las partes.
 Copia simple de la firma personal denominada “Barbería y Peluquería Maritza Córdoba” que cursa del folio 21 al 30, ambos inclusive, se aprecia dicha copia de conformidad con la norma contenida en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se observa que la ciudadana Maritza Córdoba, parte querellante, ostenta una firma personal denominada “Barbería y Peluquería Maritza Córdoba”
 Copia simple de contrato de compra venta, cursante del folio 31 al 34, sucrito por los ciudadanos, Elsa Victoria Prieto de Rudman, Maritza Córdoba, y Pedro Pablo Rudman, todos identificados en autos, autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 03 de diciembre de 2010, el cual se aprecia de conformidad con la norma contenida en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se observa que en fecha 03 de diciembre de 2010, la ciudadana Elsa Victoria Prieto, como propietaria del local comercial distinguido con la letra y numero M-6 ubicado en la Mezzanina del edificio de Oficinas y Comercio “Torre Credicard” ubicado en la avenida principal del Bosque con avenida Santa Lucia, Chacaito, Municipio Chacao, Caracas, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Maritza Córdoba, el referido local comercial.
 Copia simple de documento declarativo, cursante del folio 35 al 38, suscrito por las ciudadana Elsa Victoria Prieto de Rudman y Maritza Córdoba, ambas identificadas en autos, autenticado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 26 de julio de 2012, al no haber sido cuestionado, se aprecia de conformidad con la norma contenida en el articulo 429 del código de procedimiento civil, del cual se evidencia que la venta de fecha 03 de diciembre de 2010, del local comercial ya tantas veces nombrado, quedo sin efecto mediante documento autenticado por la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual quedo inserto bajo el Nº 38, tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que la misma se haría entre la ciudadana Elsa Victoria Prieto (propietaria) y la Sociedad Mercantil Inversiones Scahs 2011, c.a, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 02 de septiembre de 2010, bajo el Nº 20, Tomo 200-A, Rif Nº J-29963123-0, en la que en la ciudadana Maritza Córdoba, tiene el 50 % de participación accionaría y que dicha venta se realizaría directamente en el registro, no obstante, se desprende de las declaraciones de las declarantes, que la venta del referido local se haría entonces entre la ciudadana Elsa Victoria Prieto de Rudman y el ciudadano Eleazar Varela, por lo cual y como consecuencia de la voluntad de los declarantes quedaron sin efecto todos los derechos adquiridos y generados por la suscripción del referido documento de rescisión y anulación antes citado.
 Copia simple de documento de compra venta, cursante del folio 40 al 43, ambos inclusive, suscrito por los ciudadanos Elsa Victoria Prieto de Rudman y Eleazar Varela, el cual quedo registrado ante el Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 26 de julio de 2012, quedando anotado bajo el Nº 2012.1152, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nº 240.13.18.1.8935 y correspondiente al libro del folio real del año 2012, cuyo documento al no haber sido cuestionado por los mecanismos establecidos en la ley, se aprecia de conformidad con la norma contenida en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que la propietaria del local comercial distinguido con la letra y numero M-6 ubicado en la Mezzanina del edificio de Oficinas y Comercio “ Torre Credicard” ubicado en la avenida principal del Bosque con avenida Santa Lucia, Chacaito, Municipio Chacao, Caracas, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Eleazar Varela, el referido local comercial, esto en fecha 26 de julio de 2012.
 Copia simple de documento de venta, cursante del folio 43 al 45, suscrito por los ciudadanos Eleazar Varela y Ramón Antonio Riut Rodríguez, registrado por ante el Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 12 de julio de 2013, se aprecia de conformidad con la norma contenida en el articulo 429 del código de procedimiento civil, de donde se desprende que el ciudadano Eleazar Varela, identificado en autos, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, el local comercial distinguido con la letra y numero M-6 ubicado en la Mezzanina del edificio de Oficinas y Comercio “ Torre Credicard” ubicado en la avenida principal del Bosque con avenida Santa Lucia, Chacaito, Municipio Chacao, Caracas, al ciudadano Ramón Antonio Ruit Hernández, titular de la cedula de identidad Nº 5.521.939, esto en fecha 12 de julio de 2013.
 Copia simple de contrato de compra venta, cursante del folio 46 al 48, suscrito por el ciudadano Ramón Antonio Riut Hernández, antes identificado, y los ciudadano Cesar Augusto Ramírez Ramos y Franger Antonio Barrios Delfín, titulares de la cedula de identidad nros V- 6.796.298 y 16.815.005, respectivamente, registrado ante el Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2013, cuyo documento quedo inscrito bajo el Nº 2012.1152, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.8935 y correspondiente al libro del folio real del año 2012. el cual al no haber sido cuestionado, se aprecia de conformidad con la norma contemplada en el articulo 429 del código de procedimiento civil, del cual se evidencia que el ciudadano Ramón Antonio Ruit, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos Cesar Augusto Ramírez Ramos y Franger Antonio Barrios Delfín, el local comercial distinguido con la letra y numero M-6 ubicado en la Mezzanina del edificio de Oficinas y Comercio “ Torre Credicard” ubicado en la avenida principal del Bosque con avenida Santa Lucia, Chacaito, Municipio Chacao, Caracas, esto en fecha 27 de noviembre de 2013.
 Escrito, cursante del folio 49 al 50, suscrito por la ciudadana Rosalba Pérez Ibáñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.432.354, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Eleazar Varela, mediante el cual solicita a la Notaria Trigésima Séptima del Municipio Libertador, se sirva notificar a la ciudadana Maritza Córdoba, antes identificada, que disponía de tres días hábiles, para retirar el mobiliario que se encontraba en el local comercial propiedad del ciudadano Eleazar Varela, esto en fecha 25 de junio de 2013, ahora bien, si bien es cierto no se evidencian las resultas de la referida notificación, de la lectura realizada al libelo de la demanda, la parte querellante manifiesta que efectivamente le fue notificado que disponía de tres días hábiles a los fines de retirar el mobiliario del fondo de comercio, por lo cual el tribunal aprecia dicho escrito, y así se establece.
 Copia de la Inspección ocular de fecha 28 de junio de 2013, realizada por la Notaria Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual al no haber sido cuestionado por ninguno de los mecanismos otorgados por la ley para tal fin, se le otorga valor probatorio, de conformidad con la norma contenida en el articulo 429 del Código de procedimiento civil, de cuyo contenido se evidencia que en fecha 28 de junio de 2013, siendo las 5:00 pm, se traslado y se constituyo la ciudadana Marian Carolina Díaz Chacon, funcionaria adscrita a Notaria Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente autorizada para ese acto, en el local comercial distinguido con la letra y numero M-6 ubicado en la Mezzanina del edificio de Oficinas y Comercio “ Torre Credicard” ubicado en la avenida principal del Bosque con avenida Santa Lucia, Chacaito, Municipio Chacao, Caracas, dejando constancia que se observo el buen estado del local comercial en el cual funciona una peluquería atendida por la ciudadana Maritza Córdoba, se verifico y se realizo un inventario de todo el mobiliario que se encontraba al momento de la inspección ocular en el local comercial en el referido local; se evidencio el cambio del cilindro y entrega de nuevas llaves al apoderado judicial Carlos Muradian Rodríguez; asimismo, se dejo constancia que desde la llegada al local la ciudadana Maritza Córdoba, se oponía al cambio de la cerradura, indicando que su abogado Frigoberto Ramírez, le indicaba que no la podían sacar del local, le comunico en varias oportunidades al abogado Carlos Muradian Rodríguez, escuchando todos los presentes incluyendo clientes de la peluquería que ella no lo había llamado y le indicaron que fue notificada de lo que estaba sucediendo, que las partes debían llegar a un acuerdo o tomar acciones en cuanto a la desocupación del local.
 Copia simple de poderes, cursantes del folio 58 al 64, otorgado por el ciudadano Eleazar Varela, parte querellada en la presente causa, el cual se valora de conformidad con la norma contenida con el articulo 429 del Código de procedimiento civil, de cuyo poder se desprende la representación judicial del ciudadano Eleazar Varela, por parte de la ciudadana Rosalba Pérez Ibáñez, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado Nº 26.371, que posteriormente sustituye poder al ciudadano Carlos Muradian Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.262.455, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nº 164.197.
 Copia simple de justificativo de testigos de los ciudadanos Fanys Ledys Carruyo Romero, Yaneth Josefina Salas Molina, Carlos Alberto Aguilar, titulares de la cedula de identidad Nº 9717933, 12.741.589 y 12.961.050, respectivamente, evacuada ante la notaria publica Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06/12/2013, este tribunal observa que se trata de copias fotostáticas de un documento autentico que no fue objeto de impugnación por parte del querellado por tal razón como lo establece el 429 del CPC se le atribuye valor probatorio, ahora bien, si es bien cierto que el Tribunal Supremo de Justicia estableció el valor probatorio de este tipo de documento, expresando que deben traerse al proceso aquellas personas que testificaron ante el ente notarial para la que la parte a la cual se le opone pueda ejercer el control de la prueba de estos documentos, en el presente caso se observa la declaración del ciudadano Carlos Alberto Aguilar, sin embargo la querellante no cumplió con la carga de traer los testigos restantes que depusieron en ese instrumento, pero es el caso que cursa a los autos los testimoniales de los ciudadanos Erickson Enrique Centeno la Riva y Reinaldo Ramírez Pérez, promovidos, admitidos y evacuados conforme a la ley, las cuales guardan relación con las preguntas que le fueron formuladas a los testigos ante la notaria, por lo tanto este juzgador apreciara en conjunto estos dos elementos de prueba conforme a lo establecido en el 508 y 510 del CPC, como elementos de indicios, con el propósito de corroborar las afirmaciones expuestas por la querellante en su libelo, resultando de sus declaraciones coherencia en las mismas, concordantes a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, evidenciándose del resultando de sus declaraciones que las mismas son concordantes a lo alegado por lo cual quedan apreciadas.
En fecha 06 de febrero de 2014, la parte actora promueve pruebas, y ratifica las documentales presentadas con el libelo de la demanda, las cuales fueran valoras up supra, no obstante en el lapso de promoción de pruebas, promueve lo siguiente:
 Copia de documento administrativo, constancia Nº 1044 emanada del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección Migración y Zona Fronterizas, (Onidex), RCE- 10601, de fecha 14-03-2005, mediante la cual el Director de Migración y Zonas Fronterizas Abg. Ismel Romer Serrano Flores, le notifico el estatus migratorio de la querellante, de ingresos por el puesto fronterizo de Guarero, Estado Zulia en el año 1974, siendo su condición de Residente; Fotostato de Pasaporte, Visa del 07-07-2004 al 30-07-2009, y visa del 16-08-2012 al 20-07-2014;Copia del acta Nº 705 declaración de su voluntad de adquirir la nacionalidad , del 10 de diciembre de 2012, la cual quedo inserta bajo el nº 705 del año 2012 en los libros de nacionalidad y capacidad, que lleva el Registro Civil del Municipio Bolivariano, siendo que las referidas copias no fueron objetadas por la parte a la cual se le opuso, en principio se le confiere valor probatorio, de conformidad con la norma contenida en el artículo 429 del CPC, de lo cual se evidencia que la ciudadana Maritza Córdoba, es de nacionalidad Colombiana y que se encuentra en el país en calidad de residente, no obstante en el presente caso, no está en discusión de la nacionalidad de la referida ciudadana, sino una acción interdictal de despojo, punto que se ampliara en la motiva de la presente decisión.
De las pruebas presentadas por la parte demanda, en la oportunidad procesal correspondiente, el ciudadano Daniel Buvat, identificado en autos, apoderado judicial de la parte querellada, ratifica los documentales presentado anexos a la contestación a la demanda, lo cuales son los siguientes:
 Copia Certificada de Documento de compra venta, sucrito por los ciudadanos, Elsa Victoria Prieto de Rudman y Maritza Córdoba, ambos identificados en autos, autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 03 de diciembre de 2010, se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el artículo 1.357 y 1.360 Código Civil, no obstante se deja constancia que este documento fue reproducido por la parte querellante con el libelo de la demanda, y fue valorado Up supra.
 Documento declarativo de rescisión de la venta suscrita por las ciudadanas Elsa Victoria Prieto de Rudman y Maritza Córdoba, en fecha 03 de diciembre de 2010, autenticado ante la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de marzo de 2012 y siendo que el referido documento no fue objetado por la parte a la cual se le opuso, se le confiere valor probatorio, de conformidad con la norma contenida en el artículo 1.357 y 1.360 Código Civil, de lo cual se evidencia que las ciudadanas Elsa Victoria Prieto Rudman y Maritza Córdoba, suscribieron un documento declarativo, en fecha 09 de marzo de 2012, en el cual anulan la venta realizada en fecha 03 de diciembre de 2010, por la ciudadana Elsa Victoria Rudman a la ciudadana Maritza Córdoba, del local comercial distinguido con la letra y numero M-6 ubicado en la Mezzanina del edificio de Oficinas y Comercio “Torre Credicard” ubicado en la avenida principal del bosque con avenida santa lucia, chacaito, municipio chacao, caracas, asimismo, se desprende de las declaraciones a que se contrae el referido documento, que la venta se realizaría directamente en el registro y a nombre de la sociedad mercantil Inversiones Scahs 2011, c.a, en la cual la ciudadana Maritza Córdoba, es propietaria del 50% de participación accionaría y que el monto de Bs. 260.000,00, que fue cancelado por la venta anulada, será imputado a la venta que se realizara entre la ciudadana Eslava Victoria Prieto y la sociedad mercantil Inversiones Scahs 2011.
 Copia certificada de documento declarativo, suscrito por las ciudadana Elsa Victoria Prieto de Rudman y Maritza Córdoba, ambas identificadas en autos, autenticado ante la notaria publica octava del municipio autónomo chacao, en fecha 26 de julio de 2012, al no haber sido cuestionado, se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el artículo 1.357 y 1.360 Código Civil, no obstante se deja constancia que este documento fue reproducido por la parte querellante con el libelo de la demanda, y fue valorado Up supra.
 Copia de Cedula Catastral Nº 13-014961, de fecha 07/01-2013, del local comercial distinguido con la letra y numero M-6 ubicado en la Mezzanina del edificio de Oficinas y Comercio “Torre Credicard” ubicado en la avenida principal del Bosque con avenida Santa Lucia, Chacaito, Municipio Chacao, Caracas, se valora de conformidad con la norma contenida en el articulo 429 del Código de procedimiento civil, del cual se observa que efectivamente el inmueble en cuestión, tiene en su observación “ Inmueble en zona de seguridad”, y así se declara.

-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-
Puntualizada de esta manera la querella interdictal y realizado como fue el análisis probatorio en la presente causa, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto al merito de la causa, por lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones:
La doctrina sostiene que el Interdicto se define como “(…) el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.” (Edgar Darío Núñez Alcántara. La Posesión y el Interdicto. Pág.21).
En cuanto a su naturaleza jurídica, el Dr. Duque Sánchez, señala que las acciones interdíctales en generales son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.
En este mismo orden de ideas, el Dr. Ángel Francisco Brice señala en sus lecciones de Derecho Procesal que el interdicto de despojo “(…) es una especie de reivindicación posesoria, pues se le pide al juez que nos restituya la cosa de que hemos sido desposeídos y la de perturbación o amparo se refiere también a la cosa, pues va dirigida a evitar que se nos moleste en la posesión legitima que estamos ejerciendo sobre ella.
Y se han clasificado en interdictos posesorios, en los que se inscriben los interdictos de despojo y los interdictos de amparo; e interdictos prohibitivos, en los que se inscriben los interdictos de obra nueva y de daño temido o de obra vieja.
En este caso en particular nos atañe conocer sobre interdicto de despojo, el cual se encuentra establecido en el artículo 783 del código civil, donde el legislador estableció lo siguiente:
Articulo 783 del Código Civil: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”
Tenemos pues que el interdicto de restitución o por despojo se encuentra incluido dentro de los denominados INTERDICTOS POSESORIOS y los mismos persiguen un fin netamente precautelativo, puesto que, lo que en estos se pretende, es la reivindicación posesoria, mediante una orden emanada del órgano jurisdiccional competente, con el propósito que de una manera breve, se le restituya la posesión del cual fue despojado, por lo cual el particular recurre ante la respectiva Autoridad.
Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia del interdicto de despojo, contemplados en el artículo 783 del CC. Conviene citar los conceptos vertidos por el Dr. J.R Duque Sánchez en su libro Procedimientos Especiales Contenciosos, los cuales son:
 Que haya posesión. Ello, porque se trata de una acción interdictal. Pero a diferencia del interdicto de amparo, en el despojo no se requiere de una posesión legítima, sino que basta cualquiera posesión (“cualquiera que ella sea” dice el artículo 783 CC): por tanto, se da a favor de cualquier detenedor. En cuanto a la acción posesoria por restitución que nos ocupa y que obra en pro de quien haya sido despojado de la posesión, no se toma en cuenta que esta sea o no legitima, porque el objeto de la referida acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que “no es licito al particular tomarse la justicia por su mano, provocando una lucha que pueda tener desastrosas consecuencias”
 Que haya habido despojo de esa posesión. En la reforma del Código Civil de 1942 se elimino la condición de que el despojo hubiera tenido lugar de forma “violenta o clandestinamente”, como lo exige el Código de 1922. Ello- dice la exposición de Motivos del Proyectos de Código Civil- “porque la restitución inmediata al poseedor es medida de tranquilidad social, de cualquier forma que ocurriere el despojo.
 El despojo, es otro de los requisitos para la procedencia del interdicto, entendiendo como despojo la privación consumada de la posesión, en otras palabras, esta constituido por actos en eficacia suficiente como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión.

Sentado lo anterior y teniendo claro los requisitos procedimentales del interdicto de despojo, señala este Tribunal que en el caso que nos ocupa, la ciudadana Maritza Córdoba, actuando en su propio nombre y en representación de la firma personal “Barbería y Peluquería Maritza Córdoba” parte querellante, interpone el interdicto despojo, por cuanto aduce que en fecha 28 de junio de 2013, el abogado Carlos Muradian Rodríguez, en su carácter de apoderado sustituto del ciudadano Eleazar Varela, por medio de una inspección ocular se traslado al local comercial distinguido con la letra y numero M-6 ubicado en la Mezzanina del edificio de Oficinas y Comercio “Torre Credicard” ubicado en la avenida principal del Bosque con avenida Santa Lucia, Chacaito, Municipio Chacao, para despojar a esta de su posesión en el referido inmueble, a lo que su contraparte contesto en la oportunidad correspondiente que rechazaba, negaba y contradecía que haya sido autor de despojo posesorio alguno contra la persona querellante, aduciendo además que la actora no tenia la posesión del local comercial, por cuanto al momento que ella adquiere el local comercial queda extinguida tal cualidad de inquilina por ende, deja según sus dichos de ser poseedora, asimismo aduce que por cuanto la actora es extranjera esta no puede detentar la posesión del referido local, por cuanto el local en cuestión esta dentro de la zonas decretadas como zonas de seguridad, así las cosas corresponde a este Tribunal dilucidar si la acción interpuesta se subsume a los requisitos de procedibilidad antes enumerados, encontrando que:
En primer lugar y en cuanto al requisito referido a la POSESION, como ya dijimos, para la interposición de la presente acción es requisito sin equanom que la parte querellante haya ostentado la posesión cualquiera que ella sea, tal como lo establece el articulo 783 del código civil, en este sentido la parte actora trajo a los autos contrato de arrendamiento de fecha 30 de octubre de 2008, protocolizado el 05 de marzo de 2009, ante la notaria publica Trigésima Novena del municipio libertador cursante del folio 15 al 20 del presente expediente, el cual fue valorado positivamente por este órgano jurisdiccional, suscrito por la entonces propietaria ciudadana Elsa Victoria Prieto Rudman y Maritza Córdoba, en el cual daba en arrendamiento el local comercial distinguido con la letra y numero M-6 ubicado en la Mezzanina del edificio de Oficinas y Comercio “Torre Credicard” ubicado en la avenida principal del bosque con avenida Santa Lucia, Chacaito, Municipio Chacao, dando esto inicio a una relación arrendaticia y con ella la posesión del referido bien inmueble, ahora bien, si bien cierto que el contrato en cuestión en su cláusula segunda estableció que el termino de duración del contrato de arrendamiento era por un año fijo, improrrogable, contado a partir del día primero de noviembre de 2008, no es menos cierto que en el año 2012, es decir, cuatro años después, la parte querellante ciudadana Maritza Córdoba, suscribe contrato de compra venta con la entonces propietaria del inmueble, esto según contrato de compraventa de fecha 03 de diciembre de 2010, cursante al folio 31 del presente expediente, el cual fue valorado positivamente por este Tribunal, y que posteriormente fue rescindido por documento declarativo de fecha 09 de marzo de 2012, suscrito por las ciudadanas Elsa Victoria Prieto de Rudman, para ese entonces propietaria y arrendadora del local comercial y Maritza Córdoba, en el cual declaraban que anulaban la referida venta y que esta se haría a favor de la sociedad mercantil Inversiones SCAHS 2011, c.a, donde la ciudadana Maritza Córdoba, tiene el 50 % de la participación accionaría, asimismo dicha venta queda anulada por documento de fecha 25-07-2012, cursante del folio 35 al 38, en el cual, dan en venta el referido local comercial al ciudadano Eleazar Varela, hoy querellado en la presente causa, por lo cual, y por simple interpretación, siendo que la parte no probo la resolución del contrato de arrendamiento ni por las partes, ni por el órgano jurisdiccional, como tampoco probo que la aquí querellante no poseía el referido local comercial, sino que se limito a señalar que al haber la parte querellante Maritza Córdoba, suscrito un contrato de venta del referido local comercial, perdía la cualidad de inquilina, aduciendo que esta no era poseedora del local comercial, se entiende entonces que opero la tacita reconduccion del contrato de arrendamiento conforme a lo previsto en el articulo 1.600 y 1.614 del Código Civil, y este se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por lo cual se colige que para el año 2013 la ciudadana Maritza Córdoba se encontraba en posesión del inmueble en cuestión, lo cual queda igualmente demostrado de la inspección ocular de fecha 28 de junio de 2013, realizada por la Notaria Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de cuyo contenido se evidencia que en fecha 28 de junio de 2013, siendo las 5:00 pm, se traslado y se constituyo la ciudadana Marian Carolina Díaz Chacon, funcionaria adscrita a Notaria Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente autorizada para ese acto, en el local comercial distinguido con la letra y numero M-6 ubicado en la Mezzanina del edificio de Oficinas y Comercio “ Torre Credicard” ubicado en la avenida principal del Bosque con avenida Santa Lucia, Chacaito, Municipio Chacao, Caracas, dejando constancia que se observo el buen estado del local comercial en el cual funciona una peluquería atendida por la ciudadana Maritza Córdoba, se verifico y se realizo un inventario de todo el mobiliario que se encontraba al momento de la inspección ocular en el local comercial en el referido local; se evidencio el cambio del cilindro y entrega de nuevas llaves al apoderado judicial Carlos Muradian Rodríguez; asimismo, se dejo constancia que desde la llegada al local la ciudadana Maritza Córdoba, se oponía al cambio de la cerradura, indicando que su abogado Frigoberto Ramírez, le indicaba que no la podían sacar del local, y así se declara. (negritas del tribunal).
En segundo lugar y en cuanto a los requisitos referidos a Que haya habido despojo de esa posesión y Despojo propiamente dicho, ambos íntimamente ligados, observa quien suscribe que corre a los autos del presente expediente, inspección ocular, realizada en fecha 28 de junio de 2013, alrededor de las 5:00 PM, por la Notaria Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, que una vez constituida en el local comercial distinguido con la letra y numero M-6 ubicado en la Mezzanina del edificio de Oficinas y Comercio “Torre Credicard” ubicado en la avenida principal del bosque con avenida santa lucia, chacaito, municipio chacao, dejo expresa constancia que al momento de realizar la inspección ocular se encontraban presente en el local comercial la ciudadana Maritza Córdoba, antes identificada, de igual manera se encontraba laborando el ciudadano Ruben Mario Arizmendi Godoni (empleado), asimismo hicieron presencia Carlos Muradian Rodríguez, ( apoderado judicial de la parte querellada), el ciudadano Fayder José Torres Bornacelly (Funcionario de la guardia nacional) y Castillo Huerta Antonio ( Cerrajero) y el propietario para ese entonces ciudadano Eleazar Varela, en presencia de estos se dejo constancia y se observo el buen estado del local comercial en el cual funciona una peluquería que estaba atendida por la ciudadana Maritza Córdoba, asimismo se verifico y se realizo inventario de los bienes que se encontraban en el local comercial, por otro lado, se dejo constancia del cambio del cilindro y entrega de nuevas llaves al Apoderado Judicial Carlos Muradian Rodríguez y por ultimo se dejo constancia que desde la llegada al local comercial la ciudadana Maritza Córdoba, se oponía a que realizara el cambio de la cerradura, por lo cual y en atención a la referida inspección la cual no fue objeto de ataque por parte del querellado, se evidencia a todas luces que en el referido local operaba una peluquería, que la misma estaba atendida por la hoy querellante Maritza Córdoba, además dejan constancia del despojo propiamente dicho, por cuanto en ese mismo acto cambian el cilindro de la cerradura del referido local comercial, configurando esto el despojo de la posesión que como ya hemos dichos ostentaba la hoy querellante, y asi se establece. (negritas del tribunal).
A mayor abundamiento del tema que nos ocupa, corre a los autos justificativo de testigos, que si bien es cierto, solo lo ratifico uno de sus declarantes, este Tribunal considero que como quiera que la querellante trajo a los autos testimoniales de los ciudadanos Erickson Enrique Centeno la Riva y Reinaldo Ramírez Pérez, promovidos, admitidos y evacuados conforme a la ley, las cuales guardan relación con las preguntas que le fueron formuladas a los testigos ante la notaria, este órgano jurisdiccional los tomo como elementos de indicios, con el propósito de corroborar las afirmaciones expuestas por la querellante en su libelo, resultando de sus declaraciones concordancia en los hechos en modo, tiempo y lugar, así como también coherencia en los mismos, queda claro entonces para este Tribunal que la querellante ciudadana Maritza Córdoba, ostenta la posesión del local comercial distinguido con la letra y numero M-6 ubicado en la Mezzanina del edificio de Oficinas y Comercio “Torre Credicard” ubicado en la avenida principal del Bosque con avenida Santa Lucia, Chacaito, Municipio Chacao, y que en fecha 28 de junio de 2013, el ciudadano hoy querellado ciudadano Eleazar Varela, la despojo de la posesión que ella venia detentando. Y asi se declara.
Ahora bien en cuanto al alegato hecho por el querellado relativo a que no puede tenerse como valida la posesión que ostenta la querellante ciudadana Maritza Cordoba, por cuanto al ser de nacionalidad Colombiana, lo cual quedo plenamente demostrado a los autos, en razón a lo dispuesto en el reglamento parcial Nº 2 de la Ley Orgánica De Seguridad Y Defensa que establece los limitaciones contenidos en La Ley Orgánica de Seguridad y Defensa, aduciendo que dicha ley señala “que los ciudadanos extranjeros no podrán adquirir, poseer o detentar por si o por interpuesta personas, la propiedad u otros derechos sobre los bienes inmuebles ubicados en la zona de seguridad sin contar con la previa autorización del Ejecutivo Nacional”, por lo que debe aplicarse el texto del artículo 778 del código civil de Venezuela, según el cual “no produce efecto jurídico la posesión de la cosas cuya propiedad no puede adquirirse”, observa este juzgador en primer lugar que el articulo 778 del Código Civil se refiere a aquellos bienes que por su naturaleza jurídica no se encuentran en el mercado y por ende no pueden ser objeto de apropiación como por ejemplo los bienes de dominio publico, mas no de aquellos bienes que siendo de carácter netamente privados existe una limitación en cuanto a condiciones particulares de los sujetos que pretendan adquirirlos, por lo que sin entrar a analizar el carácter por el cual la querellante ha venido poseyendo y la legalidad o no de su posesión a la luz de la prohibición dispuesta en la ley orgánica en cuestión, quedo plenamente demostrado a los autos que la ciudadana Maritza Cordoba, venia poseyendo de hecho en razón a una relación arrendaticia que se origino con la entonces propietaria del inmueble ciudadana Elsa Victoria Prieto de Rudman, y si la intención del nuevo propietario, quien en principio tenia la obligación de respetar la relación arrendaticia que existía, era hacer valer tal prohibición de la ley intentando y ejerciendo todas aquellas acciones correspondientes para lograr la desposesión material de la ciudadana Maritza Cordoba del local comercial distinguido con la letra y numero M-6 ubicado en la Mezzanina del edificio de Oficinas y Comercio “Torre Credicard” ubicado en la avenida principal del Bosque con avenida Santa Lucia, Chacaito, Municipio Chacao, y no haberlo hecho tal y como lo hizo, mediante el ejercicio de vías de hecho utilizando una notaria para pretender darle visos de legalidad a tal actuación, siendo que como se señalo anteriormente, el interdicto de restitución o por despojo persiguen un fin netamente precautelativo, puesto que, lo que en estos se pretende, es la reivindicación posesoria, mediante una orden emanada del órgano jurisdiccional competente, con el propósito que de una manera breve, se le restituya la posesión del cual fue despojado, sosteniendo la doctrina patria a este respecto que la finalidad de las acciones interdíctales propiamente dichas, mas que proteger el derecho a la posesión lo que busca es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, cual es la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la ley considera relevante para la Seguridad Jurídica y la Paz Social. En efecto, la naturaleza propia del interdicto posesorio está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por si mismo, y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella por quien quiera que sea, independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía Interdictal de Amparo o perturbación según sea el caso. La protección a la situación jurídica de hecho que representa la posesión, crea en favor de quien posee, un derecho de posesión de carácter jurisdiccional que no es absoluto; pues, puede ser discutido en vía ordinaria. Y es por ello que la Acción Interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente, cuya vía se encuentra plenamente habilitada para el querellado, y así queda establecido.
Así las cosas y con base a todos los razonamientos antes expuestos considera quien suscribe que el presente caso cumple con todos y cada uno de los requisitos de procedencia del interdicto de despojo, siendo esto así, forzoso es para quien aquí decide declarar Con Lugar la presente querella interdictal de despojo, y ordena la restitución en la posesión de la ciudadana MARITZA CÓRDOBA, antes identificada, en el local comercial distinguido con la letra y numero M-6 ubicado en la Mezzanina del edificio de Oficinas y Comercio “Torre Credicard” ubicado en la avenida principal del Bosque con avenida Santa Lucia, Chacaito, Municipio Chacao, Caracas, siendo que los propietarios del referido local comercial, en caso de así considerarlo, deberán acudir a los órganos jurisdiccionales y activar las vías que ha establecido el legislador para la resolución de las controversias que ha bien tengan con la hoy poseedora del local comercial y así se declara.

DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el punto previo interpuesto por la parte demandada, relativo a la ausencia de interés procesal de la querellante.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el punto previo interpuesto por la parte demandada, relativo a la falta de cualidad del ciudadano Eleazar Varela, (parte demandada) identificado en autos, para sostener el proceso en forma individual.
TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARITZA CORDOBA, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.688.965, de este domicilio, actuando en este acto en su propio nombre y en nombre y representación de la firma personal “BARBERIA y PELUQUERIA MARITZA CORDOBA”, en contra del ciudadano ELEAZAR VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.223.043, en consecuencia se ordena la RESTITUCION EN LA POSESION de la ciudadana MARITZA CÓRDOBA, antes identificada, en el local comercial distinguido con la letra y numero M-6 ubicado en la Mezzanina del edificio de Oficinas y Comercio “Torre Credicard” ubicado en la avenida principal del Bosque con avenida Santa Lucia, Chacaito, Municipio Chacao, Caracas.
CUARTO: Se condena en costas a la parte querellada por haber salido totalmente vencido en la presente causa.
Se ordena la notificación de las partes, por cuanto el presente caso se dicta fuera del lapso de ley correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO










En esta misma fecha, siendo las 3:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

Abg. Munir Souki

Asunto: AP11-V-2013-001437

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