Decisión Nº AP11-V-2015-001062 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-11-2017

Número de expedienteAP11-V-2015-001062
Fecha09 Noviembre 2017
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesFILIPPO ANTONIO LAPI MILLA VS. MARIA EUGENIA LANDAETA TRILLOS
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de noviembre de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-001062
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva

PARTE ACTORA: Ciudadano FILIPPO ANTONIO LAPI MILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.531.637.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JHONNY HARTLEY MEDINA VIVAS y PIPSIOLA KARINA STRUCCO NATERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.044 y 174.228, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA EUGENIA LANDAETA TRILLOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.925.501.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN JOSEF VARELA DELGADO y GILBERTO JOSE LANDAETA DEL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad titular de la cedula de identidad Nº 3.657.025 y 9.880.158, respectivamente.
MOTIVO: PARITICION DE COMUNIDAD

-I-
NARRATIVA

Se inició el presente juicio, incoado por el ciudadano FILIPPO ANTONIO LAPI MILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.531.637, debidamente asistido por el abogado JHONNY HARTLEY MEDINA VIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 173.044, la cual fue presentada el 04 de agosto de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este circuito Judicial, correspondiéndole conocer a éste Tribunal, luego de la distribución de Ley respectiva.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 06 de agosto de 2015, procedió admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Cumplidos los tramites procesales para la citación de la parte demandada, en fecha 7 de julio de 2017, se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, siendo consignado en fecha 25 de julio de 2017.
Posteriormente, en fecha 07 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte actora y de la parte demandada consignó escrito de partición amistosa y solicitaron su homologación.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este jurisdicente, que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios como lo es la transacción judicial consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que textualmente expresan lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”. (Sic.)

Artículo 1.714 del Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Sic.)

De esta manera establece la Ley Adjetiva Civil:
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. (Sic.)

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Sic.)

En el sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290, respecto a la transacción:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“ (cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.

En relación a la transacción, debe indicarse que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto, constatándose en el sub lite que la preindicada transacción fue suscrita por el representante judicial de la parte demandante y de la parte demandada.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la parte actora, FILIPPO ANTONIO LAPI MILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.531.637, y la parte demandada ciudadana MARIA EUGENIA LANDAETA TRILLOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.925.501, celebraron Transacción Judicial en fecha 7 de noviembre de 2017, verificándose lo siguiente:
“…CUERPO DE BIENES: 1: Un apartamento destinado a vivienda distinguido con l numero ciento uno letra “A” (101-A), situado en el décimo (10º) piso, de la torre “A” del edificio “Centro Residencial Las Rosas”, ubicado entre las esquinas de San José a Santa Rosa y San José a San Luis, en la Avenida Fuerzas Armadas, Parroquia San José Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho inmueble tiene una superficie de setenta y nueve metros cuadrados (79mts2) y le corresponde un porcentaje del cero coma doscientos setenta milésimas por ciento (0,2.770%) sobre las cosas de uno común y las cargas de la comunidad de propietarios y además goza de un (1) puesto de estacionamiento signado con el número 153, ubicado en la planta sótano tres (3) del mencionado edificio y además le corresponde un porcentaje de condominio equivalente de 0,0141%, todo ello de acuerdo al Documento de Condominio debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 36, Tomo 12, Protocolo Primero, 4º Trimestre de 1997. 2: un (1) vehículo Modelo: Idea HLX 1.8 8V, Marca: Fiat, Placa: AD304PG, Año: 2006. 3: un (1) vehiculo modelo: Cruze, Marca: Chevrolet, Placa: ACO76DF, Año: 2013. 4. una parcela ubicada en el Cementerio del Este, La Guairita, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, identificado con el número 27C-324-IV F y que para la fecha justipreciamos en la cantidad de un millón ochocientos mil de bolivares (Bs. 1.800.000.00), el moblaje y los equipos que se encuentran en el apartamento propiedad de ambos.
Adjudicaciones 1: Para pagar al señor FILIPPO ANONIO LAPI MILLA, la mitad que le corresponde de los bienes de la sociedad conyugal se le adjudican en plena y exclusiva propiedad los bienes marcados con los números tres (3) y cuatro (4) y el adjudicatario cancelará por su cuenta las deudas que afecten los bienes antes señalados. 2. Para pagar a la señora MARIA EUGENIA LANDAETA TRILLOS, la mitad que le corresponde en los bienes de la sociedad conyugal se le adjudican en plena y exclusiva propiedad los bienes marcados con el Nº dos (2); la totalidad de los bienes que se señalan en el documento adjunto a este escrito marcados con el Nº 1, el cual se considera parte integrante de este documento y que las partes declaran ampliamente conocer; y, por último el cincuenta por ciento (50%) del bien marcado con el Nº 4, por lo que el señor FILIPPO ANTONIO LAPI MILLA, se obliga a pagar a la señora MARIA EUGENIA LANDAETA TRILLOS, la mitad del justiprecio acordado por la parcela ubicada en el cementerio del este, es decir, la cantidad de Novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), mediante transferencia bancaria a realizar a la cuenta corriente Nº 01080029350200329552 del Banco Provincial, C.A., Banco Universal, a nombre de la señora MARIA EUGENIA LANDAETA TRILLOS, dentro de los 5 próximos días, contados a partir de la presente fecha.
Observaciones finales: 1. el bien marcado con el Nº 1, se adjudica de por mitad a cada uno de los cónyuges y acuerdan venderlos a un tercero a través de una inmobiliaria, el cual para la fecha justiprecian como precio base en la cantidad de Bs. 450.000.000,00, siendo que en la oportunidad de venta cada uno de ellos recibirán el 50% del precio de venta, menos la proporcional de los gastos de la venta, comisiones, impuestos y otros, ninguna de las partes podrá ocupar el señalado inmueble de forma alguna y aquella que lo hiciere deberá pagar a la otra el 30% del valor establecido en el inmueble al momento de la venta, asó como la cantidad de Bs. 10.000.000,00, mensuales como justa indemnización por los daños y perjuicios que la ocupación del inmueble, pueda causarle a la otra parte, sin necesidad de demostrar dichos daños. Y, en caso de ocupación del puesto de estacionamiento por cualquiera de las partes, la parte que lo utilice pagará a la otra la cantidad de Bs. 15.000.00 mensuales por la ocupación de dicho puesto de estacionamiento. 2. El Sr. FILIPPO ANTONIO LAPI MILLA, retirará del inmueble que se señalan en el documento adjunto a este escrito marcado con el Nº 2, el cual se considera parte integrante de este documento y que las partes declaran ampliamente conocer. 3. Mientras el bien marcado con el Nº 1 no se haya vendido, ambas partes se obligan a cancelar de por mitad todos los gastos de dicho inmueble, tales como Condominio del Apartamento y del Puesto de Estacionamiento, Luz Electrica, Gas, CANTV, Derecho de Frente, Impuestos y cualquier otro gasto que fuere necesario. 4. En consecuencia, a partir de la presente fecha, serán propios de cada cónyuge, los bienes que cada uno adquiera o produzca; otorgándose el mas amplio finiquito, no quedando a reclamar nada en relacion con la comunidad conyugal que existió entre ellos, con especial renuncia de cualquiera acciones que al respecto pudieran corresponderles, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 175 del Código Civil. 5. Los cónyuges se liberan mutuamente de las obligaciones o de todo pasivo que pudiera existir en el régimen de comunidad, comprometiéndose a pagar los respectivos pasivos que hubieren adquirido durante la comunidad conyugal, tales como los adquiridos por las tarjetas de crédito y otros. 6. Que los apoderados de ambos cónyuges en representación de aquellos declaran que, mutua y recíprocamente, sus mandantes, renuncian en toda forma de derecho en base a las consideraciones de esta partición, a la acción por rescisión por lesión, prevista en el artículo 1.120 del Código Civil, así como la rescisión por lesión genérica establecida en dicha norma al manifestar sus plenos consentimientos de la materia tratada. De igual forma renuncian, de manera expresa a cualesquiera otras acciones que pudieran derivarse con motivos de la extinción que reclamarse en relacion co lo expuesto y se otorgan, recíprocamente, finiquito por la administración que ejercieron de sus bienes...”
En lo que respecta al poder conferido por el demandante al profesional del derecho JHONNY HARTLEY MEDINA VIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.173.044, el cual cursa desde el folio veintiocho (28) del presente expediente, y en cuanto al poder conferido al abogado IVAN JOSEF VARELA DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo e Nro. 9.394, igualmente se constata del poder cursante del folio 123 y 124, que le fue otorgada la facultad para transigir, y siendo ello en este caso se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).

En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice los representantes judiciales de la parte actora y de la parte demandada están facultados para celebrar la transacción judicial, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar el acto de composición voluntaria celebrado, la cual aparece suscrita por el representante judicial de la parte demandante y de la parte demandada, en los términos expuestos por las partes por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la Transacción Judicial celebrada el 7 de noviembre de 2017, entre el ciudadano FILIPPO ANTONIO LAPI MILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.531.637, representado en este acto por el Profesional del Derecho JHONNY HARTLEY MEDINA VIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.044, por una parte y por la otra ciudadana MARIA EUGENIA LANDAETA TRILLOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.925.501, representada en este acto por el ciudadano IVAN JOSEF VARELA DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo e Nro. 9.394, en los mismos términos expuestos por las partes, de conformidad con los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT

ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha siendo las 3:08 p.m., previo cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado la copia a la cual se refiere el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.

MB/IQ/*
Asunto: AP11-V-2015-001062

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