Decisión Nº AP11-V-2016-001677 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-01-2017

Fecha18 Enero 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-001677
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesMARCIA ELIZABETH HEWITT VS. ZENAIDA CORDERO
Tipo de procesoInterdicto Civil
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-001677.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

PARTE QUERELLANTE: MARCIA ELIZABETH HEWITT, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 11.676.521.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: CARLOS CALMA CANACHE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado el Nº 45.427.

PARTE QUERELLADA: ZENAIDA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 3.483.595.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No consta apoderado judicial alguno acreditado en auto.

MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente Querella Interdictal, en virtud del escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2016, por ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, la cual previa distribución de ley le correspondió conocer al Juzgado Vigésimo primero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2016, declaró SU INCOMPETENCIA, en razón de la materia declinando el conocimiento de la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 02 de diciembre de 2016, fue recibido el presente expediente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de este Circuito Judicial, y previa distribución de ley le correspondió conocer a este Juzgado.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2016, quien suscribe, en su carácter de Juez de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, y le dió entrada al presente expediente.
II
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del presente asunto pasa esta Sentenciadora a observar los argumentos esgrimidos por la parte querellante y al respecto observa:
Alegó la parte querellante en el libelo de la demanda lo siguiente:
Que solicita formalmente INTERDICTO DE AMPARO DE OBRA NUEVA, a favor de un inmueble propiedad de su representada, inmueble que forma parte del barrio la Lucha, El Carmen con Avenida Rómulo Gallegos, Vereda María Auxiliador Nº 7 de la Parroquia Leoncio Martínez, del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
Que desde la fecha 02 de febrero de 1975, su representada posee un terreno con una casa de su propiedad, el cual posee en una forma publica, notoria, pacifica, continua, legitima, no equivoca e interrumpida. El referido inmueble forma parte del barrio la Lucha, El Carmen con Avenida Rómulo Gallegos, Vereda María Auxiliador Nº 7 de la Parroquia Leoncio Martínez, del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Callejón la Bloquera; SUR: con casa que fue o es de Felicia Bello; ESTE: con Casa que es o fue de Consuelo Briceño; y OESTE: con casa que es de Envida Barcena. Con unos diámetros de construcción determinados como PRIMERA PLANTA tiene dimensión de SEIS METROS (6MTS) DE ANCHO POR SEIS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS DE LARGO (6,40 MTS) que equivale a una superficie de TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA METROS CMT (38,40) y una SEGUNDA PLANTA que comprende una superficie de CUARENTA METROS CUADRADOS (42 MTS2), poseyendo dicho inmueble las siguientes características a la PRIMERA PLANTA una cocina comedor, dos habitaciones, un baño, un pasillo; LA SEGUNDA PLANTA una habitación, una cocina, comedor, un baño, un pasillo; según se videncia de titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado primero de primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, endecha 30 de enero de 2006.
Que sobre el referido inmueble ha sido objeto de perturbaciones por parte de la ciudadana ZENAIDA CORDERO, titular de la cedula de identidad Nº 3.483.595, quien además de perturbar la tranquilidad del medio donde vive su representada, ha venido edificando estructuras no permisadas por autoridad alguna, donde la referida ciudadana construyo una vivienda de cuatro niveles adosándose a la vivienda de su representada colocando una escalera por la parte posterior de la vivienda de la denunciante, tapando ventanas del segundo nivel, igualmente tapando el lateral izquierdo y la parte posterior de la cocina con una pared de bloque de arcilla, evitando entrada de luz del dia y aire, sin mantener un retiro, levantándose las laminas de zinc.
Que su representada se dirigió un sin numero de autoridades a los fines de solucionar la problemática creada por la ciudadana ZENAIDA CORDERO, como ha sido la Comisión de Urbanismo Ingenieria Local Vialidad y Transporte del Consejo Municipal de Sucre.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
En el caso sub examine, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de Interdicto de Obra Nueva, relativo a los juicios sobre la propiedad y la posesión, previsto y sancionado en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 713 al 719, y 785 del Código Civil.
El artículo 785, del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:

“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez de obra nueva, con tal que no esté terminada y que no haya transcurrido un año desde su principio.”
El Juez previo conocimiento sumario del hecho, y si audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la obra nueva o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra y para el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.”

Asimismo, el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 713 En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.”

Ahora bien, este Tribunal observa:
Las acciones de tutela que tradicionalmente se han denominado interdictos prohibitivos, es decir, el interdicto de obra nueva (Novi Operis Nunciato) y el interdicto de daño temido (Damni Infecti); teniendo por finalidad el impedir daños a las cosas poseídas por la construcción de una obra nueva, o por la amenaza proveniente de objetos u obras próximas, ya construidas. Estas acciones son especiales y su objeto no es proteger la posesión, sino las cosas mismas, puesto que lo que se discute es si hay o no una amenaza o un peligro para así evitar el daño a la propiedad, y si, por tanto, se justifica o no una medida de prohibición o de continuación de la obra nueva.
La justificación de los interdictos prohibitivos se encuentra en la latencia del peligro de destrucción o deterioro de la propiedad o derecho del querellante, de modo que lo que se persigue con ellos es evitar la actualización de dicha destrucción o deterioro.
Así, con el de obra nueva se persigue la prohibición de la continuación de la ya emprendida, con base en el temor fundado ("tenga razón para temer"), de sufrir un perjuicio que pudiera ser la destrucción o deterioro total o parcial del bien y con el de daño temido se busca evitar que éste se actualice. Se trata de procedimientos urgentes, hasta el punto que la ley adjetiva ordena que el Juez, en el menor tiempo posible, examine cuidadosamente si se llenan los extremos correspondientes, se traslade al lugar indicado en la querella, asistido por un profesional experto y resuelva sin audiencia de la otra parte sobre la prohibición de continuar la obra o permitirla, en el interdicto de obra nueva, o resuelva, según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante, en lo que al interdicto de obra vieja se trata. En resumen, todo el procedimiento de interdicto se reduce a la verificación de que la inminencia del daño y, de ser así, en el de obra nueva, después de constituidas las garantías a que alude el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal puede prohibir su continuación y termina el procedimiento, salvo que el querellado, después de ordenada la paralización de la obra, solicite del Tribunal autorización para continuarla, caso en el cual, oída la opinión de expertos (que deben ser tres, uno nombrado por cada parte y el otro por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451 y siguientes del mismo Código), puede acordar la continuación de la obra, previa constitución de las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir, y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario.
El jurista venezolano Edgar Darío Núñez Alcántara, en su interesante obra “La Posesión y el Interdicto”, pág. 21, expresa lo siguiente:
“La doctrina sostiene que el interdicto se define como “(…) el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.”
El tratadista patrio Dr. EMILIO CALVO BAVA, comenta que el interdicto de obra nueva pertenece a los denominados interdictos prohibitivos, porque su objeto es prohibir, y es la acción entablada por quien se cree perjudicado en su posesión o derecho con la construcción de una nueva obra, y tiende a que se suspenda su continuación.
Respecto a los requisitos de procedencia del Interdicto de Obra Nueva la Sala de Casación Civil, en el Exp. 09-462, mediante decisión de fecha 08 de diciembre de 2009, establece:
“…El interdicto de obra nueva esta regulado por el artículo 785 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real, o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al juez la obra nueva, con tal de que no esté terminada y no haya transcurrido un año desde su inicio…”.

Respecto a los requisitos de procedencia del mencionado interdicto, el Dr. Alberto Miliani Balza en su obra, “Guía en los Estrados II”, páginas 524 y 525 indicó:
“…1° Una obra nueva emprendida mediante trabajos de construcción, reconstrucción, o demolición en terreno propio o ajeno, que produzca innovación en la situación de hecho existente para el momento de su iniciación. El interdicto pretende mantener la situación de hecho que goza el poseedor.
2° Que la obra nueva no esté terminada: El objeto de la querella es detener la ejecución de la obra para evitar un perjuicio eventual y futuro, luego si la obra está concluida, la querella no procede, por cuanto su objeto es suspender la ejecución o exigir la garantía que cubra los perjuicios que la obra pueda causar…
3° Que la denuncia sea propuesta dentro del año siguiente a la iniciación de la obra.
4° Que la obra nueva produzca temor fundado de que causará perjuicios al poseedor de un inmueble, un derecho real, u otros objetos poseídos o susceptibles de ser poseídos por el interesado.
5° Que el querellante se halle en posesión de las cosas amenazadas de perjuicio al momento de intentar la denuncia, sin que interese la condición de la posesión o el tiempo durante el cual se haya ejercido.
6° El objeto de la pretensión pueden ser los inmuebles por causa de su deterioro total o parcial, los derechos reales cuando el denunciante se les priva total o parcialmente de esos derechos, o en el menoscabo de su ejercicio, y otros objetos poseídos susceptibles de sufrir daños…”.
Decisión esta que comparte quien aquí decide y la aplica al caso que nos ocupa conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Ahora bien, en la presente querella Interdictal de Obra Nueva, esta Juzgadora observa que la ciudadana MARCIA ELIZABETH HEWITT, en su condición de propietaria de un Inmueble ubicado en el barrio la Lucha, El Carmen con Avenida Rómulo Gallegos, Vereda María Auxiliador Nº 7 de la Parroquia Leoncio Martínez, del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, alega que sobre el referido inmueble ha sido objeto de perturbaciones por parte de la ciudadana ZENAIDA CORDERO, titular de la cedula de identidad Nº 3.483.595, quien además de perturbar la tranquilidad del medio donde vive su representada, ha venido edificando estructuras no permisadas por autoridad alguna, y que en razón de ello se dirigió a un sin numero de autoridades a los fines de solucionar la problemática creada, no obstante se desprende del libelo de demanda y los recaudos consignados, que en inspección emitida por el consejo Municipal de Sucre Comisión de Urbanismo, Ingeniería Local, Vialidad y Transporte, se indica que los trabajos de modificación alegados por la parte querellante se encuentran realizados es decir terminados, no obstante el artículo 785 es muy preciso al indicar que se puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y que no haya transcurrido un año desde su principio, por lo que puede observarse que esa acción tiene por objeto evitar un daño futuro pero próximo, causado por una obra cuya construcción se inició y que ésta no esté concluida, por lo que se concluye que en el caso de autos la presente acción carece de objeto. Y así se establece.-
En tal sentido, en virtud que de los hechos alegados en el libelo de la demanda por la parte accionante y probados, este Tribunal observa que la obra nueva invocada se encuentra jurídicamente terminada, por cuanto mal podía la demandante ejercer la presente Querella Interdictal en virtud que si la obra está terminada o concluida, trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción propuesta de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues tal acción es contraria a una disposición expresa de la ley establecida en el artículo 785 del Código Sustantivo, cuando requiere para el ejercicio de la acción del interdicto prohibitivo de obra nueva, que tal obra no esté terminada por lo que siendo así, la presente acción debe ser declarada Inadmisible, y así debe decidirse.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el INTERDICTO DE OBRA NUEVA incoado por la ciudadana MARCIA ELIZABETH HEWITT, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 11.676.521; contra la ciudadana ZENAIDA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 3.483.595.
Notifíquese a la parte querellante de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera de su oportunidad legal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 12:00 m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO
Asunto: AP11-V-2016-001677.
MB/IQ/Ana*

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