Decisión Nº AP11-V-2017-000772 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-01-2018

Número de expedienteAP11-V-2017-000772
Fecha18 Enero 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesGERARDO DI BARI SPINELLI, CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL LA CASA DE LAS FACTURAS, C.A.
Tipo de procesoResolucion De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de enero del 2018
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-000772
PARTE DEMANDANTE: GERARDO DI BARI SPINELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.974.816
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO DE GENNARO ALTAMURA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.507.
PARTE DEMANDADA: LA CASA DE LAS FACTURAS, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre del 2005, bajo el Nº 23, Tomo 110-A Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DOMINGO MIGUEL ALEMAN CONTRERAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.634
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: Interlocutoria (HOMOLOGACIÓN TRANSACCIÓN).
-I-
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO inicia el ciudadano GERARDO DI BARI SPINELLI, contra la sociedad mercantil LA CASA DE LAS FACTURAS, C.A., anteriormente identificados, en fecha 05 de junio del 2017, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha 07 de junio del 2017, se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada y se instó a la parte actora a consignar los fotostatos.
En fecha 15 de junio del 2017, el apoderado judicial de la parte actora, consignó Escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 22 de junio del 2017, se admitió la reforma de la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado.
En fecha 30 de junio del 2017, se libró compulsa de citación a la parte demandada y oficio junto con despacho de comisión, a los Juzgados Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 07 de julio del 2017, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recibió la comisión librada por este Juzgado en fecha 30 de junio del 2017.
En fecha 14 de julio del 2017, el ciudadano ARTURO JOSE BERRIO SERENO, Alguacil del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio procesal señalado en la compulsa, los fines de practicar la citación del demandado, encontrándose en dicho lugar no fue atendido por ningún ciudadano.
En fecha 18 de julio del 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación del demandado mediante cartel.
En fecha 19 de julio del 2017, se libró cartel de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto del 2017, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los ejemplares del cartel de citación librado en fecha 19 de julio de ese mismo año publicados en la prensa.
En fecha 17 de octubre del 2017 fue recibido por ante este Despacho las resultas de comisión mediante oficio Nº 2017-545, de fecha 21 de septiembre del 2017, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En esa misma fecha se ordenó librar nueva compulsa de citación, oficio junto con despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 16 de noviembre del 2017, se libró compulsa de citación a la parte demandada, oficio junto con despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 12 de diciembre del 2017, el apoderado judicial de la parte actora y el apoderado judicial de la parte demandada consignaron diligencia mediante ka cual de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en celebrar una transacción.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de impartir la correspondiente homologación a la transacción celebrada por las partes inmersas en el presente proceso, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar se observa que en fecha 12 de diciembre del 2017, el apoderado judicial de la parte actora ANTONIO DE GENNARO ALTAMURA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.507, y el abogado DOMINGO MIGUEL ALEMAN CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.634, apoderado judicial de la parte demandada, consignaron a los autos escritos de transacción suscrita, entre las partes inmersas en el proceso, la cual se regiría bajo los siguientes términos: _____________________________________________
“PRIMERO: En este estado, el apoderado de la parte demandada expone: En nombre de mi representada, me doy por citado en le presente juicio, renuncio al lapso de comparecencia, reconozco todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda, y le hago entrega material en este mismo acto a la parte actora el inmueble arrendado conformado por dos (02) GALPONES INDUSTRIALES, integrados uno con una superficie de un mil cuatrocientos metros cuadrados (1.400,00 mts2), y el otro con un área de setecientos cincuenta metros cuadrados (750,00 mts2), ubicados sobre una parcela de terreno con un área aproximada de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (2.549,92 mts2), denominado como Lote “B” de la Parcela numero OCHO (8), situada en la Segunda Calle de la Urbanización Industrial Terrinca, Guatrire, Jurisdicción del Municipio Zamora, del Estado Miranda suficientemente determinado en autos. Asimismo, dejo constancia que mí representada ha pagado a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,00) por concepto de indemnización por el uso de inmueble ya determinado, desde el mes de febrero del 2017, hasta la presente fecha; la referida cantidad de dinero la ha pagado mí representada a la parte actora mediante transferencia bancarias.--------------------------------------------------- SEGUNDO: En este estado, el apoderado de la parte actora expone: Estoy conforme contados y cada uno de los particulares manifestados por el apoderado judicial de la parte demandada “LA CASA DE LAS FACTURAS, C.A.,” y asimismo dejo expresa constancia que recibo en este acto el inmueble arrendado, ya plenamente determinado en autos, así como también dejo expresa constancia que mi representado ha recibido en fecha anterior a ésta, el pago de la indemnización, antes señalada, mediante transferencia bancaria realizadas a favor de mi representado.--------------------- TERCERO: En este estado, ambas partes exponen:---------- Ambas partes damos por rescindido, disuelto y sin valor legal alguno, el Contrato de Arrendamiento, celebrado entre las partes en la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veinticuatro (24) de febrero del dos mil dieciséis (2016), inserto bajo el número 37, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo original cursa en autos, nos damos el mutuo y recíproco finiquito, y declaramos no tener nasa que reclamarnos, ni por cánones de arrendamiento, ni por depósito en garantía, ni por indemnizaciones, ni por ningún otro concepto directo y/o indirecto derivado de cualquier asunto relacionado con el referido Contrato de Arrendamiento del inmueble antes determinado, ni por Concepto de Honorarios Profesionales, ni por costas judiciales, ni por respecto a ninguno de los hechos alegados en el transcurso del presente juicio el cual queda terminado mediante la suscripción del presente juicio el cual queda terminado mediante la suscripción de la presente Transacción. Asimismo los apoderados judiciales de ambas partes litigantes acordamos que el monto de nuestros Honorarios Profesionales será pagados por nuestros respectivos patrocinados.-----------------------------------.”

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.
Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
En primer lugar, se observa que el abogado ANTONIO DE GENNARO ALTAMURA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.507, (apoderado judicial de la parte demandante) tiene facultad expresa para transigir, tal y como se evidencia del instrumento poder que riela en el folio diez (10), asimismo se observa que riela documento poder cursante el folio ciento veinte (120), donde se desprende que el abogado DOMINGO MIGUEL ALEMAN CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.634 (apoderado judicial de la parte demandada) tiene facultad expresa para realizar actuaciones de auto composición procesal, en el caso de marras, facultad para poder transigir, el requisito subjetivo de procedencia para proceder con la homologación a la transacción celebrada por las partes, se encuentra debidamente cumplido en lo que respecta a este particular. Y así se declara.
De allí pues que, se impone a este Tribunal analizar si por otra parte, se han cumplidos los requisitos objetivos de procedencia de la actuación de autocomposición procesal pretendida por las partes.
La norma adjetiva, establece requisitos a ser tomados en cuenta al momento de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 255 Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256 Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En ese mismo orden de ideas, la norma sustantiva igualmente establece requisitos de procedencia que ha de examinar el juez al momento de pronunciarse respecto a la aprobación o no de los actos de autocomposición procesal que las partes en juicio pretendan, y respecto a ello los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:

Artículo 1.713 Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Artículo 1.714 Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

De otra parte, la fuerza que el convenio entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Así las cosas, las normas anteriormente transcritas señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso bajo estudio, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que a juicio de este juzgador, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera quien suscribe, que se han cumplido con los requisitos objetivos exigido por la ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada. Y así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 255 y 256, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL celebrada por los apoderados judiciales de la parte actora y las apoderadas judiciales de la parte demandada el 12 de diciembre del 2017; con motivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO inicia el ciudadano GERARDO DI BARI SPINELLI, contra la sociedad mercantil LA CASA DE LAS FACTURAS, C.A., ambas partes plenamente identificadas en la parte dispositiva del presente fallo.-
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 18 días del mes de enero del 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.-


En esta misma fecha, siendo las 2: 30 PM previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.-

WGMP/JLCP/ FMorfe (2).-




Hora de Emisión: 3:40 PM
Asistente que realizo la actuación:



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