Decisión Nº AP11-V-2016-000815 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-08-2018

Fecha14 Agosto 2018
Número de expedienteAP11-V-2016-000815
Número de sentenciaPJ0072018000169
PartesMILDRED COROMOTO ALZURU ORTEGA VS. MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2016-000815
PARTE DEMANDANTE: MILDRED COROMOTO ALZURU ORTEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.294.817.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: INDIRA AMARISTA y DIURKIN DANIUSKA BOLIVAR LUGO abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.181 y 97.465, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, RIF J-00021410-7, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal de fecha 12 de mayo de 1.943, bajo el Nº 2.135, refundido íntegramente su documento estatutario conforme resolución de Asamblea Ordinaria de Accionista celebrada en fecha 10 de mayo de 1977, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1977, bajo el Nº 75, Tomo 96-A, inscrita en la Superintendencia de la actividad aseguradora bajo el número 12.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA y NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.370 y 91.726, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por los apoderados judiciales de la ciudadana MILDRED COROMOTO ALZURU ORTEGA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 13 de junio de 2016
En fecha 14 de junio de 2016, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2016, el Alguacil Judicial, Julio Arrivillaga Rodríguez, consignó compulsa de citación de la demandada.
En fecha 03 de agosto de 2016, este Tribunal solicitó a la parte actora el suministro de nueva dirección para la práctica de la citación de la demandada.
En fecha 12 de agosto de 2016, éste Despacho ordenó librar nueva orden de comparecencia a la parte demandada en la nueva dirección señalada en autos.
El Alguacil Judicial Felwil Campos, mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2016, consignó compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 07 de octubre de 2016, ordena librar nueva orden de comparecencia a la parte demandada en juicio a los fines de agotar la citación personal.
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2016, diligenció el Alguacil Judicial Felwil Campos, dando cuenta al Tribunal de las actuaciones infructuosas a propósito de emplazar a la Sociedad Mercantil MAPFRE, La seguridad. C.A., adjuntando a los autos la compulsa respectiva.
En auto de fecha 10 de noviembre de 2016, se acordó librar nueva orden de comparecencia de la parte demandada en juicio previa solicitud realizada por la abogada Indira Mercedes Amarista, en fecha 04 de noviembre de 2016
En fecha 30 de noviembre de 2016, compareció ante este Despacho el Alguacil Judicial Javier Rojas, quien señaló mediante diligencia la imposibilidad de realizar el emplazamiento de la parte demandada encomendada a su persona, consignado como anexo la compulsa respectiva.
En fecha 14 de diciembre de 2016, se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de procedimiento civil, ordenándose su publicación en los diarios “Ultimas Noticias” y “El Universal”. En esa misma fecha se libró el cartel ordenado.
La representación judicial de la parte actora, consignó el día 24 de enero de 2017, dos (2) ejemplares del Cartel de citación publicados en los diarios “El Universal” y “Ultimas Noticias” en los días 23/01/2017 y 20/01/2017, respectivamente.
En fecha 15 de febrero de 2017, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia en autos de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada para fijar cartel de citación librado en fecha 14 /12/2016, de conformidad a las formalidades previstas en el artículo 223 del código adjetivo civil.
En fecha 23 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora solicita la designación de un Defensor Judicial para la parte demandada.
El día 28 de marzo de 2017, este Tribunal designó al ciudadano Carlos Agar como defensor judicial de la parte demandada. En esa misma fecha se libró la Boleta de notificación respectiva.
En fecha 04 de mayo de 2017, el Alguacil Judicial Felwil Campos consignó diligencia en la que expuso haber notificado al ciudadano Carlos Agar, consignando la Boleta debidamente firmada en el expediente.
En fecha 05 de mayo de 2017, el abogado Carlos Agar Villasmil, consignó diligencia en la que aceptó y juró cumplir bien y fielmente el cargo de Defensor Ad-litem recaído en su persona.
En fecha 09 de junio de 2017, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de junio de 2017, la abogada Nellitsa Juncal Rodríguez, actuando en representación de la empresa MAPFRE, La seguridad, C. A., de Seguros, se dio expresamente por citada en la presente causa mediante diligencia.
Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2017, la representación judicial de la ciudadana demandante solicitó cómputo y desestimación de los alegatos y defensas contenidos en el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 27 de junio de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó la declaración de Confesión ficta de la parte demandada.
En fecha 12 de julio de 2017, la representación judicial de la parte demandada consignó contestación de la demanda.
Mediante decisión interlocutoria de fecha 02 de agosto de 2017, se declaró la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 14 de junio de 2016.
En fecha 03 de agosto de 2017, se admitió la demanda para ser sustanciada mediante el procedimiento propio al juicio oral.
El 11 de agosto de 2017, se oyó en un solo efecto la apelación realizada por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 02 de agosto de 2017.
En fecha 25 de septiembre de 2017, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber certificado los fotostatos y haber sido remitidos mediante oficio Nº 522/2017 a la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte demandada consignó al expediente su escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2017, compareció el Alguacil Judicial Felwil Campos, quien expuso haber entregado efectivamente el oficio Nº 522/2017.
En fecha 10 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de octubre de 2017, se llevó a cabo la audiencia preliminar.
En fecha 17 de octubre de 2017, éste Tribunal, mediante decisión interlocutoria declaró sin lugar la perención de la instancia. De igual manera, en dicha fecha, se emitió pronunciamiento dirigido a la delimitación de los hechos controvertidos en el presente juicio.
En fecha 24 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2017, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas admitidas en juicio.
En fecha 15 de enero de 2018, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber librado oficio Nº 011/2018, dirigido a la Oficina de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG).
En fecha 24 de enero de 2018, se recibió oficio Nº 012-18 de fecha 22 de enero de 2018, proveniente del Juzgado Superior Decimoprimero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en virtud de la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2017.
En fecha 26 de enero de 2018, se ordenó agregar al expediente, las resultas proveniente del Juzgado Superior Decimoprimero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2018, el Alguacil Judicial Oscar Oliveros, dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 011/2018 dirigido a la SUDEASEG.
En fecha 27 de abril de 2018, la representación judicial de la parte demandada solicitó ratificación del oficio dirigido a la Superintendecia de la Actividad Aseguradora, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 03 de mayo de 2018, librándose oficio Nº 179/2018.
En fecha 18 de mayo de 2018, compareció el Alguacil Ricardo Tovar, dejó constancia de haber entregado oficio Nº 179-2018 dirigido a la SUDEASEG.
En fecha 10 de julio de 2018, se recibió oficio Nº 1092-2018, proveniente de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de fecha 19 de junio de 2018.
En fecha 10 de julio de 2018, se llevó a cabo la Audiencia de juicio, oral y pública correspondiente, en la cual este Tribunal dictó sentencia definitiva en los siguientes tèrminos:

- II-
DE LOS HECHOS NARRADOS POR LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la actora expuso libelarmente que el ciudadano JESÚS BENCOMO, se encontraba conduciendo un vehiculo marca RENAULT, modelo SYMBOL, año 2005, color azul, tipo Sedan, el cual se incorporó indebidamente a la avenida principal de Caricuao UD-2, violando el derecho de circulación de un vehiculo marca PEUGEOT, modelo 207, tipo Hatch Back, color blanco, placa AA728AK, que se encontraba circulando por la referida arteria vial -tal y como se desprende del expediente Nº 0044116, Experticia 0214 emanado de la Coordinación General de Vigilancia y Patrullaje de la Oficina Procesadora de accidentes y daños materiales de la Policía Nacional Bolivariana- propiedad de la Sra. MILDRED ALZURU. Asimismo, señaló dicha representación judicial que el vehiculo que produjo el siniestro (RENAULT) se encontraba asegurado por una PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL identificada bajo el número 3001519539708 de la compañía MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, en la que aparece el SR. PEDRO JOSÉ SERAFÍN PLASENCIA como el titular de la misma. Es por ello que la SRA. ALZURU procedió a demandar a la sociedad mercantil aseguradora la indemnización a terceros correspondiente, sustentada por el siniestro causado por su asegurado y por los términos de la prima aludida supra, resaltando adicionalmente, que el personal de la compañía demandada la conminó a no utilizar su propia póliza de seguros. Para sustentar sus dichos, la demandante allegó al expediente los anexos siguientes: Certificado De Origen De Vehiculo, marcado “G”, Imágenes del vehiculo accidentado, marcado “H” y Copia De Acta De Avalúo, marcada “I”. En atención a los hechos esgrimidos precedentemente el accionante solicitó que la demandada fuese condenada a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.490.000,00) correspondiente a los daños y perjuicios, así como al lucro cesante causado y al pago de las costas del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS HECHOS NARRADOS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de realizar las defensas respectivas, la representación judicial de MAPFRE LA SEGURIDAD C. A., DE SEGUROS expresó su oposición a la pretensión de la actora alegando en primer término la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN incoada por su antagonista en juicio, en virtud del imperativo contenido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.985 de fecha 01/08/2008, relativo a las acciones civiles derivadas de accidentes de tránsito. Observó la representación judicial de la demandada que dado que el siniestro ocurrió el día 22 /03/2016, ese mismo día comenzó a computarse el lapso de doce (12) meses previsto en la norma antes señalada para exigir la reparación de todo daño ocasionado como consecuencia de accidentes de tránsito, por lo tanto, al no haberse verificado sino hasta el 13/06/2017, la citación efectiva del demandado en el caso de marras, aunado al hecho de no haber procedido el demandante a ejecutar ningún acto para interrumpir la prescripción prevista en la ley especial, considera la demandada que la acción sub examine adolece de estar prescrita aun antes de haber sido introducido el libelo. Por otra parte, la representación judicial de la sociedad mercantil aseguradora arguyó su total y absoluto rechazo a la demanda planteada en contra de su poderdante, expresando que aunque admite la ocurrencia del siniestro e igualmente la existencia de la póliza de responsabilidad civil de vehículos, en ésta última se establecen los límites de responsabilidad o coberturas a lo que se obligaría su representada en caso de verificarse la responsabilidad del SR. BENCOMO en la ocurrencia del accidente con el vehículo asegurado por su representada, el cual, para el caso de la póliza adquirida por el SR. SERAFÍN PLASENCIA, la indemnización por daños a cosas ascendió hasta el monto de Bs. 49.950. Asimismo, señaló esa representación judicial su oposición a lo alegado por la demandante en relación a que el personal de la empresa aseguradora le haya conminado a no utilizar su póliza de seguro, a la vez que arguye que la descripción de los hechos realizada por su contraparte fue descontextualizada y tergiversada, toda vez que existen en autos otros elementos que llevan a indicar que el accidente se produjo por la propia falta de la parte actora que circulaba a exceso de velocidad, lo cual se evidencia por las marcas de frenado de 8,50 metros realizadas por el vehiculo conducido por la SRA. ALZURU, lo que excluye de responsabilidad al SR. BENCOMO y consecuentemente a la empresa aseguradora; además de resaltar que el petitorio evidencia confusión de la actora respeto a lo que solicita así como la exageración en los montos pretendidos. En atención a lo señalado, la demandada solicitó se declare la prescripción de la presente acción; o subsidiariamente, para el supuesto de que se evidencie la responsabilidad del Sr. Bencomo en el siniestro, se tenga en cuenta el límite de la responsabilidad del la compañía aseguradora de conformidad con lo que indica el cuadro póliza respectivo, requiriéndole también a este sentenciador que se condene a la actora al pago de las costas procesales que se causen en la presente litis.
Ahora bien, vistos los alegatos planteados por las partes en juicio, la pretensión sujeta al estudio de este Tribunal se circunscribe a verificar la OCURRENCIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS producto de la colisión ocasionada presuntamente por la actuación culposa del ciudadano JESÚS BENCOMO y la corresponsabilidad civil devenida de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS. No obstante, apremia a éste órgano jurisdiccional realizar un pronunciamiento anterior, dirigido a dirimir si en la presente demanda ha operado la prescripción extintiva alegada como defensa de fondo por la representación judicial de la parte demandada, lo cual debe resolverse como PUNTO PREVIO en la presente decisión.

-III-

DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL


En relación a las defensas opuestas por la representación judicial de la Sociedad Mercantil demandada MAPFRE La Seguridad, C. A., resulta imperativo abordar primigeniamente aquella relativa a la prescripción extintiva de la acción de daños y perjuicios derivada de accidente de tránsito, invocada por la parte demandada, en virtud de lo establecido por la ley que regula la materia del tránsito y transporte terrestre en Venezuela.
Sobre la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, la doctrina patria ha señalado en cuanto que ésta se constituye en un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. En este sentido, la ley distingue entre dos especies de prescripción, la adquisitiva y la liberatoria. La primera tiene por fundamento la presunción de que quien goza de un derecho, quien lo posee, está realmente investido de él por causa justa de adquisición, porque no se le hubiera dejado gozar por mucho tiempo, si su posesión hubiera sido sólo una usucapión. La segunda está fundada en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido satisfecho o ha hecho remisión a su deudor. Estas presunciones son falsas algunas veces; no obstante, la ley ha juzgado justo que, los que teniendo derechos adquiridos, tardan mucho en hacerlos conocer o hacerlos valer, sean castigados por su negligencia. De manera de procurar seguridad jurídica en la sociedad.
El doctrinario Luís Sanojo en su obra Estudio Sobre la Prescripción, puntualizó la posibilidad de que proceda la interrupción de la prescripción, de conformidad como lo indicaba el Código civil de 1873, (así como también se encuentra contemplada en el Código sustantivo vigente) señalando que la prescripción se interrumpe natural o civilmente.
En relación a la interrupción de la prescripción y sus formas, el Código Civil venezolano los aborda actualmente de la manera siguiente:

Artículo 1.967: La prescripción se interrumpe natural o civilmente.

Artículo 1.968: Hay interrupción natural, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año

Artículo 1.969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en el caso que ocupa la atención del Tribunal se circunscribe en el hecho que en fecha 22 de marzo de 2016, ocurrió un siniestro (sustanciado por ante la Estación de Transporte Terrestre de Caricuao, bajo expediente 0044-16 [F. 38-47]), entre dos (2) vehículos que circulaban en la avenida principal de Caricuao, los cuales impactaron mutuamente; lo cual devino en que la ciudadana MILDRED COROMOTO ALZURU ORTEGA, quien estuvo involucrada en dicho accidente, acudiera en fecha 13 de junio de 2016, ante los órganos jurisdiccionales para incoar demanda por resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados a su vehiculo Peugeot 207, color Blanco, modelo Hatch Back, placa AA728AK y a su persona producto del siniestro, en contra la empresa aseguradora MAPFRE, LA SEGURIDAD, C.A., en su carácter de responsable solidario de los daños, toda vez que el dueño del otro vehiculo involucrado en el accidente de tránsito, ciudadano Pedro José Serafín, había adquirido una póliza de seguros de responsabilidad civil para el automóvil Renault Symbol, azul, de placas MDZ55W, bajo el Nº 3001519538708 ofrecido por sociedad mercantil demandada en autos.
Estima imperativo e ineludible considerar por parte de esta Sentenciadora el texto de la LEY DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE vigente, en virtud de la materia especialísima sobre la cual versa el caso de marras; por cuanto, en ese cuerpo normativo se establecen los extremos legales para los procedimientos devenidos de siniestros vehiculares, el establecimiento de la Responsabilidad civil por accidente de tránsito y, especialmente, sobre el límite temporal relativo la prescripción de las acciones civiles:
Del Procedimiento civil
Artículo 212. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código procesal penal sobre la reparación de daños.

De la Responsabilidad civil por Accidente de Tránsito
Artículo 192. El conductor, o el propietario y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar el daño a menos que el daño provenga de un hecho de la víctima

De la Prescripción de las Acciones Civiles
Artículo 196. Las acciones civiles a que se refiere esta ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.

Analizando los hechos expuestos por las partes en juicio, así como lo ordenado por las normas que arropan los supuestos de hecho en los que se subsume el asunto que nos ocupa, y luego de una revisión exhaustiva del expediente en donde se sustancia el presente juicio; resulta diáfano para este Tribunal que habiendo transcurrido desde la ocurrencia del accidente el día 22 de marzo del año 2016, mas de doce (12) meses sin que la parte accionante hubiera desplegado cualquier acción tendente a interrumpir la prescripción de las acciones civiles -plenamente descritas en el artículo 1.969 del código de procedimiento civil trascrito supra- declarar la prescripción de la acción propuesta por la actora en la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios incoada por la representación judicial de la Sra. MILDRED COROMOTO ALZURU ORTEGA contra MAPFRE, La Seguridad. C. A., como consecuencia de una conducta omisiva y/o negligente por parte de la representación judicial de la demandante al no considerar el tiempo otorgado por el legislador para ejercer la acción civil en contra de la demandada por el siniestro ocurrido.
Dilucidado como ha quedado en el caso de marras la defensa liberatoria de la obligación de resarcimiento de daños y perjuicios delatada por la representación judicial de la parte demandada, resulta forzoso para este Despacho declarar PRESCRITA LA PRESENTE ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana MILDRED COROMOTO ALZURU ORTEGA contra MAPFRE, LA SEGURIDAD. C. A., y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
Por los razonamientos anteriormente indicados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: Primero: PRESCRITA la acción civil de resarcimiento DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la ciudadana MILDRED COROMOTO ALZURU ORTEGA contra MAPFRE, LA SEGURIDAD. C. A., y Segundo: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7° de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de Agosto de 2018. 208° Años de Independencia y 159° Años de Federación.
LA JUEZ,


DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,


ABG. YAMILET ROJAS
En esta misma fecha, siendo las 1:01 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,





Asunto: AP11-V-2016-000815

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