Decisión Nº AP11-V-2015-000837 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-06-2018

Número de expedienteAP11-V-2015-000837
Fecha22 Junio 2018
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesFRANKLIM JOSÉ ORTEGA BASTARDO CONTRA JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÁNDEZ Y DOLORES LUISA ORTEGA DE RUÍZ
Tipo de procesoAnulación De Venta
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2015-000837
PARTE ACTORA: Ciudadano FRANKLIM JOSÉ ORTEGA BASTARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.489.708.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ARACELIS J. ORTEGA BASTARDO, JESÚS JOAQUIN CAMPOS GÓMEZ, FRANCISCO POLLER y ROMUALDO ANTONIO NATERA PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.251, 29.755, 152 y 83.902, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÁNDEZ y DOLORES LUISA ORTEGA DE RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.965.376 y V-6.917.148, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MILAGROS FALCÓN GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA DOLORES LUISA ORTEGA DE RUÍZ: Abogada EDYS COROMOTO HERNÁNDEZ TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.651, quien resultó tácitamente revocada en esta causa luego de la consignación del poder que acredita la representación judicial del abogado MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.315.
MOTIVO: ANULACION DE CONTRATO (SENTENCIA DEFINITIVA)

- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició mediante demanda de nulidad de venta incoada en fecha 25 de junio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este circuito judicial, que luego de efectuado el correspondiente trámite administrativo de distribución, fue remitido a este tribunal.
La demanda fue admitida por auto dictado en fecha 26 de junio de 2015.
La citación espontánea de la co-demandada, ciudadana DOLORES LUISA ORTEGA DE RUÍZ tuvo lugar el día 5 de noviembre de 2015, oportunidad en la cual confirió poder apud-acta a su apoderada judicial.
En fecha 12 de febrero de 2016 se dictó decisión interlocutoria mediante la cual se declaró el decaimiento de la citación de la co-demandada DOLORES LUISA ORTEGA DE RUÍZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Luego de apelada, dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de alzada dictada en fecha 29 de junio de 2016.
Agotados los trámites concernientes a la citación personal y por los carteles a se refiere el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, a petición de la parte actora, se nombró a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN GÓMEZ como defensora judicial de los codemandados en esta causa, quien concurrió a manifestar su aceptación al cargo recaído en su persona, prestando el juramento de ley en fecha 8 de junio de 2017.
En fecha 7 de julio de 2017 compareció ante este tribunal el ciudadano NAIRO ALFREDO RUÍZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.751.231, quien manifestó proceder en su carácter de apoderado de la codemandada DOLORES LUISA ORTEGA DE RUÍZ, haciéndose asistir del abogado MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, y manifestó su voluntad de sustituir –en el orden judicial- el mandato que le confirió la mencionada co-demandada. Mediante auto dictado en fecha 31 de julio de 2017 se hizo constar que dicha sustitución apud-acta no tenía validez alguna.
La práctica de la citación de la defensora judicial de ambos co-demandados constó en autos en fecha 10 de agosto de 2017.
En fecha 9 de octubre de 2017 compareció el abogado MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, quien pretendió atribuirse el carácter de apoderado judicial de la co-demandada DOLORES LUISA ORTEGA DE RUÍZ y presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 10 de octubre de 2017 compareció la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN GÓMEZ, en su carácter de defensora judicial de los codemandados, ciudadanos JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÁNDEZ y DOLORES LUISA ORTEGA DE RUÍZ, y presentó escrito de contestación a la demanda.
Por escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte actora impugnó la representación que el abogado MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO se atribuye respecto de la co-demandada DOLORES LUISA ORTEGA DE RUÍZ, solicitando que se declare nulo e inexistente el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 9 de octubre de 2017.
En fecha 18 de octubre de 2017 la parte actora promovió pruebas de mérito en esta causa.
En fecha 25 de octubre de 2017, compareció el abogado ROMUALDO NATERA, quien manifestó proceder en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARACELIS JOSEFINA ORTEGA BASTARDO (quien no es parte en este juicio, pese a ser apoderada judicial de la parte actora), acompañando poder que acredita dicha representación, quien efectuó una serie de alegatos y promovió pruebas de mérito.
Posteriormente, en fecha 29 de noviembre de 2017, compareció el abogado JESÚS JOAQUIN CAMPOS GÓMEZ, manifestando proceder con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARACELIS JOSEFINA ORTEGA BASTARDO (quien no es parte en este juicio, pese a ser apoderada judicial de la parte actora) y sustituyó el poder que acredita su representación en el abogado FRANCISCO POLLER.
Las pruebas promovidas fueron agregadas en fecha 24 de noviembre de 2017, siendo providenciadas por auto dictado en fecha 11 de enero de 2018.
En fecha 15 de enero de 2018 compareció el abogado MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, consignando instrumento poder que aparece otorgado por la codemandada DOLORES LUISA ORTEGA DE RUÍZ, ante un notario del Estado de Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, el cual consta de la correspondiente apostilla.
La representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes en fecha 7 de junio de 2018.
- II –
ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en su escrito de demanda lo enumerado a continuación:
1. Que el inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 15-E, ubicado en la planta 15º del Edificio Atalaya, el cual forma parte del desarrollo urbanístico denominado “Conjunto Residencial El Paraíso”, situado entre las avenidas José Antonio Páez, Monte Elena y Guzmán Blanco de la Urbanización El Paraíso, jurisdicción de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Capital fue vendido por una persona que no era su dueño.
2. Que dicho contrato de compraventa no contó con el consentimiento del demandante y de la otra coheredera del inmueble, porque al momento de la venta írrita el apartamento vendido era propiedad del demandante y de su hermana, ciudadana ARACELIS JOSEFINA ORTEGA BASTARDO, quienes son los únicos y universales herederos de la sucesión de la ciudadana DELIA JOSEFINA BASTARDO DE ORTEGA, lo cual consta de justificativo de únicos y universales herederos, así como de declaración sucesoral y solvencia de la sucesión, acompañados al libelo de demanda.
3. Que dicho inmueble pertenecía en un 100% a su difunta madre, ciudadana DELIA JOSEFINA BASTARDO, en virtud de partición amistosa de comunidad conyugal que realizó con su ex-cónyuge, ciudadano JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÁNDEZ, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
4. Que dicho convenio consta en instrumento autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de julio de 1988, anotado bajo el Nº 14, Tomo 50 de los libros de autenticaciones respectivos.
5. Que luego de divorciarse, en fecha 19 de agosto de 1988 procedieron a formalizar la cesión y traspaso de la propiedad y posesión de los bienes habidos en el tiempo anterior a la celebración del matrimonio, durante el cual mantuvieron relación concubinaria, resultando la ciudadana DELIA JOSEFINA BASTARDO propietaria del 100% del indicado apartamento, siendo que lo anterior consta de instrumento autenticado y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de diciembre de 2013, anotado bajo el Nº 2012.896, asiento registral Nº 2 del inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.22.2907, correspondiente al folio real del año 2012.
6. Que el ciudadano JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÁNDEZ procedió de manera ilegal y fraudulenta a realizar la venta del apartamento a la ciudadana DOLORES LUISA ORTEGA DE RUÍZ, sin el consentimiento y autorización de los ciudadanos FRANKLIM JOSÉ ORTEGA BASTARDO y ARACELIS JOSEFINA ORTEGA BASTARDO, en sus caracteres de causahabientes de la ciudadana DELIA JOSEFINA BASTARDO.
7. Que el ciudadano JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÁNDEZ no tenía, ni tiene facultad para enajenar y disponer de la propiedad y los derechos que corresponden a los herederos de la ciudadana DELIA JOSEFINA BASTARDO DE ORTEGA, y no podía en forma unilateral, arbitraria y de mala fe, sin consentimiento de éstos, dar en venta el referido apartamento a la ciudadana DOLORES LUISA ORTEGA DE RUÍZ, por cuanto este cedió el día 19 de agosto de 1988, fecha anterior a la venta fraudulenta, el 50% de los derechos que le pertenecieron a éste.
8. Que la venta contenida en escritura notariada fue posteriormente protocolizada ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de junio de 2012, siendo registrada con el Nº 219.2012.2.1559, en fecha 13 de junio de 2012.
9. Que dicha venta fue presentada para su registro por el ciudadano NAIRO ALFREDO RUÍZ BRACHO, siendo también presentada ante dicho registro subalterno copia certificada de documento identificado con el Nº 219.2012.2.1736, inscrito con el Nº 41, folio 202 del Tomo 23, Protocolo de Transcripción del año 2012, correspondiente a una sentencia de divorcio del anterior matrimonio del ciudadano JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÁNDEZ con la ciudadana FRANCO ISE DAVIET MANOURY DE ORTEGA.
10. Que como consecuencia de dichas circunstancias, dicha escritura no debió registrarse, por cuanto la indicada sentencia de divorcio es anterior a la fecha de adquisición del apartamento, el cual fue adquirido durante la relación conyugal que mantuvo el ciudadano JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÁNDEZ con la ciudadana DELIA JOSEFINA BASTARDO DE ORTEGA.
11. Que la referida operación inmobiliaria se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.483 del Código Civil
12. Que adicionalmente, dicho acto de enajenación supone adicionalmente una clara violación al contrato que constituye el título de propiedad del apartamento, el cual tiene fuerza de ley entre las partes, por disposición del artículo 1.159 del Código Civil.
13. Que como consecuencia de la total ausencia de consentimiento por parte de los legítimos propietarios del apartamento antes identificado, la venta fraudulenta efectuada a la ciudadana DOLORES LUISA ORTEGA DE RUÍZ, es nula de nulidad absoluta, por disposición del artículo 1.172 del Código Civil.
14. Que en virtud de todo lo anterior, demanda a los ciudadanos JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÁNDEZ y DOLORES LUISA ORTEGA DE RUÍZ, en sus caracteres de vendedor y compradora, respectivamente, para que convengan o sean condenados a la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre ellos, que consta en instrumento otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1º de noviembre de 2010, anotado bajo el Nº 3, Tomo 135, posteriormente protocolizado en fecha 20 de junio de 2012 ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el Nº 2012.896, asiento registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.22.2907, habida cuenta que dicha venta adolece de vicios en el consentimiento y de causa legal.
Ahora bien, la defensora judicial de la parte demandada afirmó en su escrito de contestación de la demanda los siguientes alegatos:
1. Que desde la oportunidad que aceptó el cargo de defensora judicial de la demandada, procedió a realizar múltiples gestiones tendentes a entablar comunicación con sus defendidos;
2. Que se trasladó a las direcciones a las que envió los telegramas, sin poder ubicar a los co-demandados; y,
3. A todo evento negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, la demanda de nulidad incoada contra sus defendidos.
- III –
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Para determinar la eventual procedencia de la demanda de nulidad de venta que originó este proceso, en primer término este juzgador debe analizar los medios probatorios que cursan en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora, a lo largo del juicio, aportó los siguientes medios de prueba:
1. Instrumento poder otorgado por documento auténtico por la parte actora a sus apoderados judiciales (folios 18 al 20). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, dicho instrumento demuestra la representación que se atribuyen los apoderados actores en la presente causa.
2. Copia simple de acta de defunción de la ciudadana DELIA JOSEFINA BASTARDO DE ORTEGA, quien falleció en fecha 7 de abril de 2004 (folio 21). Respecto de dicha probanza, el tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicho instrumento demuestra la fecha y lugar de fallecimiento de la indicada ciudadana. Así se establece.
3. Justificativo de únicos y universales herederos tramitada ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (folios 22 al 47). Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dicho justificativo tiene un valor meramente indiciario y deja a salvo mejor derecho de terceros. Así se establece.
4. Copia de planilla de liquidación y pago de multa de la sucesión de la ciudadana DELIA JOSEFINA BASTARDO DE ORTEGA, fechada el día 12 de diciembre de 2014, así como certificado de solvencia de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, ambos emitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 48 al 54). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicho fotostato se tiene como fidedigno de un documento de la administración tributaria que se presume auténtico por aplicación progresiva del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, el mismo solo demuestra el cumplimiento de una obligación de naturaleza tributaria, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2015-371 de fecha 12 de noviembre de 2015. Así se establece.
5. Instrumento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de julio de 1998, anotado bajo el Nº 14, Tomo 50 de los libros de autenticaciones respectivos, contentivo de acuerdo de partición amigable acordada por los ciudadanos JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÁNDEZ y DELIA JOSEFINA BASTARDO DE ORTEGA (folios 55 al 57). Dicho instrumento tiene valor probatorio entre las partes que lo suscriben, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 1.361 del Código Civil y hace prueba entre ellas del acuerdo contenido en el mismo, sin ser oponible a terceros. Así se establece.
6. Copia simple de la sentencia de divorcio (185-A) de los ciudadanos JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÁNDEZ y DELIA JOSEFINA BASTARDO DE ORTEGA, la cual aparece protocolizada ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de diciembre de 2013, siendo inscrita bajo el Nº 42, Tomo 38 del Protocolo de Transcripción (folios 58 al 64). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, dicho instrumento tiene valor de documento público y demuestra la disolución del vínculo conyugal de los indicados ciudadanos. Así se establece.
7. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÁNDEZ y DELIA JOSEFINA BASTARDO DE ORTEGA, celebrado en fecha 30 de diciembre de 1981 (folios 65 al 68). Dicha acta del estado civil goza de valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicho instrumento demuestra la celebración de dicho matrimonio, con base en el artículo 70 del Código Civil. Así se establece.
8. Copia certificada de documento público mediante el cual el ciudadano JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÁNDEZ cedió y traspasó en plena propiedad a la ciudadana DELIA JOSEFINA BASTARDO DE ORTEGA el 50% de los derechos de propiedad sobre el apartamento distinguido con las siglas 15-E, ubicado en la décima quinta planta del Edificio “Atalaya”, el cual forma parte de un desarrollo urbanístico denominado “Conjunto Residencial El Paraíso”, situado entre las Avenidas José Antonio Páez, Monte Elena y Guzmán Blanco de la Urbanización El Paraíso, en jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal. Dicha escritura aparece protocolizada ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de diciembre de 2013, siendo inscrito bajo el Nº 2012.896, asiento registral Nº 2 del inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.22.2907 correspondiente al libro de folio real del año 2012 (folios 69 al 73). Dicho instrumento público registral es oponible erga omnes y tiene valor de plena prueba por disposición del artículo 1.359 del Código Civil, demostrando la propiedad que sobre dicho inmueble adquirió la de cujus, ciudadana DELIA JOSEFINA BASTARDO DE ORTEGA. Así se establece.
9. Copia certificada de documento público mediante el cual el ciudadano JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÁNDEZ dio en venta pura y simple a la ciudadana DOLORES LUISA ORTEGA DE RUÍZ el mismo apartamento distinguido con las siglas 15-E, ubicado en la décima quinta planta del Edificio “Atalaya”, el cual forma parte de un desarrollo urbanístico denominado “Conjunto Residencial El Paraíso”, situado entre las Avenidas José Antonio Páez, Monte Elena y Guzmán Blanco de la Urbanización El Paraíso, en jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal. Dicha escritura aparece protocolizada ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de junio de 2012, siendo inscrito bajo el Nº 2012.896, asiento registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.22.2907 correspondiente al libro de folio real del año 2012 (folios 74 al 79). Dicho instrumento público registral es formalmente oponible erga omnes y también tiene valor de plena prueba por disposición del artículo 1.359 del Código Civil, demostrando la propiedad que sobre dicho inmueble adquirió la ciudadana DOLORES LUISA ORTEGA DE RUÍZ. Dicha documental demuestra la existencia del contrato de compraventa cuya nulidad se pretende en la demanda y cuya eventual procedencia será analizada en la parte motiva de esta decisión. Así se establece.
10. Copia simple de la sentencia de divorcio de los ciudadanos JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÁNDEZ y FRANCO ISE DAVIET MANOURY DE ORTEGA, dictada en fecha 25 de abril de 1978, confirmada en alzada en fecha 23 de febrero de 1979, la cual aparece protocolizada ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de junio de 2012, siendo inscrita bajo el Nº 41, Tomo 23 del Protocolo de Transcripción (folios 80 al 92). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, dicho instrumento tiene valor de documento público y demuestra la fecha de disolución del vínculo conyugal de los indicados ciudadanos. Así se establece.
Se deja constancia que en la oportunidad procesal para que la defensora judicial de los codemandados promoviera sus elementos probatorios, la misma no promovió elemento alguno dirigido a contradecir lo alegado por el actor. Así se establece.-
- IV –
PUNTOS PREVIOS

PRIMERO: SOBRE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CODEMANDADA DOLORES LUISA ORTEGA DE RUÍZ.-
Tal como se hizo constar en el Primer Capítulo de esta decisión, en fecha 7 de julio de 2017 compareció el ciudadano NAIRO ALFREDO RUÍZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.751.231, afirmando proceder en su carácter de apoderado de la codemandada DOLORES LUISA ORTEGA DE RUÍZ, quien se hizo asistir del abogado MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, y manifestó su voluntad de sustituir –en el orden judicial- el mandato que le confirió la mencionada co-demandada.
En fecha 9 de octubre de 2017 compareció el abogado MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, quien pretendió atribuirse el carácter de apoderado judicial de la co-demandada DOLORES LUISA ORTEGA DE RUÍZ y presentó escrito de contestación a la demanda junto a copia certificada de instrumento poder otorgado por ésta al ciudadano NAIRO ALFREDO RUÍZ BRACHO.
Posteriormente, por escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte actora impugnó la representación que el abogado MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO se atribuye respecto de la co-demandada DOLORES LUISA ORTEGA DE RUÍZ, solicitando que se declare nulo e inexistente el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 9 de octubre de 2017.
Ahora bien, con vista a que el ciudadano NAIRO ALFREDO RUÍZ BRACHO (quien no ha acreditado ser abogado) ha comparecido a esta causa judicial asumiendo la representación de la co-demandada DOLORES LUISA ORTEGA DE RUÍZ, para otorgar un poder apud-acta, este tribunal debe observar que el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio en forma exclusiva a los abogados, lo cual se evidencia de lo dispuesto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, lo cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a la disposiciones de la Ley de Abogados.”

“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.”

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada por el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en fecha 13 de Agosto de 2008, señaló lo siguiente:
“(...) de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
(...)
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
(…)
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.”

Así pues, la Sala Constitucional mediante sentencia reiterada ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, so pena de la nulidad de todo lo actuado.
En tal sentido, concretamente se observa que el ciudadano NAIRO ALFREDO RUÍZ BRACHO no ha acreditado en autos tener capacidad de postulación (como abogado en ejercicio legal de la profesión), razón por la cual la pretendida sustitución apud-acta de un poder en la persona de un profesional del derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, es inadmisible en derecho.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, en estricto acatamiento de la jurisprudencia reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, se declaran INVÁLIDAS las actuaciones procesales ejecutadas en esta causa por el ciudadano NAIRO ALFREDO RUÍZ BRACHO y por el abogado MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, quienes pretendieron asumir la representación de la co-demandada, ciudadana DOLORES LUISA ORTEGA DE RUÍZ, con ocasión de la indicada sustitución. Así se decide.
Sin perjuicio de lo anterior, se observa que el abogado MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO compareció en fecha 15 de enero de 2018 y consignó instrumento poder otorgado por la ciudadana DOLORES LUISA ORTEGA DE RUÍZ ante una Notaría Pública del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 13 de noviembre de 2017, el cual cuanta con la apostilla correspondiente, de conformidad con la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, el cual le confiere incluso facultad para darse por citado o notificado. En virtud de lo anterior, debe tenerse como válida la representación del indicado abogad, pero solo a partir del día 15 de enero de 2018. Así también se decide.
En virtud de las indicadas circunstancias, este tribunal se ha abstenido de analizar los alegatos y defensas contenidos en la inválida contestación a la demanda presentada por el abogado MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO en fecha 9 de octubre de 2017. Así se hace constar.
SEGUNDO: SOBRE LA INTERVENSIÓN DE LA CIUDADANA ARACELIS JOSEFINA ORTEGA BASTARDO.-
En fecha 25 de octubre de 2017, compareció el apoderado judicial de la ciudadana ARACELIS JOSEFINA ORTEGA BASTARDO, quien es hermana de la parte actora en este proceso judicial, ciudadano FRANKLIM JOSÉ ORTEGA BASTARDO e hija de la causante de ambos, ciudadana DELIA JOSEFINA BASTARDO DE ORTEGA, y con el carácter de apoderado judicial de los dos sucesores de esta última formuló una serie de alegatos y promovió pruebas en esta causa.
Posteriormente, en fecha 29 de noviembre de 2017 fue presentada una sustitución apud-acta del poder que acredita la representación de la ciudadana ARACELIS JOSEFINA ORTEGA BASTARDO, quien no es parte en esta causa judicial, ni ha planteado una tercería conforme a alguno de los supuestos establecidos en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, materialmente su intervención podría asimilarse al supuesto previsto en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone lo siguiente:
Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
(…)
3°.- Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
Respecto del trámite de esta forma de tercería, el artículo 379 eiusdem establece lo enunciado a continuación:
Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.
Visto lo anterior, el tribunal pasa a citar al jurista Devis Echandía quien definió el interés como:
“El motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste. Debe ser un interés serio y actual…”
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman este expediente, tenemos que la ciudadana ARACELIS JOSEFINA ORTEGA BASTARDO solo se ha constituido como apoderada judicial de la parte actora, no siendo parte actora y tampoco ha manifestado formalmente su voluntad de intervenir como tercera en esta causa, cumpliendo con la carga procesal de acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no puede ser admitida su intervención.
En consecuencia, se declara INADMISIBLE la intervención como tercera de la ciudadana ARACELIS JOSEFINA ORTEGA BASTARDO, sin perjuicio de su legitimidad como apoderada judicial de la parte demandante. Así también se decide.
- V –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
EL MÉRITO DE ESTE ASUNTO

Llegado el momento de decidir el mérito de demanda de nulidad de venta, este tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que se desarrollan a continuación.
Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, se concluye que la parte demandante circunscribe y limita el debate procesal a la ANULACIÓN del contrato de compraventa contenido en documento otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1º de noviembre de 2010, anotado bajo el Nº 3, Tomo 135, posteriormente protocolizado en fecha 20 de junio de 2012 ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el Nº 2012.896, asiento registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.22.2907, habida cuenta que dicha venta adolece de vicios en el consentimiento y de causa legal, lo cual resultó negado en la secuela del proceso por la parte demandada.
Ahora bien, establecido así el controvertido, este tribunal respecto de la nulidad de los contratos, observa el contenido del dispositivo legal contenido en el artículo 1.142 del Código Civil, el cual reza así:
“Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1°.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2°.- Por vicios del consentimiento”.

En el artículo previamente transcrito se establecen las causales de anulación de todos los contratos, que no pueden ser otros que los que adolecen de algún vicio en el consentimiento, o por la incapacidad legal en la parte que se obliga.
Específicamente, en este caso la pretensión de nulidad deducida en la demanda ha sido planteada con fundamento en el artículo 1.483 del Código Civil, que literalmente establece lo siguiente:
“Artículo 1.483.- La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.
La nulidad establecida en este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-1342, dictada en fecha 15 de noviembre de 2004, citando al autor Francisco López Herrera, indicó que aún cuando es difícil concebir que alguien trate de vender algo que no le pertenece o que alguien intente comprar lo que no es propiedad del vendedor, tal irregularidad referida a la cosa vendida es susceptible de ser corregida mediante la anulación de la venta por solicitud de la parte afectada y a través de la nulidad relativa “...por cuanto tiende a la protección del comprador y de sus intereses (...) de ahí que puede sea confirmada la venta...”. En esa misma sentencia, la Sala de Casación Civil indicó que otro sector de la doctrina considera que la venta de la cosa ajena es nula de nulidad relativa, por cuanto ha ocurrido un error en la persona del vendedor o en las cualidades substanciales de la cosa. En este caso, el supuesto radica en que si bien el vendedor está obligado a transmitir al comprador la propiedad de lo vendido, no puede hacerlo cuando el bien no le pertenece, por cuanto no tiene la titularidad del mismo y nadie puede dar más de lo que le pertenece. (Josserand, Louis: Derecho Civil. Revisado y completado por André Brum, editorial Bosh, Buenos Aires).
Por lo cual, la sala estimó que el artículo 1.483 del Código Civil, permite la anulabilidad de la venta de la cosa ajena y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios si el comprador ignoraba que la cosa era de otra persona. Constituyendo la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena un caso de error de consentimiento del comprador, vale decir, un vicio de su consentimiento prestado para celebrar el negocio jurídico, que está clasificada entre las llamadas nulidades relativas, es decir, que sólo pueden ser pedidas por aquella persona a quien la ley acuerda expresamente el derecho de reclamar la nulidad.
Es evidente que la norma precedentemente transcrita consagra un supuesto de nulidad relativa, la cuan ha sido definida en el Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, del profesor Eloy Maduro Luyando así:
“La nulidad relativa, llamada también anulabilidad, ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes. Para algunos autores existe nulidad relativa cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad, y la nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.
(...)
Caracteres de la nulidad relativa.
Dado que la nulidad relativa se fundamenta en la protección de intereses particulares de uno de los contratantes, podemos deducir sus caracteres, a saber:
1º- La nulidad relativa no afecta el contrato desde su inicio. El contrato afectado de nulidad relativa existe desde su celebración y produce sus efectos, solo que tiene una existencia precaria, pues su nulidad puede ser solicitada por la parte en cuyo favor se establece tal nulidad, o puede ser opuesta como excepción en cualquier momento por esa misma parte.
2º- La acción para obtener la declaración de nulidad relativa solo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, o por su representante legal y sus herederos o causahabientes a título universal, que son los continuadores de su persona. Igual ocurre con la excepción de nulidad relativa, la cual puede ser opuesta por las personas señaladas anteriormente para intentar su acción cuando son demandadas por el acreedor que pide el cumplimiento del contrato afectado de nulidad.
3º- La acción para solicitar la declaración de nulidad relativa es prescriptible. Prescribe a los cinco años, salvo disposición especial de la ley (artículo 1.346 del Código Civil), contados a partir de que cese la violencia, se descubra el error o el dolo, cese la interdicción o inhabilitación, o termine la minoridad. Si el plazo de prescripción vence sin que se hubiere intentado la acción de nulidad, ésta ya no puede ser alegada. Se fundamenta la prescripción en la idea de una confirmación tácita, pues si la parte no actuó en ese lapso de cinco años, se entiende que ha querido conformar el acto, confirmación que si produce efectos frente a terceros. La prescripción especial de la nulidad relativa prevalece sobre la prescripción ordinaria, de modo que ésta no empieza a contarse sino después de vencerse la prescripción especial.
El artículo 1.346 del Código Civil, que fija el lapso de prescripción de cinco años, no discrimina si la prescripción comprende todos los tipos de nulidad (absoluta o relativa) o si solo se refiere a la nulidad relativa. Esto último es la opinión acogida por la mayoría de la doctrina.
4º- La nulidad relativa es subsanable. El contrato afectado de nulidad relativa puede ser habilitado legalmente en todos sus efectos mediante confirmación.”

En general, en materia de comunidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006 (Exp. N° 05-2375), en la que dejó asentada la siguiente declaración de principio:
“Así, dejó establecido la Sala que la cualidad no se pierde por el simple hecho de que, en una comunidad, alguno de los comuneros acuda a la administración de justicia para ejercer su derecho como medio de protección de sus intereses particulares.”

Mas aún, específicamente en materia de venta de la cosa ajena, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante reciente sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2017, (Exp. Nº AA20-C-2016-000929) dejó claramente establecido:
“En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, el vendedor de un inmueble no puede reclamar judicialmente la nulidad de la venta de la cosa ajena, pues el artículo 1.483 del Código Civil se lo prohíbe; sin embargo, expresamente determina que la legitimación activa necesaria para proponerla reposa en cualquier otra persona que se vea afectada en sus derechos, cabe señalar, no solo el comprador, sino cualquier otro tercero, como por ejemplo el adjudicatario en remante.
(...)
La interpretación dada por la Sala Constitucional del artículo 1.483 del Código de Civil, supra referida sin lugar a dudas, es garantista de los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la justicia que la Carta Política establece en beneficio de los justiciables, al determinar que ‘…la legitimación activa para proponer una demanda [relativa a la venta de la cosa ajena] reposa en todo persona que posea un interés legítimo actual y directo que se vea reflejado al verse afectado en la esfera jurídica de sus derechos; de allí que la capacidad sea la regla y la incapacidad la excepción’.”

Respecto de la cualidad activa de la parte demandante en el caso que concretamente nos ocupa, tenemos que el mismo cumplió su carga procesal de probar su condición de causahabiente de la propietaria del inmueble objeto del contrato de compraventa cuya nulidad se pretende en la demanda. Dicha circunstancia, por si sola, deriva su cualidad activa en esta causa, sin que sea necesaria la constitución de un listisconsorcio activo necesario. Así se establece.
De otra parte, del caudal probatorio adquirido por el proceso quedó demostrado que la cosa vendida, constituida por el apartamento distinguido con las siglas 15-E, ubicado en la décima quinta planta del Edificio “Atalaya”, el cual forma parte de un desarrollo urbanístico denominado “Conjunto Residencial El Paraíso”, situado entre las Avenidas José Antonio Páez, Monte Elena y Guzmán Blanco de la Urbanización El Paraíso, en jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal, fue adquirido en comunidad por los ciudadanos JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÁNDEZ y la ciudadana DELIA JOSEFINA BASTARDO DE ORTEGA por documento público protocolizado (oponible erga omnes) ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 22, Tomo 29, Protocolo Primero, de fecha 29 de agosto de 1.980. También quedó demostrado que el ciudadano JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÁNDEZ cedió a la comunera, ciudadana DELIA JOSEFINA BASTARDO DE ORTEGA el 50% de los derechos proindivisos que tenía sobre dicho inmueble, lo cual consta de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado miranda, en fecha de 1998, anotado bajo el Nº 75, Tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría pública, el cual fuera posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de diciembre de 2013, siendo inscrito bajo el Nº 2012.896, asiento registral Nº 2 del inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.22.2907 correspondiente al libro de folio real del año 2012.
Como consecuencia de lo anterior, ha quedado demostrado que era ajeno el inmueble vendido por el ciudadano JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÁNDEZ a la ciudadana DOLORES LUISA ORTEGA DE RUÍZ, a través de escritura protocolizada ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de junio de 2012, siendo inscrito bajo el Nº 2012.896, asiento registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.22.2907 correspondiente al libro de folio real del año 2012, por lo que dicha venta debe ser anulada, y así se decide.
Por último, debe señalarse que el eventual desconocimiento que la ciudadana DOLORES LUISA ORTEGA DE RUÍZ tuviera respecto del carácter ajeno de la cosa vendida no constituye óbice para la declaratoria de anulación de la venta de la cosa ajena, toda vez que tal circunstancia simplemente la legitima para intentar la correspondiente demanda de daños y perjuicios en contra del vendedor, tal como dispone el artículo 1.483 del Código Civil, que literalmente dispone: “(...) puede dar lugar l resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. (...)”. En consecuencia, el hecho de que el documento contentivo del contrato anulado fuera protocolizado con anterioridad al contrato de cesión del 50% de los derechos proindivisos de propiedad efectuado por el ciudadano JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÁNDEZ a la comunera en la propiedad de dicho inmueble y causante del demandante, no obsta para proteger el derecho fundamental de propiedad de quienes resultaron afectados por la venta de la cosa ajena que aquí se anula. Así finalmente se establece.
- VI –
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión deducida en la demanda de anulación de contrato de VENTA DE LA COSA AJENA incoada por el ciudadano FRANKLIM JOSÉ ORTEGA BASTARDO en contra de los ciudadanos JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÁNDEZ y DOLORES LUISA ORTEGA DE RUÍZ.
SEGUNDO: Se declara la ANULACIÓN del contrato de compraventa contenido en documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1º de noviembre de 2010, anotado bajo el Nº 3, Tomo 135 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría pública, posteriormente protocolizado en fecha 20 de junio de 2012 ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, insertado bajo el Nº 2012.896, asiento registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.22.2907.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.922 del Código Civil, se ordena la protocolización de esta sentencia, una vez que se haga constar que la misma se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 22 días del mes de junio de 2018. 208º y 159º.-
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 2:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-V-2015-000837


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