Decisión Nº AP11-V-2012-000845 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-03-2017

Fecha27 Marzo 2017
Número de expedienteAP11-V-2012-000845
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2012-000845
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 10 de Junio de 2014, se dictó sentencias interlocutorias en la que se resolvió la oposición formulada a las pruebas presentadas por ambas partes y se admitió las mismas conforme a derecho previa notificación de las partes, para lo cual se ordenó libar boletas de notificación por auto de fecha 19 de junio de 2014.
Ahora bien en el devenir del proceso, en reiteradas oportunidades la representación judicial de la parte demandada, apeló de la referida sentencia, siendo negado dicho pedimento por cuanto no se encontraba notificada la parte acciónate en el presente asunto, según consta en auto de fecha 05 de agosto de 2014.
En vista del auto que negó la apelación la referida representación ejerció recurso de hecho, el cual hasta la presente fecha no ha sido impulsado por la parte recurrente.
En fecha 03 de marzo de 2017, comparece por ante este Juzgado el abogado Álvaro Prada, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de sustituir poder a los abogados Frank Mariano y Gabriel González y por diligencia de fecha 08 de Marzo de 2017, el referido abogado apeló de la sentencia que admitió las pruebas promovidas, pedimento que fue negado por el Tribunal en fecha 13 de marzo de 2017, por cuanto se trata de un auto de mero tramite.
En este sentido y encontrándose la causa en etapa de evacuación de pruebas, este Tribunal observa que la parte actora solicita se aboque al conocimiento de la causa, y en consecuencia se abra el lapso de allanamiento de su competencia conforme el Artículo 90 del Código Adjetivo y por diligencia separada de fecha 21 de Marzo de 2017, ratifica el pedimento efectuado en cuanto a que se declare la perención de la instancia.
En el caso de autos se observa de la revisión exhaustiva del expediente se observa que no consta auto de abocamiento, por lo que este Juzgador se aboca al conocimiento del presente asunto en el estado que se encuentra.
Así las cosas, tenemos que establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 206: Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
En virtud de lo anterior considera necesario hacer referencia al Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero señaló que:
“…Los autos de mero trámite o sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida por las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien del procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez…” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo a lo anterior, este Juzgado a fin de garantizar los derechos referentes a la tutela judicial efectiva, la igualdad de las partes y al derecho a la defensa, y en aras de mantener el orden procesal correspondiente, REVOCA por contrario imperio el auto dictado en fecha 13 de Marzo de 2017, que negó la apelación ejercida, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado OYE DICHA APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO y se ordena la remisión de las copias certificadas que señale la parte apelante así como las que indique el Tribunal, pertenecientes al presente asunto,
Así pues en vista de que el presente auto se dicta con el fin de reorganizar el proceso y en acatamiento al principio de igualdad procesal consagrado en el Artículo 16 del Código Adjetivo, se ordena Notificar a las partes mediante Boleta, y una vez conste en autos la ultima de las notificación que de las partes se haga, ya sí deje constancia el secretario del Tribunal, se tramitará lo conducente en cuanto a la apelación ejercida. Líbrese Boleta.
EL JUEZ,

DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO.
EL SECRETARIO,

Abg. DIEGO CAPPELLI


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