Decisión Nº AP11-V-2014-000241 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-08-2018

Fecha08 Agosto 2018
Número de expedienteAP11-V-2014-000241
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesALBERTO JOSÉ TANG FRONTADO Y OTROS, VS. BEATRIZ MARTÍNEZ PACHECO Y OTROS.
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho (08) de agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2014-000241
Sentencia Definitiva
Visto con Informes
PARTE ACTORA: Ciudadanos ALBERTO JOSÉ TANG FRONTADO y MARILYN O´CALLAGHAN DE TANG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.355.995 y V-5.145.836.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CARMINE ROMANIELLO y MABEL CERMEÑO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.482 y 27.128.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos BEATRIZ MARTÍNEZ PACHECO, RORAIMA QUIJADA MARTÍNEZ, ISABEL TERESA QUIJADA MARTÍNEZ, MARÍA VIRGINIA QUIJADA MARTÍNEZ y PABLO JOSÉ QUIJADA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.100.121, V-5.535.829, V-5.967.085, V-9.880.315 y V-6.682.770.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano FREDY ALEX ZAMBRANO RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.758.668, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1.621.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
-I-
NARRATIVA
Visto el presente juicio con informes de las partes, el cual inició mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, previo sorteo de Ley.-
Una vez consignados los recaudos correspondientes, este Juzgado admitió la demanda en fecha 06 de marzo de 2014, ordenándose la citación personal de la parte demandada.-
Luego de los trámites para agotar la citación personal de la parte demandada, en fecha 10 de noviembre de 2014, compareció el abogado FREDY ALEX ZAMBRANO, quien consignó poder otorgado por los ciudadanos BEATRIZ MARTÍNEZ PACHECO, ISABEL TERESA QUIJADA MARTÍNEZ, MARÍA VIRGINIA QUIJADA MARTÍNEZ y PABLO JOSÉ QUIJADA MARTÍNEZ, se dio por citado en nombre de ellos, solicitó se le tenga como apoderado para ejercer la defensa de la co-demandada RORAIMA QUIJADA MARTÍNEZ, y consignó adjunto escrito de contestación y reconvención a la demandada.-
Mediante escrito de fecha 20 de febrero 2015, el apoderado judicial de los co-demandados, ciudadanos BEATRIZ MARTÍNEZ PACHECO, ISABEL TERESA QUIJADA MARTÍNEZ, MARÍA VIRGINIA QUIJADA MARTÍNEZ y PABLO JOSÉ QUIJADA MARTÍNEZ, consignó nuevamente escrito de contestación a la demanda e interpuso la reconvención o mutua petición de la demanda.-
Por auto de fecha 03 de marzo de 2015, se admitió la reconvención planteada por los ciudadanos BEATRIZ MARTÍNEZ PACHECO, ISABEL TERESA QUIJADA MARTÍNEZ, MARÍA VIRGINIA QUIJADA MARTÍNEZ y PABLO JOSÉ QUIJADA MARTÍNEZ, en su escrito de contestación a la demanda y se ordenó el emplazamiento de las partes, para que una vez notificadas la parte actora procediera a dar contestación a la reconvención.-
En fecha 06 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos sobre el planteamiento y admisión de la reconvención propuesta en autos.-
Mediante sentencia de fecha 15 de abril de 2015, se ordenó la reposición de la causa al estado de verificar la citación personal de la parte co-demandada, ciudadana RORAIMA QUIJADA MARTÍNEZ, para que una vez conste en autos su citación, se proceda a pronunciarse con respecto a la procedencia o no de la reconvención a la demanda intentada por la parte demandada y se declaró la nulidad de las actuaciones efectuadas en fecha 03 de marzo de 2015.-
En fecha 28 de mayo de 2015, se declaró el decaimiento de la citación de los ciudadanos BEATRIZ MARTÍNEZ PACHECO, ISABEL TERESA QUIJADA MARTÍNEZ, MARÍA VIRGINIA QUIJADA MARTÍNEZ y PABLO JOSÉ QUIJADA MARTÍNEZ, y se ordenó agostar nuevamente la citación personal de la parte demandada.-
En fecha 19 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó los fotostátos necesarios para que se libraran las compulsas de citación de la parte demandada, pedimento que le fue proveído en fecha 22 de junio de 2015.-
En fecha 14 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora, procedió a consignar escrito de reforma a la demandada.-
Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2015, se procedió a admitir la reforma de la demanda, ordenándose la citación personal de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadanos BEATRIZ MARTÍNEZ PACHECO, ISABEL TERESA QUIJADA MARTÍNEZ, MARÍA VIRGINIA QUIJADA MARTÍNEZ y PABLO JOSÉ QUIJADA MARTÍNEZ, se opuso al auto de admisión de la reforma de la demanda emitido en fecha 04 de noviembre de 2015.-
En fechas 08 de diciembre de 2015 y 11 de marzo de 2016, el alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, devolvió las compulsas de citación dirigidas a la parte demandada.-
Por autos de fechas 30 de marzo y 11 de abril de 2016, se ordenó librar nuevas compulsas de citación dirigidas a la parte demandada.-
En fecha 20 de junio de 2016, el alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, devolvió la compulsa de citación dirigida a la ciudadana RORAIMA QUIJADA.-
Mediante auto de fecha 21 junio de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.-
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 02 de agosto de 2016, se declaró el decaimiento de las citaciones practicadas en la causa.-
Por medio de diligencia de fecha 01 de noviembre de 2016, el abogado FREDY ALEX ZAMBRANO RINCONES, consignó instrumento poder otorgado por la ciudadana RORAIMA QUIDAJA MARTÍNEZ DE KOENIG, y se dio por citado en nombre de su representada.-
En fecha 09 de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fechas 10 y 11 de enero de 2017, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos, se dio por citado y ratificó el escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 13 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se declare la confesión ficta de la parte demandada.-
En fecha 24 de enero de 2017, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demandada e interpuso la reconvención de la demandada.-
En fecha 01 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó nuevamente la declaratoria de confesión ficta.-
En fecha 14 de febrero de 2017, el Tribunal dictó un auto ordenador del proceso, declarando la integración de la litis, se declaró la reconvención y se ordenó la apertura del lapso de pruebas previo la notificación de las partes.-
Por medio de diligencia de fecha 21 de febrero de 2017, solicitó se declare la confesión ficta de la parte demandada.-
En fecha 02 de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas, escrito que fue resguardado conforme a derecho según auto de fecha 12 de junio de 2017.-
En fecha 26 de junio de 2017, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos.-
En fecha 07 de julio de 2017, se ordenó la incorporación de los escritos de pruebas al expediente y la notificación de las partes.-
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2017, se procedió a emitir pronunciamiento sobre la admisión de los medios de pruebas promovidos por las partes y se ordenó la notificación de las partes.-
Unas vez notificadas las partes de la admisión de las pruebas promovidas, y vencido el lapso de evacuación de pruebas, en fechas 14 y 22 de febrero de 2018, ambas partes presentaron sus escritos de informes.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Una vez narrado el íter procesar, pasa éste Tribunal ha efectuar un análisis de los términos en que quedó planteada la litis, en virtud de los argumentos esgrimidos por las partes a los fines de determinar los límites de la controversia:
DEL ESCRITO DE DEMANDA:
En el escrito de reforma a la demanda, presentado por la parte demandante, ciudadanos ALBERTO JOSE TANG FRONTADO y MARILYN O´CALLAGHAN DE TANG, por intermedio de sus apoderados judiciales, argumentaron lo siguiente:
Que, procedieron a celebrar un contrato de copra y venta, el cual fue debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 2009, bajo el No. 958, Tomo 1, inscrito bajo el No. 2009.70, Asiendo Registral 1 del inmueble matriculado con el número 241.13.16.1958 y correspondiente libro de Folio Real del año 2009, donde se evidencia que los ciudadanos BEATRIZ MARTINEZ PACHECO, RORAIMA QUIJADA MARTINEZ, ISABEL TERESA QUIJADA MARTINEZ, MARIA VIRGINIA QUIJADA MARTINEZ y PABLO JOSÉ QUIJADA MARTINEZ, dieron en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, la totalidad de los derechos que equivalen al cien por ciento (100%), que tenían sobre un inmueble destinado a vivienda, constituido por una (01) casa, las bienhechurías, mejoras y accesorios realizadas a la misma, ubicado en la población de Baruta Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con frente a la Calle Páez, Casa No. 28, con cédula Catastral No. 200401927, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa que es o fue de Amalia Voinveg de Hermani; Sur: Con la Calle Páez; Este: Con Calle Pública; y, Oeste: Con casa que es o fue de Presbítero Galíndez. El mencionado inmueble tiene un área de terreno que mide diecisiete metros (17 Mts) de frente, por quince metros (15 Mts) de fondo, es decir, una superficie de doscientos cincuenta y cinco metros cuadrados (255 Mts2), y consta de dos (2) plantas, con las siguientes dependencias: Primera Planta: Tres (3) habitaciones, un baño, cocina y dos (29 salones. Segunda Planta: Dos (2) habitaciones, un baño, lavandero y terraza. Cuenta con dos (2) locales comerciales, con frente a la calle Páez, primero de los cuales tiene una superficie de dieciocho metros (18 Mts9 aproximadamente, y el segundo con una superficie de treinta metros cuadrados (30 Mts2) aproximadamente.-
Que, en el contrato de compra-venta se estableció como precio de la misma, la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), de los cuales, sus poderdante presuntamente, pagaron la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), al momento de la firma del contrato, y otros Quinientos Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 572.000,00), mediante el pago de veintiocho (28) cuotas mensuales y consecutivas, llegando a pagar la suma de Seiscientos Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 672.000,00).-
Que, la ciudadana BEATRIZ MARTINEZ PACHECO, solicitó a sus mandantes, al momento de suscribir el mencionado contrato de compra-venta del inmueble, que la dejaran quedarse en parte del bien inmueble, de manera provisional y temporal, mientras le hacían entrega de un apartamento, que supuestamente había adquirido con una de sus hijas, y sus representados accedieron a ello, en base a la buena fe, la cual alegan que fue traicionada por la ciudadana BEATRIZ MARTINEZ PACHECO, ya que esa duración temporal se convirtió en permanente, y se niega a desocupar el bien inmueble, incumpliendo de esa forma, junto a los otros vendedores, con su obligación de materializar la tradición legal de la cosa vendida, colocándola en posesión de sus mandantes, únicos y verdaderos propietarios de inmueble.-
Que, a pesar de haber registrado el contrato de compra venta, y haber cumplido con sus obligaciones legales, para disfrutar el cien por ciento (100%) del inmueble objeto del negocio jurídico, no ha podido ocupar todo el inmueble, pues la ciudadana BEATRIZ MARTINEZ PACHECO, aun ocupa la mayor parte del mismo, no cumplimiento con su obligación de hacer la tradición legal, obligación esta que deben cumplir todos los vendedores, prevista en los artículos 1.486 y siguientes del Código Civil, para poder garantizar el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional.-
Que, antes de la firma del contrato de compra venta protocolizado en fecha 13 de enero de 2009, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde les fue trasferida la propiedad del bien inmueble a sus mandantes, la ciudadana BEATRIZ MATINEZ PACHECO, sin el debido consenso y autorización expresa de los otros vendedores, les propuso la idea de realizar un convenio, en relación al producto de los cánones de arrendamiento, pagados por los inquilinos de los locales comerciales y de las viviendas que forman parte del inmueble vendido, por lo cual, éstos serían cobrados por dicha ciudadana, para ser imputados al saldo deudor del precio de la venta, garantizada con la hipoteca legal y convencional de primer grado, que se iba a constituir sobre el inmueble que se iba a vender. Que, además se estableció que cualquier modificación, prórroga, suscripción de nuevos contratos de arrendamiento, y la fijación del monto de los cánones de arrendamiento, debían contar con la autorización de sus poderdantes.-
Que, el citado convenio en original, sin fecha, fue incumplido por la ciudadana BEATRIZ MATINEZ PACHECO, ya que realizó los cobros, se apropió y se sigue apropiando de manera continuada y en forma indebida, del producto de los cánones de arrendamiento de los locales comerciales y las viviendas, y se negó a imputaros al saldo deudor del precio, de la venta garantizada con la hipoteca legal y convencional de primer grado, constituida sobre el inmueble vendido.-
Que, la ciudadana BEATRIZ MATINEZ PACHECO, continua prorrogando y suscribiendo contratos de arrendamiento sobre el bien inmueble propiedad de sus mandantes, sin tener facultad ni autorización, ni atribución para ello, ya que sólo los legítimos propietarios del inmueble pueden ejecutar ese tipo de convenio. Que, ese convenio incumplido, adolece de vicios de nulidad por no haber sido suscrito por todos los vendedores.-
Alegaron que, posteriormente la ciudadana BEATRIZ MARTINEZ PACHECO, les propuso a sus poderdantes, con argumento, en una supuesta enfermedad grave que sufría para ese momento, la posibilidad de dejar sin efecto, el contrato de compra venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 2009, siendo que dicho planteamiento lo realizó con gran angustia, invocando su condición de persona de la tercera edad, rogando a sus representados que no le dijeran nada a sus hijos para no preocuparlos.-
Que, en vista de lo planteado, sus poderdantes y la señora BEATRIZ MARTINEZ PACHECO, sin el debido consenso y autorización de los otros vendedores, suscribieron un convenio por ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 2012, en el cual dicha ciudadana, debía pagar Setecientos Cincuenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 757.000,00), en un plazo de un (01) año, desde la fecha de autenticación del contrato, dichos montos corresponden a la devolución de los pagos hechos por lo demandantes con respecto al contrato originario.-
Que, el mencionado convenio, también fue incumplido por la ciudadana BEATRIZ MARTINEZ PACHECO, ya que nunca cumplió con su obligación de devolver el pago en la fecha establecida. Que, dicho incumplimiento da lugar a la resolución del contrato, conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil y el criterio que sostienen distintos doctrinarios.-
Que, ante la negativa reitera por parte de la ciudadana BEATRIZ MARTINEZ PACHECO, de hacer entrega de la casa a sus representados, los cuales son sus legítimos propietarios y la insistente petición de dicha ciudadana y sus hijos, que sus poderdantes debían desalojar la vivienda, se vieron en la necesidad de interponer una oferta real de pago y deposito, la cual conoce el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, quien se declaró incompetente en razón de la cuantía y actualmente conoce Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, tramitándose bajo el No. AP11-V-2013-001435, y se encuentra en etapa de citación.
Fundamentaron la demanda en los artículos 545, 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.167, 1.474, 1.486, 1.487, 1.488, 1.495, 1.496. 1.528 y 1.552 del Código Civil, en concordancia con los artículos 20 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Procedieron a demandar, como en efecto los ciudadanos ALBERTO JOSE TANG FRONTADO y MARILYN O´CALLAGHAN DE TANG, demandaron a los ciudadanos BEATRIZ MARTINEZ PACHECO, RORAIMA QUIJADA MARTINEZ, ISABEL TERESA QUIJADA MARTINEZ, MARIA VIRGINIA QUIJADA MARTINEZ y PABLO JOSÉ QUIJADA MARTINEZ, para que convinieran o fueran condenado en lo siguiente: Primero: Para que cumplan, bien y fielmente, el contrato de venta celebrado con los demandantes protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 2009, bajo el No. 2009.70, asiendo registral 1, del inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.1958, y correspondiente al libro de folio real del año 2009, lo cual genera obligaciones para ambas partes, siendo su obligación como compradores, la de pagar el saldo del precio, que los demandados deben recibir, y alcanza a la suma de Seiscientos Sesenta y Cinco Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 665,280,00), los cuales deberán ser consignados cuando el Tribunal lo ordene, y la obligación de los vendedores de cumplir con la tradición legal del inmueble, poniendo la cosa vendida en posesión de los compradores. Segundo: En caso de incumplimiento a la sentencia, la misma sirva de titulo de propiedad según lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Al pago de las costas y costos procesales.-
Por último, solicitaron que la reforma a la demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Antes de proceder a citar los alegatos realizados por la parte demandada en los diferentes escritos de contestación a la demanda de fechas 10 de noviembre de 2014, 10, 11 y 24 de enero de 2017, éste Juzgado procede ha verificar cual de los mencionados escritos fueron presentados dentro del lapso legal.-
Advierte quien se pronuncia que en fecha 10 de noviembre de 2014, quedaron citados los ciudadanos BEATRIZ MARTÍNEZ PACHECO, ISABEL TERESA QUIJADA MARTÍNEZ, MARÍA VIRGINIA QUIJADA MARTÍNEZ y PABLO JOSÉ QUIJADA MARTÍNEZ; y posteriormente el día 1º de noviembre de 2016, quedó citada la ciudadana RORAIMA QUIDAJA MARTÍNEZ DE KOENIG; lo cual se traduce que todos los demandados quedaron citados en esa última fecha (Ver folios 301 al 317 de la 1ra pieza y folios 86 al 93 de la 2da pieza). Ante tal comprobación, a partir del día 01 de noviembre de 2016 (exclusive), quedó legalmente trabada la litis con respecto a todos los integrantes pasivos de esta pretensión. Por consecuencia, es partir del día 02 de noviembre de 2016 (inclusive), hasta el 01 diciembre 2016 (inclusive), fecha en la cual venció el lapso de veinte (20) días de despacho, y hasta cuando debían los demandados efectuar el acto de contestación a la demanda. Así se establece.-
Ahora bien, éste Tribunal considera que el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 10 de noviembre de 2014, fue presentado de manera anticipada, lo que trae como consecuencia que deba tenerse como válido dicho escrito, con arreglo al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
Con respecto a los escritos de contestación de fechas 10, 11 y 24 de enero de 2017, éste Órgano Jurisdiccional considera que los mismos fueron presentados fuera de la oportunidad legal, lo que trae como consecuencia que daban desecharse del proceso, con arreglo a lo previsto en los artículos 344 y 359 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que debieron ser presentados dentro del preclusivo lapso de veinte días de despacho siguientes a la última citación, lo cual no ocurrió. Así se decide.-
Al tenerse como válido el escrito de fecha 10 de noviembre de 2014, trae como consecuencia que el primer requisito de procedencia de la confesión ficta alegada por la parte actora, no se encuentra verificado. Así se decide.-
En el escrito de contestación, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, argumentó lo siguiente:
Rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.-
Rechazó y contradijo que sus mandantes hayan cobrado indebidamente los alquileres que devengan los locales casa distinguida con el No. 28, situada en la Calle Páez del Pueblo de Baruta del Municipio Baruta del Estado Miranda, pues los ciudadanos ALBERTO JOSÉ TANG FRONTADO y MARILYN O´CALLAGHAN DE TANG, autorizaron a sus mandantes a cobrar los alquileres que devenga el referido inmueble hasta tanto los demandante no hubieran cancelado la totalidad del precio del inmueble vendido, conforme al documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 2009, bajo el No. 958, Tomo 1, inscrito bajo el No. 2009.70, Asiendo Registral 1 del inmueble matriculado con el número 241.13.16.1958 y correspondiente libro de Folio Real del año 2009.-
Negó, rechazó y contradijo el hecho que los accionantes sean los propietarios del referido inmueble, pues su mandante BEATRIZ MARTÍNEZ PACHECO, y los demandantes, ALBERTO JOSÉ TANG FRONTADO y MARILYN O´CALLAGHAN DE TANG, el 09 de marzo de 2012, dejaron sin efecto alguno la venta del referido inmueble y por ende lo acordado en el documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 2009, bajo el No. 958, Tomo 1, inscrito bajo el No. 2009.70, Asiendo Registral 1 del inmueble matriculado con el número 241.13.16.1958 y correspondiente libro de Folio Real del año 2009.-
Admitió que sus mandantes dieron en venta a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ TANG FRONTADO y MARILYN O´CALLAGHAN DE TANG, una (01) casa distinguida con el No. 28 identificada con cédula Catastral No. 200401927, situada en la Calle Páez del Pueblo de Baruta del Municipio Baruta del Estado Miranda, conforme al documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 2009, bajo el No. 958, Tomo 1, inscrito bajo el No. 2009.70, Asiendo Registral 1 del inmueble matriculado con el número 241.13.16.1958 y correspondiente libro de Folio Real del año 2009.-
Admitió que, el precio de la venta fue pactado en la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), que los compradores pagarían así: 1) La cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), al momento de la firma ante el Registro; y 2) La suma de Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs. 1.100.000,00), más los interese, en cuarenta y ochos (48) cuotas consecutivas, constituyéndose una hipoteca convencional de primer grado a favor de los vendedores, y fueron suscritas cuarenta y ochos (48) letras de cambios para documentar el pago de las cuarenta y ocho (48) cuotas, las cuales fueron firmadas luego de suscribir la venta.-
Alegó que, los ciudadanos BEATRIZ MARTÍNEZ PACHECO, RORAIMA QUIJADA MARTÍNEZ, ISABEL TERESA QUIJADA MARTÍNEZ, MARÍA VIRGINIA QUIJADA MARTÍNEZ y PABLO JOSÉ QUIJADA MARTÍNEZ, cedieron sus cuotas partes del crédito hipotecario constituido en fecha 13 de enero de 2009, a su mandante BEATRIZ MARTÍNEZ PACHECO, madre de todos los cesionarios BEATRIZ MARTÍNEZ PACHECO, RORAIMA QUIJADA MARTÍNEZ, ISABEL TERESA QUIJADA MARTÍNEZ, MARÍA VIRGINIA QUIJADA MARTÍNEZ y PABLO JOSÉ QUIJADA MARTÍNEZ.-
Que, en virtud de la referida cesión del crédito hipotecario, su mandante pasó a ser la única acreedora del mismo, de lo cual están en conocimiento los ciudadanos ALBERTO JOSÉ TANG FRONTADO y MARILYN O´CALLAGHAN DE TANG, quienes pactaron directamente con ella, la suma amortizada del crédito que quedaron debiendo del precio de venta del inmueble.-
Que, los compradores por dificultades económicas que se le presentaron, no pudieron cancelar la totalidad del precio del inmueble habiendo abonado únicamente a cuenta de éste, la cantidad de Bs. 652.000,00, con considerable retraso, y en esa circunstancias le propusieron a la ciudadana BEATRIZ MARTÍNEZ PACHECO, dejar sin efecto la venta efectuada y que esta le devolviera lo pagado a cuenta de precio, en las condiciones que se establecen en el documento autenticado en la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 09 de marzo de 2012, bajo el No. 11, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.-
Que, en dicho documento las partes, los ciudadanos ALBERTO JOSÉ TANG FRONTADO y MARILYN O´CALLAGHAN DE TANG, convinieron en que los compradores recibirían de la vendedora, la suma de Setecientos Cincuenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 757.000,00), que sería cancelado de la siguiente manera: La cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), que recibieron los compradores de la vendedora a su entera y cabal satisfacción. La cantidad de Doscientos Veintiún Mil Bolívares (Bs. 221.000,00), que recibirían en un lapso de seis (6) meses, contados a partir de la autenticación del documento, que vencerían el 09/09/2012; y la suma de Cuatrocientos Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 436.000,00), que recibirían al año de la fecha de autenticación del contrato, que vencerían el 09/03/2013, suma esa que representa el valor del inmueble relacionada a la operación de compraventa que consta en el documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 2009, bajo el No. 958, Tomo 1, inscrito bajo el No. 2009.70, Asiendo Registral 1 del inmueble matriculado con el número 241.13.16.1958 y correspondiente libro de Folio Real del año 2009, y a su vez dejaron sin efecto legal las letras de cambio restantes por pagar que garantizaban el pago de la obligaciones contraídas.-
Que, lo acordado por las partes en ese documento, fue dejar sin efecto alguno la operación de compraventa de señalado inmueble, y que la vendedora devolviera a los compradores la suma recibida de estos a cuenta del precio, en los términos y condiciones pactados en dicho documento, en consecuencia de dicha negociación es que la propiedad del inmueble regresara a manos de los vendedores, como si la operación de compraventa no se hubiera celebrado.-
Además alegó que, como complemento de lo declarado en el documento autenticado, las partes suscribieron documento privado de la misma fecha, 09/03/2012, en el cual los ciudadanos ALBERTO JOSÉ TANG FRONTADO y MARILYN O´CALLAGHAN DE TANG, con aquiescencia de su mandante, ciudadana BEATRIZ MARTÍNEZ PACHECO, aclaran en primer lugar, la diferencia que existe entre el monto pagado por los primeros nombrados, del precio de la venta del inmueble, que efectivamente es por la cantidad de 652.000,00 y no Bs. 757.000,00, como declaran en el documento autentico. Que, señala dicho documento que de la expresada cantidad de Bs. 757.000,00 se debe deducir la suma de 105.000,00, que serían aplicada así: Bs. 21.000,00, que representan los tres meses de depósito del contrato de arrendamiento de los dos locales comerciales arrendados en dicha casa por los señores ALBERTO JOSÉ TANG FRONTADO y MARILYN O´CALLAGHAN DE TANG, y los Bs. 84.000,00 restantes, representaban el pago de 12 meses de alquiler de dichos locales, a razón de Bs. 7.000,00 mensuales, efectivos a los seis (6) meses de la autenticación del documento. Que, aclaran que el plan de pago (devolución del precio) se estableció así: Bs. 200.000,00 en el lapso de seis (6) meses, contados a partir de la autenticación del documento y Bs. 352.000,00, en el plazo de un (1) año, a contar de esa misma fecha.-
Citó lo que señala el mencionado documento, refiriendo que las partes declararon su disposición firme y el convenio de anular el contrato de compraventa del inmueble situado en la población de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, con frente a la Calle Páez, casa No. 28, con cédula Catastral No. 200401927, según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 2009, bajo el No. 958, Tomo 1, inscrito bajo el No. 2009.70, Asiendo Registral 1 del inmueble matriculado con el número 241.13.16.1958 y correspondiente libro de Folio Real del año 2009. Asimismo señalaron que, la titularidad, la totalidad de los derechos y la propiedad plena de dicho inmueble vuelven al patrimonio de la ciudadana BEATRIZ MARTÍNEZ PACHECO, y las obligaciones de pago de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ TANG FRONTADO y MARILYN O´CALLAGHAN DE TANG, indicadas en dicho documento de compra venta, quedan extinguidas, las letras de cambio para garantizar ese pago se entregaron en ese acto, a los fines de la anulación del contrato de compraventa. Y concluyeron que, convenían en realizar las gestiones ante el registro público para la anulación del documento.-
Que, con las amortizaciones y compensaciones acordadas, el saldo de la deuda era al 13/12/2002, por un monto de Bs. 423.000,00, suma ésta que su representada, ciudadana BEATRIZ MARTÍNEZ PACHECO, prometió en marzo de 2013, cuando los esposos TANG otorgaran el documento definitivo de anulación de la venta en el registro inmobiliario, conforme se había convenido, habiéndose negado éstos a recibir pago alguno desde esa fecha, alegando que había que cargar a la cuenta los intereses y otros conceptos, configurándose un evidente incumplimiento de lo acordado en el documento autenticado y el convenio celebrados el 09/03/2013, lo que dio lugar a que su representada suspendiera los pagos hasta tanto no se le otorgara el correspondiente documento que dejara sin efecto la venta, situación que ha permanecido así por la negativa de los esposos TANG, de recibir el pago del saldo deudor en los términos convenidos en el documento.-
Señaló que, tales circunstancias constituyen un exabrupto que los ciudadanos ALBERTO JOSÉ TANG FRONTADO y MARILYN O´CALLAGHAN DE TANG, al haber convenido con su representada en dejar sin efecto alguno, la venta de celebrada sobre el inmueble ubicado en Baruta, y habiendo recibido de los verdaderos, parte considerable de la suma acordada por las partes el 09/03/2012, pretendan intentar la demanda por cumplimiento de contrato, solicitando el reembolso de unos alquileres cuyo pago no les corresponde y alegando un condición de propietarios que dejaron de tener en virtud de lo celebrado.-
Que, intentar esta demanda de cumplimiento de contrato, haciendo caso omiso a lo convenido el 09/03/2012, tergiversando los hechos, en una acción que calificó de fraude procesal, por cuanto los hechos en que se fundamenta dicha demanda, chocan con el principio de lealtad y probidad en el proceso, consagrados en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, que impone a las partes el deber de exponer los hechos de acuerdo a la verdad, presumiendo que actúan con temeridad o mala fe, cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, lo cual ha ocurrido con la pretensión deducida en que los accionantes han silenciados maliciosamente en su acción hechos fundamentales que demuestran lo infundado de su planteamiento, porque habiendo las partes convenido en dejar sin efecto la venta efectuada el 13 de enero de 2009, mediante convenio y documento autentico el 09/03/2012, convenio al cual las partes dieron ejecución, mal pueden pretender los accionantes pretender revivir con esta acción una negociación extinguida por un acuerdo posterior celebrado por las partes, invocando una condición de propietarios a la cual renunciaron en virtud del acuerdo celebrado, no es más que un exabrupto realmente incomprensible.-
Que, en el caso que n os ocupa, es evidente que los accionantes pretenden utilizar el proceso como un mecanismo para apoderarse ilegítimamente del bien cuya propiedad renunciaron en provecho del vendedor, a cambio de una contraprestación económica que recibieron de éste, y silenciando ese hecho fundamental, se valen del documento donde consta la negociación anulada para hacer una oferta real y depósito a la propietaria, en su condición de vendedora del inmueble, para obtener de esta manera obtener judicialmente la liberación de una hipoteca que es inexistente en virtud del acuerdo celebrado con la vendedora de dejar sin efecto la venta acordada mediante documento de fecha 13 de enero de 2009, lo cual es a todas luces contrario a derechos, y pidió que así sea declarado.-
Alegó la novación entre los contratos celebrados por las partes en fechas 13 de enero de 2009 y 09 de marzo de 2012, pues fue la voluntad de los contratantes; pues a su entender, extinguida la obligación primitiva por efecto de la novación, esto es, el contrato de compraventa celebrado por las partes el 13 de enero de 2009, obligación que quedó sustituida por la nueva obligación contraída por las partes, en la cual la vendedora se obligó a los compradores la parte recibida del precio a cambio de dejar sin efecto alguno la compraventa efectuada, de tal manera que se le restituyera la plena propiedad del inmueble; por lo que solicitó que se declara procedente la excepción opuesta, y se declare sin lugar la demanda y se les condene en costas.-
DE LOS INFORMES:
Encontrándose la presente acción, en la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, los representantes judiciales de las partes presentaron escritos de informes en fechas 14 y 22 de febrero de 2018; el Tribunal concluye que el escrito de informes de fecha 22 de febrero de 2018, fue presentado fuera del término legal para su introducción, toda vez que correspondía ser presentado el día 21 de febrero de 2018, razón por la cual se desecha del proceso dicho escrito de fecha 22 de febrero de 2018, presentado por el abogado CARMINE ROMANIELLO, quien actúa como apoderado judicial de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ TANG FRONTADO y MARILYN O´CALLAGHAN DE TANG, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido presentado de forma extemporánea por tardía. Así se decide.-
En cuanto, al escrito de informes de fecha 14 de febrero de 2018, éste Juzgado considera que el mismo fue presentado de manera anticipada, lo que trae como consecuencia que deba tenerse como válido dicho escrito, con arreglo al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, quien se pronuncia aprecia el aludido escrito de informes, desprendiéndose del mismo, los siguientes alegatos:
Señaló lo alegado en el escrito de demanda, refiriéndose especialmente, a la pretensión ejercida por la parte actora.-
Citó lo expresado por ella, en el escrito de contestación a la demanda.-
Describió el valor probatorio de las documentales consignadas a los autos, tanto por la parte actora, así como por esa representación judicial.-
Por último, solicitaron que el escrito de informes fuera agregado a los autos, apreciado y proveído conforme a derecho, declarando sin lugar en la sentencia definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.-
Al informe presentado por la representación judicial de la parte demandada, no le fueron realizadas observaciones por la parte contraria.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Luego del análisis de los hechos alegados por la parte actora en el libelo, y por la parte demandada en la contestación de la demanda, éste Juzgado llega a la conclusión que el thema decidendum, se centra en la pretensión ejercida por la actora, quien procura el cumplimiento del contrato de compra venta que consta en el documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 2009, bajo el No. 958, Tomo 1, inscrito bajo el No. 2009.70, Asiendo Registral 1 del inmueble matriculado con el número 241.13.16.1958 y correspondiente libro de Folio Real del año 2009, donde los ciudadanos BEATRIZ MARTÍNEZ PACHECO, RORAIMA QUIJADA MARTÍNEZ, ISABEL TERESA QUIJADA MARTÍNEZ, MARÍA VIRGINIA QUIJADA MARTÍNEZ y PABLO JOSÉ QUIJADA MARTÍNEZ, como vendedores, se obligaron a vender un inmueble el cual les pertenece constituido por una (01) casa distinguida con el No. 28 identificada con cédula Catastral No. 200401927, situada en la Calle Páez del Pueblo de Baruta del Municipio Baruta del Estado Miranda, y los ciudadanos ALBERTO JOSÉ TANG FRONTADO y MARILYN O´CALLAGHAN DE TANG, como los compradores, se obligaron a comprar dicho inmueble, fijando el precio de venta del inmueble en la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), de los cuales, sus poderdante presuntamente, pagaron la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), al momento de la firma del contrato, y otros Quinientos Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 572.000,00), mediante el pago de veintiocho (28) cuotas mensuales y consecutivas, llegando a pagar la suma de Seiscientos Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 672.000,00), bajo la argumentación que la parte demandada no cumplió con las obligaciones contraídas en el mencionado contrato. Adicionalmente, procuran que en caso de que los demandados no convinieran, la sentencia que recaiga en el presente asunto, sirva de titulo de propiedad según lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, procuran el pago de las costas procesales.-
Por su parte, los demandados alegaron la existencia de la novación de las obligaciones contraídas en el documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 2009, bajo el No. 958, Tomo 1, inscrito bajo el No. 2009.70, Asiendo Registral 1 del inmueble matriculado con el número 241.13.16.1958 y correspondiente libro de Folio Real del año 2009. Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda propuesta, tantos en los hechos alegados como el derecho invocado. Convinieron en que es cierto que celebraron un contrato de compra venta con los demandantes, donde fijaron los términos de la venta sujeta al cumplimiento de las condiciones impuestas por las partes. Señalaron que las partes posteriormente suscribieron dos contratos con los cuales dejaron sin efecto la primigenia contratación, y quedaron sujetas a nuevas condiciones a las cuales los demandantes no han dado cumplimiento, citando que los nuevos contratos constan en el documento autenticado en la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 09 de marzo de 2012, bajo el No. 11, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y en documento privado de fecha 09 de marzo de 2013, por lo que solicitaron se declarara procedente la defensa ejercida y sin lugar la demanda.-
Además de los hechos alegados en el escrito de demanda y en el acto de contestación, la representación judicial de la parte actora, en reiteradas oportunidades y de manera insistente, ha manifestado que en la presente causa operó la confección ficta de la parte demandada, por lo que antes de emitir al fondo de lo debatido, éste Tribunal resolverá en punto previo, lo conducente respecto a la confección ficta.-
-III-
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecidos como han quedado los límites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas éste Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-

Al respecto Couture en su obra Fundamentos, señala que probar consiste en demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación:
“En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar, y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto. En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas, un método de averiguación, búsqueda, procura de algo. La Prueba Civil es normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio”.-

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.-
En razón de lo anterior, pasa este Tribunal al análisis y valoración de los documentos aportados por las partes al presente asunto, en la forma siguiente:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Junto con el escrito de demanda, la representación judicial de la parte actora, aportó los siguientes medios probatorios:
1. Consta del folio 32 al folio 38, copia certificada del documento de venta, pura, simple, perfecta e irrevocable del inmueble constituido por una (01) casa y sus bienhechurías, ubicada en la población de Baruta Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con frente a la Calle Páez, Casa No. 28, con cédula Catastral No. 200401927, efectuada por la ciudadana BEATRIZ MARTINEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula No. 2.100.121, quien actuaba en nombre de los ciudadanos ISABEL TERESA QUIJADA MARTÍNEZ, MARÍA VIRGINIA QUIJADA MARTÍNEZ, PABLO JOSÉ QUIJADA MARTÍNEZ y RORAIMA QUIDAJA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.967.085, V-9.880.315, V-6.682.770 y V-5.535.829, propietarios del referido inmueble y los ciudadanos ALBERTO JOSÉ TANG FRONTADO y MARILYN O´CALLAGHAN DE TANG, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-4.355.995 y V-5.145.836, en su carácter de compradores, documento que fue protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 2009, bajo el No. 2009.70, asiendo registral 1, del inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1958, y correspondiente al libro de folio real del año 2009, este documento no fue objeto de ningún tipo de ataque por parte de la demandada, siendo así se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 1.384 Y 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
2. Consta al folio 39 copia simple de la cédula catastral signada con el número 200401927, perteneciente al inmueble objeto de venta, ubicado en Baruta, Calle Páez y Rondon, Casa No. 28 y Locales, documento que emana de la Alcaldía del Municipio Baruta Dirección de Planificación Urbana y Catastro, el cual no fue objeto de ataque por la parte demandada y se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
3. Consta del folio 40 al 118 copias certificadas de la solicitud de oferta real y depósito interpuesta por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ TANG FRONTADO y MARILYN O´CALLAGHAN DE TANG, ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, signada con el No AP11-V-2013-001435, cuya causa fue remitida por declinatoria de la competencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, copias que no fueron objeto de ataque por la parte demandada y se confiere pleno valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
4. Consta del folio 119 copia del plano (croquis) de ubicación del lote de terreno que presuntamente ocupa el inmueble objeto de la presunta venta, ubicado en la Calle Páez con Calle Rondon, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual a pesar de no ser objeto de ataque por parte de la demandada, se infiere que es una copia que no posee firma o sello que respalde su autenticidad, se trata en si de una copia, por ende no tiene valor probatorio alguno y debe ser desechado del proceso. Así se decide.-
5. Consta del folio 121 al 142, inspección extra-litem evacuada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda promovida por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ TANG FRONTADO y MARILYN O´CALLAGHAN DE TANG, sobre el inmueble distinguido con el No. 28, con frente a la Calle Páez, ubicada en la población de Baruta Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, la referida actuación notarial no fue objeto de ataque alguno por parte de la demandada. Sin embargo, este Tribunal observa que se trata de una inspección judicial evacuada fuera del juicio, es decir, una prueba pre-constituida que requiere necesariamente dentro del proceso el control, de la prueba para toda actuación administrativa y judicial según lo requerido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, norma macro de nuestra ordenanza legal, sin la cual se vicia de nulidad toda actuación, en vista que fue creada en ausencia de la parte contraria (demandada). Además aprecia quien decide, que promovió antes de tiempo, una serie de fotografías (Folios 253 al 267), las cuales aparte de ser consignadas de manera extemporánea por anticipado al lapso probatorio, no poseen valor legal alguno, en este proceso, pero lo más gravoso es que durante el lapso de promoción de pruebas, no hizo lo propio alusivo a promover una inspección en juicio que coadyuvara a darle valor de prueba a las actuaciones promovidas de manera extra judicial, siendo así este Tribunal desecha del cúmulo probatorio la inspección evacuada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, toda vez que no tiene valor en juicio, ya que violenta el principio de control de la prueba que es de rango constitucional. Así se decide.-
CON RESPECTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE DEMANDADA:
Antes de valorar los medios de pruebas aportados al proceso por la parte demandada, éste Tribunal observa de las actas procesales, que la parte demandada a través de su apoderado judicial, en fechas 10 de noviembre de 2014, fecha en la cual dio contestación a la demanda, suministró tempestivamente ciertos medios de pruebas, que deberán ser valorados por quien suscribe en este punto; además quien decide observa que la representación judicial de la parte demandada, el día 02 de junio de 2017, dentro del lapso de promoción de pruebas, presentó escrito en el cual promovió pruebas; ante tal comprobación, éste órgano jurisdiccional concluye que el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, no se encuentra evidenciado. Así se decide.-
Así las cosas, procede éste Tribunal a valorar los medios aportados por la parte demandada, lo cual hace de la siguiente manera:
1) Consta al folio 318 al 320 copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09/05/2012, bajo el No. 11, tomo 15, suscrito entre los ciudadanos ALBERTO JOSÉ TANG FRONTADO y MARILYN O´CALLAGHAN DE TANG, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.335.995 y 5.145.836, por una parte y por la otra la ciudadana BEATRIZ MARTINEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 2.100.121, mediante el cual acordaron extinguir el contrato de venta del inmueble ampliamente identificado en autos, que riela los folios 33 al 38, de fecha 13 de enero de 2009 y cuyo acuerdo sirve de base a la demanda de cumplimiento de contrato que interpone la parte actora ante este Juzgado. Es necesario resaltar sobre este punto que la parte actora no atacó en modo alguno el contenido de este documento, todo lo contrario dentro del escrito de reforma de la demanda procedió a señalar su existencia (ver folio 512, 5to párrafo), donde alegó haber suscrito el aludido documento, situación que releva de pruebas al mismo, en vista al reconocimiento expreso de la parte actora con respecto a su existencia y suscripción, contenido que deberá ser objeto de análisis necesario por este Tribunal al momento de dictar su decisión definitiva en esta causa. En consecuencia, se le otorga plano valor probatorio a este instrumento, conforme lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y en base al principio de adquisición de la prueba en el proceso. Así se decide.-
2) Consta al folio 320, documento privado en original con firma autógrafa suscrito entre los ciudadanos ALBERTO JOSÉ TANG FRONTADO y MARILYN O´CALLAGHAN DE TANG, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.335.995 y 5.145.836, por una parte y por la otra la ciudadana BEATRIZ MARTINEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 2.100.121, donde se le autoriza a la demandada (BEATRIZ MARTINEZ PACHECO), para administrar los cánones de arrendamiento derivados de los locales comerciales alquilados que forman parte del inmueble objeto de contratación de venta entre las partes, con el propósito que ese monto le fuese imputado a la cancelación de la hipoteca relativa a la venta del inmueble de marras, de igual manera consta en autos la autorización para que la demandada administrase el inmueble que ocupaba hasta la cancelación de la hipoteca. Este documento privado, no fue desconocido ni en su firma o contenido por la parte actora conforme lo previsto en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo así se le confiere pleno valor de prueba en vista que emanada de las partes donde existe una manifestación de voluntad que no fue atacada en modo alguno durante el proceso. Así se decide.-
3) Consta al folio 321 copia mecánica de un documento que posee una firma autógrafa de una persona que se hace llamar “BIANCA RODRIGUEZ 2014-538”, documento que no guarda relación alguna con el fondo de la controversia suscitada entre las partes y por tal razón se desecha del proceso. Así se decide.-
4) Consta del folio 218 al 237, copias certificadas que emanan del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relativas al asunto signado con el No. AP02P2014047712, denuncia que formuló la parte demandada ciudadana BEATRIZ MARTINEZ PACHECO contra los ciudadanos ALBERTO JOSÉ TANG FRONTADO y MARILYN O´CALLAGHAN DE TANG, las copias una vez analizadas no aportan elementos suficientes de convicción al Tribunal para esclarecer el punto de litis controvertido. En consecuencia, se desecha del proceso en vista que no aportan nada nuevo al juicio. Así se decide.-
-IV-
PUNTO PREVIO:
Una vez establecido los límites de la controversia y emitida la valoración respectiva a las pruebas; ésta Juez procede a resolver en este punto, el alegato de la confesión ficta, bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.-

Del análisis de la norma antes señalada, se desprende la facultad que tiene el Juez para revisar de oficio, sin que se requiera el impulso de las partes, a lo cual debe agregarse que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, que no se limita sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso a lo largo de sus etapas, abarcando también la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante; por lo que en aplicación de tal principio, conlleva a ésta Administradora de Justicia a efectuar un detenido estudio del presente asunto, para resolver lo referente a la confesión ficta y luego el fondo de la controversia; en tal sentido, procede a verificar lo siguiente:
Partiendo del hecho que en el presente proceso la parte demandada, ciudadanos BEATRIZ MARTÍNEZ PACHECO, ISABEL TERESA QUIJADA MARTÍNEZ, MARÍA VIRGINIA QUIJADA MARTÍNEZ y PABLO JOSÉ QUIJADA MARTÍNEZ, presentó de manera anticipada y válida, la contestación a la demanda y al haber promovido pruebas dentro del lapso legal, tal y como fue decidido anteriormente, éste Tribunal concluye que en el presente caso no se ha configuraron los elementos de procedencia de la confesión ficta, razón por la cual lo alegado por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ TANG FRONTADO y MARILYN O´CALLAGHAN DE TANG, referente a la confesión ficta es improcedente, en consecuencia, se declara sin lugar el alegato realizado por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ TANG FRONTADO y MARILYN O´CALLAGHAN DE TANG, a través de sus apoderados judiciales, referente a la confesión ficta de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-V-
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, éste Juzgado pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen alegados y demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites de oficio del juez, lo que significa que él como rector del proceso, está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 de la Norma Adjetiva Civil, quedando de ésta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
Como ya quedó expuesto en el cuerpo de este fallo, la pretensión de la parte actora se circunscribe en el cumplimiento de contrato de la venta, donde los ciudadanos ALBERTO JOSÉ TANG FRONTADO y MARILYN O´CALLAGHAN DE TANG, en su carácter de compradores de un inmueble constituido por una (01) casa distinguida con el No. 28 y sus bienhechurías, ubicada en la Calle Páez, de la población de Baruta de la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, identificada con la cédula Catastral No. 200401927, este inmueble les fue vendido en principio por la ciudadana BEATRIZ MARTINEZ PACHECO, quien a su vez representaba a los ciudadanos ISABEL TERESA QUIJADA MARTÍNEZ, MARÍA VIRGINIA QUIJADA MARTÍNEZ y PABLO JOSÉ QUIJADA MARTÍNEZ.-
Ante tales hechos, éste Tribunal de antemano considera que los demandantes, ciudadanos ALBERTO JOSÉ TANG FRONTADO y MARILYN O´CALLAGHAN DE TANG, han de haber cumplido cabalmente con las obligaciones contractuales asumidas en el acuerdo de fecha 13/01/2009, esta presunción deriva en la circunstancia que ello forma parte de los requisitos legales para interponer la acción de cumplimiento de contrato contra aquella parte inejecutante del acuerdo ínter partes suscrito; condición que está expresamente establecida de manera unánime por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro país, referente a que la acción de cumplimiento de contrato o resolución deben cumplir con unos requisitos de procedencia, a saber:
a).- Es necesario que se trate de un acuerdo bilateral; b).- Es necesario la falta de cumplimiento culposo de la obligación; c).- Es necesario que la parte que intenta la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; y, d). Que la resolución sea acordada por un Juez.-
Es importante destacar que a pesar que estamos ante una acción de cumplimiento de contrato, interpuesta conforme el artículo 1.167 del Código Civil, tanto la resolución, como el cumplimiento deben cumplir con las mismas condiciones, ya derivan ambas del mismo dispositivo de Ley, siendo así esta Juez debe analizar la pretensión que hoy nos ocupada, ya que es imposible que aquella parte que no halla cumplido fielmente su parte del contrato acuda a pedir el cumplimiento de su contraparte.-
Tenemos que según, la más nutrida y respetada doctrina encabezada por los maestros Eloy Maduro Luyando, José Melich-Orsini y Mazeaud Henry, que la base para pedir la resolución o el cumplimiento del contrato esta implícito dentro de la figura legal contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:
“…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”. (Énfasis del Tribunal).-

Siendo así, tenemos que efectivamente estamos ante un contrato de venta a plazo, donde ambas partes conforme al principio de autonomía de voluntad de las partes (art. 1.159 C.C.), reglaron su contratación de tal manera que le dieron forma al contrato, dándole valor de ley, cumpliéndose el primer requisito establecido para la procedencia del cumplimiento. Así se establece.-
En cuanto al segundo requisito, surge una disyuntiva, toda vez que la parte actora, ciudadanos ALBERTO JOSÉ TANG FRONTADO y MARILYN O´CALLAGHAN DE TANG, alega que es la parte demandada, ciudadanos BEATRIZ MARTÍNEZ PACHECO, RORAIMA QUIJADA MARTÍNEZ, ISABEL TERESA QUIJADA MARTÍNEZ, MARÍA VIRGINIA QUIJADA MARTÍNEZ y PABLO JOSÉ QUIJADA MARTÍNEZ, quienes no cumplieron su obligación; pero los demandados también alegan que son los demandantes los que no han cumplido con las obligaciones contractuales; en razón de tales alegatos, este Tribunal observa del documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 2009, bajo el No. 958, Tomo 1, inscrito bajo el No. 2009.70, Asiendo Registral 1 del inmueble matriculado con el número 241.13.16.1958 y correspondiente libro de Folio Real del año 2009, que los contratantes suscribieron efectivamente una venta a plazo, en virtud que el precio de la venta fue pactado en la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), que los compradores pagarían así: 1) La cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), al momento de la firma ante el Registro; y 2) La suma de Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs. 1.100.000,00), más los interese, en cuarenta y ochos (48) cuotas consecutivas, y para garantizar bien y fielmente dicho pago, constituyeron una hipoteca convencional de primer grado a favor de los vendedores; así mismo, de las mismas declaracvión formuladas por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ TANG FRONTADO y MARILYN O´CALLAGHAN DE TANG, éstos admiten que no cumplieron con lo pautado, pues no fueron sufragadas en su totalidad las respectivas cuotas, es decir, los ciudadanos ALBERTO JOSÉ TANG FRONTADO y MARILYN O´CALLAGHAN DE TANG, no cumplieron su obligación de pagar la cantidad de Seiscientos Sesenta y Cinco Mil Doscientos Ochenta (Bs. 665.280,00), producto del precio total de venta del inmueble, como bien lo señalan en el escrito de reforma de la demanda. Así se establece.-
En tal sentido, la misma parte actora trajo al proceso copias certificadas del escrito de solicitud de la oferta real de pago que interpuso ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial signado con el No. AP11-V-2013-001435, la cual fue declinada a los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, la cual aun esta en fase de citación; todo lo cual se traduce en que la parte actora, ciudadanos ALBERTO JOSÉ TANG FRONTADO y MARILYN O´CALLAGHAN DE TANG, no ha cumplido de ninguna forma con su principal obligación, que es pagar la totalidad del precio de la venta. Así se establece.-
Esto quiere decir, que al no existir sentencia definitiva que ponga fin al proceso de oferta real de pago formulada a la parte actora, ciudadanos ALBERTO JOSÉ TANG FRONTADO y MARILYN O´CALLAGHAN DE TANG, (art. 820 C.P.C.), esta tiene una deuda de pago como bien lo reconoció en el escrito de oferta real de pago cursante a los autos, traído al proceso por ella misma y las cuales se valoran conforme al principio legal de la comunidad de la prueba o adquisición probatoria, ya que lejos de favorecerle le perjudican a nivel probatorio. Así se establece.-
Ahora bien, éste Tribunal con fundamento en el artículo 1.159 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, o por las causas autorizadas por la ley, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.133 ibídem, dispositivos de legales, que son unas de las directrices más importantes de nuestra Ley Sustantiva Civil y constituye el pilar fundamentar de la fuerza obligatoria de los contratos, componen el principio de la autonomía y voluntad de contratación de las partes o principio de intangibilidad o contrato-ley, tal como lo denomina el jurista patria Dr. José Mélich-Orsini , donde las partes reglan dentro de su esfera interna las necesidades contractuales que les sean más idóneas, sin transgredir los límites establecidos en la Ley (art. 6 C.C.) y deben ser ejecutadas de buena fe, cumpliendo no sólo lo pactado en ellas, sino obligándose a las consecuencias que se derivan de su inejecución (arts. 1.160 y 1.264 CC). Así se establece.-
Desde este punto de vista, considera esta administradora de justicia que la parte demandante, ciudadanos ALBERTO JOSÉ TANG FRONTADO y MARILYN O´CALLAGHAN DE TANG, debió haber cumplido contractualmente todas sus obligaciones y deberes pactados en el contrato de compra venta, con mayor razón su obligación principal, que es el pago del precio total de la cosa objeto de venta, para así acudir ante el aparato jurisdiccional y activar a su favor el procedimiento de cumplimiento de contrato, en procura que la parte que no ha ejecutado su obligación (demandada), hiciese su parte en torno al contrato que reguló la esfera íntima de las necesidades de las quienes suscribieron el vínculo jurídico que los une. Así se establece.-
Con lo cual, es ilógico que aquella parte que no ha cumplido cabalmente con su obligación, tal como la propia parte actora, ciudadanos ALBERTO JOSÉ TANG FRONTADO y MARILYN O´CALLAGHAN DE TANG, lo admiten en su escrito de reforma de la demanda, en virtud que todavía debe una parte del precio pactado por la venta del inmueble del cual hoy, por lo tanto resulta para este Tribunal un contrasentido, que los demandantes procuren la entrega material del bien vendido, cuando ellos no cumplieron en su totalidad con el pago del precio de dicho bien, en contraste con las normas de ley antes señaladas. Así se establece.-
Es necesario resaltar, que las obligaciones contractuales se cumplen o no se cumplen, ya que no podemos decir, que existe en derecho un cumplimiento parcial de las mismas, que le permite a las partes contratantes descargar su obligación de dar, hacer o no hacer de una forma parcial o incompleta.-
De igual manera, éste tribunal advierte, que la pretensión que hoy nos ocupa, poseen no sólo ese punto ambiguo e inconsistente, sino el hecho que ambas partes alegan el haber suscrito otro acuerdo conforme lo instituye el artículo 1.133 del Código Civil, con el propósito de dejar sin efecto la venta primigeniamente pactada, acuerdo que no fue objeto de ataque en modo alguno por los actores ni por los demandados, todo lo contrario fue reconocido de manera expresa en su escrito libelar y posterior reforma, así mismo, fue reconocido en el escrito de contestación a la demanda; contrato que se evidencia de la copia del documento autenticado en la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 09 de marzo de 2012, bajo el No. 11, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.-
Con respecto a este contrato, donde las partes acordaron teóricamente dejar sin efecto el contrato que generó este proceso legal, la parte actora sostiene, de manera por demás oportuna que la ciudadana BEATRIZ MARTÍNEZ PACHECO, no tenía la facultad y aprobación de sus demás hermanos para suscribir el contrato de fecha en fecha 08 de marzo de 2012, ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Baruta, donde se pretendió retrotraer la situación fáctica aquí debatida.-
Al respecto, este Tribunal se pregunta: ¿Sí, este contrato no es válido por carecer de la voluntad de los restantes presuntos comuneros, el contrato que generó este debate jurisdiccional, tampoco carece de valor legal?
En vista que la co-demandada, ciudadana BEATRIZ MARTÍNEZ PACHECO, fue quien suscribió el contrato de venta de 13/01/2009, ante el Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 958, tomo 1, inscrito bajo el No. 2009.70, asiendo registral 1 del inmueble matriculado con el número 241.13.16.1958, también en nombre y representación de sus hermanos, contrato esté que a la vista de la parte actora, ciudadanos ALBERTO JOSÉ TANG FRONTADO y MARILYN O´CALLAGHAN DE TANG, sí tiene pleno valor, tanto es así que los motivos para acudir a la vía judicial a demandar su cumplimiento. Así se establece.-
Otro punto, que llama la atención del Tribunal es que los demandantes, ciudadanos ALBERTO JOSÉ TANG FRONTADO y MARILYN O´CALLAGHAN DE TANG, invocaron en su libelo y reforma que la demandada, ciudadanos BEATRIZ MARTÍNEZ PACHECO, RORAIMA QUIJADA MARTÍNEZ, ISABEL TERESA QUIJADA MARTÍNEZ, MARÍA VIRGINIA QUIJADA MARTÍNEZ y PABLO JOSÉ QUIJADA MARTÍNEZ, ocupaba parte del inmueble producto de un favor personal y a la confianza existente entre las partes; pero lo cierto es que según el contenido del acuerdo privado que riela al folio 320 de la pieza No. 2, este hecho fue regulado entre las partes por escrito, al igual que el cobro y administración de los cánones arrendaticios de los locales comerciales que integran el inmueble en cuestión, por parte de la co-demandada, ciudadana BEATRIZ MARTÍNEZ PACHECO, con el propósito que se cubriera el monto de una hipoteca que las mismas partes acordaron constituir. Así se establece.-
De igual forma, observa este Tribunal que tampoco queda claro sí la parte demandada, ciudadanos BEATRIZ MARTÍNEZ PACHECO, RORAIMA QUIJADA MARTÍNEZ, ISABEL TERESA QUIJADA MARTÍNEZ, MARÍA VIRGINIA QUIJADA MARTÍNEZ y PABLO JOSÉ QUIJADA MARTÍNEZ, cumplió con su obligación de hacer entrega de la cosa objeto de la presunta venta; obligación que al parecer fue retrotraída por un segundo acuerdo, donde las partes quisieron dejar sin efecto la primera contratación, todos estos hechos confusos, ambiguos y sin conjeturas, contraviene el principio inquisitivo donde las partes tienen la carga inflexible en muchos casos de probar sus afirmaciones de hecho esgrimidas en el libelo y las afirmaciones de hecho extintivas o modificadas contenidas en la contestación, con el firme propósito de lograr el convencimiento del Juez. Así se establece.-
Existen situaciones en las que se produce una duda razonable para el Jurisdiscente, que no debe violentar el principio de la igualdad procesal de las partes, de allí que la solución se encuentra perfectamente señalada en la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.-

De la norma transcrita se observa que el Juez de la causa sólo puede declarar con lugar la demanda sí a su juicio, existe plena prueba de los hechos alegados en ella, y en caso de duda, deberá sentenciar a favor del demandado.-
La norma impone cuatro pautas o mandatos al juez para dictar sentencia, a saber: a). Ordena que la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; b). Ordena la aplicación del principio in dubio pro reo en caso de no existir plena prueba que demuestre los hechos alegados; c). favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias y; d). Ordena prescindir de sutilezas y puntos de mera forma en el fallo. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, Ediciones L., Caracas 2004, Pág. 304).
Es necesario para que estos elementos entren en juego en el escenario jurídico que exista una duda razonable con relación a las alegaciones planteadas por las partes intervinientes, en vista que durante el decurso de proceso no hayan demostrado probar sus propias afirmaciones de hecho, en el libelo de la demanda y en la contestación, asimismo se beneficiará en igualdad de circunstancias al poseedor del inmueble.-
De acuerdo al criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29/06/2006, en sentencia No. 0446, reiterada en sentencia del 22/05/2008, Exp. N° 06-0826, estableció que, en ausencia de plena prueba de los hechos alegados por las partes, el Legislador ha querido que se respete la situación de la duda razonable que favorece al demandado más aún cuando este ejerce la posesión del bien inmueble en discusión.-
Este principio de la duda obra en favor del demandado, es la aplicación civil del aforismo jurídico in dubio pro reo, en la duda a favorecer al reo, esta fórmula tiene una íntima vinculación con la específica y elevada misión que debe desempeñar la justicia en el castigo de los actos ilícitos y en la aplicación de la pena, en toda sociedad organizada, ya que equivale a decir: ‘antes absolver a un culpable que condenar a un inocente’, lo que en el campo civil se podría traducir en “antes absolver al demandado por no haberse podido probar plenamente la acción deducida”.-
Así las cosas, el Tribunal basado en tales circunstancias y ante las serias dudas planteadas en detalles en este fallo y lo más grave aún la ausencia de pruebas claras y convincentes que demuestren de manera evidente e indubitable quien cumplió cabalmente su obligación contractual o peor aún quien la incumplió y de esta manera determinar quién de las partes, se constituye en acreedor y quien es deudor y de esta manera verificar quien puede activar el aparato jurisdiccional. Así se establece.-
Con fundamento en lo antes expuesto, éste Tribunal considera que resulta inexorable que al no haberse generaron pruebas totalmente concluyentes, ya que más bien aparecen pruebas aportadas por las partes que lejos de aclarar dudas, generan más dudas, por lo tanto se debe concluir que lo más cercano a la verdad, es la necesaria aplicación del encabezamiento del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por darse la condición de la duda razonable, toda vez que quedó probado que los ciudadanos ALBERTO JOSÉ TANG FRONTADO y MARILYN O´CALLAGHAN DE TANG, no cumplieron la obligación principal que contrajeron en el documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 2009, bajo el No. 958, Tomo 1, inscrito bajo el No. 2009.70, Asiendo Registral 1 del inmueble matriculado con el número 241.13.16.1958 y correspondiente libro de Folio Real del año 2009, pues debían pagar la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), de los cuales, pagaron la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), al momento de la firma del contrato, y otros Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs. 1.100.000,00), mediante el pago de veintiocho (28) cuotas mensuales y consecutivas, llegando a pagar la suma de Seiscientos Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 672.000,00). Adicional, al quedar demostrado y admitido por las partes que la co-demandada, ciudadana BEATRIZ MARTÍNEZ PACHECO, sigue ocupando el bien inmueble objeto de la venta, y constituido por una (01) casa distinguida con el No. 28 identificada con cédula Catastral No. 200401927, situada en la Calle Páez del Pueblo de Baruta del Municipio Baruta del Estado Miranda, lo cual trae como consecuencia que se declarare SIN LUGAR la presente demanda presentada por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ TANG FRONTADO y MARILYN O´CALLAGHAN DE TANG, contra los ciudadanos BEATRIZ MARTÍNEZ PACHECO, RORAIMA QUIJADA MARTÍNEZ, ISABEL TERESA QUIJADA MARTÍNEZ, MARÍA VIRGINIA QUIJADA MARTÍNEZ y PABLO JOSÉ QUIJADA MARTÍNEZ, y así deberá declararse en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-VI-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el alegato realizado por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ TANG FRONTADO y MARILYN O´CALLAGHAN DE TANG, a través de sus apoderados judiciales, referente a la confesión ficta de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el presente caso no se ha configuraron los elementos de procedencia.-
Segundo: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusieron los ciudadanos ALBERTO JOSÉ TANG FRONTADO y MARILYN O´CALLAGHAN DE TANG contra los ciudadanos BEATRIZ MARTÍNEZ PACHECO, RORAIMA QUIJADA MARTÍNEZ, ISABEL TERESA QUIJADA MARTÍNEZ, MARÍA VIRGINIA QUIJADA MARTÍNEZ y PABLO JOSÉ QUIJADA MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-
Tercero: Se condena en costas a la parte actora, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Cuarto: Se ordena la notificación de las partes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.

En esta misma fecha, siendo las 2:09 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.
MB/IQ/JAR/3RB
ASUNTO: AP11-V-2014-000241

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