Decisión Nº AP11-V-2017-001343 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-12-2017

Número de expedienteAP11-V-2017-001343
Fecha06 Diciembre 2017
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoTacha Por Vìa Principal
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-001343
De la Identificación de las Partes y sus Apoderados
Demandante: ciudadano RAFAEL RAMON BARRIOS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.537.453.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: ciudadano RAFAEL DE LIMA SOTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.525.
Demandada: GERENCIA GENERAL DE PLANIFICACION Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No constituye en autos.
Motivo: TACHA DE DOCUMENTO (VIA PRINCIPAL)
-II-
De las Narración de los Hechos
Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado por el abogado RAFAEL DE LIMA SOTO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 72.525, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL RAMON BARRIOS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-13.537.453, mediante el cual demandó a la GERENCIA GENERAL DE LA PLANIFICACION Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, por TACHA DE DOCUMENTO.
Aduce que en fecha 25 de Octubre de 2011, la Gerencia General de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital Presuntamente Notificó a su patrocinado sobre la apertura de un procedimiento Administrativo por la Ejecución de una obra de construcción sin la obtención del debido permiso en el inmueble ubicado en el Edificio Miami Ubicado en la Av. Teresa Toro con Calle cuba, Urb. Las Acacias Parroquia San Pedro Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual nunca fue recibida ni firmada por su patrocinado, dicho procedimiento administrativo comenzó con la denuncia de vecinos en fecha 08 de Agosto de 2011, en fecha 13 de Septiembre de 2011 libran boleta de citación en contra de mi representado la cual no fue firmada por este ni por persona autorizada, en fecha 16 de Septiembre de 2011 libran orden de paralización de una obra ordenándose nuevamente la citación de mi patrocinado en fecha 20 de Septiembre de 2011 la cual no fue firmada por este ni por persona autorizada no obstante aparece al pie de la misma una firma similar a la de mi poderdante con su numero de cedula de identidad, firma que para todos los efectos legales negamos y desconocemos.
Indicó que posteriormente en fecha 14 de Julio de 2014, por auto de apertura la Gerencia de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital nuevamente da inicio al procedimiento Administrativo ordenándose nuevamente la citación de mi representado identificada con el N° 001521 siendo esta firmada y recibida por persona desconocida y no autorizada por mi patrocinado a que hubiere lugar y le permita la ley violándose flagrantemente la garantía constitucional determinada en el articulo 49 de nuestra Carta Magna.
En virtud de lo antes relatado por la Representación Judicial de la parte actora en su escrito libelar este Juzgado indica, pues su conocimiento corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo.
-III-
De las Motivaciones para decidir
Resuelto el punto anterior, pasa este tribunal a dictar el fallo incidental relacionado a la excepción opuesta, estatuida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Establece el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”

En esta causal, el legislador patrio abarcó cuatro especies de excepciones, a saber a) la falta de jurisdicción del juez; b) la incompetencia del tribunal; c) la litispendencia; y d) la acumulación de autos. Si el demandado opone la cuestión previa basando su argumento en la falta de competencia del Juez, tiene la obligación de indicar cuál es el juez competente ya sea por cuantía, materia o territorio.
Ahora bien, resulta preciso señalar la doctrina sentada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de la ausencia de un ordenamiento jurídico que regule la jurisdicción contenciosa-administrativa, en cuyo fallo Nº 01900 de fecha 26-10-2004, dejó establecido que:

“…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere,…”


Por lo que conforme a lo indicado con anterioridad, considera quien aquí decide, que corresponde a la Jurisdicción Especial de los Juzgados Superiores con competencia contenciosa administrativa el conocimiento del presente asunto, por cuanto tal situación se encuadra dentro de los supuestos indicados ut supra, por consiguiente resulta forzoso para este Juzgado ordenar la remisión del presente asunto a los Juzgados competente en razón de la Materia; y así será establecido en forma expresa en el dispositivo de la presente decisión.

-V-
De la Dispositiva
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

PRIMERO: Este Juzgado se declara INCOMPETENTE para Conocer la presente causa en razón de la Materia y en consecuencia DECLINA su competencia para conocer de la presente causa al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que se ordena la remisión con oficio del presente expediente a los fines de que, a quien corresponda por distribución, conozca de la pretensión contenida en las presentes actas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, Y EN SU OPORTUNIDAD REMÍTASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL CORRESPONDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Seis (6) días del mes de Diciembre de dos diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
EL SECRETARIO,


Abg. DIEGO CAPPELLI

En la misma fecha, siendo las horas se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,


Abg. DIEGO CAPPELLI



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