Decisión Nº AP11-V-2016-000480 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-11-2018

Número de sentenciaPJ0072018000216
Número de expedienteAP11-V-2016-000480
Fecha21 Noviembre 2018
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesYOCSELYS DEL VALLE BERMUDEZ GOMEZ VS. JEAN CARLOS PUNCELES ACEVEDO
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2016-000480
PARTE ACTORA: YOCSELYS DEL VALLE BERMUDEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 17.116.914.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO ANTONIO MIJARES MENESES y NELLY ENRIQUETA BRAVO HURTADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 150.314 y 159.856, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JEAN CARLOS PUNCELES ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 16.084.891
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No fue constituido en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 07/04/2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual, luego de efectuado el sorteo computarizado de ley, fue asignado a este Tribunal el conocimiento del mismo; admitiéndose la demanda mediante auto proferido en fecha 11 de abril de 2016.
En fecha 20 de abril de 2016, la Secretaria de este Despacho dejó constancia en autos de haber librado compulsa de citación a la parte demandada y oficio Nº 266/2016, al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 6 de junio de 2016, el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial consignó diligencia en la que dejó constancia de haber entregado la compulsa al demandado, adjuntando el acuse de recibo correspondiente.
En fecha 22 de julio de 2016, se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, constando en acta la presencia sólo de la parte actora, insistiendo en continuar con la demanda.
En fecha 10 de octubre de 2016, se llevó a cabo el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, oportunidad en la que, igualmente, solo la parte actora compareció al mismo insistiendo en continuar con la demanda.
En fecha 20 de octubre de 2016, se llevó a cabo en ACTO DE CONTESTACIÓN de la demanda, y una vez anunciado dicho acto, sólo se encontraba la representación judicial de la parte actora, quien insistió en continuar con la demanda y ratificó todas y cada una de las partes de lo explanado en el libelo, tal y como se desprende del acta inserta en el expediente.
. En fecha 18 de noviembre de 2016, este Juzgado emitió pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 07 de diciembre de 2016, se llevó a cabo la DEPOSICIÓN DE LOS TESTIGOS: Hernán Audilio Gil Arismendi y María Elena Gil Arismendi.
En fecha 26 de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó ESCRITO DE INFORMES.
En fecha 23 de enero de 2018, la Doctora Flor de María Briceño Bayona se abocó al conocimiento de la presente causa.
-II-
DE LOS HECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señaló la representación judicial de la ciudadana Yocselys del Valle Bermúdez que su poderdante contrajo matrimonio con el ciudadano Jean Carlos Punceles Acevedo, el día 20 de noviembre de 2009, según consta de Acta de Matrimonio Nº 79, folio 79 del libro de Registro Civil correspondiente, la cual adjuntaron a su escrito marcado “B”. Aduciendo que una vez casados, los cónyuges hicieron vida matrimonial en la casa de la madre de la Sra. Bermúdez, llevando una vida en común en un ambiente armónico, aparentemente normal y propio de una pareja recién casada, narrando que aunque existieron discusiones iniciales propias de toda relación, estas últimas se agravaron con el transcurso del tiempo deviniendo imposible la vida en común.
Así las cosas, expresan los apoderados de la demandante, el día 20 de febrero de 2012, la ciudadana Yocselys Bermúdez, decidió terminar la relación sentimental con su cónyuge Jean Carlos Punceles, en virtud de “Incompatibilidad de Caracteres” entre ambos, por lo que el Sr. Punceles optó por mudarse del inmueble que habitaban.
De igual manera, apunta la accionante que el matrimonio estableció su último domicilio conyugal en la urbanización Zamora, casa Nº 23, en la calle Principal La Ceiba del Sector El Calvario, Avenida Intercomunal El Valle del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas.
Finalmente, como consecuencia de los hechos narrados precedentemente y dado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cuatro (4) años, contados a la fecha de la interposición de la demandada, arguye la actora su deseo de organizar su situación jurídica a través de la homologación de su pretensión, la cual es el decreto de divorcio con fundamento en la Sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia venezolano.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
Aun y cuando riela a los autos constancia del emplazamiento de la parte demandada, toda vez, que fue citada efectivamente, firmando el recibo correspondiente, no cursa en el expediente, contestación y/o defensa alguna propuesta por el ciudadano Jean Carlos Punceles.

-III-
DEL ACERVO PROBATORIO

Pasa de seguidas esta juzgadora al análisis del material probatorio adjuntado por las partes, conforme al imperativo a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
La representación de la demandante, anexó a su escrito libelar, marcado con la letra “B” (Folio 09) , CONSTANCIA DE MATRIMONIO celebrado por ante la oficina subalterna del Registro civil de la Parroquia El Valle entre los ciudadanos: Jean Carlos Punceles Acevedo y Yocselys del Valle Bermúdez Gómez, en fecha 20 de noviembre de 2009. En relación a esta instrumental, por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada de falsa, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, la representación judicial de la ciudadana demandante allegó a los autos, copias simples de documentos de identidad de los ciudadanos Yocselys Bermúdez, Jean Carlos Punceles, Nelly Bravo y Humberto Mijares (Folios 10 al 12). Por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachada de falsa, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso de promoción de pruebas la demandante promovió los testigos Hernán Audilio Gil Arismendi y María Elena Gil Arismendi, de cuya deposición, este Tribunal apreció lo siguiente:
En el interrogatorio llevado a cabo al testigo Hernán Audilio Gil Arismendi, este expresó que habría conocido a los ciudadanos Bermúdez y Punceles desde 8 años antes que estos contrajeran matrimonio y que le consta que el lugar de residencia de los esposos se constituyó en el sector la ceibita del valle y que la pareja se encuentra separada desde hace 4 años. Por su parte, la testigo María Elena Gil Arismendi, fue conteste en los mismos hechos narrados por el testigo Hernán Arismendi, señalando adicionalmente que a ella le consta que los cónyuges actualmente viven en residencias separadas. En relación a la evacuación testimonial referida en las líneas que encabezan el presente parágrafo, esta jurisdicente observa que a lo largo de sus respuestas, los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el ciudadano Jean Carlos Punceles, no elevó en juicio medio probatorio alguno, en consecuencia, no tiene este Tribunal material probatorio de la parte demandada sobre el cual pronunciarse.

-IV-

Planteado el contradictorio, encuentra el Tribunal que la pretensión impetrada por la ciudadana Yocselys Bermúdez, se contrae a solicitar la disolución del vínculo conyugal que mantiene con el ciudadano Jean Carlos Punceles, pero por una causal diferente a las contenidas en el Código sustantivo civil; específicamente, la solicitante alega como motivo para la disolución del vínculo matrimonial “LA INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES” entre los esposos.
En ese sentido, es menester precisar que la causal invocada, en el derecho comparado ha sido definida como la “intolerancia de los cónyuges, exteriorizada en diversas formas que revelan una permanente aversión que hace imposible la vida en común. Si se tiene en cuenta, por otro lado, que incompatibilidad significa antipatía de caracteres, diferencias esenciales que hacen que no puedan asociarse dos cosas que impiden que estén de acuerdo dos personas, es forzoso reconocer que la incompatibilidad se debe a la conducta y al modo de ser de ambos, y que por ende las causas que la originan radican en los dos cónyuges y no en uno solo” (Vd. Suprema Corte de Justicia Mexicana. Tercera Sala. Sexta Época. Semanario Judicial de la Federación. Volumen CXVI, Cuarta Parte, Pág. 52.).
Ahora bien, el divorcio ha sido concebido como el medio a través del cual disuelve el matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, por las causales previstas en la ley, a través de una sentencia definitiva. En este sentido, una de las características del divorcio en nuestro país ha sido su procedencia mediante alguna de las causales taxativas contenidas en el artículo 185 y 185-A del Código Civil.
En atención a lo anterior, es necesario señalar que en torno a la institución jurídica planteada en al caso que ocupa la atención de este Tribunal, han prevalecidos dos corrientes doctrinarias en relación con el fundamento jurídico del divorcio, una que lo plantea como una sanción para el cónyuge que incumple sus obligaciones matrimoniales y otra que aprecia el divorcio como un remedio, frente a la permanencia de un vínculo matrimonial que se ve afectado por situaciones que hacen intolerable la vida en común de los cónyuges, en donde las causas ni los culpables o inocentes, prevalecen como puntos de mayor importancia, sino se trata de evitar la subsistencia de una relación inconveniente para ambos cónyuges o para uno de ellos.
Tal y como señala el autor Sánchez Noguera en su Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, el ejercicio de la acción de divorcio, conforme lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, corresponde en forma exclusiva a los cónyuges, de allí que su naturaleza jurídica se subsume en una relación de carácter personal que surge entre los esposos a raíz de la celebración voluntaria del matrimonio y por la misma se pretende la posibilidad de su extinción o la suspensión de algunos de sus efectos.
En el caso de estos autos, la demandante se limitó a alegar que decidió terminar la relación sentimental con su cónyuge Jean Carlos Punceles, en virtud de “Incompatibilidad de Caracteres” entre ambos, suscitada por discusiones entre ambos, que se agravaron con el transcurso del tiempo haciendo imposible la vida en común, causal esta que si bien es cierto no se adhiere a las contenidas en los preceptos normativos referidos hasta este punto en la presente decisión, no es menos cierto que la representación judicial de la demandante, fundamentó su pretensión en una Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, en la decisión Nº 693 del 2 de junio de 2015, la cual estableció, con carácter vinculante, que “ …las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014…”. (Resaltado y subrayado del Tribunal)
En acatamiento del criterio jurisprudencial vigente, este Tribunal deduce que a la ciudadana Yocselys Bermúdez, le corresponde entonces la carga de demostrar que los hechos por ella delatados a lo largo del contradictorio, los cuales arguye que estos impiden la continuación de la vida en común con su cónyuge Jean Carlos Punceles, y, al dirimirse esa situación fáctica a través de un proceso judicial de carácter contencioso; lógicamente las partes tienen derecho a comprobar a través de cualquier mecanismo y/o medio de prueba, los hechos, alegaciones y oposiciones que se presenten a través del mismo. Admitir lo contrario, implicaría dejar en poder de una de las partes la posibilidad de poner fin a un proceso por su simple voluntad, además de afrentar la garantía constitucional del debido proceso.
En atención a lo anterior, quien suscribe considera que, para declarar la extinción del vínculo matrimonial debe observar previamente los principios que integran la garantía del debido proceso como lo son la libertad y control de la prueba y la inmediación del juez, mediante la comprobación de los hechos y alegaciones de ambas partes. Lo anterior, reviste importancia no sólo bajo el prisma de un análisis orientado a salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso sino también por la naturaleza consensual que se exige tanto al contraer nupcias como también para su extinción a consecuencia de una ruptura libre, espontánea y bilateral prolongada en el tiempo, lo cual a todas luces guarda relación con el asunto a resolver en el presente juicio.
En este sentido, la representación judicial de la parte actora, allegó al presente juicio, como medio de prueba, las testimoniales de los ciudadanos: Hernán Audilio Gil Arismendi y María Elena Gil Arismendi, y su contenido merece confianza a ésta Juzgadora, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado. Por tanto, con lo narrado se aprecia que entre ambos cónyuges ya no existe un vínculo afectivo que los ate, por cuanto ha sido notorio para los terceros que ambos viven separados el uno del otro y no guardan relación afectiva desde hace mas de 4 años.
Sin embargo, y a mayor abundamiento, considera esta Sentenciadora importante señalar, que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el matrimonio como una institución protegida por el artículo 77; también reconoce el mismo como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia.
En tal virtud, si bien el proceso requiere que las partes comprueben sus dichos en juicio, no es menos cierto que debe considerarse en cada caso los derechos fundamentales del ciudadano, del reconocimiento por parte del Estado de su dignidad de ser humano, del respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social mas aún cuando se trate de asuntos como el matrimonio como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, e igualmente con respecto al divorcio, siendo que nadie puede estar obligado a permanecer casado bajo ninguna circunstancia, lo cual es un derecho que tienen ambos cónyuges por igual.
Ahora bien, bajo las consideraciones expuestas por los preceptos normativos vigentes que rigen la situación sometida al conocimiento de este Tribunal y por la jurisprudencia vinculante que en materia de divorcio ha desarrollado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, quien suscribe concluye en aseverar que en el caso sub examine, los ciudadanos Yocselys Bermúdez y Jean Carlos Punceles, han decidido de manera libre terminar con el vinculo matrimonial que los unía, ya que ha sido notorio que voluntariamente han hecho vidas separadas desde hace mas de 4 años, y si bien es cierto la ciudadana accionante ha manifestado expresamente su voluntad ante este órgano jurisdiccional de disolver el matrimonio contraído con el demandado, este último no ha hecho oposición alguna a lo aducido por su contraparte a lo largo del presente juicio, no ha dado contestación a lo demandado ni ha probado nada en contra de lo expuesto por la actora. En consecuencia, resulta ineludible para esta Sentenciadora declarar CON LUGAR, la solicitud de divorcio incoada por la ciudadana YOCSELYS DEL VALLE BERMUDEZ contra JEAN CARLOS PUNCELES ACEVEDO y Así se Decide.-
-IV-
Por los razonamientos anteriormente indicados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoado por la ciudadana YOCSELYS DEL VALLE BERMUDEZ contra JEAN CARLOS PUNCELES ACEVEDO todos plenamente identificados al inicio de este fallo; por haber quedado plenamente probada en autos los alegatos contenidos en el escrito libelar, y consecuencialmente queda DISUELTO el matrimonio civil de dichos ciudadanos, de fecha 20 de noviembre de 2009, según consta de Acta de Matrimonio Nº 79, folio 79 del libro de Registro Civil de la Parroquia El Valle, y Así se Decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de noviembre de 2018. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federaciòn.

LA JUEZ,

DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS

En esta misma fecha, siendo las 03:00 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-V-2016-000480




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