Decisión Nº AP11-V-2018-000259 de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-05-2018

Fecha18 Mayo 2018
Número de expedienteAP11-V-2018-000259
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesVICTOR LORENZO BARRIOS OLIVA CONTRA INVERSIONES TANURIN
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-000259

DENUNCIANTE (EN LA INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL): VICTOR LORENZO BARRIOS OLIVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.728.504, actuando en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil INVERSIONES ELECTROCOMP C. A., identificada con el No de Registro de Información Fiscal (RIF) J-310257108, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de Julio de 2014, bajo el No 22, tomo 27-A, Registro Mercantil Tercero.
APODERADOS JUDICIALES DEL DENUNCIANTE (EN LA INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL): abogados FADI KHAWAN FRANGIE, LEONARDO LAHIRY NAVAS GARCIA, CARLOS DELGADO, ADRIANA ESTEFANIA SAYAGO y MARIA DE LA PAZ ANCHETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 63.527, 241.513, 185.903, 182.918 y 215.052, respectivamente.
PARTE DENUNCIADA (EN LA INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL): Sociedad Mercantil INVERSIONES TANURIN, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en Fecha 31 de Mayo de 1979, bajo el No 45, Tomo 60-A, siendo su ultima modificación registrada ante la misma oficina del Registro Mercantil en fecha 25 de Marzo de 2010, bajo el No 21, tomo 12-A, Registro Mercantil Tercero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DENUNCIADA (EN LA INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL): abogados KARINA ALEXANDRA FERREIRA VIEIRA, CHARLES FEGALI GEBRAEL, HERLEY JOSEFINA PAREDES JIMENEZ y MIGUEL ANGEL LOIS MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 121.283, 29.711, 89.294 y 33.120, respectivamente.
MOTIVO DE INCIDENCIA: FRAUDE PROCESAL

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 12 de marzo de 2018, el abogado Herley Paredes Jiménez, actuando en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES TANURIN C. A., interpuso demanda por DESALOJO en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ELECTROCOMP C. A., en la cual se pretende lo siguiente:

• El Desalojo y por ende la entrega inmediata del inmueble arrendado, constituido por dos (02) locales comerciales distinguidos con las letras y números N2-38 y N2-39, ubicado en el Nivel Dos (N2) que forma parte del CENTRO COMERCIAL CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA, ubicado en el Kilómetro 18 de la Carretera Panamericana, vía que conduce a la ciudad de Los Teques, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano, de Miranda; y en consecuencia entregarlo a la parte actora libre de bienes y personas.
• El pago por parte de la demandada por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria a la parte actora, la cantidad de Bs. 24.235.048,60 por la tenencia y uso del inmueble durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017 y enero, febrero y marzo de 2018, así como aquellos que se causaren durante la tramitación del presente juicio, a titulo de indemnización compensatoria.
• El pago por parte de la demandada por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria a la parte actora, la cantidad de Bs. 76.593.231,77 por concepto de condominio causado y no pagado durante la tenencia y uso del inmueble, esto es para los meses de prorroga legal disfrutados, es decir, los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017 y enero de 2018, así como aquellos que se causen durante la tramitación del presente juicio.
• El pago de las costas y costos procesales y honorarios profesionales de abogados y la indexación de las cantidades demandadas
• Estiman la demanda en Bs. 100.828.280,37, equivalente a 24.388,235 U. T.

El Tribunal por auto de fecha 16 de marzo de 2018, admitió la demanda y ordenó la citación de la empresa demandada
En fecha 21 de marzo de 2018 encontrándose la causa en fase de citación, compareció personalmente el ciudadano Víctor Lorenzo Barrios Oliva, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “INVERSIONES ELECTROCOMP, C. A.,”asistido por el Abogado Gilberto Antonio Andrea González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.063, por una parte y por la otra el abogado Miguel Ángel Lois Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.120, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignaron convenimiento a la demanda, a los fines de poner fin al juicio, y solicitaron su homologación por parte del Tribunal; en el cual -en términos generales- la parte demandada convino en lo siguiente:

 La parte demandada se da por citada y renuncia al lapso de comparecencia y su término de la distancia.
 La parte demandada conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada en su contra por ser cierto los hechos que dieron lugar a la misma.
 La parte demandada conviene y es su voluntad pagar la deuda total causada a la fecha por concepto de cánones de arrendamiento, condominios, cuotas, especiales aprobadas por el comité paritario de administración e intereses moratorios, con la correspondiente corrección monetaria de lo adeudado, la cual asciende a la cantidad de Bs. 673.104.309,86, monto este que ofrece cancelar dentro del plazo único e improrrogable de cinco (5) días hábiles.-
 La parte demandada se compromete dentro de los mismos cinco (5) días hábiles a cancelar la cantidad de Bs. 285.304.056,21 por concepto de costas y costos del proceso, inclusive honorarios profesionales.
 Una vez suscrito el Convenimiento Judicial las partes declaran rescindido el contrato de arrendamiento, no obstante ambas partes acuerdan que cumplido como sea el pago de los montos señalados en las cláusulas la parte demandada tendrá el derecho de renovar la relación arrendaticia por un lapso de dos (2) años contados a partir de la fecha de pago, bajo las mismas estipulaciones contractuales a excepción del canon de arrendamiento aplicable, el cual se establecería para el periodo descrito bajo la modalidad de canon mixto, en la cantidad mensual de Bs. 150.000,00 por Mts2, más el 8% de las ventas más el IVA, Dicho pago debía efectuarse por adelantado luego de transcurridos cinco (5) días después de verificado el cumplimiento de los pagos establecidos anteriormente.
 La parte actora acepta todos y cada uno de los compromisos efectuados por la parte demandada y a su vez se compromete a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, en el caso de que la demandada cumpliera íntegramente a la obligación asumida.
Mediante diligencia de fecha seis (6) de abril del año en curso, comparece el ciudadano Víctor Lorenzo Barrios Oliva, identificado al inicio del presente fallo, debidamente asistido por los abogados Fadi Khawan, Carlos Delgado y Maria de la Paz Ancheta, y señala que fue sorprendido en su buena fe por su falta de conocimientos jurídicos, pues los apoderados de la parte actora le hicieron ver que con la suscripción de tal documento (Convenimiento) se resolverían todas las controversias en las que supuestamente esta involucrada la sociedad mercantil que representa , cuando lo cierto es que con maquinaciones y artificios engañosos pretenden lucrarse de manera fraudulenta del patrimonio de la mencionada empresa, solicitando se abstenga de Homologar el mal llamado convenimiento y se abra la respectiva incidencia de fraude procesal denunciado conforme a las disposiciones del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal mediante auto de fecha 12 de abril de 2018, Admitió la incidencia de Fraude Procesal y en consecuencia se abre la articulación probatoria de ocho (8) días a que hace referencia el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para ser decidida al Noveno (9no) día de despacho luego de vencido el primer lapso.
Estando dentro de la oportunidad de promover pruebas, el abogado Gilberto Antonio Andrea González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.063, quien asistiera al ciudadano Víctor Barrios en el momento de la celebración del convenimiento denunciado, y promueve prueba de informes a la Fiscalía III del Ministerio Público del Estado Miranda a los fines de nos informen respecto de una Denuncia por Estafa contra el Sr. Víctor Barrios, prueba que fue desestimada por no guardar relación con lo debatido.
Asimismo la representación judicial de la parte demandada en la incidencia, abogado Miguel Ángel Lois Mora, consigna escrito de pruebas, en el cual pretende promover prueba de informes a los Juzgados Octavo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, así como al Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial a los fines de que informaran respecto de unos juicios tramitados en los referido Tribunales, Negándose las mismas, por cuanto las mismas pudieron ser aportados a los autos a través de otros medios, como lo son las copias certificadas. Asimismo se admitieron las pruebas documentales promovidas en los literales “A”, “B”, y “C”.
De igual forma la representación judicial de la parte demandante en la incidencia consignó escrito de pruebas, promoviendo documentales marcadas “A” y “B”, las cuales fueron admitidas.

- II –
Durante la incidencia probatoria aperturada ope legem, conforme el dispositivo contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y que fue decretada precisamente a requerimiento del denunciante del supuesto fraude procesal a objeto de evidenciar el mismo, los sujetos involucrados en la presente incidencia aportaron sus respectivos medios probatorios, todo ello a los fines de determinar la procedencia o no de la denuncia planteada. Siendo ello así, este Juzgado, orientado por las previsiones contenidas el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a analizar los medios de prueba aportados a la incidencia que aquí se resuelve; no sin antes advertirles a las partes que quien suscribe, asumiendo la potestad que otorga la ley a los jueces consagrada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos (Principio Dispositivo), les recuerda que los medios de prueba consignados a los autos ya no son propiedad de quienes los alegaron y aportaron al proceso, sino que pertenecen ‘a lo público’, es decir, del juicio en general; todo ello en aplicación del ‘Principio de la Comunidad de la Prueba’ o ‘Principio de Adquisición Probatoria’, según el cual, una vez admitido el medio de prueba ofrecido por las partes, éste pertenece al proceso, no siendo posible el desistimiento, ni la renuncia al mismo, pues los medios probatorios pasan a ser precisamente del ‘proceso’.
Efectuado este preámbulo, seguidamente se procede a indicar los medios de prueba aportados al proceso, los cuales serán analizados y valorados de la siguiente manera:
Pruebas del Denunciante del Fraude Procesal:
Mediante escrito de fecha 03 de mayo de 2018, los abogados Adriana Sayazo y Carlos Delgado, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante en la incidencia, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente articulación probatoria en el que propuso los siguientes medios de prueba:

a) Mérito Favorable de los Autos:
Promovió el mérito favorable de los autos y, muy especialmente, de los siguientes documentos:

1. Acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil INVERSIONES ELECTROCOMP C. A., cuyos datos de inscripción en el registro mercantil correspondiente cursan sobradamente en el expediente. Así como Ultima Acta de Asamblea de la referida sociedad mercantil. El propósito de este medio probatorio es hacer énfasis en el contenido de las cláusulas de donde se desprende que el ciudadano Víctor Lorenzo Barrios Oliva, no tenia ni tiene, facultad para convenir o transigir en su condición de Director Principal, según la Cláusula Décima Primera de los estatutos de la referida empresa, lo que resulta requisito sine qua non conforme el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, no obstante que sobre la promoción del “mérito favorable de los autos” huelgan los comentarios -tanto de la doctrina como de la jurisprudencia- respecto a su inadmisibilidad, precisamente por no ser un “medio probatorio” per se, ya que el juez está en la obligación de analizar y valorar todos los elementos cursantes en autos, en atención al aludido principio de la comunidad de la prueba, quien suscribe observa que la misma no sólo obra a favor o en contra de los argumentos de los sujetos intervinientes en el iter procesal, sino que, además, de ellas se extraen los elementos de juicio que conducen al jurisdicente a tomar su decisión.
En el caso que nos ocupa, ciertamente no hubo una mayor actividad de cognición por parte de este Sentenciador, dada precisamente la manera en que las presuntamente las partes decidieron ‘zanjar’ sus diferencias y poner fin al procedimiento instaurado, a través de un mecanismo de autocomposición procesal como lo es el convenimiento. Sin embargo, conviene recordar que esta particular situación no releva al Juzgador de efectuar un análisis exhaustivo y minucioso de los términos en que pretenden proponerse las “recíprocas concesiones”, sus potenciales efectos frente al orden público y las buenas costumbres, así como la cualidad procesal de los sujetos que intervienen en las mismas, para proceder a impartir finalmente su “bendición judicial” a través del acto de la Homologación que –a la postre- será la formalidad que le otorgará el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a ese acuerdo.
Habiendo establecido lo anterior y en obsequio a los Principios de Adquisición, Identidad y Unidad Probatoria, este Juzgador, con base al mérito favorable de los autos, valorará las actuaciones señaladas por la promovente conjuntamente con los medios de prueba aportados por la parte actora en la presente articulación, por ser prácticamente los mismos documentos producidos por ambos intervinientes en esta incidencia probatoria. Así se establece.-
Pruebas de la Parte Denunciada:
Mediante escritos de fecha 30 de abril de 2018, el abogado Miguel Ángel Lois Mora, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la incidencia, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente articulación probatoria en el que propuso los siguientes medios de prueba:
b) Documentales:
1. Acuerdos Preliminares que se promueven marcado “A”, dicha documental fue suscrita el día 15 de marzo de 2018 por el ciudadano Victor Lorenzo Barrios, representante legal de las empresas del grupo Tahan que han sido demandadas por la demandada en la incidencia, entre ellas INVERSIONES ELECTROCOMP C. A.,.

2. A los fines de probar la voluntad de la demandante de dar cumplimiento a los acuerdos suscritos en bloque cuando se verifica el contenido de la comunicación S/N de fecha 5 de abril de 2018suscrita por el ciudadano Victor Lorenzo Barrios, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES ELECTROCOMP C. A., la cual presentan marcado “B”.

3. Autorización efectuada por el Condominio del Centro Comercial marcada “C”, de donde se desprende que el ciudadano Victor Lorenzo Barrios, junto a su “aliado comercial” Arthur Silva, de la cual se desprende procedieron a materializar el retiro de la mercancía propiedad del ciudadano Arthur Silva de local entregado, identificado con el Nº N1-29

Sobre dichos medios probatorios, este Juzgador Este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocido estos instrumentos privados, en virtud de no haber sido desconocido o negado por la demandante en la oportunidad procesalmente destinada para ello.

- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Así las cosas, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia respecto al fraude procesal denunciado se observa lo siguiente:
A los fines de determinar los parámetros dentro de los cuales se circunscribe el debate procesal correspondiente a la incidencia de fraude procesal, este Tribunal observa lo consagrado por el ordinal 1º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad.
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos” (Resaltado de este Tribunal).

La anterior norma consagra en el ordenamiento jurídico procesal venezolano el principio de lealtad y probidad que las partes deben presentar a lo largo del proceso. La generalidad de dicho deber de veracidad lleva implícita la obligación del operador de justicia de servir como garantía en contra de la mala fe de los litigantes. En efecto, el Juez está en el deber de declarar oficiosamente las faltas de probidad o lealtad presentadas por los litigantes, y toda conducta contraria a la ética profesional, tales como el fraude y la colusión procesal.
Es posible partir de la expresión fraude, que proviene del latín “Fraus, fraudis” y significa conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: “engaño, inexactitud consciente, abuso de confianza que produce o prepara un daño generalmente material”.
El fraude, en sentido procesal, existe cuando media toda conducta, activa u omisiva; unilateral o concierta; proveniente de los litigantes, de terceros, del oficio o de sus auxiliares, con el propósito de ocasionar el apartamiento dañoso de un acto del proceso para intencionalmente desviar su fin natural, es decir que debe entenderse como toda desviación del proceso, la no utilización de éste como medio eficaz para obtener la actuación de la ley, al corromperlo mediante maquinaciones, maniobras, y ardides, destinados a obtener un resultado que la ley no permite, que prohíbe, o que no podría obtenerse utilizando normal y correctamente esa complicada maquinaria, integra el concepto de fraude procesal.
Sin embargo considera quien suscribe que se debe abordar el tema del fraude procesal desde la perspectiva de la buena fe que deben observar las partes, sus apoderados y abogados asistentes, tienen su origen en la “obligación moral” que condiciona la actuación de las partes dentro del proceso, lo cual cobra sentido cuando se señala que la columna vertebral de la problemática en la utilización del proceso con fines fraudulentos, la constituye precisamente, aquellas conductas contrarias a los principios morales, lo que a priori, determina la actuación de las partes dentro del proceso.
Lo rescatable es que: “no toda conducta contraria a los principios morales, constituye un fraude procesal”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció respecto al concepto o definición del fraude procesal, estableciendo en una de sus decisiones textualmente lo siguiente:
“El Fraude Procesal puede ser definido como las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesalstricto sensu o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente”. (Sentencia Nº 908 de fecha 4 de agosto de 2000. Caso Hans Gotterried Ebert Dreger vs Insana)

De lo antes trascrito puede considerarse al fraude procesal aquella mentira procesal que puede tomar forma antijurídica y punible cuando un litigante busca procurar a sí mismo o a un tercero una ventaja patrimonial ilegítima mediante alegaciones falsas con perjuicios patrimonial para otra persona, como podría ser en los casos en que un litigante que tiene conocimiento de no tener derecho a reclamar logra obtener una orden de pago o de ejecución contra otro sujeto; o aquel litigante que reclama la indemnización de un daño del cual no fue objeto.
Todo fraude cometido en el proceso o por medio del mismo implica la existencia de un comportamiento de alguna de las partes tendiente a esquivar una norma imperativa a través de maquinaciones que hacen que la conducta o comportamiento se disimule, o trate de disimularse, bajo la apariencia de absoluta legalidad en tanto se han cumplido con todas las formalidades esenciales a los actos desarrollados durante el decurso de un proceso.
Sobre este particular el tratadista Couture E. (1979), señala:
“…que los actos procesales y aún la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pueden ser consecuencia del fraude, el cual algunas veces va dirigido de un litigante a otro –fraude procesal especifico o strictu sensu-; otras veces va dirigido de ambos litigantes a un tercero –fraude colusivo-; puede ir del operador de justicia a una de las partes o a un tercero; y puede provenir de las partes y eventualmente del Juez hacia el orden jurídico. (p. 389)”.

De allí que debemos concluir que la mayoría de los conceptos que se han expuesto coinciden en ciertos elementos que podemos considerar característicos del fraude procesal como lo son:
1. La utilización del proceso como medio para defraudar,
2. La obtención de un beneficio para alguna de las partes, y
3. Su antijuricidad a pesar de su apariencia de legalidad.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que el fraude procesal puede consistir en el forjamiento de una litis inexistente, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal.
También puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados.
Igualmente puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal o cuando ambas partes se han puesto de acuerdo para defraudar a un tercero caso en el cual se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno un tercero ajeno totalmente al proceso.
Incluso el fraude procesal puede tener lugar, como hemos adelantado, dentro del proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando incluso en diferentes tribunales, para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias de las causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación.
Se trata, como bien lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
Asi considera pertinente este Juzgador traer a colación que la mayoría de las leyes procesales contienen normas relacionadas con la ética de los litigantes y en algunos casos prevé sanciones a las conductas engañosas, fraudulentas y artificiosas, obligando al juez a ejercer su autoridad disciplinaria.
Así por ejemplo, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 17 obliga al juez a tomar todas las medidas que sean necesarias para prevenir y sancionar las faltas a la ética, el fraude procesal, así como cualquier acto contrario a la administración de justicia y el respeto a los litigantes.
En esencia, el fraude procesal es la utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación.
En tal sentido la Sala Constitucional, en la ya referida decisión Nº 908 del 04-08-2000, también señaló:
... la parte afectada por el fraude procesal, la colusión, la simulación, tiene derecho a interponer una acción autónoma contra todos los defraudadores, sobre todo si en el proceso actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes... la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos.

En este orden de ideas, los indicios constituyen un punto de partida a los fines de poder determinar la ocurrencia o no de un fraude procesal, y que se repiten por lo general en las sentencias en las que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado la existencia de fraude procesal, estas circunstancias recurrentes son:
Colaboración sospechosa entre las partes. En la mayoría de las sentencias en las que tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia han determinado la ocurrencia de fraude procesal ha constituido un indicio recurrente la colaboración sospechosa entre las partes. En efectos, se pueden traer a colación, entre otros, los siguientes fallos:
- Sentencia 77 del 09/03/00 (Caso José Alberto Zamora);
- Sentencia 383 del 16/05/00 (Caso Clínica José Gregorio Hernández);
- Sentencia 914 del 07/08/00 (Caso Indutec);
- Sentencia 1085 del 22/06/01 (Caso Estacionamiento Ochuna);
- Sentencia 2749 del 27/12/01 (Caso Cerro Verde).
Valor sospechoso de bienes. Quizás uno de los factores más contundentes a la hora de que las Salas tanto Constitucional como de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia puedan presumir la comisión de un fraude procesal lo constituye precisamente el valor sospechoso de los bienes. Este indicio se puede manifestar bien por el precio ínfimo o los altos valores conectados a cumplimiento inmediato. Se pueden encontrar dos (2) fallos en los cuales se toma como indicio el valor sospechoso de bienes a los fines de determinar la ocurrencia de fraude procesal, a saber:
- Sentencia 2749 del 27/12/01 (Caso Cerro Verde)
- Sentencia 422 del 19/05/00 (Caso Almacenadora El Progreso).

Ahora bien establecido lo anterior, debe señalarse que la comisión del fraude procesal puede ser denunciada por vía incidental, en cuyo caso se seguirá el procedimiento consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y por vía principal, a través del juicio ordinario. La diferencia entre ambos tipos de denuncias no es caprichosa, por cuanto obedece a la naturaleza del fraude procesal supuestamente cometido. Si el fraude denunciado es consumado dentro de un juicio determinado, el mismo puede ser conocido por vía incidental, por cuanto las conductas fraudulentas constan en un mismo expediente judicial.
En el caso de marras, la parte demandante en la incidencia, ha denunciado la confabulación de un fraude procesal –en vía incidental- en detrimento de los intereses patrimoniales de la sociedad mercantil a la cual representa
Como anotáramos en la parte narrativa de la presente decisión y según fue valorado del acervo probatorio aportado por los sujetos intervinientes en esta incidencia, más concretamente, del análisis sobre el mérito favorable de los instrumentos cursantes en autos, la representación judicial de la parte denunciante del supuesto fraude procesal resume sus argumentos en que el ciudadano VICTOR LORENZO BARRIOS, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES ELECTROCOMP C. A, no podía llevar a cabo “convenimiento” o “transacción” toda vez que conforme a las disposiciones de la cláusula décima primera del documento estatuario de la referida sociedad mercantil, no se desprende se le haya concedido la facultad expresa para ello, conforme lo dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en efecto el citado artículo es del tenor siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Particularidad que no fue advertida por el profesional del derecho que le asistiera en la oportunidad de la celebración de dicho convenimiento. Así se establece.
Aunado a ello llama la atención las diferencias por demás exorbitantes bajo las cuales se pretendió hacer convenir al ciudadano Víctor Barrios en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES ELECTROCOMP C. A., cifras que en comparación a las establecidas en el libelo de la demandada resultan por demás contradictorias, puesto que el convenimiento de la demanda, tal y como lo señala la palabra consiste en la aceptación de la parte demandada en todas y cada unas de las cláusulas del petitorio del libelo, pero en modo alguno se puede pretender hacer creer la aceptación de un trato tan desajustado a la realidad jurídica bajo la cual se encuentra la referida sociedad mercantil frente a la demanda incoada en su contra, de allí que quien suscribe basado en el principio de las máximas de experiencias o experiencia común, establecido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe concluir que en efecto el ciudadano Víctor Barrios fue sorprendido en su buena fe. Así se precisa.
-IV-
DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la denuncia de Fraude Procesal formulada por la sociedad mercantil INVERSIONES ELECTROCOMP C. A., en contra de las actuaciones seguidas en el juicio que por Desalojo interpusiera la sociedad mercantil INVERSIONES TANURIN C. A. en contra de la primera.
SEGUNDO: Se declara Nulo el “Convenimiento” celebrado en fecha 21 de marzo del presente año, entre las partes actuantes en el presente juicio, ordenándose la continuación del juicio principal en el estado en que se encontraba para el momento de plantearse la presente incidencia de Fraude Procesal.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada en la incidencia sociedad mercantil INVERSIONES TANURIN C. A., por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de Mayo de 2018. 208º y 159º.
El Juez,

Abg. Nelson Carrero Hera
El Secretario Acc.

Ángel D. Castro V.
En esta misma fecha, , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc.

Ángel D. Castro V.




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