Decisión Nº AP11-V-2013-000354 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-11-2017

Número de expedienteAP11-V-2013-000354
Fecha29 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesNILDA URPIANA GIL VERGARA CONTRA EL CIUDADANO VALERIO JOSÉ RUIT HERNÁNDEZ
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPartición
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2013-000354
PARTE ACTORA: Ciudadana NILDA URPIANA GIL VERGARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.921.493.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ DIONISIO GUATARAMA MEJÍAS y AMBROCIO ANTONIO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.421.852 y V-5.783.552, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 100.458 y 89.361, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano VALERIO JOSÉ RIUT HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-636.531.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: XIOMARA LISETL HERNÁNDEZ PADILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.943.742, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.001.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 10 de abril de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JOSÉ GUATARAMA y AMBROSIO COLMENARES, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NILDA GIL VERGARA procedieron a demandar al ciudadano VALERIO RIUT HERNÁNDEZ, por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 7 de mayo de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa.-
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora, previa consignación de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, siendo librada la misma en fecha 13 de junio de 2013.-
Infructuosas como resultaron las diligencias tendientes a la citación de la parte demandada conforme se desprende de la declaración del Alguacil encargado de su práctica de fecha 4 de julio de 2013, inserta al folio 72 del presente asunto, previa solicitud de la parte acora, se procedió a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades establecidas en dicho artículo conforme se evidencia de la certificación expedida por la entonces Secretaria de este Juzgado de fecha 31 de octubre de 2013, inserta al folio 93.-
Así las cosas, durante el despacho del día 14 de noviembre de 2013, compareció la ciudadana MARIA GABRIELA BIASCO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.621, quien señalando actuar en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada se da por notificada del juicio y solicita su continuación, consignando al efecto instrumento poder que le fuera conferido por EMMA CAROLINA PEREZ DE RIUT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.091.555, en nombre del ciudadano VALERIO JOSÉ RIUT HERNANDEZ. Asimismo, consigna escrito de contestación a la demanda.
Continuados los trámites del proceso, mediante sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2014, se repuso la causa al estado de la citación de la parte demandada, ciudadano VALERIO JOSÉ RIUT HERNÁNDEZ, conforme a las normas procesales establecidas para ello y consecuencialmente se declaró la nulidad de las actuaciones subsiguientes al 31 de octubre de 2013, oportunidad en la cual la entonces Secretaria dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Seguidamente, en fecha 20 de noviembre de 2014, compareció el ciudadano VALERIO JOSÉ RIUT HERNÁNDEZ, quien debidamente asistido por la abogada MARIA GABRIELA BIASCO, se dio por citado en juicio, otorgando poder apud acta a la referida abogada.-
Mediante escrito presentado en fecha 8 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a la partición alegando entre otros la falta de cualidad de comunera de la actora.-
Durante el lapso probatorio sólo la representación de la parte demandada hizo uso del derecho conferido por el legislador promoviendo los medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representado, agregadas en su oportunidad y admitidas conforme a derecho mediante providencia de fecha 10 de febrero de 2015.-
Por auto dictado en fecha 30 de marzo de 2015, este Juzgado fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para la presentación de informes.-
Así, en fecha 24 de abril de 2015, la representación judicial del demandado, consignó su respectivo escrito de informes, concediéndose por auto de la misma fecha ocho (8) días de despacho para la consignación de Observaciones a los informes presentados.-
Finalmente, mediante auto dictado en fecha 7 de mayo de 2015, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de dictar sentencia.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Señala la representación judicial de la parte actora en su libelo que por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, dictada en fecha 6 de abril de 1995, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (hoy Juez Unipersonal 6 de Primera Instancia), se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a su mandante con el ciudadano VALERIO JOSÉ RIUT HERNÁNDEZ, anexa marcada “B”.
Que habiendo quedado disuelto el vínculo matrimonial y con fundamento en los artículos 183 y 186 del Código Civil, se hace procedente a su decir, la partición y consecuencialmente la adjudicación de los bienes habidos durante la disuelta unión matrimonial los cuales indica fueron declarados en el punto cuarto de la solicitud de Divorcio procediendo a transcribir el mismo, a saber: “…En lo que respecta a los bienes habidos en la comunidad, las partes convienen, que una vez como haya quedado definitivamente firme decretado el Divorcio, por auto complementario el Tribunal declare la Liquidación de la comunidad conyugal en los siguientes términos: Los bienes que se identifican a continuación, los cuales conforman la totalidad de bienes habidos en la comunidad conyugal, objeto de esta solicitud, quedarán en plena propiedad de la ciudadana NILDA URPIANA GIL VERGARA. En tal sentido:
1. El bien inmueble adquirido por el cónyuge VALERIO JOSE RIUT HERNÁNDEZ, ubicado en la Urbanización el Llanito, Calle los Caribes, construida en la parcela Nº 156, Manzana Q, Planta alta, identificado con el nombre de Quinta La Riutcera, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, se encuentran suficientemente identificadas en el documento de compra, el cual se otorgó por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha: 05 de Abril 1.989, bajo el Nº 24, Tomo 2, del protocolo primero; el citado inmueble esta valorado en DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000) hoy DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000).
2. El vehículo marca: Chevrolet; modelo: Blazer 4x2; serial de carrocería: SC156ZRV307338; serial de motor: ZRV307338, color: Gris; año: 1994; placa: YCM-518. Valorado en TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000.500) (sic) hoy TRES MIL QUININETOS Bolívares (Bs. 3.500).
3. La acción del Club Campestre Paracotos, identificada con el Título Nº 2275. Valorada en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000).
4. Igualmente, el bien inmueble constituido por la parcela de terreno y la vivienda sobre el mismo construida, signado con el No.90-20, ubicado en la Segunda Etapa del Conjunto Residencial Villas Cabudares, Parcelamiento la Morenura, Población Los Rastrojos, en Jurisdicción del Municipio José Gregorio Bastidas, Distrito Palavecino del Estado Lara, el cual está en tramite de adquisición, quedara en plena propiedad a la señora NILDA ULPIANA GIL VERGARA. Dicho inmueble esta valorado en la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.080.000) hoy MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800.). Anexamos con la letra “B”. En este acto, los solicitantes declaran que no existe ningún otro bien por repartirse, otorgándose mutuamente el más amplio finiquito…”
Que en fecha 12 de agosto de 1996, el demandado le otorga un poder especial a NILDA URPIANA GIL VERGARA, ante la Notaría Pública Duodécima del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 96, Tomo 60 de los libros respectivos, mediante el cual le otorga poder para que ésta compre el inmueble propiedad del Banco Latino S.A.C.A. identificado en el literal 4 antes descrito, el cual indica estaba en trámites de adquisición, anexo marcado “C”. Que en fecha 30 de septiembre de 1996, su representada cumplió con el mandato adquiriendo el citado inmueble a nombre del ciudadano VALERIO JOSÉ RIUT HERNÁNDEZ.
Que en virtud de todo lo anterior es por lo que procede a demandar al ciudadano VALERIO JOSÉ RIUT HERNÁNDEZ, a fin que convenga o a ello sea condenado, en ratificar la partición que se hizo según sentencia definitivamente firme y ejecutoriada por el por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 6 de abril de 1995, respecto del inmueble ampliamente descrito en el literal 4 del punto cuarto del libelo de divorcio y se efectúe la plena adjudicación del mismo
Alegatos de la parte demandada:
Por su parte la representación judicial del demandado, durante el despacho del día 8 de diciembre de 2014, presentó su escrito de oposición a la partición mediante el cual en primer lugar indicó que ciertamente en fecha 6 de abril de 1995, fue declarada extinta la unión matrimonial, por sentencia definitivamente firme y en fecha 5 de junio de 1995, quedó ejecutoriada. Que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no emitió pronunciamiento alguno respecto a la liquidación de la comunidad conyugal de los bienes adquiridos durante el matrimonio. Que conforme lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, debió solicitarse por separado la liquidación de la comunidad de bienes ante el Tribunal competente para ello por la materia una vez pronunciada la sentencia definitivamente firme.
Que en cuanto a la solicitud de divorcio del 22 de marzo de 1995, citó extracto de las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 1999 y 22 de junio de 2001, por lo que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, a su decir por cuanto dicho escrito no tiene validez jurídica, que pese a ello desconoce el punto CUARTO de la referida solicitud, indicando que el borrador que le fue entregado a su representado y que anexa marcado “B”, no contenía el bien identificado en el literal 4, que la parte actora no explica cómo las partes se encontraban en trámites para la adquisición de una vivienda si el fundamento de la solicitud de divorcio fue que se encontraban “6 años separados por situaciones distanciales por no podernos entender” que el indicado inmueble no era propiedad de su representado y no estaba en trámites de compra para esa fecha, que ello no fue probado por los accionantes.
Seguidamente procedió a oponerse a la partición de los bienes indicados en los literales 1, 2 y 3 del punto cuarto de la solicitud de divorcio, por cuanto la actora vendió los dos primeros sin entregarle a su representado su cuota parte y que las acciones indicadas en el literal 3, fueron rematadas por falta de pago de la demandante, de lo que advierte este Juzgado que los mismos no forman parte de la pretensión de la actora de lo que resulta inoficioso pronunciamiento al respecto.
Se opuso a que se le adjudicara a la actora el inmueble distinguido con el Nº 9020 del Conjunto Residencial Villas de Cabudare, ubicado en el Estado Lara identificado en el literal 4 del punto cuarto de la solicitud de divorcio conforme lo dispuesto en el artículo 173 el Código Civil que prohíbe la liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria previa a la disolución por sentencia firme del vínculo matrimonial, lo cual ocurrió el 5 de junio de 1995 y los accionantes no probaron que la propiedad estaba en trámites de adquisición para esa fecha.
Que el 22 de diciembre de 1995, su mandante contrajo matrimonio con la ciudadana EMMA CAROLINA PEREZ MERIDA, titular de la cédula de identidad N° V-6.091.555, conforme Acta N° 142 de los libros de matrimonios llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, anexa marcada “F”, con quien procreó dos hijos, JOSE ARMANDO RUIT PÉREZ y MARÍA ANDREINA RUIT PÉREZ, nacidos el 21 de septiembre de 1989 y 24 de octubre de 1990, según partidas de nacimiento que anexa marcadas “G” y “H”.
En fecha 21 de septiembre de 1995, tres meses y quince días después de ejecutoriada la sentencia de divorcio de la actora y su representado, la entidad bancaria BANCO LATINO S.A. C.A., publicó un aviso de OFERTA PÚBLICA, en el diario “EL UNIVERSAL” donde indica se encontraba el bien inmueble descrito en el literal 4 del PUNTO CUARTO, el cual anexó, de lo cual indica se evidencia que para la fecha en que la sentencia de divorcio fue ejecutoriada, dicho inmueble no estaba en proceso de adquisición y no le pertenecía a su poderdante
Que el 12 de agosto de 1996, su representado le otorgó un poder espacial a la actora, con conocimiento y autorización de su nueva esposa, para que lo representara en la compra del referido inmueble. Que la misma realizó el trámite administrativo para la compra de la vivienda principal de la familia Riut Pérez, quienes indica se encontraban fuera del país para la fecha de la firma, por el precio fijada por el Banco Latino en Oferta Pública a nombre de su ex cónyuge, según instrumento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 28, Tomo 43, anexo “K”.
Que en fecha 9 de agosto de 2011, su nueva esposa, EMMA CAROLINA PÉREZ DE RIUT, presentó ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, el citado documento del compra venta del referido inmueble, quedando inscrito bajo el Nº 2011.1230, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.2.36.85 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, anexo marcado “L”.
Que en fecha 18 de agosto de 2011, su representado solicitó ante el Registro la certificación de gravamen del referido inmueble que cubriera los últimos diez (10) años, anexo marcado “N”, a fin de vendérselo a sus hijos JOSE ARMANDO RUIT PÉREZ y MARÍA ANDREINA RUIT PÉREZ, lo cual efectivamente realizó mediante instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2012, bajo el N° 26, Tomo 86, anexo “O” y posteriormente protocolizado en fecha 19 de julio de 2012, ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, quedando inscrito bajo el Nº 2011.1230, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.2.36.85 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, anexo marcado “P”
Asimismo consignó una serie de comprobantes de pago de impuestos de registro, municipales de servicio eléctrico y de agua entre otros, que a su decir, demuestran que el citado inmueble siempre ha sido propiedad de la familia Riut Pérez.
Que en definitiva el bien inmueble objeto del presente debate adquirido el 30 de septiembre de 1996, formaba parte de la comunidad conyugal de VALERIO JOSE RIUT HERNÁNDEZ y EMMA CAROLINA PÉREZ MERIDA, que según el artículo 149 del Código Civil, comienza en el día de la celebración del matrimonio, ocurrido en fecha 22 de diciembre de 1995, una vez que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarara extinguida la unión matrimonial de su representado y NILDA ULPIANA GIL VERGARA, por sentencia definitivamente firme de fecha 6 de abril de 1995, debidamente ejecutoriada en fecha 5 de junio de 1995.
Que en virtud de lo anterior la accionante no tiene cualidad de comunera para reclamar ningún derecho sobre el citado inmueble, por lo que solicita sea declara sin lugar la demanda.-
-&-
Ahora bien, se circunscribe la presente pretensión a la partición de una comunidad de bienes habida durante la relación matrimonial existente entre los ciudadanos NILDA URPIANA GIL VERGARA y VALERIO JOSÉ RUIT HERNÁNDEZ, sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno y la vivienda sobre el mismo construida, signado con el No.90-20, ubicado en la Segunda Etapa del Conjunto Residencial Villas Cabudares, Parcelamiento la Morenura, Población Los Rastrojos, en Jurisdicción del Municipio José Gregorio Bastidas, Distrito Palavecino del Estado Lara, en virtud de la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, dictada en fecha 6 de abril de 1995, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró disuelto el vínculo matrimonial y su decreto de ejecución de fecha 5 de junio de 1995.
Que según los alegatos de la parte actora habiendo quedado disuelto el vínculo matrimonial y con fundamento en los artículos 183 y 186 del Código Civil, se hace procedente a su decir, la partición y consecuencialmente la adjudicación de los bienes habidos durante la disuelta unión matrimonial los cuales indica fueron declarados en el punto cuarto de la solicitud de Divorcio.
Por su parte la representación judicial del demandado en su escrito de oposición alegó que el referido escrito de solicitud de divorcio en lo que respecta a la liquidación de los bienes gananciales de la comunidad matrimonial no tiene validez jurídica conforme lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, de lo que considera oportuno este Juzgado citar extracto de la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2015 con ponencia la Magistrada Doctora Yris Armenia Peña, expediente N° 2015-000489, en la que se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 173 del Código Civil establece:
“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…
(…Omissis…)
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190…”.
De la precitada norma se observa que la comunidad de los bienes del matrimonio se extingue por la disolución de este, o cuando sea declarado nulo, siendo toda disolución y liquidación voluntaria nula.
En este sentido, se observa del contrato ut supra transcrito, que las partes contratantes convinieron que “una vez sea declarado el divorcio definitivamente firme”, era que procedía la cesión y traspaso a sus hijos LAURA LUISA CAICEDO PRECILLA y GILBERTO DANIEL CAICEDO PRECILLA, del cincuenta por ciento (50%) de derechos de propiedad que le correspondían al hoy en accionante, en plena propiedad sobre el único bien inmueble, adquirido por él para la sociedad conyugal.
De modo que, al haber el ad quem analizado el mencionado documento y afirmado que la cesión de derechos de la parte actora a favor de sus hijos contenida en el mismo, fue realizada “antes del divorcio”, incurrió en suposición falsa, ya que del mismo documento se constata que claramente las partes establecieron que esta cesión “…se iba a materializar una vez que se disolviera el matrimonio a través de una sentencia definitivamente firme…”.
De manera que, es evidente que efectivamente el ad quem incurrió en el tercer caso de suposición falsa ya que analizar el documento antes señalado, afirmó un hecho que resulta desvirtuado con la referida cesión, razón suficiente para declarar la procedencia de la denuncia examinada y en consecuencia procedente la falsa aplicación del artículo 173 del Código Civil. Así se decide…”
Conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita aplicada al caso bajo análisis en atención a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, observa este Juzgado que efectivamente las partes acordaron lo siguiente: “…En lo que respecta a los bienes habidos en la comunidad, las partes convienen, que una vez como haya quedado definitivamente firme decretado el Divorcio, por auto complementario el Tribunal declare la Liquidación de la comunidad conyugal en los siguientes términos:..” (Resaltado de este fallo), por lo que no se ajusta a lo alegado por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, esta Sentenciadora pasa a identificar la pretensión de partición de comunidad de bienes, respecto de lo cual considera oportuno citar el fundamento de la misma.
Así pues, dispone el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”

De tal manera que por comunidad se entiende un conjunto de personas vinculadas por características o intereses que le son propios a los relacionados, regulados bajo un régimen jurídico, que tiene como objetivo ordenar el conjunto de relaciones internas y externas de los interesados, en donde los comuneros participan en la titularidad de derechos, bienes y obligaciones de manera conjunta y es regulada como una institución jurídica autónoma que parte de normas generales establecidas en el Código Civil y se aplican a cualquier tipo de comunidad
En este sentido, el autor patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, refiere lo que de seguida se transcribe:
“…El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.
La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas...”

Así mismo, al referirse a quien está legitimado para intentar y sostener un juicio de partición de comunidad, dicho autor sostiene lo siguiente:
“…Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado…”
En consecuencia, se desprende que el único requisito exigido por la Ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que las partes de la controversia, tanto el demandante como el demandado, deben tener el carácter de comuneros de la comunidad objeto del litigio y en tal sentido se observa que en el escrito de solicitud de divorcio en el particular cuarto las parte establecieron claramente lo siguiente: “…Cualquier aclaratoria, diferencia o situación que pueda suscitarse con ocasión de la interpretación, o ejecución de los particulares contenidos en esta solicitud, será sometida a un Juez de esta Jurisdicción, y la decisión que determine el Tribunal correspondiente, salvo que sea contraria a derecho, deberá ser asumida y cumplida por los cónyuges sin reserva alguna. Solicitamos respetuosamente del Tribunal que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en los términos y condiciones aquí expuestos. En lo que respecta a los bienes habidos en la comunidad, las partes convienen, que una que una vez como haya quedado definitivamente firme decretado el Divorcio, por auto complementario el Tribunal declare la Liquidación de la comunidad conyugal en los siguientes términos:…” (Resaltado de este Tribunal).
Así pues, en atención al contenido del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el Título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que debe dividirse los bienes”.
En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 148 del Código Civil sobre la Comunidad de bienes lo siguiente “Entre el marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Igualmente Escriche expresa “....es la sociedad que por disposición expresa de la ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud de la cual se hacen comunes en ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que otro”….
En el caso bajo análisis, tal y como fue indicado precedentemente, se demanda la partición de una comunidad de bienes habida durante la relación matrimonial existente entre los ciudadanos NILDA URPIANA GIL VERGARA y VALERIO JOSÉ RUIT HERNÁNDEZ, sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno y la vivienda sobre el mismo construida, signado con el No.90-20, ubicado en la Segunda Etapa del Conjunto Residencial Villas Cabudares, Parcelamiento la Morenura, Población Los Rastrojos, en Jurisdicción del Municipio José Gregorio Bastidas, Distrito Palavecino del Estado Lara, observando el Tribunal, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que los referidos ciudadanos actora y demandado, respectivamente, se encuentran debidamente divorciados, en virtud de haberse declarado disuelto el vínculo matrimonial que los unía, conforme se desprende de la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 1995, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró disuelto el vínculo matrimonial y su decreto de ejecución de fecha 5 de junio de 1995 y decreto de ejecución, demostrativo de la fecha en la cual extinguió la comunidad conyugal entre las partes en este proceso, al cual se le otorga valor probatorio, asimismo el bien cuya partición se solicita, antes identificado, fue adquirido en fecha 30 de septiembre de 1996 conforme instrumento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 28, Tomo 43 y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, el citado documento del compra venta del referido inmueble, quedando inscrito bajo el Nº 2011.1230, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.2.36.85 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, en fecha 9 de agosto de 2011, consignado por las partes. Dicho instrumento no fue tachado, impugnado o en modo alguno objetado, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hecho jurídico a que se refiere, del que se desprende que dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano VALERIO RIUT, en fecha posterior a la disolución del matrimonio, constando acta de matrimonio civil celebrado entre éste y la ciudadana EMMA CAROLINA PÉREZ, en fecha 22 de diciembre de 1995, conforme Acta N° 142 de los libros de matrimonios llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, anexa marcada “F”, que demuestra el vínculo conyugal entre VALERIO JOSE RIUT y EMMA CAROLINA PÉREZ, la cual se considera fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad civil, de lo que resulta que el inmueble cuya partición y adjudicación solicita la parte accionante no forma parte de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos NILDA URPIANA GIL VERGARA y VALERIO JOSÉ RUIT HERNÁNDEZ, conforme los instrumentos precedentemente valorados, es por ello que a juicio de quien aquí sentencia no se considera probado el carácter de comuneros de los citados ciudadanos, y consecuencialmente, no se encuentran debidamente legitimados, por lo que al no estar satisfechos los extremos legales previstos para intentar una demanda por partición de comunidad conyugal debe forzosamente este Tribunal declarar sin lugar la pretensión de partición. ASÍ SE DECLARA.-
Con vista a la anterior declaratoria, resulta inoficioso valorar el resto del material probatorio aportado a los autos. ASÍ SE DECLARA.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión que por PARTICIÓN incoara la ciudadana NILDA URPIANA GIL VERGARA contra el ciudadano VALERIO JOSÉ RUIT HERNÁNDEZ, ampliamente identificados al inicio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en esta instancia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ

En esta misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,


Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
ASUNTO: N° AP11-V-2013-000354
DEFINITIVA.-

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