Decisión Nº AP11-V-2018-000161. de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-06-2018

Número de expedienteAP11-V-2018-000161.
Fecha21 Junio 2018
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de junio de 2018.
208º y 159º
Asunto: AP11-V-2018-000161.
PARTE DEMANDANTE: Entidad Mercantil SAADE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 05 de septiembre de 2008, bajo el No. 50, Tomo 12-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JESUS EDGARDO MECO MEDINA, MAGDIEL GONZÁLEZ, JESÚS CÁNCHICA BUSTAMANTE, CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.564, 89.185, 52.597 y 78.461, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A., domiciliada en Caracas, inscrita originalmente bajo la denominación Chesebrough-pond`s C.A., en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de junio de 1967, bajo el Nro. 38, Tomo 36-A, posteriormente inscrita por cambio de su denominación social a UNILEVER ANDINA, S.A., y por cambio de su domicilio de la Ciudad de Caracas en la Ciudad de Guacara, Estado Carabobo el 01 de septiembre de 1994, bajo el Nro. 1, Tomo 15-A, por nuevo cambio de su domicilio a Caracas, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 26 de diciembre de 2001, bajo el Nro. 64, Tomo 241-A-Pro, y por reforma total de su documento Constitutivo/Estatutario y cambio de su denominación social a la actual UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 22 de diciembre de 2003, bajo el Nro. 29, Tomo 188-A-Pro, en la persona de sus representantes ciudadanos ANA MARIA URQUIA y/o OSCAR INFANTE, venezolanos, mayores de edad u titulares de la cédula de identidad Nros. V- 7.146.083 y V-6.730.795, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EMILIO PITTIER OCTAVIO, ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, JOSÉ ANTONIO ELIAZ RODRÍGUEZ, MIGUEL GÓMEZ PEÑA, SÁNDOR NYISZTOR KRISTOFFY, ADRIANA ZABALA ARIAS, VERÓNICA DÍAZ HERNÁNDEZ, AILEEN PERDOMO DE MOYA y NORMA MANGARRET MONSERRAT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.829, 73.080, 72.558, 104.935, 105.579, 180.369, 164.891, 130.507 y 271.143, respectivamente.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Cuestión Previa 346. 9º).

Capítulo I
ANTECEDENTES

Se inicio el presente juicio en virtud del escrito libelar interpuesto el 19 de febrero de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el cual previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal, contentivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato que incoara la Entidad Mercantil SAADE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A, contra la Entidad Mercantil UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A., en la persona de sus representantes los ciudadanos ANA MARIA URQUIA y/o OSCAR INFANTE, todos identificados en la parte inicial de este fallo.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2018, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 14 de marzo de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó copias simples a los fines de que libre compulsa de citación correspondiente.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2018, se libró compulsa de citación.
En fecha 16 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas, promovió y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las cuestiones previas.
En fecha 04 de junio de 2018, la representación judicial de la demanda presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 06 de junio de 2018, se admitieron las documentales promovidas en el escrito libelar marcadas con letras “B” y “D” y del escrito de cuestiones previas marcadas con letras “B”, “C”, “D” y “E”.
En fecha 7 de junio de 2018, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 8 de junio de 2018, la parte accionada consignó escrito de conclusión a las cuestiones previas, en misma fecha este Tribunal mediante auto admitió las documentales en su Capitulo Primero marcada con letra “D” del escrito libelar; “A”, “B” y “C”, respectivamente.
Capítulo II
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Sostuvo la representación judicial de la parte demandada que de conformidad con le ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa de cosa juzgada, por las partes de este juicio haber celebrado con antelación al mismo, una transacción mediante la cual pusieron fin al contrato que invocó la actora, dándose por satisfechas todas y cada una de las obligaciones asumidas, señalando que no cabe oportunidad a reclamo posterior alguno en delación con el contrato y su terminación salvo por las obligaciones asumidas por las partes que implicaban que la actora emitiera la última factura por el servicio prestado hasta el 15 de agosto de 2017, y que la demandada procediera a pagar el importe de dicha factura efectuándose según lo pautado.
Asimismo señaló que los artículo 1.713 y 1.718 del Código Civil, disponen lo siguiente: “la transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” y “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada”, que el artículo 255 del Código de de Procedimiento Civil establece: “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada”, y en atención a los referidos artículos citó extractos de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de octubre de 2000, recaída en el caso Fundación Renacer.
Seguidamente alegó que entre las partes se celebró una transacción donde se dejaron plasmadas las voluntades de las partes de poner fin a la relación contractual, quedando plasmado en minuta de fecha 14 de agosto de 2017, señalando expresamente que salvo a las obligaciones que asumían en ese acto, habían quedado satisfechas todas y cada una de las obligaciones asumidas para con la otra, y que no habrían lugar a reclamo posterior de parte alguna contra la otra en relación a la terminación de la relación contractual, y que en la referida minuta se establecieron las últimas obligaciones que recaían en las partes, y tanto UNILEVER como SAADE se otorgaron recíprocos finiquitos específicamente.
Que a pesar de ser la minuta de fecha 14 de agosto de 2017, un documento privado este tiene pleno valor probatorio, toda vez que fue traído a autos por la parte accionante y reconocido por la demandada, y en virtud del principio de la comunidad de la prueba hizo vale y extender sus plenos efectos probatorios.
Por último adujo que existió la transacción al haberse emitido facturas por parte de SAADE y pago de las mismas por parte de UNILEVER, quedando en evidencia el deseo de la actora de poner fin a la relación contractual, lo que correspondía a la última obligación de emitir y prestar la última factura por el servicio prestado hasta el 15 de agosto de 2017, lo que efectivamente se materializó mediante las siguientes facturas:
• Factura nro. 004353, por el monto de dos millones novecientos sesenta mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con tras céntimos (Bs. 2.960.433,13), por concepto de servicio revigilancia y custodia en las instalaciones de Barquisimeto desde el 01 de agosto de 2017 hasta el 15 de agosto de 2017;
• Factura nro. 004353, por el monto de un millón setecientos sesenta y cuatro mil setenta y ocho bolívares con setenta y ocho sentimos (Bs. 1.764.078,68), por concepto de vigilancia y custodia en las instalaciones de Puerto Ordaz desde el 01 de agosto de 2017 hasta el 15 de agosto de 2017.
• Factura nro. 004354, por el monto de un millón setenta y cuatro mil setenta y ocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 1.764.078,68), por concepto de servicios de vigilancia y custodia en las instalaciones de Puerto la Cruz.
Concluyó que en el presente caso existe cosa juzgada entre las partes, en virtud de a transacción y la recíprocas concesiones que dieron entre SAADE y UNILEVER, quedando contenidas en minuta de fecha 14 de agosto de 2017, solicitando se declare con lugar la cuestión previa opuesta y en consecuencia extinguido el proceso.
CONTESTACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
La parte accionante en la presente causa, en su escrito de contradicción de cuestiones previas, adujo que la demandada pretende oponer cuestiones previas por el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa Juzgada, aduciendo que el contrato de servicios suscrito entre UNILEVER ANDINA VENEZUELA y SAADE SEGURIDAD, se dio por terminada mediante una transacción suscrita entre las partes y quedo reflejada en la minuta de fecha 14 de agosto de 2017, expresando que la misma se cumplirá el día 15 de agosto de 2017, a las 6pm, una vez SAADE SEGURIDAD hiciera entrega a UNILEVER ANDINA VENEZUELA, de la factura correspondiente de ese mes y ésta a su vez le cancelara dicho monto.
Que a través del correo de fecha 14 de agosto de 2017, enviado por UNILEVER, ésta le manifestó a la accionante que en virtud del incumplimiento a unos supuestos requerimientos hechos por la demandada procedió a dar por terminada la relación contractual entre ellos suscritos de forma unilateral, por el supuesto incumplimiento de contrato de servicios suscrito entre las partes, y por ello invocó la cláusula DÉCIMA QUINTA, numeral 15.1 del contrato de servicio, la cual se refiere a la terminación de la relación contractual de mutuo consentimiento, fijando como fecha efectiva el 15 de agosto de 2017, a las 6pm, alegando que todo es de acuerdo a lo establecido en la cláusula VIGESIMA OCTAVA, del referido contrato.
Que es evidente la contradicción en la cual se encuentra la parte demandada, al expresar que la relación contractual terminó por vía transaccional, suscrita entre la partes, pero que de la referida minuta se desprende que la misma se debió a una decisión unilateral de UNILEVER, y aunado a ello la demandada obvia los requisitos establecidos por la Ley para la realización de una Transacción legalmente realizada, y más aún la condiciona a la presentación de una factura para ser cancelada por ella, violando así las condiciones contractuales establecidas en dicho contrato,
Asimismo expuso que la emisión y cancelación de las facturas le son intrínsicos al contrato de servicio pues es una obligación contractual prestar el servicio por parte de SAADE SEGURIDAD, y a su vez proceder a la cancelación de dichas facturas por parte de UNILEVER ANDINA, por lo cual esto entra en el terreno de la obligaciones contractuales y no en las relaciones transaccionales.
Por último alegó que el contrato de servicios solo cuenta con veintitrés cláusulas, y la demandada pretende sustentar su escrito de cuestiones previas en una cláusula vigésima octava que no existe, por lo cual si no existe el fundamento legal o de derecho que da origen a la supuesta transacción, mal podría la demandada alegar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código Procedimental, y mucho menos que exista una cosa juzgada ya que no se cumplen los requisito exigidos en la ley.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La normativa impide considerar y hacer juicio, sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la Ley.
En el sub iudice el promovente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la cosa juzgada por cuanto a través de minuta de fecha 14 de agosto de 2017, las partes acordaron terminar el contrato de servicios suscrito entre la Entidad Mercantil SAADE SEGURIDAD INTEGRAL C.A., y UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A. de fecha 1º de agosto de 2016, efectuándose transacción contractual.
Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 9º referida a “la cosa juzgada”, es menester precisar que, la cosa juzgada se define como la presunción legal creada para favorecer y proteger los intereses de las partes que han intervenido en un proceso judicial y lo han finalizado, en virtud de lo cual al ser declarada con lugar su efecto inmediato es el de que la demanda quedará desechada y extinguido el proceso, lo que convierte a la sentencia respectiva en una decisión interlocutoria con fuerza definitiva que tiene la virtualidad de poner fin al juicio e impedir su continuación y consecuencialmente recurrible de inmediato.
Resulta preciso señalar que para que resulte fundada la exceptio rei judicatae deben darse entre la sentencia que la produzca y la nueva demanda los presupuestos del artículo 1395 del Código Civil, o sea que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior; faltando uno cualquiera de estos requerimientos, la cosa juzgada es inaplicable, inadmisible.
Ahora bien, el promoverte alude que en base a lo establecido en el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil la cosa juzgada se equipara a la transacción, el mismo señala: “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”, entendiéndose que la transacción tiene como características esencial que las partes se hagan concesiones mutuas, estando sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.
En consecuencia a lo anteriormente señalado este jurisdicente observa que en minuta de fecha 14 de agosto de 2016, traída junto con el escrito libelar siendo la misma reconocida por la demandada en su escrito de cuestiones previas, esta no cumple con los requisitos exigidos por la Ley para ser considerada como una transacción y por ende equipararla a la cosa juzgada, y si bien es cierto las partes acordaron a través de la misma terminar el contrato de servicios, no se evidencia la existencia de los supuestos para que surja una transacción legal entre las partes, por lo que este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la cosa juzgada. SEGUNDO: Se ordena la Condenatoria en costas, de la parte demandada, en virtud de la resolución de la presente sentencia. TERCERO: Queda emplazada la parte demandada a dar contestación a la demanda el 5to día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 ordinal 4 to del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1º de 1era Ins. C. M. T. B. En la Ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2018. 208º y 159º.
El Juez

Abg. Nelson José Carrero Hera

El Secretario Acc,


Ángel Castro
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia


El Secretario Acc,


Ángel Castro

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