Decisión Nº AP11-V-2018-001082 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-11-2018

Fecha15 Noviembre 2018
Número de expedienteAP11-V-2018-001082
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCARLOS ZAPATA AGUILERA, CONTRA LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoImcompetente
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-001082
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS ZAPATA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-4.282.812.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene acreditado en autos representación judicial alguna. Se hizo asistir por la abogada YRAIDA PETER SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-4.245.188, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 12.864.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA Y NULIDADES TESTAMENTARIAS.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por el ciudadano CARLOS ZAPATA AGUILERA, debidamente asistido por la abogada YRAIDA PETER SANCHEZ, quien procedió a demandar a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA Y NULIDADES TESTAMENTARIAS.
Realizada la distribución de la demandada, correspondió su conocimiento a este Juzgado, quien pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Refirió la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:
“…Por todas estas razones de peso, y por las singulares circunstancias que me han motivado, para ocurrir con todo respeto ante este digno Tribunal a su cargo, con el objeto de demandar, como en efecto demando, en este acto al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda (M.P.P.H.V.) antes el “INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA” (I.N.A.V.I.), en la persona del ciudadano ILDEMARO MOISES VILLARROEL ARISMENDI. Cédula de Identidad Nº V-9.410.841. En el cargo de Presidente y Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda según GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA, Nº 6.343, DECRETO Nº 3.177, según anexo marcado con la letra “L” a fin de que convenga o en su defecto de ello sea condenado por este Tribunal a su digno cargo, a reconocer mis derechos, beneficios o intereses en los fundamentos de hecho y de derecho explanados en el presente libelo de demanda y los cuales son favorables a mi pretensión, con base en la obligación que tiene el Estado y el Poder Popular para Hábitat y Vivienda, en ceder de manera expresa la titularidad de la casa a mi persona y Adjudicarme a mi propio nombre conforme al Decreto 6.072 de fecha 14-05-2008 donde reza: TITULO I. OBJETO: GARANTIZAR EL DERECHO EN MATERIA DE VIVIENDA y las disposiciones de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Articulo -82- Garantía de la Vivienda y Articulo 88, ordinal 5º para el respeto, igualdad, y justicia. Estimo la presente acción mero- declarativa en un monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 5.000.000,00.); a los efectos solicito respetuosamente a este Tribunal, se ordene experticia complementaria sobre el valor actualizado del inmueble cuando se produzca la sentencia…”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
De las actas procesales se evidencia que, la controversia se circunscribe a una Acción Mero Declarativa y Nulidades Testamentarias contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA, por presuntamente no reconocer los derechos, beneficios o intereses concernientes a ceder de manera expresa la titularidad del inmueble que dio origen a la presente causa y adjudicarlo al accionante.
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente dispone:
“…Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
De la disposición precedentemente transcrita se evidencia que, los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas contra la Administración Pública, incluyendo, aquellos relacionados a la reparación de daños y perjuicios por responsabilidad en su funcionamiento.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio 2011, en su artículo 7, numeral 3, dispone lo siguiente:
“…Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociacitivas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la referida Ley establece en su artículo 9, un catálogo de competencias sujetas al conocimiento de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellas:
“…Artículo 9: Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva…”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

En tal sentido, el numeral 1 del artículo 23 eiusdem, establece lo que de seguida se transcribe:
“…Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De la disposición parcialmente transcrita se evidencia que, la norma establece un régimen especial de competencia de los órganos que conforman la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en particular, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en todas aquellas acciones que cumplan con los tres requisitos allí previstos, a saber: 1) Que se trate de una demanda contra la República, los estados, los municipios, algún instituto autónomo, empresa del Estado o cualquier otra forma de asociación en donde los sujetos mencionados tengan participación decisiva; 2) Que la cuantía de la demanda exceda lo equivalente a 70.000 U. T.; y 3) Que el conocimiento del asunto no este atribuido a otro tribunal en razón de la especialidad.
Ahora bien, a los fines de determinar si el caso de marras encuadra en los supuestos establecidos en la norma supra identificada, resulta pertinente precisar que la demanda fue incoada contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT y VIVIENDA, por lo que se entiende que fue incoada contra la República por órgano del mencionado Ministerio, lo cual se subsume en el supuesto de hecho contenido en el ordinal primero de la norma objeto de análisis, en consecuencia, cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra, corresponde su conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se considera satisfecho el primero de los requisitos arriba señalados.
Establecido lo anterior, corresponde analizar si el presente caso cumple con el segundo de los supuestos, observándose que la cuantía de la presente demanda, tomando como base cada uno de los conceptos reclamados, asciende a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. S. 5.000.000,00.), y la Unidad Tributaria conforme a providencia publicada en Gaceta Oficial Nº 41.479, de fecha 11 de septiembre de 2018, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tiene un valor nominal de DIECISIETE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 17,00), lo que equivale a DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (294.117,65 U.T), lo que determina que el valor de la demanda se encuentra dentro de la cuantía exigida por la norma supra, verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Por último, se observa que la demanda incoada no se encuentra atribuida a ninguna otra autoridad jurisdiccional para su conocimiento, lo que a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria.
Visto todo lo anterior, observa esta Juzgadora que en el caso objeto de estudio, se verifican los tres supuestos exigidos en la norma anteriormente analizada.
Por otra parte, cabe destacar que la disposición legal supra analizada es igual al contenido del numeral 15, del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (DEROGADA), respecto de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas de contenido patrimonial incoadas contra los órganos o entes de la Administración Pública, por lo que las interpretaciones que se hubieren emitido con ocasión a dicha disposición, tienen vigencia al analizar el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2002, conociendo de la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del estado Falcón, con sede en Coro, en el juicio que por daño moral seguía el ciudadano HIPÓLITO ANDRADES QUINTERO, contra COMPAÑIA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), estableció lo siguiente:
“…Efectivamente, si bien es cierto que la accionada en el caso sub iudice, es una empresa del Estado y, que la cuantía de la acción intentada supera la exigida en el artículo 42 ibidem, sería correcto de acuerdo a lo establecido en su numeral 15, declinar la competencia en este Máximo Tribunal como órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción por daño moral, pero no es menos cierto y resulta que no es la Sala de Casación Civil, la llamada a conocer de este tipo de acciones, ya que la misma Ley in comento, en su artículo 43, determina claramente las competencias de la Sala Político Administrativa, dentro de las cuales figura la de conocer de las acciones a que alude el tantas veces mentado numeral 15, del artículo 42. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, ha puesto de manifiesto la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2012, conociendo del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, lo siguiente:
“…En efecto, en la sentencia de la referida Sala número 1.315 publicada el 8 de septiembre de 2004 (caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela), se estableció la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa cuando una de las partes de la controversia es un ente público, señalando lo siguiente:
“ Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.” (resaltado del original).
Conforme al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito esta Sala Plena observa que la competencia para conocer de las demandas donde actúen como sujetos activos o pasivos la República, Estados, Municipios, institutos autónomos o algún otro ente en el que las personas político-territoriales mencionadas ejercieran un control decisivo y permanente, le corresponde a los órganos jurisdiccionales que componen la jurisdicción contencioso administrativa…”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Así pues, este Juzgado observa que en el caso de marras, al evidenciarse que se trata de una demanda incoada contra una persona de derecho público territorial, valga decir, la República, y por tanto, sujeta al control del fuero administrativo de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado resulta incompetente para conocer y tramitar la presente causa.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena remitir a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las actas que conforman la pretensión intentada, para que conozca y le de el trámite de Ley. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda MERO DECLARATIVA Y NULIDADES TESTAMENTARIAS incoada por el ciudadano CARLOS ZAPATA AGUILERA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, SE DECLARA: INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer del presente asunto y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin que conozca del mismo.
Remítase el presente expediente original junto con oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad legal correspondiente.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.

AP11-V-2018-001082.
INTERLOCUTORIA.

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